REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2025-000098

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANASTACIO MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.259.744, domiciliado en el municipio Barinas, número telefónico: 0424-5590763 y correo electrónico: anastaciomontes06@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ELVIS A. GARCÍA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, número telefónico: 0424-5595043, correo electrónico:elvisgarcía337@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALY ANTONIO RODRÍGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.837.695, domiciliado en la urbanización Rosa Inés, calle 1 con avenida 4, casa Nº 104, municipio Barinas, estado Barinas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la instancia).

Vistas las anteriores actuaciones que integran la presente demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano ANASTACIO MONTES MONTES, en contra del ciudadano ALY ANTONIO RODRÍGUEZ PIÑA, ambos ut supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 13 de junio de 2025, tras el sorteo de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante el Sistema Juris 2000, se asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado. En consecuencia, el 17 de junio de 2025, se procedió a la formación del expediente, su respectivo asiento en los libros de entrada y se le dio cuenta al Juez.

En fecha 17 de junio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal solicitó a la parte actora la consignación del documento de compra-venta del inmueble objeto de la pretensión en copia certificada, original o ad effectum videndi, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente causa.

Al respecto, resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un (01) año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

Al respecto, el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373-375), al abordar la naturaleza de esta institución, ha dejado sentado lo siguiente:

“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”.

Bajo esta premisa, la perención de la instancia se erige como una institución de orden público y de estricta observancia, cuya finalidad primordial es salvaguardar la seguridad jurídica frente a la desidia procesal. Su aplicación impide la pendencia indefinida de litigios que, por la conducta omisiva de los interesados, han carecido del impulso vital necesario; configurándose así una presunción legal de abandono que extingue la relación procesal y libera a la jurisdicción de una causa que ha perdido su objeto por falta de diligencia.

En el presente caso, se observa que mediante auto dictado el 17 de junio de 2025, se ordenó a la parte actora consignar el documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión, ya sea en copia certificada, original o ad effectum videndi, conforme a las motivaciones allí expuestas. Transcurrido más de un (1) año desde dicha fecha sin que la accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, resulta forzoso declarar la perención de la instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano ANASTACIO MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.744, en contra del ciudadano ALY ANTONIO RODRÍGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.837.695 y, por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora, ut supra identificado, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez del tribunal Cuarto de Primera Instancia,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.

La secretaria,


Abg. Lena Edilén Torres.