REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2026-000015

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR EDUARDO VILLAMIZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.882.014.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR MAITA MONTILLA, I.P.S.A Nº. 316.758 y WILMER PRATO RUBIO, I.P.S.A Nº.211.942, con domicilio en la Ciudad de Barinas estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 51, tomo 27-A; del año 2012 expediente 412-6250, representada por la ciudadana ELSY DEL CARMEN DURAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.770, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN – DESISTIMIENTO).

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentada por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO VILLAMIZAR TORRES, por los abogados en ejercicio HECTOR MAITA MONTILLA y WILMER PRATO RUBIO, todos identificados en autos; este Tribunal observa:

En fecha 28 de enero de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 02 de febrero del 2026, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta a juez. En esa misma fecha, se solicitó a la parte actora que la corrección de la estimación de la cuantía de conformidad con la Resolución Nº2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de febrero del 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora, a los abogados en ejercicio HECTOR MAITA MONTILLA y WILMER PRATO RUBIO, ut supra identificados.

En fecha 05 de febrero de 2026, comparecieron los abogados en ejercicio HECTOR MAITA MONTILLA y WILMER PRATO RUBIO, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, para consignar diligencia en la cual subsanaron la estimación de la cuantía solicitada por este Tribunal en fecha 02/02/2026, siendo agregado la misma a los autos en fecha 09/02/2026.

En fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar a la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.770, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 51, tomo 27-A del año 2012, expediente 412-6250, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.

En fecha 03 de marzo, el abogado en ejercicio HECTOR MAITA MONTILLA, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual consigna la compulsa a los fines de que este Tribunal libre la Boleta de Citación a la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2026, se libró Boleta de citación NºEH21BOL2026000098, a la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.770, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A.

En fecha 17 de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual indicó que la práctica de la citación a la parte demandada fue infructuosa.

En fecha 26 de marzo de 2026, comparecieron los abogados en ejercicio HECTOR MAITA MONTILLA y WILMER PRATO RUBIO, antes identificados, solicitando a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se efectúe lo dispuesto en la citada norma.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, este Tribunal ordenó y libró el respectivo Cartel de Citación dirigido a la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-8.038.770, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A., en los términos del artículo antes indicado.

En fecha 10 de abril de 2026, el abogado en ejercicio WILMER PRATO RUBIO, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber retirado el Cartel de Citación, a los fines de realizar la respectiva publicación en dos diarios de mayor circulación regional.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2026, el profesional del derecho WILMER PRATO RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se señalara la oportunidad para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por el tribunal el mismo día.

En fecha 21 de abril de 2026, la secretaría de este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz en la dirección allí indicada.

En fecha 22 de abril de 2026, el profesional del derecho WILMER PRATO RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual consigna tres (03) publicaciones del Cartel de Citación, a saber: el primero en fecha 13/04/2026 en el Diario La Noticia de Barinas, el segundo en fecha 17/04/2026 en el Diario La Noticia de Barinas y el tercero en fecha 21/04/2026 en el Diario La Noticia de Barinas, siendo agregados las mismas a los autos, en fecha 23 de abril de 2026.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2026, el abogado en ejercicio WILMER PRATO RUBIO, solicita a este Órgano Jurisdiccional que se oficie al Registro Inmobiliario del municipio Barinas, estado Barinas, la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a fin de asentar la nota marginal correspondiente.

En este estado del proceso, compareció el ciudadano HÉCTOR EDUARDO VILLAMIZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.882.014, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HECTOR MAITA MONTILLA y WILMER PRATO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 316.758 y 211.942, presentó escrito de fecha 01 de julio de 2026, mediante la cual expone lo siguiente:

“… PRIMERO: De manera voluntaria, libre de todo apremio y coacción, actuando con carácter de autos, manifestamos el DESISTIMIENTODEL PROCEDIMIENTO, de la pretensión en el caso bajo estudio, ya que hasta la presente no se ha solicitado ni el nombramiento del defensor ad litem de la parte demandada o que se hubiese presentado personalmente o su apoderado a los fines de conocer sobre el litigio planteado, siendo evidente que se hace antes de la contestación de la demanda, todo esto conforme a lo enmarcado en el artículo 263 y 266 del CPC, considerando en el mismo orden ideas, lo expuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente 09-1158 de fecha 24/11/2010 en cuanto al desistimiento del procedimiento, ha precisado lo siguiente: “…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria”. (mayúsculas, cursiva y negrillas propias)…”

En relación con el desistimiento, el Código de Procedimiento Civil regula esta institución en sus artículos 263, 264, 265 y 266, cuyos preceptos definen su alcance, la oportunidad para ejercerlo y las consecuencias procesales derivadas del mismo:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, la jurisprudencia patria ha fijado los requisitos de procedencia del desistimiento. Muestra de ello es la sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 31 de octubre de 2022 (expediente N° 2022-0000296), en la cual se señaló que:

“…Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio. Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante, lo anterior, La homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes…”

De las normas y la jurisprudencia citadas, se observa que el legislador estableció ciertos requisitos indispensables para homologar el desistimiento. En primer lugar, que quien lo formule tenga la capacidad o esté debidamente facultado para ello; en segundo lugar, que el acto sea puro y simple, versando sobre materias disponibles por las partes; y, en tercer lugar, que, si este se produce con posterioridad a la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte contraria para su validez.

En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los referidos requisitos a los fines de acordar o negar la homologación solicitada. En primer lugar, se constata que el ciudadano HÉCTOR EDUARDO VILLAMIZAR TORRES, actuando en su carácter de demandante y representado por los profesionales del derecho HÉCTOR MAITA MONTILLA y WILMER PRATO RUBIO, posee capacidad para desistir por fungir como la parte accionante en esta causa, cualidad que se desprende del libelo de demanda presentado el 28 de enero de 2026, el cual riela a los folios dos (02) al nueve (09) del expediente. En segundo lugar, observa este Juzgador que la presente acción versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA; al tratarse de una materia de naturaleza estrictamente patrimonial y personal, los medios de autocomposición procesal no se encuentran prohibidos, cumpliéndose así con el segundo extremo, dado que, además, el desistimiento fue manifestado de forma pura y simple. Finalmente, respecto al tercer requisito, se observa que el procedimiento se encuentra en fase de citación, por lo que la sola manifestación de la parte actora es suficiente para perfeccionar el acto, quedando cubiertos la totalidad de los requisitos exigidos por la legislación venezolana. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el Desistimiento del Procedimiento contenido en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentada por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO VILLAMIZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.882.014, representado en este acto por los abogados en ejercicio HECTOR MAITA MONTILLA y WILMER PRATO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 316.758 y 211.942, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2026 y participada al Registro Público del estado Barinas mediante oficio N° EH21OFO2026000328 de esa misma fecha; asimismo, se REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA INOMINADA decretada en la referida fecha y participada al citado Registro mediante oficio N° EH21OFO2026000327 de fecha 29 de abril de 2026.

QUINTO: Se ordena la notificación de la parte actora y/o de sus apoderados judiciales por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

SEXTO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales del presente expediente que rielan desde el folio once (11) al folio setenta y dos (72), previa su certificación en autos por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.


La Secretaria,


Abg. Nayellys Escalona Landaeta.