REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 10 de junio de 2026
215º y 167º
SOLICITUD №: S-26-0.604
SOLICITANTES: JOSE ALIRIO DUQUE BUSTAMANTE, VICTOR MANUEL DUQUE BUSTAMANTE, ROSALBA DUQUE BUSTAMANTE, MIRIAM DEL SOCORRO DUQUE DE GONZALES, YEAN CARLOS DUQUE BUSTAMANTE, JAIMES ANTONIO DUQUE BUSTAMANTE, NORA ZULAY DUQUE BUSTAMANTE, JOSE FIDEL DUQUE BUSTAMANTE y MANUELITO DE JESUS DUQUE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.339.682, V-10.749.065, V-11.837.905, V-11.841.485, V-15.534.222, V-11.837.906, V-11.841.486, V-11.837.907 y V-11.837.908 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RICHARD RUBEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.316.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICION AMISTOSA
ANTECEDENTES
El 08/05/2026, se recibió por secretaría escrito de partición amistosa con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos José Alirio Duque Bustamante, Víctor Manuel Duque Bustamante, Rosalba Duque Bustamante, Miriam Del Socorro Duque De Gonzales, Yean Carlos Duque Bustamante, Jaimes Antonio Duque Bustamante, Nora Zulay Duque Bustamante, José Fidel Duque Bustamante Y Manuelito De Jesús Duque Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.339.682, V-10.749.065, V-11.837.905, V-11.841.485, V-15.534.222, V-11.837.906, V-11.841.486, V-11.837.907 y V-11.837.908, asistido por el abogado en ejercicio, RICHARD RUBEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.980.852 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.316 , en su orden. (Folios 01 al 36).
El 13/05/2026, por medio de auto de este Juzgado se le dio entrada al presente asunto bajo el Nº S-26-0.604. (Folio 37).
El 18/05/2026, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Partición amistosa, dándole curso de Ley correspondiente. (Folio 38).
ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES
Alegan las partes que han acordado de manera partidaria y concienzudamente, es decir, de libre consentimiento y sin coacción alguna, todos hijos biológicos de la causante, JOSEFINA BUSTAMANTE DE DUQUE, quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.034.072, fallecido ab intestato, en fecha veintiocho, (28) de julio del año dos mil veintiunos 28/07/2021, tal como se evidencia en acta de defunción N° 005, tomo l, folio 55 del mes de julio de 2021. En virtud de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes de la legitima, articulo 955 que trata de disposición de bienes hereditarios, y 1066 y siguientes del código civil venezolano, que tratan de la partición amistosa; en concordancia bajo el principio de que nadie está obligado a vivir en comunidad, han convenido en la partición y adjudicación amistosa de los únicos bienes dejados por la causante JOSEFINA BUSTAMANTE DE DUQUE, considerando todo lo concerniente al derecho que les asiste.
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
En consecuencia, la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable de acuerdo al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil donde establece: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADO
Los bienes que se describen a continuación:
Las partes han convenido de mutuo acuerdo la partición y liquidación
PRIMERO: Una unidad de producción denominada “Fundo buenos aires”, con una superficie de con una superficie exacta de treinta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados (35 Ha con 2.863 m2), ubicada en el Sector el 5, Sabanas de Segoviedo, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Alinderado de la siguiente manera: Norte; terrenos ocupados por Ivilan García. Norte: terrenos ocupados por Pablo Pico, y Jobo Pico. Este; terrenos ocupados por Tomas Escalante. Oeste; terrenos ocupados por Teodoso Márquez, y el natural caño de oro. Descripción: Se trata de derechos de ocupación y bienhechurías consistente en casa de habitación familiar, paredes de bloque con cemento frizada, techo de acerolit, luz eléctrica, dos (2) perforaciones, predio dividido en cinco potreros, cultivado en pastos introducidos, vaqueras, corral, dos lagunas, sembradíos de plátanos, y árboles frutales, cercados de alambre y estantillos de madera. Y Autenticado bajo el N° 76, tomo 14 en fecha 24 de febrero del año 2006 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
SEGUNDO: Una vivienda principal fomentado sobre un lote de terreno propio, según documento protocolizado por ante el Registro público de los municipios Pedraza y sucre del estado Barinas, bajo el número 30, del protocolo primero tomo 18, folios del 116 al 18 en fecha de 22 de marzo del año 2013 en el ubicada en la población de Socopó, específicamente en Barrio la Florida carrera 7 entre calle 14 y 16 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERA ADJUDICACION: parcela “BUENA VISTA” Adjudicatario: JOSÉ ALIRIO DUQUE BUSTAMANTE, cédula de identidad N° V-9.339.682. Superficie: SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (7 has con 8.526 m2). NORTE: Colinda con bienhechurías que son o fueron de Tomás Escalante. SUR: Colinda con bienhechurías de la co-heredera Rosalba Duque Bustamante. ESTE: Colinda con bienhechurías del co-heredero Manuelito De Jesús Duque Bustamante. OESTE: Colinda con bienhechurías que son o fueron de Ivilan García. Ubicación: Sector El 5, Sabanas de Segoviedo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Referencia Técnica: Según Plano Topográfico elaborado por la T.S.U. Gloria Pernía en noviembre de 2025.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: parcela “HEFZIBÁ” Adjudicatario VÍCTOR MANUEL DUQUE BUSTAMANTE, cédula de identidad N° V-10.749.065. Superficie TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 has con 4.541 m2). NORTE: Colinda con bienhechurías de Ivilan García y la co-heredera Rosalba Duque Bustamante. SUR: Colinda con bienhechurías del co-heredero José Fidel Duque Bustamante. ESTE: Colinda con bienhechurías del co-heredero Manuelito De Jesús Duque Bustamante. OESTE: Colinda con bienhechurías que son o fueron de Ivilan García. Ubicación: Sector El 5, Sabanas de Segoviedo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Referencia Técnica: Según Plano Topográfico elaborado por la T.S.U. Gloria Pernía en noviembre de 2025
TERCERA ADJUDICACION: parcela “EL DIAMANTE” Adjudicatario JOSÉ FIDEL DUQUE BUSTAMANTE, cédula de identidad N° V-11.837.907. Superficie SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 has con 9.687 m2). NORTE: Colinda con bienhechurías de Víctor Manuel Duque Bustamante y Manuelito De Jesús Duque Bustamante. SUR: Colinda con el Caño Oro y bienhechurías que son o fueron de Teodoso Márquez. ESTE: Colinda con bienhechurías que son o fueron de Jovo Pico. Ubicación: Sector El 5, Sabanas de Segoviedo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Referencia Técnica: Según Plano Topográfico elaborado por la T.S.U. Gloria Pernía en noviembre de 2025.
CUARTA ADJUDICACION: parcela “EBENEZER” Adjudicatario MANUELITO DE JESÚS DUQUE BUSTAMANTE, cédula de identidad N° V-11.837.908. Superficie Total TRECE HECTÁREAS CON OCHO MIL CIEN METROS CUADRADOS (13 ha con 8.100 m2). NORTE: colinda con bienhechurías que son o fueron de Tomas Escalante. SUR: colinda con bienhechurías del co-heredero José Fidel Duque Bustamante. ESTE: colinda con bienhechurías que son o fueron de Jovo Pico y Pablo Pico. OESTE: colinda con bienhechurías del co-heredero José Alirio Duque Bustamante, Rosalba Duque Bustamante y Víctor Manuel Duque Bustamante. Ubicación: Sector El 5, Sabanas de Segoviedo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Referencia Técnica: Según Plano Topográfico elaborado por la T.S.U. Gloria Pernía en noviembre de 2025.
QUINTA ADJUDICACION: parcela “MI REGALITO” Adjudicataria ROSALBA DUQUE BUSTAMANTE, cédula de identidad N° V-11.837.905. Superficie: DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (2 ha con 4.828 m2). NORTE: colinda con bienhechurías del co-heredero José Alirio Duque Bustamante, cedulas N° V- 11.873.905, V-9.339.682, V-11873.908, V-11.837.907, y V- 10.749.065. SUR: colinda con bienhechurías del co-heredero Víctor Manuel Duque Bustamante. ESTE: colinda bienhechurías del co-heredero Manuelito de Jesús Duque Bustamante. OESTE: colinda con bienhechurías que son o fueron de Ivilan García. Ubicación: Sector El 5, Sabanas de Segoviedo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Referencia Técnica: Según Plano Topográfico elaborado por la T.S.U. Gloria Pernía en noviembre de 2025.
SEXTA ADJUDICACION: parcela “BUENOS AIRES” Adjudicatarios: ROSALBA DUQUE BUSTAMANTE, JOSÉ ALIRIO DUQUE BUSTAMANTE, MANUELITO DE JESÚS DUQUE BUSTAMANTE, JOSÉ FIDEL DUQUE BUSTAMANTE Y VÍCTOR MANUEL DUQUE BUSTAMANTE, cédulas de identidad N°s V-11.837.905, V-9.339.682, V-11.837.908, V-11.837.907 y V-10.749.065 respectivamente. Superficie Total: 2.544 m². NORTE: colinda con bienhechurías que son o fueron de José Fidel Duque Bustamante. SUR: colinda con Caño Oro y bienhechurías que son o fueron de Teodoso Márquez. ESTE: colinda bienhechurías del co-heredero José Fidel Duque Bustamante. OESTE: colinda con bienhechurías del co-heredero José Fidel Duque Bustamante. Ubicación: Sector El 5, Sabanas de Segoviedo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Referencia Técnica: Según Plano Topográfico elaborado por la T.S.U. Gloria Pernía en noviembre de 2025.
ÁREAS DE SERVICIO Y BIENES COMPARTIDOS (PROINDIVISO)
Para garantizar la viabilidad agraria, el acceso a fuentes hídricas y el derecho a la vivienda de todos los herederos, se excluyen de la partición individual las siguientes áreas, las cuales permanecerán en Comunidad Proindiviso:
A) ÁREA DE VIVIENDA Y VAQUERA (Área Casa): Superficie: Dos mil quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.544 m2). LINDEROS: colinda al Norte, Este y Oeste con la Parcela “El Diamante”; (adjudicada a José Fidel Duque) y al Sur con el Caño o.
B) ÁREA DE VÍA INTERNA Y ACCESO (Servidumbre de Paso): Superficie: Cuatro mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados (4.637 m2). FUNCIÓN: Esta franja de terreno se constituye como servidumbre de paso permanente e irrenunciable, garantizando el libre tránsito desde la vialidad principal hacia todas las parcelas segregadas y el acceso indispensable al Caño Oro.
LA VIVIENDA PRINCIPAL (SOCOPÓ): Los herederos acuerdan:
Adjudicarla a todos en partes iguales.
A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos JOSE ALIRIO DUQUE BUSTAMANTE, VICTOR MANUEL DUQUE BUSTAMANTE, ROSALBA DUQUE BUSTAMANTE, MIRIAM DEL SOCORRO DUQUE DE GONZALES, YEAN CARLOS DUQUE BUSTAMANTE, JAIMES ANTONIO DUQUE BUSTAMANTE, NORA ZULAY DUQUE BUSTAMANTE, JOSE FIDEL DUQUE BUSTAMANTE y MANUELITO DE JESUS DUQUE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.339.682, V-10.749.065, V-11.837.905, V-11.841.485, V-15.534.222, V-11.837.906, V-11.841.486, V-11.837.907 y V-11.837.908 respectivamente, el mismo sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amistosa de bienes de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos JOSE ALIRIO DUQUE BUSTAMANTE, VICTOR MANUEL DUQUE BUSTAMANTE, ROSALBA DUQUE BUSTAMANTE, MIRIAM DEL SOCORRO DUQUE DE GONZALES, YEAN CARLOS DUQUE BUSTAMANTE, JAIMES ANTONIO DUQUE BUSTAMANTE, NORA ZULAY DUQUE BUSTAMANTE, JOSE FIDEL DUQUE BUSTAMANTE y MANUELITO DE JESUS DUQUE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.339.682, V-10.749.065, V-11.837.905, V-11.841.485, V-15.534.222, V-11.837.906, V-11.841.486, V-11.837.907 y V-11.837.908, respectivamente, la misma sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa.
Expídase las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (10/06/2026), siendo las doce de la tarde (12:00 pm) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Sol. № S-26-0.604
OJCL/LD/sb
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