REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de junio de 2026
217º y 166º

Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, contentiva de demanda Por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA , interpuesta por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.839.165 y V-13.905.769, asistidas por el abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.361, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.857, en contra de los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.377.028 V-17.278.587 V-21.395.871 V-21.395.872 V-19.678.908.
ANTECEDENTES

El 02/06/2026, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.839.165 y V-13.905.769, asistidas por el abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.361, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.857, en contra de los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.377.028 V-17.278.587 V-21.395.871 V-21.395.872 V-19.678.908. (folio 01 al 17).
El 04/06/2026, por medio de auto de esta instancia agraria el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa fue recibido el presente expediente. (Folio 18)
El 09/06/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sentencia se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina la competencia en éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 19 al 21).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito alega consta de documento privado otorgado en la ciudad de Acarigua, el día cinco de marzo del cursante año (2025), que la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda DE SOFFIATURO, dio en venta pura, simple, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes al CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%), que ejercía sobre una parcela agrícola, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, conformadas por cuatro (4) parcelas distinguidas con los números CUARENTA Y DOS (42), CUARENTA Y TRES (43), CUARENTA Y CUATRO (44) y CERO TRES (03), que tienen un área o superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA CERO DOS HECTAREAS (897,02 HAS), constituyendo las cuatro (4) parcelas antes mencionadas una sola unidad de producción agropecuaria y en consecuencia conformar un solo y único lote de terreno cuyos linderos particulares en su conjunto son los siguientes: NORTE". Carretera B y Parcela Dos (02); SUR, Parcela Cuatro (04), Parcela Cuarenta y Uno (41) y Parcela Treinta y Siete (37); ESTE, Carretera A, Zona Reserva Caño El Oso, Carretera A; y OESTE: Parcela Cuarenta y Ocho (48) con drenaje D-32 de por medio y Rio Tico Poro. Tales linderos son señalados en la ACLARATORIA debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, datado en ciudad Bolivia el 23 de mayo de 2006, registrado bajo el Número: 41, Protocolo: I, Tomo: 19, folios 110 al 111 fte principal y duplicado, segundo trimestre del Año 2006. La pre-identificada parcela agrícola fue documentada a nombre del extinto ciudadano GIACOMO SOFFIATURA CIMINA, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-9.563.583, conforme a los títulos siguientes: a) Parcela número CUARENTA Y DOS (42), según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número: 26, Protocolo Primero, Tomo: II, Tercer trimestre del Año 1987. b) Parcela número CUARENTA Y TRES (43), según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario anteriormente identificada, bajo el número: 3, Tomo: III, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del Año 1986. c) Parcela número CUARENTA Y CUATRO (44), según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número: 34,, Tomo: III, Protocolo Primero, Primer trimestre del Año 1994 y d) Parcela número CERO TRES (03), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario anteriormente citada, bajo el número: 81, Tomo: II, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del Año 1989.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
1- Copia fotostática del acta defunción de la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda DE SOFFIATURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.124.053 (Folios 04).

2- Original documento de compra venta a favor de las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.839.165 y V-13.905.769 (Folio 05 al 06).

3- Copias Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE VICENTE SOFFIATURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.377.028 (Folios07).

4- Copias Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.839.166. (Folios08).

5.- Copia fotostática del acta defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.839.166. (Folios 09).

6.- Copia fotostática del acta defunción del ciudadano JOSE VICENTE SOFFIATURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.377.028 (Folios 10).

7.- Copias Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro.V-19.377.028 (Folios 11).

8.- Copias Certificada de la partida de nacimiento ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-17.278.587 (Folios 12 al 13).
9.- Copias Certificada de la partida de nacimiento ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro.V-21.395.871 (Folios 14).

10.- Copias Certificada de la partida de nacimiento DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-21.395.872 (Folios 15).

11.- Copias Certificada de la partida de nacimiento CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.678.908. (Folios 16 al 17).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega que durante ese lapso de tiempo, 11 de Junio de 2023, (fallecimiento del causante), hasta el 8 de Marzo de 2024, (fecha de la declaración Sucesoral), con inevitables inconvenientes suscitados y satisfactoriamente resueltos, y habiendo realizado reuniones periódicas y deliberaciones respecto a los diferentes trámites a formalizar, las representantes legales de la Sucesión SOFFIATURO CIMINA GIACOMO, con RIF Sucesoral J504093572, por ser partes mayoritarias, pudieron realizar la DECLARACIÓN SUCESORAL ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 8 de Marzo de 2024, según se desprende de la Forma DS99032, Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones N° 2400009133, donde se declaran cerca de Treinta (30) bienes existentes, con documentos debidamente protocolizados, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes pertenecientes al causante, de donde se desprende que la Cónyuge sobreviviente, ostentaba intereses particulares de participación en el Cien por Ciento (100%) de los bienes existentes en su totalidad, concurriendo con los intereses de los demás coherederos en sus Cuotas de participación comunitarios del caudal hereditario declarado, lo que implica que su cuota de participación particular y los de conjunción Patrimonial al igual que a los de sus hijos, deviene del otro Cincuenta por ciento (50%) que le otorga la Ley al cónyuge sobreviviente, encontrándose los mismos indeterminados para ser adjudicados, enajenados y debidamente Registrados a su favor, ya que como cónyuge sobreviviente o supérsite, por Ley, POSEÍA de manera figurada, el derecho a conservar para sí, el equivalente a un Cincuenta por Ciento (50%), de los bienes existentes en la Comunidad Conyugal que existió con su esposo, más una parte al igual que sus hijos, pero los mismos no estaban determinados para ser deslindados de la totalidad existente, POR EXISTIR LITISPENDENCIA sobre los mismos bienes y las mismas partes, además que la cónyuge sobreviviente al causante, concurría en una cuota parte al igual que sus hijos en los bienes declarados con los derechos de un adolescente de 15 años de edad, domiciliado en el Estado Barinas, en otras palabras, consta en la Declaración Sucesoral del Causante GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, que a pesar que su cónyuge tenía derecho a una cuota parte en el otro Cincuenta por Ciento (50%), restante, y que en algunos de ellos, ostentaba solo el Veinticinco por Ciento (25%) de los mismos, se desprende que de la totalidad de ese Cien por Ciento (100%), en la práctica no estaban delimitados jurídicamente para disponer de los mismos, ni adjudicados en vista al procedimiento que lo regula en nuestra norma adjetiva, por el órgano jurisdiccional competente en la materia, y entre estos derechos, los intereses, derechos y garantías del Adolescente, el Ciudadano: GIACOMO JOSÉ SOFFIATURO RUBIO, de 15 años de edad, Provisto de la Cedula de Identidad 34.327.041, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 3422, expedida por Prefectura civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 25 de Septiembre de 2009, como hijo reconocido del causante con la Ciudadana: YUDIMAR RUBIO URBINA, venezolana, mayor de edad, Provista de la Cédula de Identidad N°-V-14.933.668, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas., según las documentales que considero, corren insertas en Autos., además de que concurre en algunos bienes, con los derechos e intereses de su Progenitora YUDIMAR RUBIO URBINA, venezolana, mayor de edad, Provista de la Cédula de Identidad N°-V-14.933.668, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas. es por ello, que de la totalidad de los bienes comunes indivisos, tanto los profesionales del derecho, abogados en ejercicio por demás asistentes y redactores, conjuntamente con las solicitantes del presente reconocimiento de contenido y firma por documento privado, no debieron sugerirle a la cónyuge sobreviviente, intentar una pretensión que no tiene existencia en derecho, es decir, que la misma solicitud realizada por las partes actuantes y pendientes de un proceso judicial de Inventario, no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición, a no ser la búsqueda de obstaculizar, dilatar el proceso del Inventario Judicial, el cual está pendiente. siendo declinado recientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Barinas, por la evidente incompetencia del Tribunal de Protección, por la existencia de bienes susceptibles a la agrariedad que regula y establece el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., de la Inspección Judicial, acordada para el día 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por último, la ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, de la cual hicieron oposición y por tal razón fue declarada improcedente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Julio de 2025.


PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA

1.-) Copia fotostática del poder general otorgado al abogado en ejercicio AQUILINO JOSE CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.368.391 (folio 46 al 49)
2.- Copia fotostática del acata defunción del ciudadano GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.563.583 (folio 50 AL 51)
3.-copia fotostática de la declaración sucesoral del ciudadano GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.563.583 (folio 52 al 58)
4.- copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano GIACOMO JOSE SOFFIATURO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.563.583 (folio 59)
5.- Copia fotostática del escrito contentivo de aceptación de herencia a beneficio de inventario

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de autos, que la pretensión de la parte actora en el presente asunto, consiste en que se declare e RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA realizada entre las CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.839.165 y V-13.905.769. ordenando su sustanciación conforme al procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa igualmente, que el 16/05/2025 (folios 37 al 65) pieza principal), la representación judicial de la ciudadana CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, mediante escrito expone los siguiente: “(…)que durante ese lapso de tiempo, 11 de Junio de 2023, (fallecimiento del causante), hasta el 8 de Marzo de 2024, (fecha de la declaración Sucesoral), con inevitables inconvenientes suscitados y satisfactoriamente resueltos, y habiendo realizado reuniones periódicas y deliberaciones respecto a los diferentes trámites a formalizar, las representantes legales de la Sucesión SOFFIATURO CIMINA GIACOMO, con RIF Sucesoral J504093572, por ser partes mayoritarias, pudieron realizar la DECLARACIÓN SUCESORAL ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 8 de Marzo de 2024, según se desprende de la Forma DS99032, Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones N° 2400009133, donde se declaran cerca de Treinta (30) bienes existentes, con documentos debidamente protocolizados, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes pertenecientes al causante, de donde se desprende que la Cónyuge sobreviviente, ostentaba intereses particulares de participación en el Cien por Ciento (100%) de los bienes existentes en su totalidad, concurriendo con los intereses de los demás coherederos en sus Cuotas de participación comunitarios del caudal hereditario declarado, lo que implica que su cuota de participación particular y los de conjunción Patrimonial al igual que a los de sus hijos, deviene del otro Cincuenta por ciento (50%) que le otorga la Ley al cónyuge sobreviviente, encontrándose los mismos indeterminados para ser adjudicados, enajenados y debidamente Registrados a su favor, ya que como cónyuge sobreviviente o supérsite, por Ley, POSEÍA de manera figurada, el derecho a conservar para sí, el equivalente a un Cincuenta por Ciento (50%), de los bienes existentes en la Comunidad Conyugal que existió con su esposo, más una parte al igual que sus hijos, pero los mismos no estaban determinados para ser deslindados de la totalidad existente, POR EXISTIR LITISPENDENCIA sobre los mismos bienes y las mismas partes, además que la cónyuge sobreviviente al causante, concurría en una cuota parte al igual que sus hijos en los bienes declarados con los derechos de un adolescente de 15 años de edad, domiciliado en el Estado Barinas, en otras palabras, consta en la Declaración Sucesoral del Causante GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, que a pesar que su cónyuge tenía derecho a una cuota parte en el otro Cincuenta por Ciento (50%), restante, y que en algunos de ellos, ostentaba solo el Veinticinco por Ciento (25%) de los mismos, se desprende que de la totalidad de ese Cien por Ciento (100%), en la práctica no estaban delimitados jurídicamente para disponer de los mismos, ni adjudicados en vista al procedimiento que lo regula en nuestra norma adjetiva, por el órgano jurisdiccional competente en la materia, y entre estos derechos, los intereses, derechos y garantías del Adolescente, el Ciudadano: GIACOMO JOSÉ SOFFIATURO RUBIO, de 15 años de edad, Provisto de la Cedula de Identidad 34.327.041, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 3422, expedida por Prefectura civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 25 de Septiembre de 2009, como hijo reconocido del causante con la Ciudadana: YUDIMAR RUBIO URBINA, venezolana, mayor de edad, Provista de la Cédula de Identidad N°-V-14.933.668, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas., según las documentales que considero, corren insertas en Autos., además de que concurre en algunos bienes, con los derechos e intereses de su Progenitora YUDIMAR RUBIO URBINA, venezolana, mayor de edad, Provista de la Cédula de Identidad N°-V-14.933.668, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas. es por ello, que de la totalidad de los bienes comunes indivisos, tanto los profesionales del derecho, abogados en ejercicio por demás asistentes y redactores, conjuntamente con las solicitantes del presente reconocimiento de contenido y firma por documento privado, no debieron sugerirle a la cónyuge sobreviviente, intentar una pretensión que no tiene existencia en derecho, es decir, que la misma solicitud realizada por las partes actuantes y pendientes de un proceso judicial de Inventario, no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición, a no ser la búsqueda de obstaculizar, dilatar el proceso del Inventario Judicial, el cual está pendiente. siendo declinado recientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Barinas, por la evidente incompetencia del Tribunal de Protección, por la existencia de bienes susceptibles a la agrariedad que regula y establece el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., de la Inspección Judicial, acordada para el dia 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por último, la ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, de la cual hicieron oposición y por tal razón fue declarada improcedente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Julio de 2025.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De igual forma el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

En este sentido, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, como del criterio parcialmente trascrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.839.165 y V-13.905.769 respectivamente, como demandantes y los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.377.028 V-17.278.587 V-21.395.871 V-21.395.872 V-19.678.908 respectivamente, como demandados, que se observa igualmente, que el bien objeto de marra está revestidos de evidente agrariedad, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente Acción entre Particulares Relacionada con la Actividad Agraria. Así se declara.

DE LA REPOSICIÓN

Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente Acción entre Particulares relacionada con la Actividad Agraria, es interpuesta por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, con ocasión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia, del extenso análisis de las actas procesales, que antes de declinarse la competencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, éste había procedido a admitir la presente acción por auto del 21/02/2025 (folio 44 Pieza Principal), ordenando su sustanciación conforme a las normas del derecho común y llevando la causa al estado de contestación de la demanda tal y como se observa ocurrió en el presente asunto (folios 67 al 71 Pieza Principal), es motivo por el cual, estima conveniente este Juzgador, determinar si el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuando el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos pen el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón al declarar incompatible el procedimiento de Ejecución en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), con ponencia del Dr. Johbing Álvarez Andrade, lo siguiente:
“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su artículo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, sino que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Título V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capítulo IV del mencionado título, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su artículo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuáles de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la última y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco más de diez años y aún se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión al procedimiento especial agrario. Así se establece.
Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa los ciudadanos CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, acción ésta admitida el 20/06/2025 (folios 24 y 25 pieza principal), sustanciándose por los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta llegar incluso a fase de contestación de la demanda, situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el Principio de Legalidad de las Formas como el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, ya que al momento pde la admisión de la demanda por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto ya que el competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó y se debía admitir la causa conforme a las normas propias de la materia agraria, vale decir, por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Ordinario establecido en las normas del derecho común, esto es, el previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, ya que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño al señalar que: “(…) Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia. En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04). En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.(…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario). Así se decide.
Visto que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar todas las actuaciones, Reponiendo la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley Especial que regula la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño supra citado. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, declara la incompatibilidad del Procedimiento Ordinario establecido en los artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, REVOCA todas las actuaciones dictadas por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción.
SEGUNDO: REVOCA las actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones y se REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual se le concede a los ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.839.165 y V-13.905.769
respectivamente, parte actora en el presente juicio, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, con sus respectivos efectos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los (11) días del mes junio de 2026.
EL JUEZ,
ABG.ORLANDO CONTRERAS. EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DIAZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DIAZ
Exp. A-1.164-26
OC/LD/sb