REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de junio de 2026
215° y 165°

EXPEDIENTE №: A-1.116-26

PARTE CO-DEMANDANTES: PASCUAL OROZCO PATIÑO, ARIEL OROZCO PATIÑO, ZULAY OROZCO DE MUJICA, VIAGNEY OROZCO PATIÑO, DIOMIRA OROZCO PATIÑO, ULICE OROZCO PATIÑO y FABIAN OROZCO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-9.184.562, V- 9.360.368, V- 9.360.097, V-9.366.052, V- 11.370.568, V-11.372.808, V-14.259.105, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO- DEMANDANTES: EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373.

PARTE DEMANDADA: BELKIS OROZCO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.837.642.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DESPACHO SANEADOR)


Conoce el presente expediente, con ocasión a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de demanda por Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos PASCUAL OROZCO PATIÑO, ARIEL OROZCO PATIÑO, ZULAY OROZCO DE MUJICA, VIAGNEY OROZCO PATIÑO, DIOMIRA OROZCO PATIÑO, ULICE OROZCO PATIÑO y FABIAN OROZCO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-9.184.562, V- 9.360.368, V- 9.360.097, V-9.366.052, V- 11.370.568, V-11.372.808, V-14.259.105, respectivamente, todos con domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente representados por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373, en contra de la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.837.642, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio: Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolano mayor de edad e inscrito bajos el Inpreabogado N° 145.467.

ANTECEDENTES

El 13/02/2025, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentado por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373, en representación de los ciudadanos PASCUAL OROZCO PATIÑO, ARIEL OROZCO PATIÑO, ZULAY OROZCO DE MUJICA, VIAGNEY OROZCO PATIÑO, DIOMIRA OROZCO PATIÑO, ULICE OROZCO PATIÑO Y FABIAN OROZCO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-9.184.562, V- 9.360.368, V- 9.360.097, V- 9.366.052, V- 11.370.568, V-11.372.808, V-14.259.105, respectivamente, en contra de la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.837.642, constante de ocho (08) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos. (Folios 01 al 42 pieza 1).
El 23/01/2026, Por medio de auto se le dio entrada a la presente demanda proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibida por declinatoria de competencia. (Folio 32 copia).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora alega que, son partes herederos y/o causahabientes Ocho hermanos en total HEREDEROS del bien dejado por la madre De Cujus MELIDA SUSANA PATIÑO DE OROZCO, quien fuera propietaria de un predio según documento bajo Número, 2016.699, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 290.5.4.1.6761, y correspondiente al libro de folio Real del año 2016, Numero 2016.700; Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 290.5.4.1.6762, У correspondiente al libro de folio Real del año 2016, De fecha, 11 de Julio del 2016. Ante Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Ubicado en Carretera vía Barrancones, casa sin Número, Sector Barrancones Arriba, Párate Duro- Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. COPIA CERTIFICADA- solicitada en fecha 11 de Octubre del 2.022. Anexo marcado con letra "H". y CERTIFICADO DE GRAVAMEN, Copia CERTIFICADA- solicitada en fecha 13 de Octubre del 2022. Anexo marcado con letra "I"; Importante destacar que en esta fecha que fueron solicitadas estas COPIAS CERTIFICADAS, no tenían, nota marginal en el libro que reposan dichos documento que indicara venta alguna por parte de la fallecida MELIDA SUSANA PATIÑO DE OROZCO y además el CERTICADO DE GRAVAMEN, se observó que sobre el mismo no pesa gravamen, ni presenta medidas judiciales que afecten en el lapso de tiempo de los últimos diez años atrás. A hora es muy curioso que posterior a esa solicitud aparezca tal nota marginal.
Ahora bien ciudadano Juez, luego de haber fallecido nuestra madre realizamos declaración sucesoral, como consta en anexo marcado con letra "C". Por consiguiente la CONTROVERSIA consiste en que una vez fallecida nuestra madre, MELIDA SUSANA PATIÑO DE OROZCO, una hermana nuestra, de los Ocho, HEREDEROS, la ciudadana; BELKIS OROZCO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.837.642, hábil civilmente Anexo marcado con letra "J". Del mismo domicilio, teléfonos; 0416-4897133 y 0424-7796181, Correo electrónico belkisorozco2026@gmail.com.
De una forma muy espontáneamente aparece la mencionada ciudadana con un Documento de compraventa autenticado que supuestamente nuestra madre, le vendió por Documento Autenticado Bajo N° 36, Tomo 17, Folios 151 hasta 163, de fecha 18 de Marzo del 2016. Ubicado en Carretera vía Barrancones, casa sin Número, Sector Barrancones Arriba, Párate Duro- Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Anexo, marcado con letra, "E". y luego Registrado en fecha 29 de Enero del 2025. Por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Número 2020.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 290.5.4.1.10043 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha de Septiembre del año. Anexo marcado con letra "G". Hecho este que nos sorprende a todos los hermanos, siendo que nuestra madre nunca, manifestó tal negociación, como era su costumbre de informarnos cuando ella, compraba y/o vendía algún animal, para medicinas por ser que habitaba muy enferma, poco se movilizaba y aún nuestra madre era una persona de ochenta tres (83) años, que según ley establece, tener una constancia y/o evaluación neuropsicológica e informe - por Psicólogo y siquiatra de tener capacidad jurídica para negociaciones, la cual tenía limitación por condición de su defecto intelectual que nuestra madre sufria de alzhéimer aun no tratada como tal, pues así, constituye un factor de no estar en condición para la capacidad de negociar y la capacidad plena. Situación aún más que nos da pie a dudar, ahora, sumado a esta condición intelectual, la novedad de que en el supuesto negocio consta en el mismo documento que se utilizó un título valor. Cheque N° 68801225 del Banco Sofitasa, por el valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs), y lo curioso del referido cheque de fecha 16 de Febrero del 2016, es que no pertenece a la cuenta Bancaria a la Ciudadana, BELKIS OROZCO PATIÑO, siendo que su cuenta es de ahorro, como consta en, Anexo marcado con letra "K". Aunado a esto el precio es írrito de la transacción, tal situación visualiza que es falsa y de toda falsedad, actuando con esto de MALA FE, contraria a principios legales y las buenas costumbres, por cuanto el referido CHEQUE, nunca fue cobrado por nuestra madre, MELIDA SUSANA PATIÑO DE OROZCO, Es evidente que no posee, cuenta corriente, es decir, no porta chequera, en consecuencia que la persona, a quien pertenece esa cuenta, y que emano dicho cheque no forma parte de la transacción contractual y a lo mejor no emitió dicho cheque. En definitiva, no se cumplió con el pago del precio establecido en el documento público suficientemente descrito anteriormente, incurriendo así en el VICIO que hace anulable dicho documento, por cuanto se está incumpliendo con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil. (Este vicio anula la validez del contrato de compra venta a razón de lo estipulado en el artículo 1.141- numeral 3 - Código Civil).
En consecuencia solicitan ante este órgano jurisdiccional, y los argumentos expuestos, de hechos y de derecho. DEMANDAMOS POR TACHA DE FALSEDAD, a la ciudadana; BELKIS OROZCO PATIÑO, ut supra, identificada ya anteriormente a objeto de verificar la autenticidad o falsedad de firma del documento, ya que contraviene las leyes de la Republica del Orden Publico o las Buenas Costumbres y por ende que se sancione la norma violada que distingue la Nulidad Relativa y por ende la Nulidad absoluta, del referido contrato e identificar el autor del fraude, para eliminar factores de duda y llegar a la verdad y se contribuya a esclarecer la controversia o que pueda ser subsanada por la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO, renunciando a ese derecho que alega tener por controversial documento. Por consiguiente ciudadano juez, solicito muy respetuosamente con la presente Demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada en cuanto a derecho por los trámites del procedimiento ordinario y que sea declarado con lugar en definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Copia Certificada de Poder, Marcado con la letra "A"(Folios 09 al 12).

2- Copias de Cedulas de identidad de los demandantes, Marcado con la letra "B"(Folio 13).

3- Copias Certificada de Registro de Defunción, Marcado con la letra "C"(Folios 14 y 15).

4- Copias Simple de Forma DS-9932- Declaración Definitiva N° 2300023754. Marcado con la letra "D"(Folios 16 y 17).

5- Copia Certificada de Documento Autenticado de la ciudadana; BELKIS OROZCO PATIÑO. Marcado con la letra "E"(Folios 18 y 22).

6- Copia Certificada de Documento Registrado de la ciudadana; BELKIS OROZCO PATIÑO. Marcado con la letra "G"(Folios 23 al 30).

7- Copia Certificada de Documento Registrado de la causante; MELIDA SUSANA PATIÑO DE OROZCO. Marcado con la letra "H" (Folios 31 al 37).

8- Copia Certificada de Documento Registrado de CERTIFICACION DE GRAVAMEN de la causante MELIDA SUSANA PATIÑO DE OROZCO. Marcado con la letra "I"(Folios 38 y 39).

9- Copias de Cedulas de identidad de la Demandada. Marcado con la letra "J" (Folio 40).

10- Copias Simple de cuenta de AHORRO de la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO. Marcado con la letra "K"(Folio 41).

11- Copias de Cedulas de identidad de la de la causante; MELIDA SUSANA PATIÑO DE OROZCO. Marcado con la letra "L"(Folio 42).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Encontrándonos en lapso legal para realizar acto de contestación a la presente acción, se hace necesario invocar la previsión legal contenida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, referido a las excepciones previstas de invocar Cuestiones previas, las que formulo bajo los principios rectores del proceso civil: "Principio que establece la competencia como de orden público, Principio de la legalidad formal, Principio de la unidad y de la especialización de la jurisdicción civil y Principio de la brevedad procesal, en consecuencia, anuncio y formalizo cuestiones previas para ser resueltas a derecho, las cuales en su defecto dan lugar a la contestación y acto de reconvención. (Folios 67 al 71 pieza1).

PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DEL 20/05/2025

1.-) Constancia de Residencia, emanado por el consejo comunal Barrancones Arriba. (Folio 72).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de autos, que la pretensión de la parte actora en el presente asunto, consiste en que se declare la Nulidad Absoluta Del Contrato De Compra Venta realizada entre la Cujus MELIDA SUSANA PATIÑO DE OROZCO y la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO, Documento Autenticado Bajo N° 36, Tomo 17, Folios 151 hasta 163, de fecha 18 de Marzo del 2016. Ubicado en Carretera vía Barrancones, casa sin Número, Sector Barrancones Arriba, Párate Duro- Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Anexo, marcado con letra, "E". y luego Registrado en fecha 29 de Enero del 2025. Por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Número 2020.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 290.5.4.1.10043 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha de Septiembre del año (folio 18 al 30 pieza principal), ordenando su sustanciación conforme al procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa igualmente, que el 20/05/2025 (folios 67 al 71 pieza principal), la representación judicial de la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO, mediante escrito expone los siguiente: “(…)Encontrándonos en lapso legal para realizar acto de contestación a la presente acción, se hace necesario invocar la previsión legal contenida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, referido a las excepciones previstas de invocar Cuestiones previas, las que formulo bajo los principios rectores del proceso civil: "Principio que establece la competencia como de orden público, Principio de la legalidad formal, Principio de la unidad y de la especialización de la jurisdicción civil y Principio de la brevedad procesal, en consecuencia, anuncio y formalizo cuestiones previas para ser resueltas a derecho, las cuales en su defecto dan lugar a la contestación y acto de reconvención (…)” (cursivas de este Juzgado); cuestión previa ésta, declarada con lugar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia del 27/06/2015 (folios 88 al 90 Pieza Principal), el citado Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra venta y Declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio del 18/12/2025 (folio 31 copia).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De igual forma el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

En este sentido, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, como del criterio parcialmente trascrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos PASCUAL OROZCO PATIÑO, ARIEL OROZCO PATIÑO, ZULAY OROZCO DE MUJICA, VIAGNEY OROZCO PATIÑO, DIOMIRA OROZCO PATIÑO, ULICE OROZCO PATIÑO Y FABIAN OROZCO PATIÑO, como demandantes, y por la otra parte la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO , como demandada, que se observa igualmente, que el bien objeto de marra está revestidos de evidente agrariedad, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente Acción entre Particulares Relacionada con la Actividad Agraria. Así se declara.

DE LA REPOSICIÓN

Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente Acción entre Particulares relacionada con la Actividad Agraria, es interpuesta por los ciudadanos PASCUAL OROZCO PATIÑO, ARIEL OROZCO PATIÑO, ZULAY OROZCO DE MUJICA, VIAGNEY OROZCO PATIÑO, DIOMIRA OROZCO PATIÑO, ULICE OROZCO PATIÑO Y FABIAN OROZCO PATIÑO, contra la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO, con ocasión de la presunta Simulación de Venta, Documento Autenticado Bajo N° 36, Tomo 17, Folios 151 hasta 163, de fecha 18 de Marzo del 2016. Ubicado en Carretera vía Barrancones, casa sin Número, Sector Barrancones Arriba, Párate Duro- Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Anexo, marcado con letra, "E" y luego Registrado en fecha 29 de Enero del 2025. Por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Número 2020.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 290.5.4.1.10043 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha de Septiembre del año, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia, del extenso análisis de las actas procesales, que antes de declinarse la competencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, éste había procedido a admitir la presente acción por auto del 21/02/2025 (folio 44 Pieza Principal), ordenando su sustanciación conforme a las normas del derecho común y llevando la causa al estado de contestación de la demanda tal y como se observa ocurrió en el presente asunto (folios 67 al 71 Pieza Principal), es motivo por el cual, estima conveniente este Juzgador, determinar si el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuando el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al declarar incompatible el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), con ponencia del Dr. Johbing Álvarez Andrade, lo siguiente:
“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su artículo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capítulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su artículo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuáles de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco más de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa los ciudadanos PASCUAL OROZCO PATIÑO, ARIEL OROZCO PATIÑO, ZULAY OROZCO DE MUJICA, VIAGNEY OROZCO PATIÑO, DIOMIRA OROZCO PATIÑO, ULICE OROZCO PATIÑO Y FABIAN OROZCO PATIÑO, interponen demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO, acción ésta admitida el 21/02/2025 (folio 44 pieza principal), sustanciándose por los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, hasta llegar incluso a fase de contestación de la demanda, tal y como se indicara supra, siendo posteriormente declinada la competencia el 27/06/2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declinando la competencia a esta Instancia Agraria (folios 11 al 13 copia), situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el Principio de Legalidad de las Formas como el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, ya que al momento de la admisión de la demanda Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto ya era competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó y se debía admitir la causa conforme a las normas propias de la materia agraria, vale decir, por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Ordinario establecido en las normas del derecho común, esto es, el previsto en los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, ya que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño al señalar que: “(…) Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia. En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04). En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.(…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario). Así se decide.
Visto que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 21/02/2025 y como consecuencia Anular todas las actuaciones, Reponiendo la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley especial que regula la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño supra citado. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, declara la incompatibilidad del Procedimiento Ordinario establecido en los artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, REVOCA el auto de Admisión del 21/02/2025 dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción.
SEGUNDO: REVOCA el auto de Admisión del 21/02/2025 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión del 21/02/2025 y se REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual se le concede a los ciudadanos: PASCUAL OROZCO PATIÑO, ARIEL OROZCO PATIÑO, ZULAY OROZCO DE MUJICA, VIAGNEY OROZCO PATIÑO, DIOMIRA OROZCO PATIÑO, ULICE OROZCO PATIÑO Y FABIAN OROZCO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-9.184.562, V- 9.360.368, V- 9.360.097, V- 9.366.052, V- 11.370.568, V-11.372.808, V-14.259.105, respectivamente, parte actora en el presente juicio, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, con sus respectivos efectos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los quince días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López. El Secretario,

Abg. Luis Díaz
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. N° A-1.116-25
OC/LD/yg