REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 16 de junio de 2026
217º y 167º
SOLICITUD №: S-26-0.608
SOLICITANTES: JOSE MANUEL ANDRADE PEÑA, WUILBIAN ANDRADE PEÑA, SERGIO ANDRADE PEÑA, MARIA ROSAIRA ANDRADE PEÑA Y LEOMIDA ANDRADE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-10.875.317, V-10.875.377, V-10.875.378, V-12.463.600, V-9.364.861 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA.
ANTECEDENTES
El 02/06/2026, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA, peticionado por los ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE PEÑA, WUILBIAN ANDRADE PEÑA, SERGIO ANDRADE PEÑA, MARIA ROSAIRA ANDRADE PEÑA Y LEOMIDA ANDRADE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-10.875.317, V-10.875.377, V-10.875.378, V-12.463.600, V-9.364.861 respectivamente. (Folios 01 al 39).
El 05/06/2026, se le dio entrada bajo el Nº S-26-0.608, nomenclatura particular de este Juzgado (folio 40).
El 10/06/2026, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS. (Folio 41).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alegan los ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE PEÑA, WUILBIAN ANDRADE PEÑA, SERGIO ANDRADE PEÑA, MARIA ROSAIRA ANDRADE PEÑA Y LEOMIDA ANDRADE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-10.875.317, V-10.875.377, V-10.875.378, V-12.463.600, V-9.364.861 respectivamente, Por medio del presente instrumento solicitamos muy respetuosamente ante este tribunal agrario, que sea HOMOLOGADA la presente PARTICION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA, AMISTOSA DE BIENES, en partes iguales para cada heredero de la fallecida-madre y con el carácter de únicos y universales herederos de nuestra causante, AB-INTESTATO, “Sucesión PEÑA DE ANDRADE MARIA RAMONA” Fecha 06-12-2024 CONVENIMOS en partir respetando la cuota parte que corresponde a cada heredero, según CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESIONES expediente N° 0197, de fecha 09 de Octubre 2024. N° 2400039426, ante SENIAT- SOCOPO- BARINAS. Es decir, como consta en diversos documentos de bienes que hoy forman parte de la comunidad patrimonial, en tal sentido y como dispone nuestro texto constitucional en artículo 115, concatenado con artículos 883, 1067, 1070, y 1132 de nuestro Código Civil, y con nuestro Código de procedimiento Civil artículo 10 de ley de impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y por ser que la presente solicitud no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley. Es por tal razón hemos decidido de mutuo y común acuerdo, sin coacción alguna y libres de apremio con la finalidad realizar la respectiva liquidación de bienes de forma amigable la comunidad patrimonial de hecho como del derecho como establece nuestro código de procedimiento civil, en artículo 788.- que no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en este orden de ideas y en virtud del principio de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes.
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS
PRIMERO: Un predio agrario denominado las “DELICIAS” ubicado en vía Palma Sola - Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente forma: Norte: Rio La Acequia; SUR: Ulpiano Gavidia, Vía de penetración y Doris Molina; ESTE: Ramón Molina; y OESTE: Cesar Quintero; con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48has), como consta en documento registrado bajo N° 43, libro de Protocolo Primero, fecha 24-04-1973, Trimestre 2, ahora según Plano Topográfico actualizado el área total es de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (53has con 7.190m2) nuevos colindantes.
SEGUNDO: Unas Bienhechurías, constante de un predio agrario, ubicado en vía Palma Sola - Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente forma: Norte: Luis Gavidea; SUR; Pedro Rivas; ESTE; Pedro Rivas; y OESTE: Diócesis de Barinas; con una superficie de NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9Has con 8.400mt2), según documento registrado bajo N° 34, libro de Protocolo Primero, fecha 04-05-1995, Trimestre 2.
TERCERO: Unas Bienhechurías, constante de un predio agrario, ubicado en vía Palma Sola - Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente forma: Norte: María Peña; SUR: María Peña; ESTE: Rio Acequia; y OESTE: Yolanda Uzcategui; con una superficie de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 Has con 5.000 mts2), según documento registrado bajo N° 92, Tomo 09, libro de Protocolo, fecha 17-03-1997.
CUARTO: Unas Bienhechurías, consistente en sembradíos y árboles frutales ubicado en vía Palma Sola - Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente forma: Norte: Ramona Peña; SUR: Ramona Peña; ESTE: Rio Acequia; y OESTE: Yolanda Uzcategui, con una superficie de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 Has con 5.000 mts2), según documento registrado bajo N° 83, Tomo 9, libro de Protocolo, fecha 02-10-2003.
QUINTO: Un vehículo con las siguientes características; Camioneta Color Rojo, Serial NIV: 8XAJ210G089509337, Serial Carrocería: 8XAJ210G089509337, Serial Chasis: 8XAJ210G089509337, Placa: AA309LM, Serial Motor: 3SZ4, Cilindros, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS AWD M/T/J210LG-GMGFZ, Clase; Camioneta, Año - 2008, Tipo: SPORT WAGON, Color; Rojo, Uso: Particular, CERTIFIADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 210010590677, de fecha 03 de Marzo del 2021.
SEXTO: Un vehículo con las siguientes características; Serial NIV: Serial Carrocería: AJF15GY22248 Serial Chasis: -- Placa: A81AK5J, Serial Motor: 6, Cilindros, Marca: FORD, Modelo: F-150 LARIAT, Clase; Camioneta, Año - 1986, Tipo: PICK-UP Color; NEGRO Y PLATA, Uso: CARGA, 750 KGS. N° EJES 2, CERTIFIADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 31823825, de fecha 22 de MAYO del 2012.
Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes, conforme a la siguiente forma.
SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad como único dueño al ciudadano heredero JOSE MANUEL ANDRADE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.317, se le hace entrega de la posesión de unas mejoras y bienhechurías, parte de una mayor extensión del fundo denominado “LAS DELICIAS”, constante de un lote de terreno con un área de DIEZ HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10has con 7.576mts2), denominada “LA CEIBA”, cuyos linderos generales son: NORTE: Rio la Acequia; SUR: Ulpiano Gavidia, Vía de penetración y Doris Molina; ESTE: Ramón Molina; y OESTE: Cesar Quintero, con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48has), como consta en documento registrado bajo N° 43, libro de Protocolo Primero, fecha 24-04-1973, Trimestre 2, ahora según Plano Topográfico actualizado el área total es de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (53 Has. Con 7190m2) nuevos colindantes. Y como linderos particulares los siguientes: NORTE: Con Rio la Acequia; SUR: Con Sergio Andrade y vía de penetración; ESTE: Rosaira Andrade; y OESTE: Con Sergio Andrade. Según Plano particular.
Se le adjudica y se le hace entrega de la posesión del corral y vaquera techada con acerolit, con manga y embarcadero, construido todo con materiales de hierro que tiene un área de veinte metros de ancho por veinte metros de largo, que esta adjunto a la casa materna.
Se le adjudica y se le hace entrega posesión de un vehículo con las siguientes características: Serial NIV: Serial Carrocería: AJF15GY22248 Serial Chasis: -- Placa: A81AK5J, Serial Motor: 6, Cilindros, Marca: FORD, Modelo: F-150 LARIAT, Clase; Camioneta, Año - 1986, Tipo: PICK-UP, Color: NEGRO Y PLATA, Uso: CARGA, 750 KGS. N° EJES 2, CERTIFIADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 31823825, de fecha 22 de MAYO del 2012.
SEGUNDA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad como único dueño al ciudadano WUILBIAN ANDRADE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.377, heredero que se le adjudica y se le hace entrega de la posesión de unas mejoras y bienhechurías, constante de un lote de terreno con un área de NUEVE HECTÁREAS (9has) denominada “LA PRODUCTORA”, cuyos linderos generales son: NORTE: Con vía de penetración a la Diócesis de Barinas; SUR: Con Diócesis de Barinas; ESTE: Con Diócesis de Barinas; y OESTE: Con mejoras de Luis Gavidia; como consta en documento registrado bajo N° 34, libro de Protocolo Primero, fecha 04-05-1995, Trimestre 2. Ahora según Plano Topográfico actualizado el área total es de DIEZ HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10has con 1.346mts2) nuevos colindantes.
Se le adjudica en plena propiedad como únicos dueños a los ciudadanos ANDRADE PEÑA WUILBIAN, heredero se le hace entrega de la posesión de la casa materna junto a los herederos SERGIO ANDRADE PEÑA y a la heredera LEOMIDA ANDRADE PEÑA, en partes iguales, es decir, en un 33.33% para cada uno.
TERCERA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad como único dueño al ciudadano SERGIO ANDRADE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.378, heredero que se le adjudica y se le hace entrega de la posesión de unas mejoras y bienhechurías, parte de una mayor extensión, del fundo denominado “LAS DELICIAS”, cuyos linderos generales son: Norte: Rio la Acequia; SUR: Ulpiano Gavidia, vía de penetración y Doris Molina; ESTE: Ramón Molina; y OESTE: Cesar Quintero; con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48has), como consta en documento registrado bajo N° 43, libro de Protocolo Primero, fecha 24-04-1973, Trimestre 2, ahora según Plano Topográfico actualizado el área total es de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (53has con 7.190mts2) nuevos colindantes.
Adjudicación constante de tres lotes de terreno divididos por la vía Penetración Palma-Sola para un área total de DIEZ HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (10has con 7.569mts2) denominada “LA SOÑADA”, tiene como linderos particulares: EL PRIMER LOTE: NORTE: Con la vía Penetración Palma-Sola; SUR: Con Cesar Quintero; ESTE: Con Ulpiano Gavidia; y OESTE: Con vía Penetración Palma-Sola. EL SEGUNDO LOTE: NORTE: Con rio La Acequia; SUR: Con vía penetración Palma-Sola; ESTE: Con Casa Materna; y OESTE: Con Rodrigo Zambrano. EL TERCER LOTE: con los siguientes linderos: NORTE: Con José Manuel Andrade Peña; SUR: vía penetración Palma-Sola; ESTE: Con Rosaira Andrade Peña; y OESTE: Con José Manuel Andrade Peña; según plano particular, al ciudadano heredero que se le adjudica y se le hace entrega de la posesión de la casa donde es su residencia actualmente, que se encuentra dentro del PRIMER LOTE de terreno adjudicado y/o que se encuentra al frente de la casa materna, dividida por la vía penetración Palma-Sola, como se observa en plano al ciudadano SERGIO ANDRADE PEÑA, heredero, se le adjudica y se le hace entrega de la posesión de la casa materna junto a los herederos ANDRADE PEÑA WUILBIAN y a la heredera LEOMIDA ANDRADE PEÑA, en partes iguales, es decir, en un 33.33% para cada uno.
CUARTA ADJUDICACION: A la ciudadana MARIA ROSAIRA ANDRADE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.600, heredera que se le adjudica y se le hace entrega de la posesión de unas mejoras y bienhechurías, parte de una mayor extensión, del fundo denominado “LAS DELICIAS” cuyos linderos generales son: NORTE: Rio La Acequia; SUR: Ulpiano Gavidia, vía de penetración y Doris Molina; ESTE: Ramón Molina; y OESTE: Cesar Quintero; con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48has), como consta en documento registrado bajo N° 43, libro de Protocolo Primero, fecha 24-04-1973, Trimestre 2, ahora según Plano Topográfico actualizado el área total es de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (53has con 7.190mts2) nuevos colindantes; Adjudicación constante de un lote de terreno con un área de DIEZ HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10has con 7.576mts2), denominada “LAS DELICIAS” cuyos linderos generales son: NORTE: Rio La Acequia; SUR: vía penetración Palma-Sola; ESTE: Leomida Andrade; y OESTE: con José Manuel Andrade Peña; según plano particular.
A la ciudadana MARIA ROSAIRA ANDRADE PEÑA, heredera, se le adjudica y se le hace entrega de la posesión de la casa donde es su residencia actualmente, y que se encuentra dentro del lote de terreno adjudicado y/o que está ubicada frente a la YE, de la vía del fundo Diócesis de Barinas y vía de Penetración Palma-Sola, como se observa en plano.
A la ciudadana MARIA ROSAIRA ANDRADE PEÑA, heredera, se le adjudica y se le hace entrega posesión de un vehículo con las siguientes características: Camioneta, Color: Rojo; Serial NIV: 8XAJ210G089509337; Serial Carrocería: 8XAJ210G089509337; Serial Chasis: 8XAJ210G089509337--; Serial Motor: 3SZ4; CILINDROS, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; adquirido según CERTIFIADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 2101106590677 8XAJ210G089509337-2-1; N° Autorización: 0020XS4113X0, emitido 03-03-2021, Año: 2008: Marca: DAIHTSU; Modelo: Terios AWD M/T; Serial/Numero Identificador/; Placas: AA309LM;
QUINTA ADJUDICACION: A la ciudadana LEOMIDA ANDRADE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.861, heredera, se le adjudica y se le hace entrega de la posesión de unas mejoras y bienhechurías, parte de una mayor extensión del fundo denominado “LAS DELICIAS”, cuyos linderos generales son: NORTE: Rio La Acequia; SUR: Ulpiano Gavidia, vía de penetración y Doris Molina; ESTE: Ramón Molina; y OESTE: Cesar Quintero; con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (48has), como consta en documento registrado bajo N° 43, Libro de Protocolo Primero, fecha 24-04-1973, Trimestre 2, ahora según Plano Topográfico actualizado el área total es de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA (53has con 7.190mts2), nuevos colindantes.
Adjudicación constante de un lote de terreno con un área de DIEZ HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10has con 7.576mts2) denominada “LOS LIRIOS”, que tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Con rio Acequia; SUR: Con vía penetración Palma-Sola; ESTE: Con Ramón Molina; y OESTE: Con Rosaira Andrade Peña; según plano particular.
A la ciudadana LEOMIDA ANDRADE PEÑA, heredera, se le adjudica y se le hace entrega de la posesión de la casa materna junto a los herederos SERGIO ANDRADE PEÑA y ANDRADE PEÑA WUILBIAN, es decir, que en la casa materna quedan en comunidad hereditaria los herederos LEOMIDA ANDRADE PEÑA, SERGIO ANDRADE PEÑA y ANDRADE PEÑA WUILBIAN. En partes iguales, es decir, en un 33.33% para cada uno. En consecuencia, queda establecida la descrita partición de herencia por mutuo acuerdo y voluntaria entre las partes en plena armonía y consentimiento se dividen y adjudican los bienes dejados por la fallecida. “Sucesión PEÑA DE ANDRADE MARIA RAMONA”.
PRIMERO: de tal manera que extrajudicialmente, ejecutada voluntariamente este CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS DE MUTUO ACUERDO y CONFORMES, posteriormente a este acto nada, tenemos que reclamar unos a los otros por tales conceptos.
SEGUNDO: Quedan cancelados los derechos sucesorales con respecto a “Sucesión PEÑA DE ANDRADE MARIA RAMONA”
TERCERO: Declaramos que, con las divisiones y adjudicaciones de dicha partición acá establecida, conformes a nuestros derechos e intereses y a las normas legales vigentes, hacemos la tradición legal correspondiente y quedamos en posesión de los bienes aquí descrito y adjudicados, que hemos hecho obligándonos al mutuo respeto de las servidumbres, medidas y linderos que se demarcan y asimismo podrá cada quien disponer de lo adjudicado.
CUARTO: Cada uno de los herederos somos responsables del saneamiento legal de lo aquí adjudicado.
QUINTO: Hacemos constar que sobre los inmuebles nada se debe por impuestos nacionales o Municipales ni por ningún otro concepto. Así mismo nos comprometemos conforme a lo que establece la ley, si aparecieren perturbación y evecciones procedentes por causas anteriores de esta partición.
A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE PEÑA, WUILBIAN ANDRADE PEÑA, SERGIO ANDRADE PEÑA, MARIA ROSAIRA ANDRADE PEÑA Y LEOMIDA ANDRADE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-10.875.317, V-10.875.377, V-10.875.378, V-12.463.600, V-9.364.861 respectivamente, el mismo sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes, peticionada por los ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE PEÑA, WUILBIAN ANDRADE PEÑA, SERGIO ANDRADE PEÑA, MARIA ROSAIRA ANDRADE PEÑA Y LEOMIDA ANDRADE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-10.875.317, V-10.875.377, V-10.875.378, V-12.463.600, V-9.364.861 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (16/06/2026), siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Sol. № S-26-0.608
OJCL/LD/gm
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