REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 19 de junio de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE №: A-1.153-26

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.953.831 y V-18045.147, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.499.

PARTE DEMANDADA: LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por los ciudadanos: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.953.831 y V-18045.147 asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.499, en contra de los ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405, domiciliados en la carrera 2 entre calle 4 y 5, casa Nº S/N, sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 11/05/2026, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por los ciudadanos: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.953.831 y V-18045.147 asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.499, en contra de los ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405, domiciliados en la carrera 2 entre calle 4 y 5, casa Nº S/N, sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 01 al 18).
El 14/05/2026, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-1.153-26 (folio 19)
El 19/05/2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite la presente demanda (folio 20)
El 09/06/2026, fue recibida por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito de contestación de demanda, presentado por los ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405, respectivamente. (folio 21 al 23)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega la parte accionante que suscribió un documento privado de CESION, TRASPASO Y ADJUDICACION del predio LA GLORIA, acto éste que fue realizado de padres a hijos el mismo fue supeditado a la voluntad, conciencia y libertad, siendo desde luego aceptado por todos, y cuyo contenido se cita a continuación: “Nosotros, LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad N° V. 9.367.620 y V.-9.362.405 en su orden, domiciliados en la carrera 2 entre calles 4 y 5, Casa N° S/N, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y hábiles en cuanto a derecho se refiere, por el presente documento declaramos: Que cedemos, traspasamos y adjudicamos en plena propiedad y en partes iguales, es decir el 50% del predio para cada uno de nuestros hijos los ciudadanos: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES Y ARGENIS MORA ROSALES, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo de los prenombrados, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-18.953-831 y V. 18.045.147, con igual domicilio y hábiles civilmente; una unidad de producción denominada LA GLORIA, consistente en: Una casa para habitación familiar encerrada en alfajol, con paredes de bloque frisadas y estucadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, 03 habitaciones, sala, cocina empotrada revestida en cerámica, comedor, lavadero, tanque aéreo, un galpón para maquinaria agrícola, un rancho de palma, una cochinera, un rancho con fogón, 03 perforaciones con sus bombas respectivas, 04 lagunas cachameras, corrales de hierro dividido en cuatro cosos, una vaquera, 17 potreros, instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y residuales, ordeño mecánico de 08 puestos, tanque de enfriamiento de 2.200 Litros cercado con alfajol, una planta eléctrica, 03 comederos de concreto armado de 15 Metros de largo, pastos incorporados de la variedad humidicola, brachiaria y estrella, un terraplén con una longitud de 1 Km en forma lineal aproximadamente, el cual tiene sus alcantarillas para el desagüe, conuco para el consumo del predio cuyos rubros son: Caña, cambures, topocho, plátano, yuca, maíz y otros; cercas perimetrales con alambre de púas y horcones de madera y las internas con sus respectivas cercas eléctricas, 03 lagunas veraneras y demás adherencias. Dichas mejoras, se encuentran ubicadas en el Sector Maratapo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas presentando una extensión de HECTARAEAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS DOSCIENTAS CINCO CUADRADOS (205 Has con 9.591 Mts2), alinderado en el siguiente orden: NORTE: Con Carretera Paivita Abajo; SUR: Con mejoras de Herminia Alvarado; ESTE: Con mejoras Marcial Mora y Angel Mora y OESTE: Con mejoras de Herminia Alvarado, Albert y Leonidas Mora. Lo que aquí Cedemos, Traspasamos y Adjudicamos, constituye un bien inmueble integrante de la Comunidad Conyugal existente entre nosotros, con la salvedad que ya disolvimos nuestro matrimonio por Sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 10 de Marzo del año 2026. Sin embargo, es nuestra voluntad; que la descrita unidad de producción sea transferida con sus usos, costumbres y servidumbres a favor de nuestros hijos, quienes permitirán que nos mantengamos en la misma hasta los últimos días de nuestras vidas, pues es de hacer notar que ambos trabajamos con esfuerzo y años de dedicación para hacer de este predio una verdadera unidad productiva y estamos sabidos y entendidos que nuestros hijos nos han ayudado a convertirla en el predio que hoy día es. Al mismo tiempo es nuestro mayor deseo que dicho bien sea conservado como un bien propio a favor de cada uno de ellos, toda vez que él mismo constituye o es parte integrante de nuestro patrimonio conyugal, pero el mejor premio que podemos hacer como padres es que sea transferido a nuestros hijos quienes han demostrado ser personas de bien, abocados al servicio, ayuda y buen trato para con nosotros tanto en los buenos como en los malos momentos, y nuestro mayor anhelo es que el día en que no estemos físicamente, ellos continúen conservándola como la unidad de producción que es. Y Yo, JAIRO GERARDO RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V. 18.424.549, hábil civilmente y de igual domicilio, procedo a declarar: Que en mi carácter de Unido de la ciudadana: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES, antes identificada; como así lo certifica el Registro de Unión Estable de Hecho, Acta N° 44, de fecha 29 de Mayo de 2018, renuncio a la renta, intereses, frutos y/o plusvalía que se genere del predio hoy cedido en su 50% a favor de mi Unida, pues estoy sabido y entendido que él mismo constituye un bien integrante de la comunidad conyugal de sus padres, por ende dicho bien no fue formado u obtenido por nosotros durante la existencia de la relación concubinaria, de manera que él mismo es de su exclusiva propiedad en cuanto a la mitad o su 50% del bien hoy cedido. Y Yo, COROMOTO MONTILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N V.- 17.725.998, hábil civilmente y de igual domicilio, procedo a declarar: Que en mi carácter de Cónyuge del ciudadano: ARGENIS MORA ROSALES, antes identificado; como así lo certifica la respectiva Acta de Matrimonio Civil, renuncio a la renta, intereses, frutos y/o plusvalía que se genere del predio hoy cedido en su 50% a favor de mi esposo, pues estoy sabida y entendida que él mismo constituye un bien integrante de la comunidad conyugal de sus padres, por ende dicho bien no fue formado u obtenido por nosotros durante la existencia del Matrimonio, de manera que él mismo es de su exclusiva propiedad en cuanto a la mitad o su 50% del bien hoy cedido. En este orden de ideas se expresa, que el predio objeto de este acto jurídico lo adquirimos mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 4, Folio 15 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Además, quedo inscrito bajo el Número: 2014,376, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4868 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 con fecha de procesamiento Cinco (05) de Junio de 2014. Es de resaltar, que sobre el predio existen 02 hipotecas las cuales serán levantadas en un tiempo perentorio por los cesionarios quienes aceptan las mismas. Se establece como elemento condicional de este contrato, que los cesionarios no podrán realizar acto de disposición de dicho predio sino después de la muerte de los cedentes. Igualmente se deja por sentado, que en este contrato se cumplen con los elementos esenciales del mismo según lo preceptuado en el artículo 1.141 del Código Civil vigente. En este contexto, es de hacer notar que se cumple con la "DECLARACION JURADA DE ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS", de acuerdo a lo establecido en Resolución N° 008 de fecha 31 de Enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.581 de fecha 07 de Febrero de 2019, la cual establece las "Normas para la administración y mitigación de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a la Oficinas de Registro y Notarias Públicas del territorio nacional". Al mismo tiempo DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO. Nosotros: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, precedentemente identificados; que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de la cesión de estas mejoras y bienhechurías, proceden de actividades licitas; lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o Ley Orgánica de Drogas. Y Nosotros: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, ya identificados declaramos que aceptamos la presente Cesión, Traspaso y Adjudicación en todos y cada uno de los términos antes expuestos. Asi lo decimos y otorgamos el día de hoy 30 de abril de 2026 en la población de Santa Bárbara de Barinas"

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1. Original del documento privado de cesión celebrado entre los ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405 a favor de los ciudadanos GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.953.831 y V-18045.147 asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.195.
Se observa que se trata de Original del documento privado de cesión celebrado entre los ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405 a favor de los ciudadanos GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.953.831 y V-18045.147 asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.867.195, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.620 (Folio 08)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.620, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

3. Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano RIGOBERTO MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.405 (Folio 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana RIGOBERTO MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.405, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana JAIRO GERARDO ROGRIGUEZ, GABRIELA LISBETH MORA ROSALES, ARGENIS MORA ROSALES y COROMOTO MONTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.424.549, V-18.953.831, V-18.045.147 y V-17.725.998 (Folio 10)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana JAIRO GERARDO ROGRIGUEZ, GABRIELA LISBETH MORA ROSALES, ARGENIS MORA ROSALES y COROMOTO MONTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.424.549, V-18.953.831, V-18.045.147 y V-17.725.998, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

5. Copia fotostática simple del documento de unificación de predios a favor del ciudadano RIGOBERTO MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.405, protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas insertos bajo el Nº 2014.376, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.4868 y correspondiente al libro del folio real del año 2014 (Folio 11 al 14).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de unificación de predios a favor del ciudadano RIGOBERTO MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.405, protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas insertos bajo el Nº 2014.376, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.4868 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado LA GLORIA. (Folio 07)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado LA GLORIA, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
7. Copia fotostática simpe de solicitud de divorcio emitido por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 10/03/2026 (Folio 16 al 18)
Se observa que se trata de Copia fotostática simpe de solicitud de divorcio emitido por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 10/03/2026, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma del precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original.
Las partes co-demandadas ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405, respectivamente; acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito de 09/06/2026 exponen:
Omissis…” Nosotros, LENNYS BEATRIZ ROSALES DE MORA Y RIGOBERTO MORA GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.367.620 y V.-9.362.405 en su orden, domiciliados en la carrera 2 entre calles 4 y 5, Casa N° S/N, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y habiles en cuanto a derecho se refiere, (CEDENTES); GABRIELA LISBETH MORA ROSALES Y ARGENIS ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de MORA ROSALES, edad, soltera la primera y casado el segundo de los prenombrados, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-18.953.831 y V.. 18.045.147, con igual domicilio y hábiles civilmente, (CESIONARIOS), y los ciudadanos: JAIRO GERARDO RODRIGUEZ MORA Y COROMOTO MONTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda de los prenombrados, titulares de las cedulas de identidad N° V. 18.424.549 y V. 17.725.998, con igual domicilio y hábiles según la Ley, quienes actúan con los caracteres de unido y cónyuge de los ciudadanos ut-supra identificados; todos PARTE SOLICITANTE, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 14.867.195 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.499, con domicilio procesal en Bufete de Abogados MATTER ET MAGISTRA, ubicado en la Avenida Froilan Lobo Sosa, frente a la Escuela de Guardias Nacionales (ESCAGUARAN) de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Teléfono Móvil: 0424-7730011. De manera que acudimos por ante su competente autoridad a los fines de consignar escrito de transacción en los términos que siguen a continuación: Cierto como lo es, que de mutuo y amistoso acuerdo consignamos por ante esa Instancia Agraria, Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, la cual fue admitida como una demanda, sin embargo no existe entre nosotros contradicción o intereses contrapuestos, por ende se hace necesario presentar dicha transacción para asi poner fin a éste procedimiento ordinario y en efecto procedemos a ratificar el contenido del precitado documento en la forma como sigue a continuación:“Nosotros, LENNYS BEATRIZ ROSALES DE MORA y RIGOBERTO MORA GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad N° V. 9.367.620 y V.-9.362.405 en su orden, domiciliados en la carrera 2 entre calles 4 y 5, Casa N° S/N, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y hábiles en cuanto a derecho se refiere, por el presente documento declaramos: Que cedemos, traspasamos y adjudicamos en plena propiedad y en partes iguales, es decir el 50% del predio para cada uno de nuestros lujos los ciudadanos: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES Y ARGENIS MORA ROSALES, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo de los prenombrados, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-18.953-831 y V. 18.045.147, con igual domicilio y habiles civilmente, una unidad de producción denominada LA GLORIA, consistente en. Una casa para habitación familiar encerrada en alfajol, con paredes de bloque frisadas y estucadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, 03 habitaciones, sala, cocina empotrada revestida en cerámica, comedor, lavadero, tanque aéreo, un galpón para maquinaria agricola, un rancho de palma, una cochinera, un rancho con fogón, 03 perforaciones con sus bombas respectivas, 04 lagunas cachameras, corrales de hierro dividido en cuatro cosos, una vaquera, 17 potreros, instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y residuales, ordeño mecánico de 08 puestos, tanque de enfriamiento de 2.200 Litros cercado con alfajol, una planta eléctrica, 03 comederos de concreto armado de 15 Metros de largo, pastos incorporados de una la variedad humidicola, brachiaria y estrella, un terraplén con una longitud de 1 Km en forma lineal aproximadamente, el cual tiene sus alcantarillas para el desagüe, conuco para el consumo del predio cuyos rubros son: Caña, cambures, topocho, plátano, yuca, maiz y otros, cercas perimetrales con alambre de púas y horcones de madera y las intemas con Sus respectivas cercas eléctricas, 03 lagunas veraneras y demás adherencias. Dichas mejoras, se encuentran ubicadas en el Sector Maratapo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas presentando extensión de DOSCIENTAS CINCO HECTARAEAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (205 Has con 9.591 Mts2), alinderado en el siguiente orden: NORTE: Con Carretera Paivita Abajo; SUR: Con mejoras de Herminia Alvarado; ESTE: Con mejoras Marcial Mora y Angel Mora y OESTE: Con mejoras de Herminia Alvarado, Albert y Leonidas Mora. Lo que aquíCedemos, Traspasamos y Adjudicamos, constituye un bien inmueble integrante de la Comunidad Conyugal existente entre nosotros, con la salvedad que ya disolvimos nuestro matrimonio por Sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 10 de Marzo del año 2026. Sin embargo, es nuestra voluntad; que la descrita unidad de producción sea transferida con sus usos, costumbres y servidumbres a favor de nuestros hijos, quienes permitirán que nos mantengamos en la misma hasta los últimos días de nuestras vidas, pues es de hacer notar que ambos trabajamos con esfuerzo y años de dedicación para hacer de este predio una verdadera unidad productiva y estamos sabidos y entendidos que nuestros hijos nos han ayudado a convertirla en el predio que hoy dia es. Al mismo tiempo es nuestro mayor deseo que dicho bien sea conservado como un bien propio a favor de cada uno de ellos, toda vez que él mismo constituye o es parte integrante de nuestro patrimonio conyugal, pero el mejor premio que podemos hacer como padres es que sea transferido a nuestros hijos quienes han demostrado ser personas de bien, abocados al servicio, ayuda y buen trato para con nosotros tanto en los buenos como en los malos momentos, y nuestro mayor anhelo es que el dia en que no estemos fisicamente, ellos continúen conservándola como la unidad de producción que es. Y Yo, JAIRO GERARDO RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.424.549, hábil civilmente y de igual domicilio, procedo a declarar: Que en mi carácter de Unido de la ciudadana: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES, antes identificada, como asi lo certifica el Registro de Unión Estable de Hecho, Acta N° 44, de fecha 29 de Mayo de 2018, renuncio a la renta, intereses, frutos y/o plusvalia que se genere del predio hoy cedido en su 50% a favor de mi Unida, pues estoy sabido y entendido que él mismo constituye un bien integrante de la comunidad conyugal de sus padres, por ende dicho bien no fue formado u obtenido por nosotros durante la existencia de la relación concubinaria, de manera que él mismo es de su exclusiva propiedad en cuanto a la mitad o COROMOTO MONTILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N igual domicilio, procedo a declarar: del ciudadano: ARGENIS MORA su 50% del bien hoy cedido. Y Yo, venezolana, mayor de edad, casada, V. 17.725.998, hábil civilmente y de Que en mi carácter de Cónyuge ROSALES, antes identificado; como así lo certifica la respectiva Acta de Matrimonio Civil, renuncio a la renta, intereses, frutos y/o plusvalla que se genere del predio hoy cedido en su 50% a favor de mi esposo, pues estoy sabida y entendida que él mismo constituye un bien integrante de la comunidad conyugal de sus padres, por ende dicho bien no fue formado u obtenido por nosotros durante la existencia del Matrimonio, de manera que él mismo es de su exclusiva propiedad en cuanto a la mitad o su 50% del bien hoy cedido. En este orden de ideas se expresa, que el predio objeto de este acto jurídico lo adquirimos mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 4, Folio 15 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Además, quedo inscrito bajo el Número: 2014.376, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4868 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 con fecha de procesamiento Cinco (05) de Junio de 2014. Es de resaltar, que sobre el predio existen 02 hipotecas las cuales serán levantadas en un tiempo perentorio por los cesionarios quienes aceptan las mismas. Se establece como elemento condicional de este contrato, que los cesionarios no podrán realizar acto de disposición de dicho predio sino después de la muerte de los cedentes. Igualmente se deja por sentado, que en este contrato se cumplen con los elementos esenciales del mismo según lo preceptuado en el artículo 1.141 del Código Civil vigente. En este contexto, es de hacer notar que se cumple con la "DECLARACION JURADA DE ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS", de acuerdo a lo establecido en Resolución N° 008 de fecha 31 de Enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.581 de fecha 07 de Febrero de 2019, la cual establece las "Normas para la administración y mitigación de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a la Oficinas de Registro y Notarias Públicas del territorio nacional". Al mismo tiempo DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO. Nosotros: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, precedentemente identificados; que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de la cesion de estas mejoras y bienhechurias, proceden de actividades licitas; lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o titulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o Ley Orgánica de Drogas. Y Nosotros: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES Y ARGENIS MORA ROSALES, ya identificados declaramos que aceptamos la presente Cesión, Traspaso y Adjudicación en todos y cada uno de los términos antes expuestos. Así lo decimos y otorgamos el día de hoy 30 de abril de 2026 en la población de Santa Bárbara de Barinas"... En tal sentido, se presenta esta Transacción de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil vigente en concordancia con lo estatuido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, autocomposición procesal, Solicitamos lo siguiente: como acto de Que el Tribunal, declare reconocido el Instrumento Privado objeto de la Solicitud inicial. Que el Tribunal, se sirva Homologar el acto de cesión, traspaso y adjudicación del predio LA GLORIA descrito en dicho instrumento privado. Que el Tribunal, ordene mediante Oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, especificamente en la Carrera 5 esquina de la Calle 17, inscribir el documento privado judicialmente Reconocido, toda vez que se trata de una Sentencia basada en autoridad de cosa juzgada la cual debe ser acatada por esa Institución. Todo lo antes señalado, obedece al acto transaccional hoy presentado por las partes contratantes. Es justicia que se impetra en sede judicial. (Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.153-26 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405, respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por los ciudadanos GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.953.831 y V-18045.147, respectivamente, en contra de los ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405, respectivamente.
TERCERO: SE DECLARA reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos LENNYS BEATRIZ ROSALES MARQUEZ y RIGOBERTO MORA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.367.620 y V-9.362.405, respectivamente, a favor de los ciudadanos: GABRIELA LISBETH MORA ROSALES y ARGENIS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.953.831 y V-18045.147, respectivamente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ

En esta misma fecha (19/06/2026) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.153-26
OJCL/LD/ej