REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 08 de junio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE №: A-1.002-25
PARTE DEMANDANTE: AGROINPROA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.002.802.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de desistimiento)
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el 31/03/2025 por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROINPROA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/07/2014 bajo el Nro 60, Tomo 35-A, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.002.802.
ANTECEDENTES
El 31/03/2025, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROINPROA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/07/2014 bajo el Nro 60, Tomo 35-A, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.002.802. (Folios 01 al 109)
El 09/04/2025, esta instancia agraria por medio de auto le dio entrada asignándole el Nº expediente A-1.002-25 (Folio 110)
El 23/04/2025, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno separado de medidas (Folio 111)
El 23/04/2025, por medio de auto se abrió cuaderno separado de medidas (Folio 01 cuaderno separado de medidas)
EL 14/05/2025, se recibo diligencia presentada por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigno emolumentos para librar las compulsas de citacion al demandado de autos.(Folio 112)
EL 14/05/2025, se recibo diligencia presentada por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112, con el carácter acreditado en autos, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, al abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.102, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.989 (Folio 113)
EL 20/05/2025, se dicto auto mediante el cual se tiene como apoderado de la parte demandante al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.102, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.989 (Folio 114)
EL 20/05/2025, esta instancia agraria por medio de auto libró boletas de citación a la parte demandada (Folio 115 y 116)
El 15/12/2025, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de hacer entregar de boleta de citación a la parte demandada, motivo por el cual anexa la boleta sin firmar con su compulsa. (Folio 117 al 136)
El 16/12/2025, se recibió diligencia presentada por los abogados en ejercicio OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-3.865.176 y 15.798.102, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 14.112 y 105.989 (Folio 137)
El 18/12/2025, por medio de auto se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada. (Folio 138 y 139)
El 27/01/2026, se recibio diligencia presentada por el abogado en ejercicio OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112, con el carácter acreditado en autos, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en la Noticia de Barinas (Folio 140 al 143)
El 13/05/2026, mediante diligencia el suscrito secretario de este juzgado deja constancia que dio cumplimiento con los extremos del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 144)
El 13/05/2026, se recibo diligencia presentada por el abogado en ejercicio OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112, con el carácter acreditado en autos, desistiendo de la presente demanda (Folio 145)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En el libelo de la demanda la parte demandante entre otras cosas alega que “(…) Tal y como consta de sendos instrumentos originales contentivos de Solicitud de Crédito N 1911, Informes Técnicos de aprobación de créditos, y contrato de SUMINISTRATO DE INSUMOS Y COMPRAVENTA, anexos marcados "04", "05" y "06", respectivamente; mi representada, en fecha 29 de marzo de 2023, suscribió con el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-14.002.802, domiciliado en Avenida 4, Edificio Contreras, Piso 1, Apartamento 4, Sector José Gregorio Hernández, Ciudad Bolivia, estado Barinas; contrato de SUMINISTRATO DE INSUMOS Y COMPRAVENTA, regido por las siguientes reglas(…)Así, de acuerdo a los términos de los contratos la totalidad del producto (MAIZ BLANCO), objeto del CONTRATO DE SUMINISTRO DE INSUMOS Y COMPRA-VENTA, es propiedad de la empresa que represento, a tenor de lo establecido en dicho contrato, específicamente en la cláusula DECIMA SEGUNDA. En este sentido, conforme a lo establecido en el contrato, mi representada es la propietaria exclusiva de la totalidad del maíz banco que se produjo en los lotes de terreno financiados en el respectivo ciclo que abarca el contrato, como lo es CICLO INVIERNO 2023; siendo que, en todo caso, conforme al contrato de financiamiento, una vez cumplida la obligación del productor de entregar toda la cosecha en los silos de mi representada, ubicados en la carretera negra que conduce de la Ciudad de Araure a la población Agua Blanca (Troncal 5), al margen derecho, antes de llegar a la empresa Óptimos, C.A, sector Algodonal, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; se debe realizar un proceso de cruce, liquidación y pago del remanente al productor; y así finalizar el contrato. En este orden de ideas, en el lote de terreno objeto del financiamiento, en una extensión de doscientos cincuenta hectáreas (250 ha), en el marco de la ejecución del contrato descritos, tuvo una producción total de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL KILOGRAMOS (1.125.000,00 Kg) de MAIZ BLANCO, para un promedio de CUATRO MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (4.500 Kg) por cada hectárea; cantidad de producto que debió ser arrimada, en su totalidad, a los silos de mi representada, ubicados en la carretera negra que conduce de la Ciudad de Araure a la población Agua Blanca (Troncal 5), al margen derecho, antes de llegar a la empresa Óptimos, C.A, sector Algodonal, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa;para luego hacer el correspondiente cruce y liquidación para pagar el remanente al productor, en virtud de lo establecido en los contratos. Así, las cosas, mi representada, de acuerdo con lo establecido en el contrato, y tal y como consta de documentos que se consignan con este libelo mercados con los números "07", "08", "09", "10", "11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19", "20", "21", "22", "23", "23.1", "23.2", "23.3", "23.4", "24", "24.1", "25", "25.1", у 25.2", todos en originales, excepto los marcados 23.4 y 25.2, que son copias simples; entregó al demandado todos los insumos (Agroquímicos, Fertilizantes y Semillas) necesarios para el desarrollo del cultivo en el lote de terreno determinado; cuyo costo alcanzó un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 275.000,00), siendo este el monto total del financiamiento; a lo que se debe sumar, conforme al contrato, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 27.500,00), equivalentes al 10% sobre el monto total movilizado, por concepto de garantía de riesgo del cultivo con el fin de cubrir gastos de asistencia técnica, intereses de movilización, supervisión, asesoramiento y dirección recibida para la producción y explotación de la cosecha, así como para también el manejo administrativo del crédito, conforme lo establecido en la cláusula NOVENA del contrato. Para un total de TRECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 302.500,00). Así, la correcta ejecución del contrato implicaba, que la demandada debió entregar la cantidad UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL KILOGRAMOS (1.125.000,00 Kg) de MAIZ BLANCO, a mi representada, al precio vigente del mercado para el momento, a razón de TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 0.34), por cada kilogramo, lo que equivalía a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 382.500,00), de lo que se debía deducir la cantidad de TRECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 302.500,00), para cobrar el financiamiento (insumos: Agroquímicos, Fertilizantes y Semillas; y el 10% de la cláusula NOVENA); y posteriormente, entregar mi representada al demandado la cantidad OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 80.500,00). Así, para dar cumplimiento a su obligación de pago, al menos respecto del financiamiento recibido, el demandado debió entregar a mi representada, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS (889.705,882 Kg) de MAIZ BLANCO, que a razón del precio de TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 0,34) por cada kilogramo, equivalen a TRECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 302.500,00), lo que constituye el monto total financiado (insumos; Agroquímicos, Fertilizantes y Semillas; y el concepto de la cláusula NOVENA del contrato) en los términos del contrato; sin embargo, el demandado solo arrimó o entregó a mi representada, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (862.820,588 kg) de MAIZ BLANCO; lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 293.359,00), a razón del precio de TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 0,34) por cada kilogramo; incumpliendo así el demandado con el contrato, tanto respecto de su obligación de pagar el financiamiento que recibió de parte de mi representada, como su obligación de entregar toda la producción por concepto de venta de la misma en virtud de lo establecido en el contrato. Así las cosas, respecto del cumplimiento de su obligación de pagar el financiamiento, el demandado solo ha cumplido parcialmente, adeudando la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (26.885,294 Kg.) de MAIZ BLANCO; es decir, que el demandado entregue a mi representada la descrita cantidad de MAIZ BLANCO, o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, al precio vigente del mercando para el momento de efectivo cumplimiento; lo que constituye el objeto de la pretensión de la presente demanda; es decir, que el demandado entregue a mi representada la descrita cantidad de MAIZ BLANCO, o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, al precio vigente del mercando para el momento de efectivo cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el contrato en concordancia con la legislación vigente aplicable, exijo que el demandado pague a mi representada, los intereses de mora a la tasa legalmente aplicable, a partir del mes de Octubre de 2023, oportunidad en que finalizó el ciclo del cultivo para el cual se otorgó el financiamiento y culminó la cosecha del producto; oportunidad, a su vez, en la que el demandado debió cumplir integramente con su obligación descrita en este libelo, sin que esta se haya verificado. Para el cálculo de dichos intereses de mora, solicito que se parta de la cantidad dineraria equivalente a VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (26.885,294 Kg.) de MAIZ BLANCO, a razón del precio de TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 0,34), por cada kilogramo de MAIZ BLANCO (precio vigente para el momento en que se debía cumplir la obligación); lo que arroja un monto de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.141,00). Cantidad esta sobre la cual se debe realizar el cálculo de los intereses moratorios, en los términos solicitados, mediante experticia. complementaria del fallo (…)(Cursivas de este Tribunal). Motivo por el cual interpone la presente demanda en contra del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS PEÑA, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que la pretensión sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada el 31/03/2025 por el abogado en ejercicio OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROINPROA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/07/2014 bajo el Nro 60, Tomo 35-A, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.002.802, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento al contrato que fuere suscrito entre ambas partes, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados el abogado en ejercicio OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROINPROA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/07/2014 bajo el Nro 60, Tomo 35-A, como parte demandante en contra del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.002.802, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
Ahora bien, de igual forma corresponde pronunciarse con respecto al desistimiento realizado por la parte actora en diligencia del 01/06/2026 en la cual expone:
Omissis…”En horas de Despacho del dia de hoy, 01/06/2026 comparece el abogado OSWALDO ALZURU, apoderado actor identificado en autos, quien expone “informo en nombre de mi representada que el demandado de autos ha dado total cumplimiento a su obligación a total y plena satisfacción de mi representada quien en tal sentido extiende el mas amplio fiquito, en razón de ello Desisto de la acción y del procedimiento en este asunto y solicito de acuerdo a la ley se Homologue dicho desistimiento(….)” (Cursivas de este Tribunal)
Por lo cual, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mérito de lo peticionado, quien suscribe observa lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, a saber:
Omissis…”(…)Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.(…)
En tal sentido quien decide observa, que tal y como se desprende del articulado supra expuesto, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, postulados estos adaptables por aplicación analógica al procedimiento objeto de marras y a cualquiera de las causas ordinarias elevadas al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador, el Juez, una vez expuesto el desistimiento de la actora, dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, siendo que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto de que la parte accionante pueda en cualquier momento antes del pronunciamiento definitivo, desistir del procedimiento, debiendo ser notificado de tal decisión a la parte demandada cuando es realizado después del acto de contestación, para que éste manifieste su aceptación o negativa, y siendo que el presente asunto la parte demandada no está a derecho motivado a que no fue citado y por cuanto no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferente a los litigantes, es razón por la que de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Se acuerda librar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2.026)
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (08/06/2026) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.002-25
OJCL/LD/SM
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