REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Matarala, 8 de junio de 2026
217º y 166º

EXP: A-1.156-26
(ACTA DE INSPECCION JUDICIAL)
En el día de hoy lunes (08) de junio del año dos mil veintiséis (08/06/2026), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal según auto del 27/05/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.103. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado SANTÍSIMA TRINIDAD- anteriormente la MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS (132 HAS con 3.128 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar, cabida y linderos indicados por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.103, parte solicitante en el presente asunto, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531, asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.783.032, quien funge como administrador del predio, a quienes esta Instancia Agraria notifico de su mision. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadana DORA DILSA TARAZONA MONROY venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.045.701 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 20.516.427, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 298.475, quien estando presente e impuesta de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E:368841 y N:872065, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, todo con la estricta asesoría de la practico designado:
1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado SANTÍSIMA TRINIDAD- o MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS (132 HAS con 3.128 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar, cabida y linderos indicados por la parte solicitante.
2) El Tribunal deja constancia que se observó una vivienda principal, levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, cuenta con corredores perimetrales con media pared de bloque de concreto frisado y pintado rematado en reja metálica, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de acerolit sobre estructura metálica, distribuida en 3 habitaciones una de ella con baño interno y las otras dos comparten un baño interno, sala, cocina y comedor, puertas y ventanas metalicas, con dimensiones de 17X20 mts asimismo se deja constancia que en unos de los corredores de la vivienda principal se observó un conjunto de estructura metálica tales como: tubos Ipn 10, cabilla estriada de 1 pulgada y de 5/8 de 12 metros
3) Siguiendo con el recorrido se observó un módulo para usos múltiples con dimensiones de 20X5 mts, construida en columnas Conduven de 3 y 4", techado en acerolit sobre estructura metálica con sus respectivas cerchas, dividido en 3 ambientes, el primer ambiente utilizado como área de servicios, con piso de concreto rustico, cuenta con un lavadero y tanque construido en concreto armado con capacidad para 500 litros de agua aproximadamente y 2 salas de baño, el segundo ambiente, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento en acabado rustico, el cual es utilizado como depósito, con puerta y ventana metálica, el tercer ambiente cuenta con un módulo levantado en estructura de madera rolliza y hierro, con cerramiento en malla metálica gallinera, piso de tierra, dividida en dos ambientes, en la primera se observaron 40 gallinas ponedoras en producción y en el segundo se observaron 40 pollas en crecimiento para la producción de huevos.
4) Siguiendo con el recorrido se observó un caney con dimensiones de 6X5 Mts levantado en estructura de columnas de madera aserrada, piso de tierra, techado en zinc sobre estructura metálica, sin cerramientos, dentro de este se observo una jaula de madera con 50 pollos de engorde, además este caney es utilizado como caballeriza.
5) Siguiendo con el recorrido se observó una perforación revestida en camisa hg de 2 pulgadas con profundidad desconocida, acoplada a equipo de succión conformado por una electrobomba marca Domosa de 1.5 hp y motobomba marca OHV de 6.5 hp, para llenado de tanque elevado con capacidad de 1000 litros, levantado sobre columna de bloque relleno con altura promedio de 3.5 mts y a su vez para el llenado de tanque construido en concreto armado con capacidad de 4500 litros, que sirve de abrevadero al ganado, y que es llenado con la perforación existente en el predio mediante mangueras PVC.
6) Se deja constancia que se observo un tanque construido en laminas metálicas, levantado sobre estructura metálica IPN con capacidad para 4000 litros, que es utilizado para depósito de combustible
7) Siguiendo con el recorrido se observo un vagon tipo contenedor metalico, con dimensiones de 2X6 mts con 2.5 mts de alto, donde se observaron algunos equipos menores de labranza tales como palas, paladragas, palines, medicina veterinaria, equipos para herraje de ganado. Se deja constancia que en dicho vagon, en los distintos depósitos del predio y en otras áreas del predio se observaron los siguientes equipos y herramientas:
- 4 fumigadoras de espalda una de ellas de motor.
- Una maquina de soldar marca Lincoln de 220
- Una motosierra marca Stihl
- 2 tronzadoras sin marca
- Una asperjadora marca Jacto de cañon con capacidad para 400 litros
- Un transformador bifásico de 25 Kva
- Un esmeril marca Bosch
- Una motobomba de 5 hp a gasolina marca OHV de 2X2”
- 3 Guadañas marca Shindaiwa, Stihl y Muzin
- Un energizador para cerca electrica marca Electro Cercas Zea para 260 Kmts.
- Un equipo de comunicación WIFI s/m
- Una engrazadora
- Una pulidora
- Una motosierra Stihl
- Tambores metálicos
- Un lote de estantillos y botalones de madera, para la reparación de cercas aproximadamente de 200
8) Se deja constancia que las áreas anteriormente descritas están protegidas por una cerca convencional de 5 líneas de alambre púas y estantillos de madera cada 1.50 a 2 metros.
9) Siguiendo con el recorrido se observó un corral vaquera con dimensiones de 27X27 Mts, el corral levantado en estructura metálica con parales de perfiles Ipn 8 y 7 barandas horizontales, 6 de tubo hg de 1 y ½ y un tubo rectangular de 8X2 cmts, dividido en 2 apartes uno de ellos utilizado como sala de ordeño, coso, manga con media pared de concreto armado y embarcadero, con 5 portones, 2 puertas, 1 corraleja, 3 correderas y 2 corralejas construidas en alambre de puas y estantillos de madera, la vaquera está techada en acerolit sobre estructura metálica, con sus respectivas cerchas que cubre parte del coso y toda la manga, con piso de concreto en acabado rustico.
10) Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con 5 lineas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 a 2 mts, y dividido en 17 potreros, la mayoría de ellos cercados con líneas 2 y 3 lineas de alambre de puas y 2 lineas energizadas con estantillos de madera cada 20 mts aproximadamente, y cultivado de pastos introducidos de la especie Humidicola, Brachiaria, Tanner, Bermuda, Estrella y nativos como Lambedora, asimismo se constancia que se observo un gran componente de arboles típicos de la zona en los distintos potreros de la especie Samán, Guarataro, Palma de agua, caruto, guácimo, mango, mamones y otros y específicamente en el lindero norte se observo sembrados en línea arboles de la especie Masaguaro en un numero aproximado de 400 con data de 90 dias aproximadamente.
11) Se deja constancia que se observaron en potreros del predio dos tanques de concreto armado y en una de sus corralejas dos tanques de PVC que le es suministrada el agua mediante mangueras desde la perforación del predio y que sirven de abrevadero al ganado. Asimismo se deja constancia que se observaron dos lagunas naturales en potreros del predio que sirven de abrevadero al ganado.
12) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 368950 y N 872152 se observó un cultivo de maíz de aproximadamente ¾ ha, con data aproximada de 10 dias, empezando el proceso de germinación, asimismo en el punto de coordenadas E 369426 y N 871910 se observó un cultivo de cacao con data aproximada de 60 dias, con 1000 plantas aproximadamente y al lado de este un cultivo de maíz en germinación en un espacio de 2000 mts2 aproximadamente.
13) Se deja constancia que el Tribunal observo una piara conformada por 4 ovinos y 7 porcinos en los diversos potreros del predio
14) El Tribunal deja constancia que censo en el corral del predio varios lotes de semovientes bovinos en un numero total de 286, distribuidos de la siguiente manera: LOTE 1: GANADO DE CRIA: 10 vacas, 15 novillas, 10 mautas, 7 mautes y un toro reproductor, LOTE 2: ORDEÑO: 44 vacas, 6 becerros, 12 becerras, LOTE 3: LEVANTE: 32 mautes de 380 kgs aproximadamente, 22 toros de ceba con peso aproximado de 480 kgs, 88 mautes con peso aproximado de 280 a 300 kgs, 21 mautas de destete y 7 mautes de destete, 2 toros reproductores, 6 equinos y 3 novillas, marcados con los siguientes hierros quemadores:






15) El Tribunal deja constancia que fue presentado recibo de arrime de leche a un rutero de la zona producto del ordeño de las vacas de la parte solicitante con un promedio de 4300 litros de leche mensual.
En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado en ejercicio Héctor Márquez, actuando en asistencia de la parte solicitante y concedido como fue expuso: señor Juez, observando que de la inspección judicial practicada por su despacho con motivo de la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el fundo Santísima Trinidad propiedad de mi asistida ciudadana Dania Zambrano, ratifico y así solicito el otorgamiento de la medida en cuestión, en virtud pues de que es evidente el alto nivel de producción pecuaria propiamente dicha efectuada en este predio, en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el resultado práctico de esta inspección no deja lugar a dudas de su inmediata aplicación a los fines de evitar alguna perturbación que pudiera ocurrir y que ha ocurrido por terceras personas ajenas a este fundo, por lo tanto ratifico la aplicación insitu de la medida solicitada, por cuanto es necesaria a los fines de evitar las ya referidas perturbaciones que amenazan con paralizar la producción agroalimentaria que se desarrolla acá, así lo expongo es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.783.103 asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-5.226.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62,531; sobre el predio denominado SANTÍSIMA TRINIDAD- anteriormente la MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS (132 HAS con 3.128 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar, cabida y linderos indicados por la parte solicitante. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño, levante y ceba de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos, maíz y cacao, asi como actividad forestal mediante el cultivo de arboles maderables.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.-Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.103
2.- Copia fotostática de documento de opción de compra entre la ciudadana CELIS MIGDALY MORA a favor de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO.
3.- Plano topográfico del predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”
4.- Copia fotostática simple de acta de inspección judicial levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del estado Barinas del 19/03/2026.
5.- Copia fotostática simple de constancia de registro de hierro emitida por el INSAI a favor de la ciudadana Dania Zambrano.
6.- Copia fotostática simple de constancia de arrime de lecho
7.- Copia fotostática simple de facsímil de hierros quemadores.
8.- Copia fotostática simple de constancia de residencia, constancia de ocupación y carta aval emitida por el Consejo Comunal Las Delicias II, de Matarala abajo- Pedraza del estado Barinas del año 2026 a favor de la ciudadana Dania Zambrano.
9.- Original de constancia de productor emitido por EMPORIO LACTEO MIJAGUA C.A a favor de la ciudadana Dania Zambrano Escalante del 05/05/2026
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD anteriormente LA MELENDERA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado finca SANTÍSIMA TRINIDAD- anteriormente la MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS (132 HAS con 3.128 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar, cabida y linderos indicados por la parte solicitante. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio finca “SANTISIMA TRINIDAD antes LA MELENDERA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado SANTÍSIMA TRINIDAD- anteriormente la MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS (132 HAS con 3.128 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar, cabida y linderos indicados por la parte solicitante, incoado por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.103, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado finca “SANTISIMA TRINIDAD anteriormente LA MELENDERA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo se ordena librar cartel que deberá ser publicado en el diario de mayor circulación digital La Noticia Digital de Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “SANTÍSIMA TRINIDAD anteriormente la MELENDERA”, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS (132 HAS con 3.128 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar, cabida y linderos indicados por la parte solicitante, peticionada por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.103, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “SANTÍSIMA TRINIDAD anteriormente la MELENDERA. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo se ordena librar cartel que deberá ser publicado en el diario de mayor circulación digital La Noticia Digital de Barinas.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los ocho días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (08/06/2026), siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ


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La Parte solicitante


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Abogado asistente de la parte solicitante


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El Notificado


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Fiscal de Llanos


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La Práctico


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La Secretaria. Ad-hoc
Abg. Sanndy Marquina
EXP: A-1.156-26
OCL/SM