REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Rosa, 15 Junio del 2026
216° y 167°



EXPEDIENTE N°: OM-184-2026

DEMANDANTE: NEIMAR LILIANA GUERRA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, dedicada a los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N.° V-26.661.107.

DEMANDADO: ELVIS ORLANDO RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N.° V-18.117.269.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por la presencia de la ciudadana: NEIMAR LILIANA GUERRA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, dedicada a los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N.° V-26.661.107, con número telefónico 0426-2113513, domiciliada en el Barrio El Playón, casa sin número (S/N), Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: OSLEYDER ESTTYCK RIVAS GUERRA, de ocho (8) años de edad; OSMARYEL EVANYELIN RIVAS GUERRA, de seis (6) años de edad; y OSMERLY ESTEFANIA RIVAS GUERRA, de cuatro (4) años de edad, cuyas filiaciones constan debidamente acreditadas en las actas del estado civil que corren insertas en los autos expone: Vengo a solicitar la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quien manifiesta, que no está asistida de abogado por no contar con los recursos económicos suficientes para pagar sus honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuso: Es el caso ciudadano (a) juez (a) que procree tres (03) hijos que son menores de edad con el ciudadano: ciudadano ELVIS ORLANDO RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N.° V-18.117.269, con número telefónico +57-3107813254, y señalo como su domicilio a los efectos de su citación. 1) en el Caserío Las Cocuizas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, (Dirección donde se practicó la citación del obligado); ya identificado, expone: “que está llamando al padre de sus hijos para que cumpla con la obligación de manutención y ratifica en este acto de mediación lo solicitado en su escrito de la demanda por las siguientes cantidades: 1) por concepto de Obligación de Manutención solicito la cantidad de 90$ Dólares Americanos depositados en Bolívares a la tasa vigente que fije para ese día El Banco Central de Venezuela. 2) por concepto de Bonificación Especial de DICIEMBRE, solicito que el padre compre la ropa, calzado y juguetes del día 24, y yo me comprometo a cubrir los gastos del 31 en cuanto a ropa y calzado. Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos, solicito que en el mes de Agosto-Septiembre la cantidad de CINCUENTA (50%), por concepto de la compra de uniformes y útiles escolares.
En fecha 21 de Mayo de 2.026, riela al folio Trece (13), fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia se ordena Notificar al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio Nº 079-2026, del inicio del presente procedimiento líbrese la correspondiente Boleta notificación al Demandado para que comparezca al Tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la Notificación a la demandante .-
En fecha 04 de Junio de 2.026, riela al folio (18 y 19) diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado, donde consigna la boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 03/06/2026, por el Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 08 de Junio de 2.026, riela al folio (20 y 21) diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado, donde consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.-
En fecha 08 de Junio de 2.026, riela al folio (22 y 23) diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado, donde consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por la demandante.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Fue consignadas copias del Acta de Nacimiento de los niños: OSLEYDER ESTTYCK RIVAS GUERRA, de ocho (8) años de edad; OSMARYEL EVANYELIN RIVAS GUERRA, de seis (6) años de edad; y OSMERLY ESTEFANIA RIVAS GUERRA, de cuatro (4) años de edad, según acta de nacimiento Nº 2221, folio 221, Tomo 9, de fecha 13 Junio del año 2017, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Luis Razetti, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de nacimiento Nº 348, folio 98, de fecha 11 Junio del año 2019, emitida por el Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, y acta de nacimiento Nº 46, Folio 046, de fecha 28 de Agosto del año 2021 emitida por el Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, donde se desprende que efectivamente el ciudadano demandado ELVIS ORLANDO RIVAS GARCÍA es el padre de los niños.-

“…………..En horas de despacho del día de hoy, Miércoles diez (10) de Junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente Demanda Oral de Fijación de Manutención y Bonificaciones Especiales, entre los ciudadanos: NEIMAR LILIANA GUERRA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, dedicada a los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N.° V-26.661.107, con número telefónico 0426-2113513, domiciliada en el Barrio El Playón, casa sin número (S/N), Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas y el ciudadano: ELVIS ORLANDO RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N.° V-18.117.269, con número telefónico +57-3107813254, que señalo que no posee trabajo fijo por los momentos, domiciliado, en el Caserío Las Cocuizas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, padre de los niños: OSLEYDER ESTTYCK RIVAS GUERRA, de ocho (8) años de edad; OSMARYEL EVANYELIN RIVAS GUERRA, de seis (6) años de edad; y OSMERLY ESTEFANIA RIVAS GUERRA, de cuatro (4) años de edad. Seguidamente el ciudadano; José Ramón Rubio, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.965.492 alguacil titular de este Tribunal anuncio dicho acto en la puerta del Tribunal y deja constancia de la presencia de los ciudadanos NEIMAR LILIANA GUERRA NÚÑEZ y ELVIS ORLANDO RIVAS GARCÍA anteriormente identificado. Acto seguido se reunieron con la ciudadana Jueza de este despacho, quien hace del conocimiento a las partes que en el presente Acto de Mediación, que le corresponde en este caso como jueza conocer en esta fase del proceso, como es la fase de mediación es ayudarlos a resolver el conflicto y así llegar a un acuerdo voluntario la cual tiene como finalidad resolver de manera constructiva evitando en el futuro procesos judiciales gravosos, ya que lo que se busca es una resolución rápida, flexible y confidencial entre las partes presentes en el conflicto. Seguidamente la demandante ciudadana: NEIMAR LILIANA GUERRA NÚÑEZ, ya identificada, expone: “es importante hacer resaltar que tenemos más de tres (03) años separados, él había venido cumpliendo con su obligación en los gastos de ropa en diciembre, y eventualmente ayudaba con algo en los útiles escolares, y debido al alto costo de la vida me es imposible sufragar los gastos de alimentación, salud, escolaridad, recreación y cuidado de nuestros hijos, en su escrito de la demanda por las siguientes cantidades: PRIMERO: solicito la cantidad de 90$ Dólares Americanos depositados en Bolívares a la tasa vigente que fije para ese día El Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: por concepto de Bonificación Especial de DICIEMBRE, solicito que el padre compre la ropa, calzado y juguetes del día 24, y yo me comprometo a cubrir los gastos del 31 en cuanto a ropa y calzado. TERCERO: Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos, CUARTO: solicito que en el mes de Agosto-Septiembre la cantidad de CINCUENTA (50%) por concepto de la compra de uniformes y útiles escolares.
ACTA DE MEDIACION: Por su parte, el ciudadano ELVIS ORLANDO RIVAS GARCÍA tomó la palabra manifestando su imposibilidad económica actual de cubrir la totalidad del pedimento original por no contar con un empleo fijo, pero ratificando su absoluta voluntad de velar por el sustento de sus tres (3) hijos mediante un ofrecimiento alternativo. Posterior al debate recíproco y la respectiva dirección, orientación y facilitación de la ciudadana Jueza, ambas partes de mutuo y común acuerdo, manifestaron haber alcanzado un CONVENIMIENTO CONCILIATORIO, el cual formalizan mediante las siguientes cláusulas y estipulaciones ajustadas a derecho:

• PRIMERA (Obligación de Manutención Ordinaria en Especie): El ciudadano ELVIS ORLANDO RIVAS GARCÍA se obliga formalmente a suministrar, de manera mensual, un mercado de alimentos de primera necesidad para sus tres (3) hijos, cuyo valor comercial sea equivalente a la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00). Dicho monto será calculado y tasado en Bolívares conforme al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día en que se efectúe la entrega física de los referidos insumos alimenticios. La entrega del mercado se realizará puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la madre.
• SEGUNDA (Gastos Médicos y Farmacéuticos): Ambos progenitores acuerdan sufragar por partes iguales, es decir, a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, todos los gastos derivados de asistencia médica regular, de emergencia, hospitalización, cirugías, tratamientos odontológicos, así como la adquisición de medicamentos, exámenes de laboratorio o cualquier otra eventualidad de salud requerida para el desarrollo integral de los tres (3) niños.
• TERCERA (Gastos Escolares / Educativos): Ambos padres se comprometen a cubrir en estricta proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, los costos anuales y mensuales de inscripción escolar, matrículas, útiles, uniformes, calzado escolar, textos didácticos y cualquier otra erogación necesaria para garantizar el derecho a la educación de sus tres (3) hijos.
• CUARTA (Gastos de Vestido y Calzado - Bonificación de Diciembre): Respecto a la vestimenta decembrina (estrenos), los gastos se distribuirán equitativamente de la siguiente manera: Ambos padres sufragarán a partes iguales (50% y 50%) el costo total de los vestidos y calzados de dos (2) de los niños. El costo del vestido y calzado del tercer niño restante será asumido íntegramente de la siguiente forma: el 24 de diciembre por la madre y EL 31 De Diciembre por el padre, garantizándose la alternabilidad económica entre los progenitores. Ambas partes expresan su total consentimiento. De conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone “estoy de acuerdo con el presente Convenimiento en todos y cada uno de sus términos” Ambos padres solicitan se homologue el presente acuerdo y se archive el expediente. ………………………………………………….”

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.