REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Rosa, 17 de Junio del 2026
216° y 167°



EXPEDIENTE N°: OM-183-26
DEMANDANTE: YUSMARY ROSA HIDALGO BASTIDAS (C.I. N.° V-15.462.689)
DEMANDADO: JUAN CARLOS VALERA MORALES (C.I. N.° V-23.031.829)
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICACIONES ESPECIALES
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO CONCILIATORIO)
I. PARTE NARRATIVA: DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
El presente procedimiento jurisdiccional tuvo su inicio formal mediante la solicitud presentada por la ciudadana YUSMARY ROSA HIDALGO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de ocupación emprendedora, titular de la cédula de identidad N.° V-15.462.689, con número telefónico 0416-8596514, domiciliada en el Sector Urb. Vista Hermosa, calle N.° 2, casa N.° 16, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente CARLA JOISMAR VALERA HIDALGO, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 07 de febrero del año 2013, según consta en el Acta de Nacimiento inserta al folio cinco (02) de los autos, debidamente presentada ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas. La prenombrada ciudadana actuó en este juicio debidamente asistida por la abogada JUMARY BRICEÑO GARRIDO, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, con domicilio procesal ubicado en la Calle Arzobispo Méndez, al lado del Teatro Orlando Araujo, de la Ciudad de Barinas.
En su escrito de demanda, interpuesto originalmente en el marco del programa social "Tribunal Móvil" desplegado en la Parroquia Palacio Fajardo (Mijagual), la parte accionante expuso que procreó a la referida adolescente con el ciudadano JUAN CARLOS VALERA MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-23.031.829, con número telefónico 0426-7285761. Alegó medularmente que el demandado ha venido incumpliendo de forma injustificada con su obligación alimentaria y de sustento de manera voluntaria, lo cual genera que la madre deba asumir en su totalidad la carga económica de la adolescente, resultando sus ingresos de emprendedora insuficientes para garantizarle una vida digna y acorde a su edad. En virtud de ello, solicitó formalmente que el demandado fuese condenado al pago mensual de cien dólares americanos ($100,00) o su equivalente en divisas de acuerdo a la tasa vigente que publique el Banco Central de Venezuela, más un pago especial de cien dólares americanos ($100,00) en el mes de agosto para gastos escolares, cien dólares americanos ($100,00) en el mes de diciembre, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y farmacéuticos.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), conforme corre inserto al folio seis (06) de los autos, este Juzgado admitió la presente demanda por cuanto la misma no resultó contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa del ordenamiento jurídico, fundamentándose en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En dicho auto de admisión se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante oficio N.° 077-2026, y se libró la correspondiente boleta de citación al demandado.
En fecha nueve (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), según consta a los folios doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, el Alguacil Titular de este Despacho consignó las diligencias de notificación y citación efectivas, constando de forma expresa que en fecha 03/06/2026 se notificó a la Representación Fiscal, y que ambas partes en litigio quedaron debidamente citadas y notificadas para la celebración del acto oral correspondiente el dia 09 de Junio de 2026.
Llegada la oportunidad procesal fijada para el desahogo de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, concretamente el día once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A.M.), comparecieron de forma voluntaria, física y efectiva por ante este Juzgado la demandante YUSMARY ROSA HIDALGO BASTIDAS y el demandado JUAN CARLOS VALERA MORALES. Una vez abierto el acto por el Alguacil de este Tribunal, la juez, en funciones de mediación, impuso a los progenitores la naturaleza jurídica, principios e importancia de la autocomposición procesal como un mecanismo pacífico, confidencial y flexible para resolver el conflicto familiar, orientando el debate bajo la égida del principio rector del Interés Superior del Niño (Art. 8 LOPNNA).
En el desarrollo de la audiencia, la demandante ratificó los términos de su pretensión y, por su parte, el ciudadano demandado expuso sus circunstancias socioeconómicas actuales, manifestando su imposibilidad de cubrir el pedimento original pero ratificando su ineludible voluntad de cooperar con el sustento de su hija. Luego de un debate recíproco guiado por la dirección del tribunal, ambas partes manifestaron de mutuo y común acuerdo haber alcanzado un CONVENIMIENTO CONCILIATORIO, el cual quedó plasmado textualmente en el acta de mediación bajo las siguientes estipulaciones:
"PRIMERA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL): El ciudadano JUAN CARLOS VALERA MORALES se compromete a realizar un aporte único mensual por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($40,00) Los días 15 de cada mes. Dicho monto será depositado de forma íntegra en la cuenta bancaria de la ciudadana YUSMARY ROSA HIDALGO BASTIDAS Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela número 01020314750100027129. El pago se efectuará en bolívares, calculados a la tasa oficial que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha exacta en que se realice la transferencia bancaria.
SEGUNDA (GASTOS ESCOLARES): Ambos progenitores acuerdan sufragar y cubrir por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, todo lo referente a los gastos escolares de la niña. Esto incluye de forma enunciativa más no limitativa: útiles escolares, uniformes, textos escolares, calzado escolar, inscripciones, matrículas y demás requerimientos relacionados con su educación.
TERCERA (GASTOS MÉDICOS): Con relación a la salud de la niña, ambas partes convienen y se obligan a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de la totalidad de los gastos médicos que surjan. Esto abarca consultas médicas generales y especializadas, tratamientos odontológicos, exámenes de laboratorio, compra de medicamentos, emergencias médicas y cualquier otro gasto destinado a garantizar el bienestar físico y mental de la niña.
CUARTA (VESTIMENTA DECEMBRINA / ESTRENOS): Para el mes de diciembre de cada año, ambos padres se comprometen a garantizar la vestimenta de la niña de la siguiente manera: el ciudadano JUAN CARLOS VALERA MORALES se obliga a comprar la ropa correspondiente al día veinticuatro (24) de diciembre, mientras que la ciudadana YUSMARY ROSA HIDALGO BASTIDAS se compromete a comprar la ropa correspondiente al día treinta y uno (31) de diciembre.
QUINTA (Solicitud de Homologación): Ambas partes expresan su total conformidad con las cláusulas anteriores y, fundamentados en lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicitan formalmente a la ciudadana Jueza que el presente Convenimiento sea HOMOLOGADO en la sentencia respectiva, a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada y ejecutoriedad legal."
Concluido el acto de mediación a las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 A.M.) de ese mismo día, y habiendo firmado los comparecientes en señal de plena conformidad junto con esta Jueza y el Secretario de la causa, corresponde a este órgano judicial dictar el correspondiente fallo de homologación, lo cual se realiza en los siguientes términos de la presente motivación.
II. PARTE MOTIVA: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal evaluar la procedencia, legalidad y validez del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes. A tales fines, esta Juzgadora observa que el texto constitucional en su artículo 76 impone de forma categórica el deber compartido, irrenunciable e inderogable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Este postulado constitucional halla su desarrollo adjetivo en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que define la Obligación de Manutención como el derecho del niño, niña o adolescente a recibir el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y recreación necesarios para su desarrollo integral.
Asimismo, es doctrina pacífica de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República que el Estado venezolano promueve activamente la autocomposición procesal y el empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos en el ámbito del derecho de familia, con la finalidad de procurar soluciones expeditas y pacíficas que salvaguarden la paz familiar y eviten el desgaste jurisdiccional. El artículo 375 de la LOPNNA faculta expresamente a los progenitores a conciliar los términos de la Obligación de Manutención, disponiendo que dicho convenio debe ser sometido a la revisión y posterior homologación del Juez competente.
Para que un convenio conciliatorio reciba la fuerza ejecutiva mediante la figura de la homologación judicial, el ordenamiento jurídico exige la concurrencia de tres presupuestos básicos de procedibilidad, previstos supletoriamente en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Capacidad jurídica y de disposición de las partes: Extremo plenamente acreditado en autos, por cuanto los ciudadanos YUSMARY ROSA HIDALGO BASTIDAS y JUAN CARLOS VALERA MORALES actúan por su propio derecho, son mayores de edad y ostentan la cualidad legítima de progenitores de la adolescente de autos, cuya filiación fue constatada mediante el acta de estado civil inserta al folio cinco (05) del expediente.
2. Disponibilidad de la materia sobre la cual versa el acuerdo: Si bien el derecho a percibir alimentos es de orden público e irrenunciable, la determinación cuantitativa del monto y las modalidades logísticas y temporales para su cumplimiento sí son susceptibles de ser acordadas y transigidas por los padres, siempre que el resultado no sea lesivo a la dignidad del menor.
3. Control de Legalidad y resguardo del Interés Superior del Niño: Al realizar el riguroso examen de las cuatro cláusulas convenidas, esta juzgadora constata que el aporte fijado de cuarenta dólares americanos ($40,00) mensuales, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela los días 15 de cada mes, conjugado con el régimen compartido al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y escolares, y la asignación recíproca para los estrenos decembrinos, constituye una estructura económica equilibrada que atiende con solvencia a las necesidades materiales del adolescente y se ajusta a la capacidad económica expuesta por el obligado en el marco de la audiencia.
Por cuanto el convenio alcanzado no violenta el orden público, no vulnera ninguna disposición expresa de la ley ni lesiona en modo alguno los derechos y garantías de la adolescente CARLA JOISMAR VALERA HIDALGO, sino que por el contrario materializa de forma idónea el postulado del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, este Tribunal Tercero de Municipio estima plenamente procedente impartirle la correspondiente homologación judicial, confiriéndole los efectos plenos de Cosa Juzgada y fuerza ejecutiva. Y así se decide.