REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 17 de junio de 2026.
Años: 216° y 167º

PARTES:
DEMANDANTE: DAVID ALEXANDER ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.828.851, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690.
DEMANDADOS: MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308, de igual domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº 02-2026.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (CIVIL): Nº 39-2026.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de reconocimiento de documento privado de venta acompañado de anexos, presentada en fecha 14-04-2026 y que por distribución efectuada en esta misma fecha, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 648, por el ciudadano: DAVID ALEXANDER ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.828.851, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690.
Mediante auto de fecha 21-04-2026, fue admitida conforme a derecho la presente demanda, se libraron boletas de citación en la misma fecha, ordenándoles darle el curso de ley correspondiente, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
En fecha 22-04-2026, el ciudadano: DAVID ALEXANDER ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.828.851, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, presento escrito donde realizo reforma del libelo de la demanda; siendo agregado por este Tribunal en auto de esta misma fecha, cursante a los folios dieciséis(16) y diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha 28-04-2026, Mediante auto este Tribunal Admite el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 22-04-2026, por el ciudadano: DAVID ALEXANDER ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.828.851, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, de igual manera se libran las boletas de citación correspondientes y se ordena practicar las mismas; tal como cursan en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.

En diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado en fecha 28-04-2026, consigno las boletas de citación sin cumplir, correspondiente a los ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308, de igual domicilio, cursante a los folios veinte (20) veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente.

En diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado en fecha 28-04-2026, consigno la boletas de citación debidamente cumplida, correspondiente a la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente.

En fecha 28-04-2026, según diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, consigno la boleta de citación debidamente cumplida, correspondiente al ciudadano: VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 28-04-2026, por los ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308, de igual domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALIRIO GARCIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.838.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.474. Reconocen expresamente la autenticidad y validez del documento privado de compra venta suscrito entre el Ciudadano: DAVID ALEXANDER ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.828.851, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y sus personas, por lo tanto no se opone a las pretensiones de la parte demandante, solicitando se declare con lugar la presente demanda, con los efectos de ley correspondientes; en consecuencia solicita se tenga por contestada la demanda en los términos expuestos; cursante al folio veintisiete (27) y Vto del presente expediente.
En fecha 28-04-2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos, el escrito presentado por la parte demandada en igual fecha 28-04-2026, tal como cursa en el folio veintiocho (28) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan el actor en el escrito libelar que es propietario de un bien inmueble, constituido por una casa para vivienda de uso familiar con un área de construcción de once metros con cuatro centímetros (11,04 MTS) de frente por doce metros (12MTS) de fondo para una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUARADOS CON OCHO CENTIMETROS (136,08 MTS2), con bloques de cemento, vigas de riostra, machones y coronas de concreto armado, paredes frisadas y pintadas techo de acerolit sobre estructura metálica, puerta principal metálica con protector de igual forma, ventanas tipo macuto con protectores metálicos en cada uno de los cuartos, sala cocina y baño, piso de cemento liso y divididas en las siguientes secciones: una (01) sala de recibo, una (01) cocina- comedor, dos 802) habitaciones para dormitorio sin puerta, un (01) baño con todos sus accesorios, puerta y reja metálica al fondo y salda del inmueble, un garaje con portón metálico, el inmueble cuenta con todos los servicios público, agua, luz, aseo urbano y calles asfaltadas; todo edificado sobre una parcela de terreno perteneciente al municipio, con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCO CENTMETROS (540,05 MTS2), ubicada en el Sector Simón Bolívar, calle vía Rolera, casa N° 9-100, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Johana Molina, SUR: con vía la Rolera; ESTE: con callejón S/N, OESTE: con Nicolás Cáceres, según consta en dicho documento que anexo al presente escrito en documento privado original y copia fue suscrito entre las partes y documento de propiedad protocolizado del inmueble anteriormente descrito, para efecto videndi, contrato de arrendamiento con vista a su original. Solicitó el demandante, la citación de los ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308, de igual domicilio, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado.
Fundamentaron la demanda en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.398.022,95), lo que equivale a dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), que es el euro, establecido de la siguiente forma: 2500 x 559,21 (valor del euro): 1.398.022,95, al día 14 de abril de 2.026, de conformidad con la Resolución N° 2023-001, dictada por la Sala Plena del 24-05-2023.
El Tribunal para decidir observa:
Vista la contestación de la demanda, por la parte accionada como se evidencia en las actuaciones procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado, por parte de los ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308, de igual domicilio, Se hace necesario destacar el contenido del artículo 444 el Código de Procedimiento Civil que, señala:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).
El Artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”… (Onmissis).
En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:
“[omissis]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art.1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [omissis]”. (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV , pp. 171 y 172)
El Artículo 1367 del Código Civil, señala:

“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedaran está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En merito a las normas y referencias doctrinales argumentadas, observa este Tribunal que en el presente caso, los accionados MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, y VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308, fueron debidamente citados, según se desprende de diligencias suscritas por la alguacil del Tribunal, cursantes desde el folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) del presente expediente y comparecieron por sí a dar contestación a la demanda, tal como consta en el folio veintisiete (27) del presente expediente; en virtud del escrito presentado, los demandados manifestaron que reconocen de manera voluntaria y en su totalidad el contenido y la autenticidad de sus firmas del documento privado de venta.
Del contenido de las normas y las referencias doctrinales, esta juzgadora observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.
Sin embargo, es oportuno examinar la procedencia de la pretensión de la parte actora, El Reconocimiento Del Contenido y Firma De Documento Privado De Venta, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado, por parte de los ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, y VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Documento Privado de venta pura, simple perfecta, real e irrevocable suscrito entre las partes, correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia del Documento de propiedad protocolizado, correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Contrato de Arrendamiento N° 252, correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de las partes; las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
No resultando de autos la demanda incoada contraria a derecho, por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la Ley, ya que el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, cumple con los requisitos establecidos en el ut supra señalado. Observándose que el instrumento fundamental de la acción no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. En consecuencia es obligante para esta Juzgadora señalar, como en efecto lo hace, que se configura El Reconocimiento Del Contenido y Firma De Documento Privado De Venta, suscrito entre las partes.
Ante la manifestación del Ciudadano: DAVID ALEXANDER ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.828.851, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690; así como la citación de los ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, y VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308, para que Reconozcan El Contenido y Firmas De Documento Privado De Venta suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado quienes comparecieron por sí a dar contestación a la demanda, tal como consta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) del presente expediente, según escrito presentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, incoada por: DAVID ALEXANDER ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.828.851, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, contra MARÍA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.632, y VICTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.308, y se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha trece (13) de abril del año 2026, que riela agregado al folio cuatro (04) y vuelto del presente expediente. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 115 ejusdem, no se ordena notificar a las partes. En consecuencia, se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales, que se encuentran insertos en el presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas de los mismos, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Marybel Contreras R. La Secretaria,

Abg. Claudia R. Guzman S.
Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia. Conste,
La Secretaria.

Exp. N° 02-2026
MCR/crgs/ra.
Sent. Nº 39-2026.