REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de junio de 2026.
Años: 216° y 167º
SOLICITANTE: YULEIME DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.870.
SOLICITADO: JOSE DAVID BARBOZA BASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.662.
ABOGADO ASISTENTE: GELA JOSEFINA SAFADI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.448.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: N° 346-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 39-2026.
NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de divorcio por desafecto de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en fecha 09-05-2025, por el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución realizada en la misma fecha, fuere asignada a este Juzgado con el Nº 449 constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos constante de cinco (05) folios útiles; presentada, por la ciudadana: YULEIME DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.870, domiciliada en el sector Lechozote Caribito al frente de la escuela Gudencio Zambrano y al lado de la iglesia La Hermosa, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0426-4270026, correo electrónico: yuleimerodriguez18@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio: GELA JOSEFINA SAFADI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.448, domiciliada el sector Simón Bolívar, casa N° 59-62, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0424-5084910, correo electrónico: gela@gmail.com; contra el ciudadano: JOSE DAVID BARBOZA BASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.662, domiciliado en el sector Vista Hermosa, calle principal al final, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0426-4336920.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 449, según consta en acta cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación al ciudadano: JOSE DAVID BARBOZA BASQUEZ, ya identificado; para que compareciera por ante este tribunal, al tercer (03) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, para que manifestará lo que considere pertinente con relación a la solicitud de divorcio por desafecto; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, cursante desde el folio once (11) al trece (13) de la presente causa.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 26-05-2025, por el ciudadano: María Roa, secretaria de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
Mediante diligencia fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, la Alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible hace la entrega de la misma al ciudadano JOSE DAVID BARBOZA BASQUEZ, antes identificado, por cuanto habían transcurrido dos (02) meses y quince (15) días aproximadamente, sin que la parte interesada suministrara los medios necesarios para dar cumplimiento a la misma como se indica en el auto de admisión de fecha 14-05-2025, que riela en los folios desde el dieciséis (16) hasta veinticuatro (24) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que:
“…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 346-25, contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana: YULEIME DEL PILAR RODRIGUEZ CASTILLO, contra su cónyuge ciudadano: JOSE DAVID BARBOZA BASQUEZ, antes identificados; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil; es decir, desde el día 15 de mayo de 2025; sin haberse ejecutado por la parte solicitante, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la obtención de lo requerido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión y según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria Accidental,
María Alejandra Rondón Quiroz.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Accidental.
OPM/marq/mp.
Solicitud Nº 346-25.
Sentencia. Nº 39-2026.
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