REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 16 de junio de 2.026.
216º y 167º
SOLICITANTES: MARISOL DEL COROMOTO ARROYO y LEONEL YOHAN VASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.840.102 y V-16.638.799.
ABOGADO: MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIRÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 434-26.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 40-2026.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento, en concordancia con las sentencias Nros. 446 de fecha 15-05-2014 y 1070 de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida y distribuida en fecha 25-05-2026, por el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y distribuida en la misma fecha, quedando asignada a este despacho con el Nº 671; presentada los ciudadanos: MARISOL DEL COROMOTO ARROYO y LEONEL YOHAN VASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.840.102 y V-16.638.799, en su orden, domiciliados la primera, en el sector La Quinta, callejón 00 con avenida 4, casa S/Nº, a pocos metros del establecimiento comercial Surti Lider, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono: 0424-5928481, con correo electrónico marisol.arroyo01@gmail.com; y el segundo, en el sector El Silencio, calle 8 entre avenidas 3 y 4, casa S/Nº, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono: 0414-5409990, correo electrónico: leonelvasquez1894@gmail.com; asistidos por la abogada ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIRÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, domiciliada en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Edificio El Rodeo, planta baja, Escritorio Jurídico San Judas Tadeo, Ciudad Bolivia parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, teléfono: 0414-5172257, correo electrónico: escjursanjudastadeo@gmail.com; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2.012), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 44, folios 044, Tomo I, año 2012, emitida por la Unidad de Registro Civil antes menciona en fecha 20-03-2026, cursante a los folios del diez (10) al once (11) con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestaron los solicitantes en el escrito de solicitud, que durante su unión fijaron su domicilio conyugal en el sector La Quinta, callejón 00 con avenida 4, casa S/Nº, a pocos metros del establecimiento comercial Surti Lider, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; así mismo, expresaron, que han permanecido separados de hecho, desde el día 19-11-2025, aproximadamente seis (06) meses, que ya no conviven en el mismo domicilio, incumpliendo desde la fecha antes mencionada con las obligaciones propias de la institución matrimonial, como son las de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que hacen vida separados uno del otro, materializándose así el desafecto entre los cónyuges, siendo evidente que de mutuo consentimiento ninguno de los dos desean vivir juntos ya que no mantienen vida en común; y es por lo que manifestaron el deseo de disolver el vínculo matrimonial, para ejercer de manera libre su personalidad, pues desean utilizar en lo sucesivo otro estado civil al de casados y figurar como ciudadanos divorciados y, a los fines de ejercer los derechos que le corresponden, es que han decidido de mutuo acuerdo y de manera libre poner fin al vínculo matrimonial que los une, fundamentando la presente solicitud en el artículo185 del Código Civil por mutuo consentimiento, en concordancia con las sentencias Nros. 446 de fecha 15-05-2014 y 1070 de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de mayo de 2026, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 671, según consta en acta cursante al folio doce (12) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en la misma fecha, constante de doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2026, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, cursante en los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa.
Por diligencia de fecha tres (03) de junio de 2026, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 02-06-2026, por la ciudadana Macyris Chapón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.559.615, oficinista I de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges solicitantes MARISOL DEL COROMOTO ARROYO y LEONEL YOHAN VASQUEZ FLORES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de abril del año mil doce (2.012), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, como se evidencia en certificación de Acta de Matrimonio Nº 44, emitida por la Unidad de Registro Civil antes mencionada, en fecha 20-03-2026, cursante a los folios diez (10) y once (11), con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
Así mismo, los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que han permanecido separados de hecho, desde el día 19-11-2025, aproximadamente seis (06) meses, que ya no conviven en el mismo domicilio, incumpliendo desde la fecha antes mencionada con las obligaciones propias de la institución matrimonial, como son las de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que hacen vida separados uno del otro, materializándose así el desafecto entre los cónyuges, siendo evidente que de mutuo consentimiento ninguno de los dos desean vivir juntos ya que no mantienen vida en común; y es por lo que manifestaron el deseo de disolver el vínculo matrimonial, para ejercer de manera libre su personalidad, pues desean utilizar en lo sucesivo otro estado civil al de casados y figurar como ciudadanos divorciados y, a los fines de ejercer los derechos que le corresponden, es que han decidido de mutuo acuerdo y de manera libre poner fin al vínculo matrimonial que los une, fundamentando la presente solicitud en el artículo185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15-05-2014, Nº 693 de fecha 02-06-2015 y Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARISOL DEL COROMOTO ARROYO y LEONEL YOHAN VASQUEZ FLORES, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: MARISOL DEL COROMOTO ARROYO y LEONEL YOHAN VASQUEZ FLORES, respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15-05-2014, Nº 693 de fecha 02-06-2015 y Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2.012), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 44, folios 044, Tomo I, año 2012, emitida por la Unidad de Registro Civil antes mencionada en fecha 20-03-2026, cursante a los folios del diez (10) al once (11) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 434-26.
Sentencia Nº 40-2026
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