REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 17 de junio de 2.026.
216º y 167º
SOLICITANTES: AMILCAR PÉREZ CARRERO y MARÍA DEL CARMEN BARRIOS ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.370.516 y V-15.462.518.
ABOGADO: Manuel Alí García Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.802.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.809.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 436-26.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 41-2026.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida y distribuida en fecha 28-05-2026, por el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este despacho con el Nº 673; presentada por los ciudadanos: AMILCAR PÉREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.516, domiciliado en Banco Alto, sector las Piedras, Finca La Gracia de Dios, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono: 0416-4734764, correo electrónico amilcarperezcarrero2@gmail.com, y MARÍA DEL CARMEN BARRIOS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.518, domiciliada en la Acequia, sector Pie de Filo, vía Catalina, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono: 0412-2353979, con correo electrónico mariabarriosalbarran122@gmail.com; asistidos por el abogado, ciudadano: Manuel Alí García Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.802.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.809, domiciliado en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Ciudad Bolivia parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, teléfono: 0414-5090273, correo electrónico: manuelaligarcia24@gmail.com; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 89, folio 185, Tomo I, año 1.994, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, cursante a los folios del cinco (05) al seis( 06) con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestaron los solicitantes en el escrito de solicitud, que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Acequia, sector Pie de Filo, vía Catalina, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, siendo este su último domicilio conyugal; que desde el principio en su relación matrimonial y durante mucho tiempo, existió respeto, comprensión, amor y solidaridad mutua, ambos cumpliendo con los deberes de pareja, prevaleciendo la felicidad y armonía por muchos años; pero, que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias o desacuerdos entre otras situaciones que afectaron su relación de cónyuges, es por lo que decidieron separarse desde hace un (01) año y medio aproximadamente, teniendo vidas independiente desde entonces y sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, existiendo una ruptura definitiva de la vida en común, razones por la que decidieron formalizar legalmente tal situación a través del divorcio por mutuo consentimiento. De igual forma los solicitante, manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Jesús Adrián Pérez Barrios y Yaina Cariana Pérez Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.229.204 y V-26.229.205, en su orden; y obtuvieron bienes de fortuna que dividir o liquidar; fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de mayo de 2026, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 673, según consta en acta cursante al folio once (11) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en la misma fecha, constante de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha tres (03) de junio del año 2026, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, cursante en los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa.
Por diligencia de fecha diez (10) de junio de 2026, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09-06-2026, por el ciudadano Luis Solórzano, Asistente Administrativo II de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de octubre de año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y presentaron copia certificada del acta correspondiente, manifestando en su escrito libelar, que desde el principio en su relación matrimonial y durante mucho tiempo, existió respeto, comprensión, amor y solidaridad mutua, ambos cumpliendo con los deberes de pareja, prevaleciendo la felicidad y armonía por muchos años; pero, que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias o desacuerdos entre otras situaciones que afectaron su relación de cónyuges, es por lo que decidieron separarse desde hace un (01) año y medio aproximadamente, teniendo vidas independiente desde entonces y sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, existiendo una ruptura definitiva de la vida en común, razones por la que decidieron formalizar legalmente tal situación a través del divorcio por mutuo consentimiento, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los poderdante ciudadanos: AMILCAR PÉREZ CARRERO y MARÍA DEL CARMEN BARRIOS ALBARRAN, ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: AMILCAR PÉREZ CARRERO y MARÍA DEL CARMEN BARRIOS ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.370.516 y V-15.462.518, respectivamente, con fundamento en la sentencia con carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 89, folio 185, Tomo I, año 1.994, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, cursante a los folios del cinco (05) al seis (06) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil Municipal de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 436-26.
Sentencia Nº 41-2026
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