REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 02 de junio de 2026.
216° y 167°
SOLICITANTE: OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.365.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
EXPEDIENTE: N° 424-26.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 33-2026.
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 649, según consta en acta cursante al folio cinco (05) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en fecha 22-04-2026, constante de seis (06) folios útiles, contentivo de solicitud de inspección judicial, interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.365, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2026, cursante al folio seis (06) de la presente causa, este tribunal le dio entrada a la solicitud de inspección judicial y dictó despacho saneador, absteniéndose de proveer sobre la admisión, instándole a la parte solicitante, realice y consigne las correcciones al escrito de solicitud presentado y cumpla con lo requerido en el mismo, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho, para la subsanación del mismo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Abogados, los numerales 2 y 4 del artículo 340 y artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace la siguiente consideración:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 7 de la Ley de Abogados, textualmente lo siguiente:
“Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social de Abogado para dedicarse a la actividad profesional”.
En tal sentido, disponen los numerales 2 y 4 del el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Seguidamente, expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Expresa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.(subrayado del Tribunal).
Visto que la parte solicitante, antes identificado, efectuó en su escrito una solicitud de inspección judicial, sobre un vehículo de su propiedad con el fin de constatar su estado actual; quien se identifica como abogado y que actúa en su propio nombre y representación, más no señaló la matricula correspondiente al Instituto de Previsión Social del Abogado, que lo acredita como profesional de libre ejercicio de la abogacía en este país, no pudiendo comprobar el carácter con que actúa en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Abogados; además, el solicitante no señaló su domicilio procesal, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, así mismo existe discordancia entre lo suscrito en la solicitud y los documentales presentados en los siguientes puntos: A- El día de emisión del certificado del Registro de Vehículos, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil., y B- omisión de una letra en los datos del modelo del vehículo; por lo que el tribunal mediante despacho saneador de fecha 05-03-2026, instó al solicitante, efectuará la corrección o reformulación del escrito de solicitud presentado, todo de conformidad con con el artículo 7 de la Ley de Abogados, los numerales 2 y 4 del artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos requisitos indispensables para sustanciar la misma, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la subsanación del mismo y luego pronunciarse sobre su admisión; en tal sentido, verificado como ha sido las actuaciones cursante a la presente causa, se observa que no consta a los autos escrito de subsanación y, habiendo transcurrido íntegramente el lapso antes señalado para efectuar la misma; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte no cumplió en subsanar la presente solicitud en el lapso ordenado por este despacho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de inspección judicial, interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.365. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 424-26.
Sentencia Nº 33-2026.
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