REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 04 de junio de 2026.
Años: 216° y 167º
SOLICITANTE: FLOR DE MARIA ROSALES PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.407.
SOLICITADO: JOSE ISAIAS MARQUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.984.
ABOGADO ASISTENTE: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: N° 425-26.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 34-2026.
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con la sentencia Nº1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en fecha 27-04-2026, proveniente del Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución realizada en esa misma fecha, en la sede de ese Juzgado, quedara asignada a este despacho con el Nº 653, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo de nueve (09) folios, presentada por la ciudadana: FLOR DE MARIA ROSALES PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.407, domiciliada en el sector 3 de Mayo, calle 8, casa N°5, cerca de la Ferretería El Diamante, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0422-5103206, asistida por el abogado ciudadano: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, con domicilio en Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-4781947, correo electrónico: duranalba.03@gmail.com; quien manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ISAIAS MARQUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.984; por ante la Primera Autoridad Civil del municipio José Ignacio del Pumar, distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, folio 15, año 1988, emitida por el Registro Principal del estado Barinas 18-02-2026, cursante desde el folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente; que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en el sector 3 de Mayo, calle 8, casa N° 5, cerca de la Ferretería El Diamante, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, donde se dedicaron a cumplir con los deberes del matrimonio, dentro de un clima de respeto, amor y compresión; señalo además la solicitante que, actualmente viven en la misma casa, pero se encuentran separados y en habitaciones deferentes en el inmueble; que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, los cuales son mayores de edad y llevan por nombre: Isaías Antonio Márquez Rosales, Islander Eduardo Márquez Rosales, Isley Yanelith Márquez Rosales, Isayner Enrique Márquez Rosales y María Isabel Márquez Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: V-20.869.682, V-22.114.890, V-22.114.887, V-20.961.542, V-25.075.479; asimismo, manifestó que debido a la incompatibilidad de caracteres y desafecto marital que fue surgiendo, solicita de manera libre y consciente la decisión de disolver legalmente el vínculo matrimonial, ya que se encuentra irremediablemente roto, fundamentado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló como domicilio procesal del cónyuge para su citación, en el sector 3 de Mayo, calle 8, casa N°5, cerca de la Ferretería El Diamante, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, o en su lugar de trabajo en el matadero La Rosaliera, ubicado en la margen derecha, vía San Cristóbal a Barinas, en el sector a Y, en la entrada de la via que conduce a Ciudad Bolivia, al frente a la Carretera Nacional Troncal T-005, y peticionó se admita sustancie y tramite conforme a derecho y se declare mediante sentencia definitiva la disolución del vínculo matrimonial y se le expidan cuatro copias certificadas de la misma.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 653, según consta en acta cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2026, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación al ciudadano: José Isaías Márquez Rubio, ya identificado; para que compareciera por ante este tribunal, al tercer (03) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, para que manifestará lo que considere pertinente con relación a la solicitud de divorcio por desafecto; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, cursante desde el folio diez (10) al doce (12) de la presente causa.
Por diligencia de fecha once (11) de mayo del año 2026, comparece la solicitante FLOR DE MARIA ROSALES PEÑALVER, asistida por el abogado: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, confiriendo PODER APUD-ACTA ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho al abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, antes mencionado, cursante al folio trece (13) con su respectivo vuelto del presente expediente.
En fecha doce (12) de mayo del año 2026, este tribunal mediante auto ordena tener en la presente causa, como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, antes identificado y acuerda agregar a los autos la referida diligencia, cursante en el folio catorce (14) en la presente causa.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 15-05-2026, por el ciudadano: Luis Solorzano, asistente administrativo II de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.
Por diligencia fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, la alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación, debidamente firmada en esa misma fecha, por el ciudadano: José Isaías Márquez Rubio, ya identificado; cursantes en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.
Mediante acta de fecha 01-06-2026, habiendo terminado las horas de despacho del referido día, este tribunal dejó constancia que estando en la oportunidad fijada para la comparecencia del cónyuge ciudadano José Isaías Márquez Rubio, antes identificado, no compareció a este despacho, ni por si ni por apoderado, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m y 3:30 pm, a los fines de manifestar lo que considerará pertinente con relación a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge Flor de María Rosales Peñalver, ya identificada; cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge solicitante FLOR DE MARIA ROSALES PEÑALVER, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, antes identificados, el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Primera Autoridad Civil del municipio José Ignacio del Pumar, distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas; presentando copia certificada del acta correspondiente signada con el Nº 8, folio 15, año 1988, emitida por la oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Principal del estado Barinas, cursante en los folios del cuatro (04) al siete (07) del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En tal sentido, señaló la cónyuge solicitante, que debido a la incompatibilidad de caracteres y desafecto marital que fue surgiendo, solicita disolver legalmente el vínculo matrimonial ya que se encuentra irremediablemente roto, fundamentadolo en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, se evidencia en autos el cumplimiento de la citación al cónyuge José Isaías Márquez Rubio, ya identificado, quien en la oportunidad correspondiente no compareció a exponer lo pertinente en relación a la solicitud de divorcio por desafecto, respectándose el derecho a la defensa del mismo, de igual manera, se dio cumplimiento a la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas. Con relación a la causal invocada por la cónyuge solicitante en su escrito libelar, en la cual manifestó el desafecto sobrevenido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio; así mismo se establece en la referida sentencia, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo; es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado, prospera la solicitud de divorcio formulada por el cónyuge y en consecuencia se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: FLOR DE MARIA ROSALES PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.407 y JOSE ISAIAS MARQUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.984, respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por la ciudadana: FLOR DE MARIA ROSALES PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.407, contra el ciudadano: JOSE ISAIAS MARQUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.984, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por la Primera Autoridad Civil del municipio José Ignacio del Pumar, distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 8, folio 15, año 1988, emitida por el Registro Principal del estado Barinas en fecha 18-02-2026, cursante en los folios del cuatro (04) al siete (07) del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copias certificadas del presente fallo, al Registro Civil de la parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
OPM/dpm/mp.
Solicitud Nº 425-26.
Sentencia Nº 34-2026.
|