REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 08 de junio de 2026.
Años: 216° y 167º

SOLICITANTES: CARLOS RAMÓN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.738, y LENNIS YURIBETH SUPERLANO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.022.359.

ABOGADO ASISTENTE: KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.057.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO TRANSACCIONAL AMISTOSO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.

EXPEDIENTE: N° 437-26.

SENTENCIA: Interlocutoria N° 35-2026.


NARRATIVA
Vista la presente solicitud de homologación judicial de acuerdo transaccional amistoso de partición y liquidación de comunidad de gananciales, la cual fue recibida en fecha 03-06-2026, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución realizada en esta misma fecha, fuere asignada a este Juzgado con el Nº 675, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos constantes de tres (03) folios útiles, presentada por los ciudadanos: CARLOS RAMÓN ALBARRAN y LENNIS YURIBETH SUPERLANO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365.738 y V-23.022.359, domiciliados el primero en el sector Centro, entre avenidas 4 y 5, calle 12, local s/n, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y la segunda en la urbanización Piñalidueña, calle 2 entre avenidas 11 y 12, casa N° 10-56, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por el abogado KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.057, de este domicilio; mediante la cual solicita la homologación judicial de acuerdo transaccional amistoso de partición y liquidación de comunidad de gananciales el cual anexaron marcado con la letra “A”.

MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el presente escrito contiene una solicitud de homologación judicial de acuerdo transaccional amistoso de partición y liquidación de comunidad de gananciales, sobre unos bienes inmuebles señalados textualmente descritos de la siguiente manera:

“SEGUNDA: A) DERECHOS AGRARIOS SOBRE PREDIO INTI: Los derechos y acciones de uso, goce, disfrute y posesión legitima sobre un lote de terreno rústico denominado “VILLA DE ORO”, con una superficie de TRECE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (13 HAS CON 3.108 M2), ubicado en el Sector Mata de león, asentamiento campesino Montañas de Concha, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante Título de Adjudicación N°66834517RAT0007528, de fecha 12 de diciembre del 2016, expedido a nombre de CARLOS RAMON ALBARRAN, anteriormente identificado. B) BIEN INMUEBLE: Un inmueble ubicado en la Urbanización Piñalidueña, calle 2 entre avenidas 11 y 12, casa número 10-56, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, el cual consta de una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (744,14 M2), y cuyos linderos y medidas constan en el Documento de Propiedad debidamente autenticado ante la Oficina de Notaria Pública Primero, bajo el Número 82, Tomo 21, de fecha 01 de febrero del 2011, de los libros llevados por ante esa notaria”.

Al respecto, la competencia material de los Tribunales de Municipio está específicamente delimitada, en el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que textualmente dispone:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, según resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la materia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ha sido atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia Agraria creados en la mencionada resolución.

Del análisis concatenado de ambas resoluciones, se concluye fehacientemente, que este Tribunal posee competencia exclusiva en materia Civil, Mercantil y Tránsito, sin que en modo alguno haya sido atribuida competencia en materia agraria, para conocer y decidir acciones, controversias o solicitudes de jurisdicción voluntaria o contenciosas, vinculadas con la producción agroalimentaria, ya que de existir tal competencia, la misma hubiese sido otorgada a texto expreso por las mencionadas resoluciones, como ocurre con la competencia en materia de violencia de género y la competencia residual otorgada para conocer y decidir asuntos específicos de obligación de manutención de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, señala el artículo 197, numeral 1 y 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente Nº AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en relación a la competencia material agraria, señaló lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, tal criterio ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha 14 de agosto de 2007, en el Juicio intentado por Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy, contra Agropecuaria La Gloria, C.A., en la cual se estableció lo que ha continuación se expone:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”… (Resaltado del tribunal).

Asimismo, señala el autor Harry Hildegard Gutierrez Benavides, en su obra Comentarios al procedimiento agrario, lo siguiente:

“EL ESTUDIO DEL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAEN LAS PRETENSIONES: La verificación de este elemento, fue señalado por la Sala Plena en su sentencia N° 24 de fecha 18 de abril de 2013 (caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y otra, Exp. N° AA10-L-2012-000086), al precisarse que “…la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga, …”. (Negrillas agregadas).”
En tan sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 06-10-2016, Exp. 2016-000105, señaló:

“La Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, lo siguiente:

En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(Omissis)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión N 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N 24 publicada en fecha 18 fecha 18 de abril de 2013 (caso: Zambrano Marchán Jesús Alberto y Zambrano Marchán Ana Victoria, contra Zambrano Uzcátegui), determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:
( ) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida ( ) con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial. Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así las cosas, del examen del escrito presentado por el solicitante y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento que contiene el contrato de compraventa privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre los ciudadanos José Mario León Rincón y Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, recae sobre un lote de terreno, con un área total de treinta y siete mil setecientos siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (37.707,05 Mt.2), bien inmueble ubicado en el sector aldea San Isidro, parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida.
(Omissis)

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:

Del criterio jurisprudencial antes mencionado desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente (Negrillas añadidas).

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea): en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.) (Subrayado de la Sala)


En el caso de autos, esta sentenciadora observa que tal como se expuso anteriormente en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en la cual las partes pretenden la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO TRANSACCIONAL AMISTOSO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, en la cual uno de los bienes inmuebles objeto de la misma corresponde a un predio agrícola, y siendo que en consecuencia toda controversia o solicitud en la cual el objeto del mismo, sea sobre predios destinados a la producción agrícola tal como lo establece la jurisprudencia reiterada de nuestra máxima instancia judicial, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, independientemente que el predio se encuentre ubicado en zona urbana o rural y que el procedimiento planteado sea contencioso o voluntario, dado el interés especial involucrado en este tipo de controversias, el cual no es otro que la protección a la producción agroalimentaria, a juicio de quien decide, este tribunal carece de competencia por la materia para la tramitación de la solicitud presentada; por tanto la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una solicitud promovida donde existe un bien inmueble destinado a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute, es un asunto en principio- de naturaleza civil ordinaria; por lo que resulta forzoso declinar la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por ser competente tanto por la materia como por el territorio. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud homologación judicial de acuerdo transaccional amistoso de partición y liquidación de comunidad de gananciales, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE en razón de la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la presente solicitud de homologación judicial de acuerdo transaccional amistoso de partición y liquidación de comunidad de gananciales, intentada por los ciudadanos: CARLOS RAMÓN ALBARRAN y LENNIS YURIBETH SUPERLANO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365.738 y V-23.022.359; se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria Accidental,


María Alejandra Rondón Quiróz.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Accidental,



OPM/marq/mp.
Solicitud Nº 437-26.
Sentencia Nº 35-2026.