REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de junio de 2026.
Años: 216° y 167°.


SOLICITANTE: SOCORRO DEL CARMEN GIL DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.724, domiciliada en el Predio denominado “EL TESORO”, sector Matarrala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR y PEDRO JESÚS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.599.212 y V-5.508.480, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.690 y 143.707.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SOLICITUD: N° 320-24

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia). N° 36-2026

NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de divorcio por desafecto de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 03-10-2024, por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la misma fecha, quedara asignada a este despacho con el Nº 353, conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos de doce (12) folios útiles; presentada, por la ciudadana: SOCORRO DEL CARMEN GIL DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.724, domiciliada en el Predio denominado “EL TESORO”, sector Matarrala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistida por el abogado SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, contra el ciudadano: GERARDO GIL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.666.417, domiciliado en el sector el Silencio Avenida 0, con calle 3, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas o en su defecto en el predio de su hijo Ramón Gil, en el Sector el 17, Las Cachamas, Finca Bella Vista, carretera vía Las Cachamas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Mediante sorteo de distribución efectuado en fecha 03/10/2024, cursante en el folio dieciséis (16) de la presente causa, correspondió a este despacho el presente asunto signada con el Nº 353, por motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación del ciudadano: GERARDO GIL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.666.417, domiciliado en el Sector el Silencio, avenida 0 con calle 3, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de que compareciera ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para que expusiera lo que considerara pertinente con relación a la solicitud de divorcio por desafecto; se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Materia de Familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, cursante desde los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) de la presente causa.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana: SOCORRO DEL CARMEN GIL DE GIL, asistida por el abogado Sandy Enrique García Escobar, antes identificados, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados ciudadanos: Sandy Enrique García Escobar y Pedro Jesús López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.599.212 y V-5.508.480, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.690 y 143.707, respectivamente, para que la representaran y defendieran sus intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presentaran o pudieran presentarse en la presente demanda; siendo agregado a los autos en fecha 14-10-2024, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 16-10-2024, por el ciudadano: Luis Solórzano, Asistente Administrativo de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, cursante al folio veinticuatro (24), se recibió diligencia del abogado ciudadano: SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, en su condición de apoderado de la ciudadana: Socorro Del Carmen Gil De Gil, identificados en autos, solicitando la citación personal del ciudadano: GERARDO GIL BUSTAMANTE, plenamente identificado en el expediente, en su nueva dirección ubicada en el sector el 17, Las Cachamas, Finca Bella Vista, carretera vía Las Cachamas, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; igualmente, solicita se le nombre correo especial, a fin de hacer llegar la Comisión al Tribunal del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana alguacil de este tribunal, en la cual consignó Boleta de Citación sin firmar, correspondiente al ciudadano: GERARDO GIL BUSTAMANTE, antes identificado, por cuanto se trasladó a la dirección señalada en la boleta, es decir, Sector El Silencio, Avenida 0, con calle 3, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, no pudiendo localizarlo en la mencionada dirección por cuanto no se encontraba nadie en el referido inmueble y, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 05-11-2024, cursante al folio (24), por el abogado Sandy Enrique García Escobar, quien actúa como apoderado judicial de la parte solicitante en la presente causa; cursante del folio veinticinco (25) al treinta y dos (32) del presente expediente.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, vista la diligencia de fecha 05-11-2024, constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 86.690, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: SOCORRO DEL CARMEN GIL DE GIL, identificada en autos, parte solicitante en la presente causa, en la cual solicito se practique la citación personal del ciudadano: GERARDO GIL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.666.417, en su dirección actual, ubicada en el Sector el 17, Las Cachamas, Finca Bella Vista, carretera vía Las Cachamas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y por cuanto de la revisión de autos, se observó que la alguacil mediante diligencia de fecha 07-11-2024, consignó boleta de citación sin firmar, correspondiente al mencionado ciudadano, por cuanto el mismo no se encontró en la dirección señalada en la solicitud, es decir, Sector El Silencio, Avenida 0, con calle 3, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, se acordó en conformidad lo peticionado y se ordenó dejar sin efecto la boleta de citación librada por auto de fecha 08-10-2024, cursante al folio dieciocho (18) de la presente causa, igualmente, se libró nueva boleta de citación, a los fines de que se practique la citación personal del prenombrado ciudadano, en la dirección anteriormente señalada, así mismo, se libró exhorto y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para el cumplimiento de la citación del otro cónyuge, por encontrarse domiciliado fuera de la jurisdicción de este Tribunal; de la misma manera, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se designó Correo Especial al abogado Sandy Enrique García Escobar, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la cónyuge solicitante, a los fines de que consigne exhorto y retire las resultas ante el Tribunal Comisionado y, expedir por Secretaría, copia del libelo de la demanda y el auto de admisión previa certificación de la Secretaría, tal y como lo prevé los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cursante del folio Treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la presente causa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, cursante del folio treinta y siete (37) al cincuenta y tres (53), se recibió comisión Nº 1851-25, sin alcanzar su fin, con oficio Nº 307 de fecha 21-05-2025, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que fuera remitido a ese despacho mediante exhorto y oficio Nº 136-24 de fecha 08-11-2024, para el cumplimiento de la citación del ciudadano: Gerardo Gil Bustamante, el cual se ordenó agregar a los autos y corregir foliatura del conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que:

“…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la Sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes; en el caso de marras, se evidencia claramente el transcurso de más de un (1) año sin que la Parte Solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisada la solicitud signada con el N° 320-24, contentivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: SOCORRO DEL CARMEN GIL DE GIL, contra el ciudadano: GERARDO GIL BUSTAMANTE, antes identificado; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil; es decir, desde el día 20 de mayo de 2025; sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la Parte Demandante, que conlleven a lograr la obtención de lo solicitado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión y según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la Parte Solicitante, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria Accidental,

María Alejandra Rondón Quiroz.

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria.


































OPM/marq/su.
Solicitud Nº 320-24.
Sentencia. Nº 36-2026.