REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, primero (1ero) de junio del año dos mil veintiséis (2.026)
Año 216º y 167º


ASUNTO: EP21-M-2024-000010.

DEMANDANTE: CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.915.711, (Presidente de la Sociedad Mercantil Lecomp Internacional Group, C.A).

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MARINES VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDEN ASCANIO LEON, GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, VALERIA MARIA LEON ROJAS Y AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.709, 152.139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.506 y 185.649 en su orden. Actuando según Poder especial consignado debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, de fecha 20/06/2023, Nº 13, Tomo 54, Folios 38 al 40.

DEMANDADO: RAFAEL HORACIO PERDOMO y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.551.859 y V-14.501.157, en su condición de Representantes de la Sociedad Mercantil Lubri Filtros Sarah, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria fundamentada con lo dispuesto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Christhiam Jesús Zavarce Brett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.711, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Lecomp Internacional Group, C.A., debidamente representado por la abogada en ejercicio Marines Vicioso Abache, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria). Folio (51).-

En fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto de admisión en la presente demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación de los ciudadanos Rafael Horacio Perdomo y María de los Ángeles López Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.551.859 y V-14.501.157, para que comparezcan ante el Tribunal para el décimo (10mo) día de despacho siguiente de aquel día a que consten en autos su intimación. Folio (52).-

En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto instando a la parte demandante a consignar Original del Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, de fecha 20/06/2023, bajo el Nº 13, Tomo 54, folios 38 al 40. Folio (53).-

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibieron diligencias suscritas por la apoderada judicial Marines Vicioso Abache, plenamente identificada, consignando en copia simple a Efectum Videndi el poder especial otorgado, dando cumplimiento a lo peticionado y los fotostatos para la apertura del cuaderno separado de medidas y para las respectivas boletas de intimación. Folio (54 al 58).-

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto, donde se acordó Poder Especial, otorgado por el demandante a los abogados Antonio José García Rodríguez, Cesar Armando Campos Barrios, Marines Vicioso Abache, Mercedes Edén Ascanio León, Gabriela Esperanza De Jesús Graterol Arias, Rodrigo Alejandro Quintana Suarez, Valeria María León Rojas Y Aileen Carolina Campos Barrios, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.709, 152.139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.506 y 185.649 en su orden, en esa misma fecha se libró boleta de intimación a los ciudadanos Rafael Horacio Perdomo y María de los Ángeles López Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.551.859 y V-14.501.157 en su orden. Folio (59), en esa misma fecha se le dio apertura al Cuaderno Separado de Medidas. Folio (01) del Cuaderno de Medidas.-

Finalmente en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2024000371, con resultado negativo. Folios (60 al 73).-

Siendo esa la última actuación realizada por este Tribunal y vista la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte solicitante, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.-
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Omissis…

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, ya que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se evidencia que en la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), la última actuación por la parte demandante fue en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en donde consigna en copia simple a Efectum Videndi el poder especial otorgado, dando cumplimiento a lo peticionado y consignando los fotostatos para la apertura del cuaderno separado de medidas y para las respectivas boletas de intimación, habiendo transcurrido dos (02) años desde aquélla fecha sin que el demandante ut supra identificado, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de practicar la citación y boleta intimación, requisitos indispensable para este tipo de pretensión; es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta Demanda; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 literal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la presente Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, fundamentada con lo dispuesto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y por ende se extingue el procedimiento.-

SEGUNDO: Notifíquese al demandante, CHRISTHIAM JESUS ZAVARCE BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.915.711, (Presidente de la Sociedad Mercantil Lecomp Internacional Group, C.A), mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al primer (1er) día del mes de junio del año dos veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,


Abg. Mercedes Contreras

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. Mercedes Contreras.