REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: EP21-S-2025-000780.-
SOLICITANTE: MIGSE NAYRIM PEREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nº V-19.278.438,
APODERADOS JUDICIALES: LINDA DAISIRE DE LOS RIOS RATTIA y ANGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.710.530 y V-10.563.458, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.593 y 269.648, según Poder Apud-Acta otorgado por de fecha catorce (14) de octubre del año do mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: IMPROCEDENTE (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de título supletorio, presentada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos presentada por la ciudadana: Migse Nayrim Pérez Briceño, representada por los abogados en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido; todos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Documentos que acompaño a la presente solicitud:
• Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante.-
• Documento en copia Certificada debidamente protocolizado en fecha once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº2012-4493, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.11.7633, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, a nombre de los ciudadanos Rodricar Daniel Pérez Piña y Migse Nairyn Pérez Briceño.-
• Constancia de residencia expedida por la ciudadana Migse Nairyn Pérez Briceño, emitida por los voceros del Consejo Comunal “Linda Barinas”, con registro de información fiscal RIF C-29966042-6.-
• Ficha Catastral Nº 06041303081967700010, expediente Nº 3498, de fecha dos (02) de febrero del 2025, por la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Dirección para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre del ciudadano Rodricar Daniel Pérez Piña -
• Plano Topográfico, elaborado en fecha once (11) de agosto del dos mil quince (2015), por el topógrafo ciudadano Jubenal Enrique Sulvaran Vilchez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.611.118, matrícula de topógrafo Nº 1-180.
• Copias simples de las cedulas de los ciudadanos Uvilsa Estela Briceño Alarcón, Alejandra Nazareth Fonseca Duarte y Yenika del Rosario Rivas Sosa, personas que rendirán su declaración en la presente solicitud.-
• Reseña Topográfica.-
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Rodricar Daniel Pérez Piña y Migse Nairyn Pérez Briceño, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.-
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de título supletorio. En esta misma fecha el Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de la solicitante a los abogados en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido. Folios (20 y 21).-
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento. Folios (22 y vto.).-
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025), el abogado Ángel Ignacio Duque Garrido, apoderado de la parte solicitante, retiró cartel de emplazamiento de la presente solicitud. Folio (23).-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas Yenika del Rosario Rivas Sosa y Alejandra Nazareth Fonseca Duarte, quedando Desierto la declaración de la ciudadana Uvilsa Estela Briceño Alarcón. Folios (24 al 26).-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado Ángel Ignacio Duque Garrido, apoderado de la parte solicitante, mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento en el periódico La Noticia de Barinas, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se agregó a la solicitud, dicha publicación. Folios (27, 28 y 29).-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la abogado Linda de los Ríos R, en la cual solicito la declaración de Titulo Supletorio. Folio (30).-
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), Se dictó auto, mediante el cual este Tribunal INSTA a la parte interesada para que, consigne: sentencia definidamente firme del divorcio, debidamente certificada. Igualmente, atendiendo que el documento de propiedad fue otorgado a nombre de los dos (02), deberá consignar: autorización expresa del ciudadano Rodricar Daniel Pérez Piña para la tramitación y expedición del respectivo Titulo Supletorio. Folio (31).-
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por los abogados en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, apoderados Judiciales de la parte Solicitante la ciudadana Migse Nairyn Pérez Briceño, mediante el cual consignan copia certificada de la Sentencia de Divorcio, y Ratificación de Exclusividad Patrimonial sobre Bienhechurías. Folios (32 al 37). Lo cual se agregó en fecha siete (07), del mismo mes y año. Folio (38).-
Finalmente en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026); se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ratifica el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el cual se mantiene incólume en cuanto a la exigencia de consignar la autorización expresa del Ciudadano Rodricar Daniel Pérez Piña, propietario del terreno en donde se encuentran las bienhechurías; por cuanto la referida autorización resulta un requisito esencial para la sustanciación de la presente solicitud de título supletorio, dada la naturaleza proindiviso del terreno, siendo imperativo garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y evitar indefensión; se le concedió diez (10) días de despacho, para solventar lo peticionado. Folio (39).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR El SOLICITANTE:
“...alega la solicitante que por cuanto carezco de documento o justo título que acredite mi derecho de posesión o propiedad que tengo sobre unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar fomentadas y construidas por mi persona, con dinero de mi propio peculio personal y a mi única y exclusivas expensas en el curso del año 2014, construida con paredes de bloques, piso de granito de color gris en los ambientes de la sala, cocina, comedor, habitaciones y pasillo, techo de machihembrado, tres (3) habitaciones, dos (2) baño con cerámica en paredes y piso, cinco (5) ventanas de hierro, puertas de hierro, cocina, sala, comedor, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas servidas, cercada perimetralmente en bloques y enclavadas sobre un lote de terreno de mayor extensión de mi propiedad, con una superficie de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS (199,88 M2), con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS DIECINUEVE DECIMETROS (80,219 mts2), ….OMISISS….En dichas mejoras y bienhechurías constituida en una casa de habitación familiar invertí la cantidad de ochocientos cuarenta mil de Bolívares sin céntimos (840.000 Bs.), aproximadamente para el año 2014, inversión que hice en mano de obra y materiales de construcción...”
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud de título Supletorio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Solicitud de Titulo Supletorio, comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley.-
Mediante sentencia número 109 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los Títulos Supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando a salvo los derechos de los terceros.-
Define el Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, ha definido Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del código civil, pero la fé publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. -
En ese contexto el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, como son los establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga apariencia de progresar en la definitiva. Así lo ha señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar del contenido del libelo de la solicitud, que la peticionaria ciudadana Migse Nayrim Pérez Briceño, representada en este acto por los abogados en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, presento documentación del terreno adquirido en el año dos mil trece (2013), en donde aparecen como compradores los ciudadanos Rodricar Daniel Pérez Piña y Migse Nairyn Pérez Briceño, asimismo ficha catastral del año dos mil veinticinco (2025), a nombre del ciudadano Rodricar Daniel Pérez Piña, los cuales se encontraban casados desde el año dos mil once (2011), y posteriormente Divorciados; tal como consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Rodricar Daniel Pérez Piña y Migse Nairyn Pérez Briceño, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; por lo que este Tribunal en dos oportunidades le solicito presentar autorización del ciudadano Rodricar Daniel Pérez Piña, para que se levantara el titulo supletorio solo a favor de la ciudadana Migse Nairyn Pérez Briceño, de lo cual se recibió escrito en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en donde sus apoderados ratifican de palabra la exclusividad patrimonial sobre Bienhechurías, de la solicitante, manifestando que fueron hechas con dinero de su propio peculio.-
En el caso bajo estudio, se advierte que si bien es cierto que los Títulos Supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando a salvo los derechos de los terceros; no es menos cierto que siendo una solicitud de Jurisdicción voluntaria, donde no hay contención alguna o contradictorio, resulta que el documento de propiedad del terreno aparecen como propietarios dos (02) personas, en este caso los ciudadanos Rodricar Daniel Pérez Piña y Migse Nairyn Pérez Briceño, de lo cual esta Juzgadora no puede pasar desapercibido y se pretende se dicte el Titulo a favor de uno solo, lo cual podría prosperar si el otro presentara una autorización escrita, cosa que no se ha recibido; es por lo que en virtud de lo antes expuesto y una vez analizado el libelo, es por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga, concluir que la presente solicitud no procede en derecho, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declarare Improcedente la solicitud de Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana Migse Nairyn Pérez Briceño; atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega la continuidad de la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Titulo Supletorio, fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: Migse Nayrim Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.278.438, representada por los abogados en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.710.530 y V-10.563.458, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.593 y 269.648; atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega, previamente a su tramitación, el examen de la misma, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva.-
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena el desglose de los originales del presente expediente, dejándose copia certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a la solicitante y/o apoderados judiciales de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria;
Abg. Yuberlay Colmenares.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria;
Abg. Yuberlay Colmenares.-
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