REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 22 de junio de 2026.
Años: 216° y 167º
SOLICITUD N° 2025-566
SOLICITANTES: MALAQUIAS MONCADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.135, domiciliado en el Barrio San Rafael, Calle Principal, Casa N° 4-21, detrás del Complejo Hidroeléctrico Club Cadafe, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfonos con la red social whatsApp Nros. 0416-7267552 y 0412-0374578 y ROSALBA MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.713.165, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Santa Eduvigues, Calle Única y Principal, detrás de la Línea Moromoy, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono con la red social whatsApp +573124972853.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO PALENCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.549.393, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.323, con domicilio procesal en el Sector “Los Guasimitos”, Calle Principal, al lado de Licorería Continental, Municipio Obispos, estado Barinas, Número de Teléfono 0424-5376984, correo electrónico carlospalenciaca@gmail.com.
MOTIVO: (Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover,). -
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha doce (12) de febrero del dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante éste Tribunal, la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; correspondiendo por su distribución a éste Tribunal el conocimiento de la misma, presentada por los ciudadanos: MALAQUIAS MONCADA HERNANDEZ y ROSALBA MARCIALES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio. CARLOS ALBERTO PALENCIA PARRA, todos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de tres (03) folios y siete (07) folios anexos.-
En fecha 17 de febrero del 2025, se le dió entrada a la presente Solicitud de Divorcio, en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 2025-566, ordenándose admitir, cuanto ha Lugar en Derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.
Manifestaron los solicitantes que en fecha 03 de septiembre del año 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, tal y como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 63, que después de contraído el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Eduvigues, Calle Única y Principal, detrás de la Línea Moromoy, Municipio Bolívar estado Barinas, de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: DEXI ROSAURA, WILLIAN JOSE, KARELIS ROSSANA y JESUS DAVID MONCADA MARCIALES, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.350.173, V-20.865.890, V-20.865.888 y V- 24.330.308, no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Argumentaron los solicitantes que en su relación se presentaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres y desafecto mutuo, que hicieron imposible sus vidas en común, que cada vez se hizo más hostil, al punto de llegar a faltarse el respeto, haciendo imposible la vida en común; decidiendo separase hace más de 20 años, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, invocando de manera expresa el DESAFECTO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 63, Folios 193-194, Tomo I, Año 1985, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y la de sus hijos, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de los ciudadanos: MALAQUIAS MONCADA HERNANDEZ y ROSALBA MARCIALES, supra identificados, debidamente asistidos por Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PALENCIA PARRA, así como la debida notificación mediante boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, en fecha 18 de junio del 2026, tal como puede evidenciarse a los folios (16 y 17) de la presente causa, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos: MALAQUIAS MONCADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.135, domiciliado en el Barrio San Rafael, Calle Principal, Casa N° 4-21, detrás del Complejo Hidroeléctrico Club Cadafe Municipio Bolívar estado Barinas, teléfonos con la red social whatsApp Nros. 0416-7267552 y 0412-0374578 y ROSALBA MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.713.165, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Santa Eduvigues, Calle Única y Principal, detrás de la Línea Moromoy, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono con la red social whatsApp +573124972853 debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PALENCIA PARRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.323, con domicilio procesal en el Sector “Los Guasimitos”, Calle Principal, al lado de Licorería Continental, Municipio Obispos estado Barinas Número de Teléfono 0424-5376984, correo electrónico carlospalenciaca@gmail.com
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, Folios 193-194, Tomo I, Año 1985, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
CUARTO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: No se hace condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la presente decisión. OCTAVO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintidós (22) días del mes de junio de año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular.
Abog. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
La Secretaria Titular.
Abog. Olga Morelia Flores U.
SOL. Nro. 2025-566
NC/mg.