REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, primero (1ero.) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: EC21-R- 2020-000005
Sentencia Nro: 029-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Ciudadanos Diego De Jesús Lo Nardo Moreno, Salvatore Lo Nardo Moreno Y Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.462.983, 18.289.104 y 5.630.868, en su orden.
SOLICITANTE: Ciudadana Geizer Elizabeth Paredes González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.948.694, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08/11/1985, anotado bajo el Nro. 44, folios 105 al 108, Tomo I, adicional 3 del Libro de Registros de Comercio, posteriormente transformada por ante el mencionado Juzgado en fecha 11/01/1993, inserta bajo el Nro. 03, Folios 15 al 21 Vto., Tomo II del Libro de Comercio respectivo.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (Recurso de Apelación).
ANTECEDENTES
Llega a esta Alzada por distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 28/02/2020, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Diego De Jesús Lo Nardo Moreno, Salvatore Lo Nardo Moreno actuando en su propio nombre y representación y Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras, titulares delas cédulas de identidad Nros. 15.468.983, 18.289.104 y 5.630.868 en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Salvatore Lo Nardo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.309, formulado en la solicitud de consignación arrendaticia presentada por la ciudadana Geizer Elizabeth Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 7.678.694 actuando en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PARAMO C.A., INSCRITA ORIGINALMENTE POR ANTE EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/11/1985, anotada bajo el Nro. 44, folios 105 al 108, Tomo I, adicional 3 del Libro de Registros de Comercio llevado por el referido Despacho, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, en fecha 14/01/19999 el cual inserto bajo el Nro. 69, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, asistida por profesional del derecho, contra el auto dictado en fecha12/02/2020, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en virtud de la solicitud formulada por la representación del oferido en relación a el monto por concepto de canon de arredramiento, pro corresponderse a un monto dictó a la providencia administrativa de la Superintendencia Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 09 de diciembre de 2019, que el no acatamiento entraría en contravención con la norma establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con motivo de la negativa del Tribunal al afirmar que no le está dado constreñir a la consignataria realizar un pago al que viene realizando, que por tratarse de una solicitud de jurisdicción no voluntaria, imponerle tal actuación sería violentarle el derecho de acceso a los órganos de jurisdicción y el debido proceso, que considerar que se ha cumplido con lo decidido por el órgano administrativo, pude accionar los mecanismos idóneos establecido en la ley para ello, ejerce recurso de apelación en fecha 14/02/2020.
Dicha apelación fue admitida por el Tribunal recurrido en fecha 20/02/2020, remitido mediante oficio de fecha 28/02/2020.
En fecha 09 de marzo de 2026, la Secretaria del Tribunal le dio cuenta al Juez sobre el recurso, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, que por tratarse de una sentencia interlocutoria comenzaría a transcurrir el lapso establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/03/2025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los intervinientes en el presente asunto. El 16/03/2025 se recibieron resultas de la notificación del abocamiento de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo C.A., siendo que en virtud de las resultas de la diligencia mediante el cual informa el Alguacil el 29/04/2026, en lo que respecta a la notificación de los ciudadanos Diego Jesús Lo Nardo Moreno, Salvatore Lo Nardo Moreno, Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, Ana Josefa Moreno Moreno, Tania Alejandrina Lo Nardo Angel e Yrys Celina Lo Nardo Moreno, se ordenó la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejando cosntancia el 29/04/2026.
En fecha 18/03/2025, se ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara sobre el estado actual en el que se encuentra la solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, que cursa por ante su Tribunal bajo el Nº 2015-329, desde el 20-02-2020 fecha en la se oye la apelación, hasta la fecha en que se libró el oficio El 20/04/2026 se da por recibido el oficio mediante el cual se informa que en fecha 07/11/2023 la solicitante asistida de abogado consignó copia certificada de convenimiento de entrega del local comercial entre su persona y el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, asi como copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Accidental Segundo del Municipio Bolívar, de fecha 13/10/20232, asi como diligencia mediante la cual se hace entrega del local a su propietario, por lo que feneció la relación arrendaticia y por lo tanto el cese de las consignaciones de arrendamiento del local comercial.
ÚNICO
Conoce esta Alzada en virtud de la apelación en los términos auto supra relacionados. Ahora bien en virtud de la información suministrada por el Tribunal recurrido, se colige que la solicitante, a través de un medio de autocomposición procesal, ´dándose entre las partes la culminación de la relación arrendaticia, y como consecuencia de ello el cese en las consignaciones arrendaticias sobre el local comercial constituido por un local comercial y un apartamento para habitación familiar, ubicado en el sector Paraparo, avenida Intercomunal de la Población de Barinitas , Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Se observa que la solicitud de consignación arrendaticia si bien, corresponde al trámite establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el mismo cumple un fin cautelar a fin de dejar constancia de la negativa del arrendador, en recibir lo que corresponda por canon de arrendamiento y de esta manera impedir caer en estado de insolvencia por tal concepto.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 219/11/2002, en el Exp. N° 01-1488, en relación a la jurisdicción voluntaria estableció:
(…) Debe tenerse presente, pues, que la jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso -término que según algunos debe quedar reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda- precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido específico (ARRUDA ALVIM, José Manoel. Tratado de direito processual civil. Sao Paulo. Ed. Revista dos Tribunais. 2da ed. 1990), ya que si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o “extrajurisdiccional” (FAIRÉN GUILLÉN, Victor. Doctrina general del derecho procesal. Barcelona. Ed. Bosch. 1990. p. 135).(…)
En el caso sometido a la revisión de esta Alzada, se observa que en fecha 12 de febrero de 2020, que cursa a los folios 36 7 37 del presente asunto, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, previa solicitud de la parte demandante, dictó un auto que es del tenor siguiente:
Visto el escrito de fecha 31 de enero del año 2020, constante de tres (03) folios útiles y anexo en tres (03) folios útiles, presentado por los ciudadanos DIEGO DE JESUS LO NARDO MORENO, SALVATORE LO NARDO MORENO Y HUMBERTO DE JESÚS LO NARDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Neos. V 15.462 983, V- 18.289 104 y V. 5.630.868 respectivamente, actuando en este acto en nombres propios y en representación de las ciudadanas ANA JOSEFA MORENO MORENO, TΑΝΙΑ ALEJANDRINA LO NARDO ANGEL e YRIS CELINA LO NARDO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V. 3.131.226, V-4.962.545 y V-9.268.180 en su orden, domiciliadas en la Parroquia Barinítas Municipio Bolívar estado Barinas, representación que consta en instrumento Poder que les fuera conferido por ante la oficina de la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 08 de junio del año 2018, anotado bajo el Nº 30, folio 150 al 154 del tomo 270, que en copia fotostática simple, previa verificación por parte de la secretaria de éste Tribunal de la original acompañan un ejemplar marcado con la letra A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SALVATORE LO NARDO MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 230.309, procediendo en condición de Únicos y Universales Herederos del causante DIEGO LO NARDO CASTELLINO, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.262.574, mediante el cual solicitan al Tribunal se abstenga de recibir por concepto de canon de arrendamiento un monto distinto al establecido en la providencia administrativa emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Para La Defensa de los derechos socios económicos (SUNDDE) en el estado Barinas, en fecha 09 de diciembre 2019, en el expediente administrativo N° DNPRS-BAR-DEN-001362019, la cual fue notificada a este Tribunal en fecha 08 de enero 2020, todo ello con fundamento en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Y vista igualmente la diligencia de fecha 07 de febrero del año 2020, constante de un (01) folio útil y anexo en tres (03) folios útiles, presentada por los ciudadanos: DIEGO DE JESÚS LO NARDO MORENO, SALVATORE LO NARDO MORENO y HUMBERTO DE JESUS LO NARDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.462.983, V-18.289.104, V-5.630.868 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SALVATORE LO NARDO MORENO, supra identificado, en donde consignan acta de defunción del causante DIEGO LO NARDO CASTELLINO, y Justificativo de Únicos y Universales Herederos, que en copias simples, previa verificación de las copias certificadas, Asimismo, vista la diligencia de fecha 10 de febrero del año 2020, constante de un (01) folio útil y anexos en tres (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: GEIZER ELIZABETH PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-748,60 domiciliada en la ciudad de Barinítas Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio GUALBERTO TORO CANELON, titular de la cedula de identidad N° V. 12 206981, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 77.429, mediante la cual expone y solicita lo siguiente: “es el caso que en fecha 09 de enero 2020, se solicitó el Recurso de reconsideración, ante la Superintendencia Para La Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE) en el estado Barinas, en relación al caso de regulación de arrendamiento solicitado por los ciudadanos DIEGO DE JESÚS LO NARDO MORENO, SALVATORE LO NARDO MORENO Y HUMBERTO DE JESÚS LO NARDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros. V. 15-462 983, V. 18.289 104. V. 5.630.868 respectivamente, el cual presento para que sea agregado al presente expediente el recibido que nos firmó y nos selló la funcionaria receptora de dicho organismo. Consignación que hago a los efectos que no se tome en consideración, lo solicitado en fecha 31 de enero 2020, por los ciudadanos DIEGO DE JESUS LO NARDO MORENO SALVATORE LO NARDO MORENO y HUMBERTO DE JESÚS LO NARDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V. 15 462 983, V-18.289.104, V-5.630.868 respectivamente, por cuanto no existe una decisión administrativa definitivamente firme. Este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente... (omissis)”
Por su parte la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 27 establece que “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia… (Omissis)
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por cosas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de muebles destinados al uso comercial… (Omissis)"
Ahora bien, éste Tribunal, considera necesario hacer una breve aclaratoria "Salvo mejor Criterio” de lo que es el procedimiento de consignación de canon, en el ámbito que nos ocupa, tal como lo es, el arrendamiento al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, en tal sentido, la consignación de canon de arrendamiento, es una actuación meramente de carácter no contencioso, ya que el mismo busca como fin, por parte del consignante, la entrega del canon respectivo por no poder entregarlo de manera directa, bien sea por la negativa del acreedor a recibirlo o porque no le sea posible su localización, ello con el fin de solventar y liberarse de su obligación, lo cual genera un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que en el mismo, no operan las figuras demandante-demandado, por lo que no opera un contradictorio en el mismo, y el cual es amparado en la norma que lo rige, como es la nueva Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 27, y que éste Tribunal, dando cumplimiento a la Sentencia N° 01004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2015, en fecha 15/12/2015, admitió la presente solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento del local Comercial, allí identificado.
Ahora bien, los coherederos del de-cujus DIEGO LO NARDO CASTELLINO, como se dijo supra, solicitan a éste Tribunal, "se abstenga de recibir por concepto de canon de arrendamiento un monto distinto al establecido en la providencia administrativa emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Para La Defensa de los derechos socios económicos (SUNDDE).en el estado Barinas, en fecha 09 de diciembre 2019, en el expediente administrativo N° DNPRS-BAR DEN-001362019, la cual fue notificada a este Tribunal en fecha 08 de enero 2020, todo ello con fundamento en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativa observando ésta juzgadora que al folio (295) de la segunda pieza, de la solicitud de consignaciones, consta notificación de la Coordinación Regional de la SUNDDE-Barinas, de fecha 09/02/2019, en donde ése Órgano notifica a éste Tribunal lo que a continuación se transcribe" realizada por el ciudadano DIEGO DE JESÚS LO NARDO CASTELLINO MORENO venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.462.983, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la Sucesión del Causante DIEGO LO NARDO CASTELLINO, en el cual en virtud de Procedimiento instaurado bajo la nomenclatura DNPRS-BAR-DEN-00136-2019 y llevado por este Ente Administrativo, hace de nuestro conocimiento sobre las Consignaciones Arrendatarias que realiza a través de este Juzgado la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PARAMO, CA. RIF J-30166422-1, según expediente Nro. 2015-329, en razón del arrendamiento que recae sobre un (01) inmueble denominado Edificio El PARAMO", ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinítas, Sector "EL PARAPARO diagonal a la Estación de Servicios "Los Venezolanos", Parroquia Barinítas Municipio Bolívar Estado Barinas; es por ellos que cumplo con el deber de notificarle sobre la emisión del Pronunciamiento, emitido en fecha 09 de Diciembre del año 2019 con respecto a la Regulación de Canon de Arrendamiento, el cual fue debidamente establecido con observancia en los elementos jurídicos vigentes, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (USD) 354,29) pagaderos en su valor equivalente al Bolívar de curso en el momento de realizar las transacciones, más IVA (impuesto al Valor Agregado), aplicable desde el primero (01) de Diciembre del año 2019, Igualmente se establece que la cancelación por el corriente mes de Diciembre del año en curso, se debe realizar en un lapso máximo de 15 días continuos a partir del día en que conste la fecha de notificación de dicha regulación ola parte arrendataria: y, la cancelación de los posteriores meses, en el lapso estipulado para ello en el último contrato celebrado. Asimismo, se observa en los folios (309) al (312), diligencia realizada por la arrendataria, debidamente asistida por el abogado Gualberto Toro Canelón, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 77.429, en donde manifiesta, que contra lo decidido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)- Barinas, fue interpuesto Recurso de Reconsideración, el cual está pendiente por decidir.
Así las cosas considera quien acá decide, que no le ésta dado a éste Tribunal, constreñir a la ciudadana GEIZER ELIZABETH PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.948.694, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio panadería, pastelería y charcutería el páramo, en su carácter de arrendataria y consignataria de los cánones de arrendamiento, a realizar un pago diferente al que ha venido realizando por ante éste Tribunal, por lo que bien debió el Órgano competente para ello, como es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)- Barinas, una vez emitido el pronunciamiento al que hace referencia en la notificación. anteriormente transcrita, haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley, aunado al hecho, como se dijo que estamos en presencia de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en donde no existe contención entre las partes, por lo que imponerle a la arrendataria lo contrario, seria violentar el derecho al acceso a los Órganos Jurisdiccionales y al debido proceso establecidos en nuestra Carta Magua, por lo que de considerar la parte solicitante en este caso, que la ciudadana arrendataria, ha incumplido con lo decidido por el Órgano Administrativo, bien puede accionar los mecanismos o medios más idóneos establecidos en la Ley para ello Razón por la cuan resulta forzoso a este Juzgado negar lo solicitado por los ciudadanos DIEGO DE JESÚS LO NARDO MORENO, SALVATORE LO NARDO MORENO Y HUMBERTO DE JESÚS LO NARDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V15/462.983, V-18.289.104 y V-5.630.868 respectivamente, actuando en este acto en nombres propios y en representación de las ciudadanas ANA JOSEFA MORENO MORENO, TANIA ALEJANDRINA LO NARDO ANGEL e YRIS CELINA LO NARDO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V. 3.131.226, V-4.962.545 y V-9.268.180 en su orden, domiciliadas en la Parroquia Barinítas Municipio Bolivar estado Barinas, representación que consta en instrumento Poder que les fuera conferido por ante la oficina de la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 08 de junio del año 2018, anotado bajo el Nº 30, folio 150 al 154 del tomo 270, que en copia fotostática simple, previa verificación por parte de la secretaria de éste Tribunal de la original acompañan un ejemplar marcado con la letra "A", debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SALVATORE LO NARDO MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 230.309, procediendo en condición de Únicos y Universales Herederos del causante DIEGO LO NARDO CASTELLINO, quien fue venezolano, mayor de Nro. V. 9.262.574, por ser edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.262.574, por ser improcedente en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Contra el auto se ejerció recurso ordinario de apelación 14/02/2020, a quienes se ofreció la consignaciones arrendaticias.
En este orden de ideas, por las razones que se establecerán en el texto de este fallo resulta oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Del criterio jurisprudencial, se desprende que la Sala Constitucional estableció los casos, en que se pueda presentar la pérdida del interés. Ahora bien, el objeto de la apelación lo comprende la revisión del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a fin de establecer si se encuentra o no ajustado a derecho. Sin embargo en virtud del proceder de las partes en lo que respecta a la relación jurídica surgida en el proceso con motivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias, se constata que los intervinientes en la presente solicitud, de acuerdo a lo informado por la Juzgadora del Tribunal recurrido, en virtud del convenimiento se procuró la entrega del local comercial, expresando haber cesado las consignaciones arrendaticias, lo que conlleva a establecer se puede afirmar el decaimiento por pérdida de interés, patentizado entre ello por la parte recurrente, su inactividad dada las consecuencias jurídicas en que los contratantes compusieron sus relaciones jurídicas, como expresión de la autonomía de las partes.
Sin embargo, las partes una vez resueltas sus diferencias por las que acudieron al andamiaje de la intervención del Estado al accionar el órgano jurisdiccional, en muchas ocasiones dejan atrás las causas, sin informar a los Tribunales que conocen de los asuntos, haber llegado a acuerdos que dan por terminado por los medios de autocomposición procesal, la causa principal, lo que de manera directa influye específicamente lo relacionado al recurso de apelación, como surge en el caso de autos, lo que patentiza la pérdida del objeto del recurso de apelación. en virtud de las circunstancias antes dichas, es por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y así se decide.. -
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la pérdida del interés procesal en virtud del decaimiento del objeto del recurso de apelación en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2020 por el abogado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, Salvatore Lo Nardo Moreno y Humberto Jesús Lo Nardo Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.462.983, 18.289.104, 5.630.868 en su orden, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas del recurso
TERCERO: Notifíquese a la solicitante y el recurrente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, AL primer (1ero.) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Superior Primero;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario;
Alfredo José Márquez Quintero.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario;
Alfredo José Márquez Quintero.
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