REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, doce (12) del mes junio del año dos mil veintiséis (2026)
Años, 216º y 167º
Sent. Nro. 031-2026
ASUNTO: EP21-R-2026-000023.-
DEMANDANTE: Ciudadanos Ivor Augusto Vignola Blanco, Ornella Vanessa Vignola Martínez y Fabio Alexander Vignola Martínez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.556.399, 15.828.009 y 18.226.170, respectivamente, con domicilio procesal en la Parroquia Alto Barinas Nortes, avenida Progreso a 100 metros del Circuito Judicial Penal, oficina Lugo & Asociados, oficinas 1 y 2 del Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Miguel Ángel Lugo Domínguez, Jorge Luis Mejías Quiñonez, Isabel Brito de Lugo y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.617, 143.255, 155.528 y 83.723 en su orden.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de enero del año 1978, bajo el Folio Nº 15, folios (37 al 43) del Tomo II, según Acta de Asamblea Ordinaria Nº 58 de fecha veintiuno (21) de enero del año (2022), inscrita en el Tomo 78-A del Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 1, año 2023, RIF J-09004942-8, con domicilio procesal, en la Carretera Intercomunal Barinas-Barinitas de la Ciudad de Barinas , Kilometro 11.600, Casa S/N, Sector Parangula del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por su Director Presidente: Giuseppe Vignola Bersagni, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.595.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Guillermo Salinas Espinoza, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Cesar España Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.563, 79.197 y 260.138 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Jardín, Piso 01, Local B22, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: Nulidad de actas de asambleas extraordinarias distinguida con los números 59, 60 y 61y convocatoria de fecha 15/04/2024. (Recurso de Apelación)
SENTENCIA: Interlocutoria
ANTECEDENTES EN ALZADA
En fecha 20 de abril de 2026, previa distribución, le correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio Luis Guillermo Salinas Espinoza, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Cesar España Díaz contra el auto de fecha 03 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Nulidad de actas de asambleas extraordinarias distinguida con los números 59, 60 y 61y convocatoria de fecha 15/04/2024, signado con el Nº EP21-M-2025-000002, de la nomenclatura particular llevado por ese Tribunal.
En fecha 20 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio cuenta al Juez, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2026, este Tribunal solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-quo desde el 02/10/2025 fecha en que la parte demandada fue debidamente citada hasta la fecha 16/04/2026 fecha en que remitieron el presente recurso a los Tribunales Superiores, librándose el oficio correspondiente.
Por auto dictado en fecha 24/04/2026, se le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente recurso, comenzando a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2026, se agregó a los autos el cómputo de los días de despacho solicitados por este Superior al Tribunal A-quo, que se recibieron en fecha 24/04/2026, que es del tenor siguiente:
“Quién Suscribe, Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: los siguientes días de despacho:
OCTUBRE: AÑO: 2025.
Jueves (02), Viernes (03), Martes (07), Miércoles (08), Jueves (09), Viernes (10), Lunes (13), Martes (14), Miércoles (15), Viernes (17), Martes (21), Miércoles (22), Jueves (23), Viernes (24), Lunes (27), Martes (28), Viernes (31).
NOVIEMBRE: AÑO: 2025:
Lunes (03), Martes (04), Miércoles (05), Jueves (06), Viernes (07), Lunes (10), Martes (11), Miércoles (12), Jueves (13), Viernes (14), Lunes (17), Martes (18), Jueves (20), Viernes (21), Lunes (24).
DICIEMBRE, AÑO: 2025:
Lunes (01), Martes (02), Miércoles (03), Jueves (04), viernes (05), Lunes (08) Martes (09), Miércoles (10), Lunes (15), Martes (16), Miércoles (17), Jueves (18), Viernes (19).
ENERO AÑO 2026:
Miércoles (07), Jueves (08), Viernes (09), Lunes (12), Martes (13), Miércoles (14), Jueves (15), Lunes (19), Martes (20), Miércoles (21), Jueves (22), Viernes (23), Lunes (26), Martes (27), Miércoles (28), Jueves (29).
FEBRERO AÑO: 2026:
Lunes (02), Martes (03), Miércoles (04), Jueves (05), Lunes (09), Martes (10), Miércoles (11), Jueves (12), Viernes (13), Miércoles (18), Jueves (19), Viernes (20), Lunes (23), Martes (24), Jueves (26), Viernes (27).
MARZO AÑO: 2026:
Lunes (02), Martes (03), Miércoles (04), Viernes (06), Lunes (09), Martes (10), Miércoles (11), Lunes (16), Martes (17), Lunes (23), Martes (24), Miércoles (25), Jueves (26), Viernes (27).
ABRIL: AÑO 2026:
Martes (07), Miércoles (08), Jueves (09), Viernes (10), Lunes (13), Martes (14), Miércoles (15), y Jueves (16)”.
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2026, se ordenó oficiar al Tribunal A-quo a los fines de que remitiera copia certificada del escrito presentado en fecha 26/01/2026 por la parte demandada, que fue agregado a los autos en fecha 27 de ese mismo mes y año, por evidenciarse que fue remitido a este Despacho de forma incompleta.
DEL AUTO APELADO
En fecha 03 de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se observa que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04-02-2026, se evidencia que Órgano Jurisdiccional incurrió en una omisión involuntaria al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios promovidos por las partes, a tales efectos este Tribunal en ejercicio de sus facultades de auto tutela y en aras de garantizar las premisas constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de conformidad con establecido en el artículo 310 del nuestro Código de Procedimiento Civil, procede a reformar y subsanar el referido auto de admisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la notificación de los ciudadanos Ivor Augusto Vila Blanco y Fabio Alexander Bingola Martínez, en consecuencia se fija oportunidad para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy a las dos de la tarde (2:00 p.m.), el acto de comunicación por vía telemática de los referidos ciudadanos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual será realizado a través de los números telefónicos: +34-618.36.45.97 y 34-635.37.98.15.
SEGUNDO: Se admite la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, referida al Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTO DOMINGO, C.A.; en consecuencia, se ordena intimar al ciudadano Giuseppe Vignola Bersani, plenamente identificado en autos, para que en la oportunidad que fijará este Tribunal, comparezca y presente el instrumento solicitado. Notifíquese a las partes a los fines de ley.”
DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL EJERCEN EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
En fecha 09 de marzo de 2026, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio Luis Guillermo Salinas Espinoza y Cesar España Díaz, ya identificados, mediante diligencia suscrita expusieron:
“…APELAMOS DEL AUTO DICTADO POR ESTE JUZGADO DE FECHA 03/03/2026…”, que retrotrae la causa al estado inicial de pruebas que ya estaba precluido, que la decisión que están recurriendo no se trata de una decisión de mero trámite, sino se trata de una decisión que retrotrae la causa o un procedimiento a una etapa inicial de pruebas que ya había sido precluido, que los lapsos son de orden público y esos lapsos ya concluyeron de conformidad con el auto de fecha 04/02/2026, que se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en los artículo 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL INFORME DE LAS PARTES.
La parte demandada en su escrito de informes luego de relacionar lo que fue la oposición delas cuestiones previas, paso a establecer las consideración por las que debería prosperar la procedencia de las mismas. , haciendo especial referencia a la oposición de los medios de pruebas promovidos por la parte actora correspondiente al lapso probatorio de dicha incidencia, en virtud de que al haber sido ratificado el poder, y tuviera como inválidos y o hechos, los escritos presentados, incluso el de promoción de pruebas., que el lapso para subsanar había ya precluido , que para tal efecto las personas que podrían promover pruebas deberían estar legitimadas, no los abogados que actuaron con poder insuficiente y viciado de origen; que el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas de acuerdo al artículo 352 del Código Adjetivo había transcurrido, sin que el representante legitimo del actor o un apoderado legalmente constituido promoviera pruebas, que el Tribunal genero un desorden procesal al admitir las pruebas por quien no podía continuar actuando en el proceso. Que el Tribunal a quo procedió a admitir las pruebas sin pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas planteadas por la abogada que no estaba legitimada para actuar.
Que el auto de fecha 03/03/2026 publica el Tribunal recurrido un auto de saneamiento reponiendo la causa, fijando una audiencia de video llamadas para el cuarto día siguiente, así como la prueba de exhibición de libros de la empresa mercantil para el décimo día siguiente, después de vencido el lapso respectivo. Que con el auto en cuestión el Tribunal procedió a admitir una pruebas por quien no está legitimado parapara actuar, fijando acto para videos llamadas, a unas personas que están en el extranjero sin garantizar la identificación de esas personas dejando a la defensa en un estado absoluto de indefensión, cuestionó el acto no convalidando el mismo con la presencia en dicha actuación, por cuanto habían presentado escrito oponiéndose a las pruebas.
Que el acto de la video llamada está viciado de irregularidad por su forma de promoción y admisión como prueba, así como la imposibilidad de garantizar la identificación suficiente de quien recibiría la llamada, no se cumplió con las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil., que la norma requiere no solo no solo del poder sino de la actuaciones realizadas, que además se promovieron otras cuestiones previas.
Que el auto recurrido, estableció encontrándose en los días esperando la decisión, de las cuestiones previas ya que el auto de fecha 04/02/2026 indicaba la conclusión del lapso, emite el auto del 03/03/2026, alegando un error involuntario.
Que el Tribunal ante un desorden procesal y sin emitir pronunciamiento sobre la oposición a los medios de pruebas en la incidencia de la cuestión previa, actuaron con el poder insuficiente durante cinco días, que viola el derecho a la defensa de la parte demandada al no emitir lo que correspondiera en relación con el medio de prueba al que objetaron, que se le solicitó al tribunal que lo declarara invalido.
Que luego de terminado el lapso de pruebas el tribunal decreto tres autos decretando la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de pruebas, con el argumento que estaba garantizando el de nodo proceso de las partes, que realizar el acto de video llamada, para tratar de ratificar el poder, que se le venció el lapso para subsanar, que aceptan el error o insuficiencia del poder y procurara ratificar el mismo, permitiendo el tribunal que seguir actuando en evidente trato desigual con la parte demandada y el deterioro del proceso, que el tribunal relajo los lapsos procesales y la garantía del debido proceso.
Que se ocasiono en inobservancia de los artículos 346 y 352 del Código Adjetivo con el propósito de desarrollar las pruebas presentados por los abogados careciendo de legitimidad para actuar, que no lograron subsanar las cuestiones previas, solicitando se declare con lugar y la nulidad del auto recurrido, y delos actos consecutivos, ya que todos se encuentran viciados de nulidad absoluta.
Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, siendo que por auto de fecha 01/06/2026, entro en el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquella fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto dictado de fecha 03 de marzo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que procedió a reformar y subsanar el auto de admisión de pruebas contentivas de la cuestión previa opuesta por la parte demandada oportunamente.
Por tal razón esta Superioridad precisa que el presente recurso se circunscribe a examinar, si el auto dictado en fecha 03/03/2026 dictado se encuentra ajustado a derecho y para tal fin esta Superioridad desglosa las actuaciones procesales llevados por el Tribunal A-quo desde la práctica de la citación de la parte demandada.
Se observa de las actuaciones que cursan a los autos en copias certificadas que en fecha 02 de octubre de 2025, fue consignada boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, conforme se desprende de los folios 103 y 104 de la primera pieza del recurso.
En fecha 24/04/2026 se solicitó al Tribunal recurrido computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02/10/2025 al 16/04/2026, recibido en este Despacho el 27/04/2026 el cual corre inserto al folio veintinueve (29).
Ahora bien siendo que la parte demandada se constata fue citada según diligencia en la que informa el alguacil en fecha 02/10/2025 cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza
De acuerdo al cómputo remitido por el Tribunal recurrido los días a que hace mención el auto de admisión de veinte días de despacho transcurrieron los siguientes días:
Octubre 2025: 03, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 31,
Noviembre 2025: 03, 04, 05, 06.
Los veinte días de despacho vencieron el 06/11/2025.
Mediante escrito presentado en fecha 31/10/2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio Luis Guillermo Salinas Espinoza, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Cesar España Díaz, opusieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue agregado a los autos en fecha 07/11/2025. De lo que se colige que la parte demandada opto por oponer las cuestiones previas dentro de la oportunidad legal para ello a saber:
Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Articulo 340 ejusdem: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
Así las cosas tenemos que en primer término de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 del citado Código, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 ibídem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento,.
Siguiendo el cómputo de los días de despacho tenemos que a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de contestación a saber el día 06/11/2026, comenzó a transcurrir dicho lapso como se discrimina seguidamente:
Noviembre 2025: 07, 10, 11, 12, 13.
En tal sentido, el lapso para subsanar las cuestiones previas venció el día 13/11/2025.
En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).” Subrayado y cursivas de este Despacho.
En fecha 13/11/2025, tal como se desprende de los folios insertos ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) la representación judicial de la parte accionante opone escrito de contradicción a las cuestiones previas en su totalidad invocada por la parte accionada, siendo que se desprende de dicho cómputo que la contradicción alegada es oportuna. La consecución de la actuación procesal subsiguiente es el trámite de la articulación probatoria de pleno derecho que abre ope legis. Así las cosas tal incidencia comenzó a transcurrir según se desprende del cómputo así:
Noviembre 2025: 14, 17, 18, 20, 21, 24.
Diciembre: 01, 02.
El lapso probatorio de la incidencia de la cuestión previa vencería el día 02/12/2025.
En fecha 20/11/2025, según cursan copias certificadas a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145), de la primera pieza de escrito presentado por la abogada Isabel Brito De Lugo, quien manifestó actuar en nombre de la parte demandante procedió a promover los medios de pruebas de la incidencia de la cuestión previa. De igual manera en la misma oportunidad la representación de la parte demandada presentó escrito mediante el cual realiza una serie de consideraciones en cuanto al escrito presentado por la mencionada abogada de contradicción de las cuestiones previas, el cual afirma que el poder que la acredita se impugnó en el escrito de cuestiones previas no siendo ratificado, que no comparecieron dentro de los cinco días vencidos el lapso de contestación a la demanda para ratificar el poder. Solicitando que se declare con lugar la cuestión previa. En el escrito exponen una serie de consideraciones en cuanto a procurar realizar una audiencia por video llamada, sin estar legitimada, ya que a su decir tenían cinco días para que el representante legítimo ratificara el poder y lo actuado, que no concurrió solicitando se declare la cuestión previa del ordinario, tercero del artículo 346 del citado Código con lugar. Solicita que al no haberse subsanado el defecto conforme a lo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declare con lugar la cuestión previa y en consecuencia la extinción del proceso. Estableció sus consideraciones en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º refutando lo que fue expuesto por la abogada Isabel Brito de Lugo, así como en cuanto a las demás cuestiones previas opuesta. Y por cuanto se impugnaron las copias simples concerniente al trámite de la separación de cuerpos, partición de bienes y posterior homologación del divorcio solicitó se oficie al archivo Central Inactivo a los fines de que remita copias certificadas del expediente número 1972, legajo 98 ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 03/12/2025 la representación de la parte demandada presenta escrito mediante el cual manifiesta promover pruebas y ratifica lo concerniente a la prueba de informes relativa a peticionar al archivo inactivo las copias certificadas antes referidas, impugnando además las copia simples que indicó.
No obstante habiendo las partes promovida de manera oportuna en el lapso probatorio correspondiéndose el día cuatro (04) de los ocho (08) de acuerdo al citado artículo 352 los medios de pruebas de la incidencia en la cual ha de ser ordenada en dicho tiempo en el que transcurren la admisión o negativa de ser el caso ordenando su evacuación en el lapso establecido para ello, se observa que habiendo vencido dicho lapso probatorio el día 02/02/2025 el Tribunal A quo omitió el respectivo pronunciamiento, violando con ello el principio de legalidad de los lapsos procesales.
Es de destacar que el simple hecho de la presentación de los escritos por las partes, terceros, auxiliares de justicia, su recepción por parte del órgano jurisdiccional, durante el desarrollo del proceso, surten sus efectos y consecuencias jurídicas de las actuaciones procesales, no siendo imprescindible, que para su validez, sea requerido auto alguno ordenando sea agregado al expediente
Las cuestiones previas constituyen medios de defensa, y por ende tienen carácter de orden público. Así las cosas se observa que la parte actora, muy por el contrario no procedió a subsanar durante los cinco (05) días de despacho posteriores que transcurrieron vencido el lapso de contestación a la demanda, en la que el demandando opto por oponer las cuestiones previas, por el contrario el demandante en la atribución que confiere los dispositivos legales ut supra citados procedió a contradecir en su totalidad dichas cuestiones previas, de lo que se colige del escrito cursante a los folios 131 y 132 de la primera pieza, de manera expresa las rechazó argumentado en dicha oportunidad las razones de tal contradicción.
Al establecerse de esta manera la relación jurídico procesal, abre de pleno derecho vencido el lapso de subsanación y/o contradicción el lapso probatorio. Henríquez La Roche, R. (2006), Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág,.90 en dicha incidencia, establece que la actividad probatoria es escasa y concierne fundamentalmente a la prueba instrumental. Sigue a la articulación un plazo de diez (10) días para que las partes presenten sus conclusiones y el juez dicte sentencia precisamente en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.
De la revisión de las actuaciones, se constata que el Tribunal recurrido omitió emitir pronunciamiento en su oportunidad a los medios probatorios ofrecidos por las partes en el lapso probatorio de la incidencia, puesto que las partes oportunamente promovieron, correspondiéndose el día cuatro (04) de los ocho (08) de dicha articulación. Se observa que se agregaron por autos los escritos, venciendo dicha articulación el 02/12/2025.
En fecha 20 de enero de 2026, habiendo transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, según se desprenden del cómputo que corre al folio 29 de la segunda pieza, contados posterior al 20/11/2025, el Tribunal A-quo dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara en lo que respecta a la continuidad del trámite procedimental de la oposición de las cuestiones previas en función del escrito de subsanación y/o contradicción suscrito por la parte accionante y las pruebas aportadas por las partes con motivo de la mencionada incidencia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Siendo practicada la última de la referida notificación en fecha 23 de enero de 2026.
Ante tal decisión debemos enfatizar que la reposición de la causa, es la restitución en el proceso, de un acto esencial en el procedimiento, que su no cumplimiento ocasiona un vicio que a su vez lleva a causar indefensión a las partes, por un acto u omisión del Tribunal de la causa, anulando las actuaciones al estado de que se renueve el acto. Es por ello que el Legislador doto a los Jueces de la facultad de reponer tal situación, manteniendo la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de auto, lo ocurrido se corresponde a la omisión del Juez del debido pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en las tantas veces incidencia del lapso probatorio de las cuestiones previas opuestas, dejando la causa en un limbo e incertidumbre en cuanto a la continuidad del trámite respectivo.
En este sentido, ha manifestado la Sala de Casación Civil que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código Adjetivo Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra). Lo que quedaba al Juez de la causa era la admisión de los medios probatorios, puesto que la reposición de actos esenciales del procedimiento conllevan la nulidad de los actos subsiguientes, como sería la admisión y evacuación que no ocurrió en su oportunidad dada la dinámica en que fue diseñada por el legislador el trámite de la incidencia que aquí nos ocupa.
Sin embargo, en fecha 04/02/2026, mediante auto el Tribunal ordena dar continuidad al trámite mediante la apertura de la articulación probatoria, quebrantando con ello las formas procesales establecidas por el Legislador al trámite antes dicho, puesto que tal lapso ya se encontraba aperturado de pleno derecho como quedó establecido ut supra, restando dada su su omisión la admisión de los medios probatorios y su respectiva evacuación transcurrir el lapso pendiente; por el contrario, remedia tal situación con la ahora apertura del lapso probatorio, sin precisar que oportunidad de dicho lapso, lo que conlleva a establecer que habiendo transcurrido para aquel entonces cuatro (04) días de despacho, restaban cuatro (04) días restante, y no como erróneamente fue señalado en el auto de fecha 04/02/2026, en el que durante dicho lapso ha debido evacuar tales medios probatorio admitido de manera expresa negando de manera tácita los de la parte demandada. Siendo así, y tomando en consideración el pronunciamiento de fecha 25/01/2026, resulta oportuno establecer que el lapso se venció el 12/02/2026, por cuanto trascurrieron los siguientes días : 05, 09, 10, 11 del mes de febrero de acuerdo al cómputo inserto al folio 53 de la segunda pieza; Y ASI SE ESTABLECE.
Resulto oportuno traer a colación que las cuestiones previas según la doctrina de la Sala de Casación Civil se puede definir como el medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto.. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265). Cursiva, negrita y subrayado de este Despacho.-
Como un acto procesal del demandado las cuestiones previas están destinadas a la depuración del proceso, que el Juez no advirtió en un inicio, o que por otra parte por no conocer sobre los hechos existan cuestiones de derecho que ya se encontraban decididas, o de aquellas que dada su naturaleza se vean impedidas conocer de nuevo, entre otras, lo que conlleva a que existan vicios o defectos que puedan impedir su normal desarrollo, en tanto que la apertura y sustanciación de la incidencia es autónoma y con reglas de alegación, sustanciación y decisión. Al afirmar que es un acto del demandado, ello dado que el legislador le reconoce esta facultad.
En tanto la resolución de las cuestiones previas debe estar orientada a la celeridad procesal debida, la prelación que debe existir ante el fondo ante la formas de la verdad material como orienta el artículo 12 del Código Adjetivo Civil.
Una vez delimitado el propósito de las cuestiones previas, es en base a tal fundamento que el Juez debe orientar la resolución del mismo, tenemos que en el auto impugnado, de fecha 03/03/2026, ordena la evacuación de las pruebas admitidas tardíamente en fecha 04/02/2026, en atención al pronunciamiento que precede, debe considerarse que el auto impugnado objeto de revisión mediante el recurso ordinario de apelación forma parte integrante del auto en cuestión (04/02/2026).
Sin embargo de la revisión de las actuaciones que se encuentran posteriores al auto cuestionado, se colige que se prorrogó de manera tácita un lapso sin que se encuentre justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Adjetivo, y exista un auto de certeza, violando con ello el principio de improrrogablidad de los lapsos procesales, subvirtiendo el proceso, pues las normas debe ser interpretadas al servicio del proceso de acuerdo a la conjugación de los artículos 2, 26, 257 de la Constitución.
Es un aspecto importante destacar que dichas actuaciones responde a lo que la doctrina ha denominado la subversión del proceso, pudiendo adoptar varias modalidades según la Sala Constitucional a saber:
Los que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
La forma como se documentan los actos procesales, los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
Cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Así las cosas, ante el desorden procesal ocasionado en relación al trámite dado a la incidencia que sobrepasa los lapsos respectivos previstos por el Legislador, y en aras de no continuar ocasionando un desajuste de las normas procesales constitucionalizadas, en virtud de los argumentos en que fue formulada la contradicción a las cuestiones previas por la abogada de quien se atribuye la representación de la parte actora, lo que lleva a establecer que los medios de pruebas han de ser destinados a la demostración de los argumentos allí esgrimidos a saber:
• Que el poder de representación que le fue otorgado tiene legitimación suficiente.
• En cuanto a la condición de herederos de los co-demandantes.
• Que la demanda contiene todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe el Juez de Tribunal recurrido restablecer el orden procesal de la incidencia de la cuestión previa, ordenando esta Juzgadora, que proceda al pronunciamiento de la sentencia respectiva de las cuestiones previas opuestas, y establecer si en el libelo de la demanda existen o no los vicios o faltas que el demandado propuso con las cuestiones previas, tomando en consideración además que las partes debe ser diligentes en la evacuación de los medios de pruebas, y no eternizar dicho lapso, ello en atención que se haga efectiva la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal por lo que dicha actuación no corresponde a los órganos jurisdiccionales en exclusividad, sino que es una actividad procesal mancomunada de parte de los promoventes, criterio que por notoriedad judicial conoce el Juzgador del Tribunal recurrido en decisión anterior, y en el que la Sala de Casación Civil ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debió previamente impulsar la evacuación del medio de convicción, que en el caso bajo estudio, tratándose de una incidencia la que no se debe desnaturalizar, el Juez deberá determinar con precisión si se encuentran cumplido los requisitos de que adolece a decir del demandado el libelo de la demanda o no, y proceder según lo establece nuestro normativa procesal y la jurisprudencia a continuar el trámite.
Ante el análisis de la situación del iter procesal y las motivaciones que preceden, en virtud de la omisión de la forma de evacuación de los medios procesales admitidos, y siendo que se encuentra suficientemente vencido dicho lapso, que el mismo no se corresponde a una nueva admisión de pruebas en los términos ya expresados en el presente fallo; en cuanto al auto recurrido, dada la naturaleza de las cuestiones previas opuestas, lo que concierne su revisión por el Juez de la causa, sin que ello corresponda el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, debe declarase que el recurso ordinario de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar; y declarar modificado el auto de fecha 03/03/2026, en lo que concierne a formar parte integrante del auto de fecha 04/02/2026, puesto que este último auto al pronunciarse sobre la admisión de los medios de pruebas conlleva a todos los enunciados sin que el Tribunal deba de manera pormenorizada admitir uno a uno tales medios probatorios; Y ASI SE DECIDE.
Se ordena al Tribunal recurrido proseguir con el pronunciamiento subsiguiente al verificar la inobservancia de la diligencia por parte del promovente de los medios probatorios, y no pasando inadvertido el tramite dado en esta incidencia se le INSTA al Juez de la recurrida que en lo consiguiente para futuros trámites conserve la consecución de los procedimientos de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia Patria, ya que el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, es de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este expediente acordó, sin lugar a dudas causa dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia, evitando en lo sucesivo reposiciones sin que cumple la finalidad que tal institución impone y relajando las formas procesales establecidas en el Código Adjetivo Civil; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A., abogados en ejercicio Luis Guillermo Salinas Espinoza, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Cesar España Díaz contra el auto de fecha 03 de marzo de 2026, el cual se modifica en los términos expuestos en este fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Asamblea, signado con el Nº EP21-M-2025-000002, de la nomenclatura particular llevado por ese Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, deberá dictar la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas oportunamente por la parte demandada debiendo observar lo ordenado en el texto de este fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Particípese mediante oficio al Tribunal de origen y, en la oportunidad legal, remítase el presente expediente al mismo.
QUINTO: No se ordena notificar de la decisión a las partes por dictarse dentro de la oportunidad legal para ello.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO.
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;
Alfredo José Márquez Quintero.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Y se ordenó la notificación respectiva. Conste,
EL SECRETARIO;
Alfredo José Márquez Quintero.
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