REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EP21-R-2026-000028
Sent. Nro. 032-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Dugar Alberto Hernández Lobo, Alberto José Hernández Montilla, Ramona Aurora Montilla Maldonado, Isabelina Lobo De Hernández, Alpidio Lobo Y Leidi Katerine Hernández Montilla, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 8.048.503, 24.113.051, 11.468.704, 3.036.908, 11.191.916 y 19.619.466, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio, LEIDI KATERINE HERNANDEZ MONTILLA Y ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.477 y 221.074, domicilio procesal, Urbanización El Limoncito, Calle 27, Casa Nº 5-66, Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, correo electrónico

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL LINEA BARINTIAS, inscrita por ante ek Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 90 folios 141 al 144 vto., del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1964, representado por el ciudadano Ramón Felipe Calderón, titular de la cédula de identidad Nro. 8.033.449.

APODERADO JUDICIAL: abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.730.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: APELACION (AUTO)


ANTECEDENTES

Llega a esta Alzada por distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 24/04/2026, recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio LEIDI KATERINE HERNANDEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.477, actuando en su propio nombre y en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, con contra el auto dictado en fecha 08-10-2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conformado, por una (01) pieza en copias certificadas, constante de veintiséis (26) folios útiles. Désele cuenta a la juez, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/04/2026, se le solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia certificada de la inspección judicial admitida mediante auto de fecha 21/1072025, por la abogada en ejercicio LEIDI KATERINE HERNANDEZ MONTILLA, asimismo los cómputos de los días de despacho transcurrido en el Tribunal recurrido desde el día 22/09/2025, ambas fechas inclusive

En fecha 29/04/2026, la alguacil MARIA VARILLA, adscrita a este Circuito Civil, deja constancia que le hizo entrega de Oficio Nº EC21OFO2026000138, dirigido a la abogada Andreina Del Valle Rondón, Juez Del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito Del Circuito Judicial Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, firmado y sellado como recibido por la ciudadana ANNA SANTIAGO, funcionaria de la U.R.R.D de este circuito Judicial Civil, en fecha 28/04/2026.

En fecha 30/04/2026, se recibió Oficio Nº EH21OFO2026000332, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual remite copia certificada del acta de inspección judicial admitida mediante auto de fecha 21/07/2025, el acta de fecha 22/09/2025, el escrito presentado en fecha 07/10/205 y los cómputos.

En fecha 05/05/2026, por recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, contentivo de recurso de apelación, presentado por la abogada LEIDI HERNANDEZ, supra identificada, se ordena darle entrada y el curso legal correspondiente. Por cuanto se trata de un recurso ejercido contra un auto, es por lo que a partir del día de despacho siguiente al presente auto comenzarán a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contaran por días en los cuales el Tribunal acuerde despachar. Y en esta misma fechase agrega a los autos

DEL AUTO APELADO

En fecha 08 de octubre de 2025, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa solicitud de la parte demandante, dictó un auto que es del tenor siguiente:

(…) “Visto el escrito de fecha 07/10/2025, presentado por la abogada LEIDI KATERINE HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.619.466, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.477, apoderada judicial, mediante la cual solicita Articulación Probatoria. Así mismo, en virtud de que la recusación planteada fue realizada luego de haber sido juramentada la experta Sorelys Valle Calderón Márquez, tanto en la evacuación de prueba de inspección de fecha 22/09/2025 y 30/09/2025 evidenciándose que la parte actora tuvo la oportunidad para objetar la juramentación dela misma, al momento de hacer acto de presencia a la inspección de fecha 30/09/2025 a la cual se hace referencia, este Tribunal niega lo peticionado conforme a lo establecido en los artículos 15, 23 y 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo tipificado en el artículo 257 de nuestra Constitución”.(..)


DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

En fecha 09 de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal primero de primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada LEIDI KATHERINE HERNANDEZ MONTILLA, con el carácter apoderada judicial de la parte demandante y actuando a su vez en su propio nombre, APELO a la decisión de la juez del auto de fecha 8 de octubre del 2025 folio 131 por cuanto no estar de acuerdo con lo aquí decidido.”
Dicho auto le antecedió diligencia suscrita en fecha 07/09/2025 mediante la cual la mencionada abogada solicito expuso:

…” de conformidad con el artículo 90 del Código Adjetivo Civil se apertura una articulación probatoria en virtud de determinar con mayor precisión los lasos de consanguinidad que existe entre la experta fotográfica y los demandados ciudadanos Ramón Calderón Presidente de la Sociedad Civil, quien es su tío, así mismo el ciudadano José Belén Calderón Presidente del Tribunal Disciplinario y madre de la experto, María Josefina Márquez Policía del Tribunal Disciplinario y madre de la experto, el ciudadano Junio Calderón Tesorero y hermano de la experto, alegando que la misma es inadmisible puesto que existe una imparcialidad por parte de esta experto fotográfico, vista la diligencia de la parte demandada, el cual indica que el lapso de apelación ha fenecido, en cuanto a la ejecución de dicha inspección judicial, que la misma debió ser declarada desierta, que no se encontraba la parte demandada al momento en que se hace el llamado y aun así fue realizada, alegando que es de otro Municipio, que la parte actora es del mismo Municipio y estuvo a tiempo para el llamado del Alguacil Yorman Garrido, y no se encontraban presente ni por apoderado ni los demandados .
Que en relación a la recusación, impugnan y se opone a lo que la parte demandada pretende lograr con dicha diligencia, que se recusa en este acto en virtud de que no tenían conocimiento del parentesco existente entre la experto y los demandados, que se tiene el conocimiento una vez finalizado el acto de inspección en vista de que el Presidente se dirige a la experto y le dice “sobrina pásame las fotografías”, ya la misma montándose en su vehículos, que le causa suspicacia y comienza a realizar diligencias pertinentes que de fe probatoria a tal recusación, y en efecto se consigna copia certificada del acta de nacimiento que acredita la filiación existente con los demandados, que tal objeción no se hizo en la inspección dada la falta de conocimiento de tal relación de consanguinidad existente, que la experta no es fotógrafa accidental ya que la misma fue juramentada en la inspección del 22 de septiembre a la que esta parte actora no estuvo presente y tampoco tuvo conocimiento de la filiación existente muy bien debieron usar otro, estando en un lugar abierto al público el cuan también se contó con la presencia del administrador del terminal y varios espectadores. Que si bien puede entender que de alguna manera la parte actora presumir la intención de mantener dicha experta a los fines de que la misma pudiera tener inclinación y favorecer a la parte demandada al momento de ejercer su función como experta fotográfica por su relación tan cercana por lo que solicita se continuara el recurso y sea declarado con lugar…. (…)

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES.

El co-apoderado judicial de los demandantes abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, presento escrito de informes relacionando las actuaciones procesales acontecidas posterior a la evacuación de la inspección judicial de fecha 30/09/2025, exponiendo lo que a su criterio el Tribunal de la causa no emitió oportuno pronunciamiento en elación a la recusación planteada en fecha 07/10/2025, y lo que consideró como vicio de inmotivación en el auto de fecha 08/10/2025 en relación con la negativa de la recusación contra el acto de designación por parte de la Jueza del Tribunal recurrido, además del retardo en el que incurrió en un letargo de cinco meses, al haber ejercido el recurso ordinario de apelación de manera oportuna contra el auto del 08/10/2025 a saber el 09/10/2025.

Por su parte la representación de los demandadnos establecieron que la incidencia improcedencia de la incidencia por haber asistido las partes a la práctica de la inspección judicial, puesto que intervinieron efectuando las observaciones respecto a los hechos que describió, lo que fue la fijación fotográfica la designación y juramentación, el desarrollo del acto, al no formular objeción, protesta ni reserva en el acta relacionada con la capacidad, idoneidad del fotógrafo civil, que al concluir firmo el acta, que convalido el acto con su presencia y firma unitaria, que la recusación fundada en una relación familiar, que tal mecanismo subjetivo la funcionaria encomendada como auxiliar se encontraba agotada, precluida y perfeccionada bajo la fe pública de la Juez.
Fundamenta la inadmisibilidad e improcedencia por extemporaneidad absoluta, la carencia del objeto de la recusación por función consumada, la ausencia de discrecionalidad y subordinación absoluta del auxiliar técnico.

Sólo la parte demandada presentó observaciones alegando que no hubo violación al debido proceso como erradamente los hace ver, por cuanto quien apela participó activamente al acto de evacuación , que tales actuaciones debe proponerse in actu para evitar tras intuir un acto material adverso, anular el acto posteriormente, que la naturaleza del funcionario auxiliar al pretender equipara al experto desconoce la figura del fotógrafo en una inspección con funciones mecánicas y subordinadas, que su labor es capturar las imágenes que le ordena a juez, que la función ya estaba agotada cuando se introdujo la recusación la función de la fotógrafa ya estaba agotada, precluida y perfeccionada, que no se puede recusar a quien ya dejó de actuar, pretendiendo dar a la recusación un efecto de impugnación posterior que la ley no le otorga.

PREVIO:

Se denota de las actuaciones que cursan en copias certificadas que el Tribunal recurrido mediante auto de fecha 21/04/2026 en virtud del recurso de hecho que conoció este Tribunal, que ordenó admitir el recurso ordinario de apelación intentado contra el auto de fecha 08/10/2025, tal como quedó establecido en la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2026, en virtud de la recusación formulada que peticiona se abra la respectiva articulación, y no como erradamente indica el Tribunal recurrido al oír la apelación interpuesta por la abogada Leidi Katherine Hernández Montilla mediante el cual apela de la inspección judicial, cuestión que tergiversó. En tal sentido tal como encabeza el auto en cuestión que el recurso ordinario de apelación lo es contra el auto dictado el 08/10/2025; ASI SE DECLARA.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto dictado de fecha 08 de octubre de 2025, que niega la solicitud de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la recusación formulada contra la “experta fotográfica” designada para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, por existir lazos de consanguinidad con los demandados,

Por tal razón esta Superioridad precisa que el presente recurso se circunscribe a examinar, si el referido auto se encuentra ajustado o no a derecho en virtud del pedimento formulado en relación a la recusación formulada contra la “experto” que acompaño al Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025, con ocasión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

Ahora bien del escrito de promoción de los medios de pruebas de la parte demandada, se colige al folio cuatro (04) de las copias certificadas que se propuso inspección judicial en la sede física y social de la Sociedad Civil Línea Barinitas ubicado a 100 metros del Terminal de Pasajeros Don Antonio Camacho, situado en el Sector La Esperanza San Rafael. En tanto que el objeto del recurso de apelación que se atribuye al Tribunal Superior, con la limitante de la revisión sobre los puntos a los cuales se refiere el agravio, específicamente se circunscribe a la negativa de la apertura de la articulación probatoria en virtud de la recusación formulada por la representación de la parte actora quien actúa así mismo en su nombre y representación propuesta cintra la experta que fue nombrada y juramentada por el Tribunal recurrido en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial.

Tal como se colige del acta levantada en la oportunidad antes dicha una vez constituido el Tribunal en el sitio expresamente indicado por la parte demandada la Juez procedió a nombrar y juramentar a la experta fotográfica que acompaño al Tribunal ciudadana Sorelys del Valle Calderón Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.086.482, quien manifestó su aceptación y procedió a juramentar, identificado el equipo, que implementaría.

Así las cosas a los fines de precisar las circunstancias que se originan en el transcurso de la evacuación de la prueba de inspección judicial, tantas veces mencionado, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, dejando constancia de los particulares a que hizo referencia en el escrito de promoción la ciudadana Jueza en su evacuación.

El objeto de la inspección es la verificación de hechos que sean perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el juez reconoce y pueda examinar, se trata no solo de acreditar hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a los hechos litigiosos, se verifican hechos materiales, características, señales, del estado actual, destacándose que exista y pueda ser captado por los sentidos. En la inspección hay una captación directa del juez no requiere conocimiento especiales, mientras que en la experticia NO HAY captación directa o personal del juez, con relación a este último medio probatorio es indirecta, ya que requiere tratamiento científico, técnico, mediante métodos adecuados acreditados de manera sistemática.

En la inspección judicial concurren unos requisitos de existencia para que se produzca en el proceso, como lo es que sea practicada por el juez, el funcionario debe actuar en el ejercicio del cargo, prohibiendo que el juez utilice su conocimiento particular del hecho como medio probatorio, que se trate sobre hechos, no sobre cosas que no existan, ni sobre deducciones o suposiciones. Los requisitos de validez, encontramos que no exista una prohibición legal de practicar la misma, que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal, que el juez sea el competente, que no exista la causas de nulidad que vicien la inspección, además de los requisitos de eficacia probatoria que se encuentra reservada al juez de la causa, que analiza previa su admisión, la pertenencia del medio de prueba, así como lo concerniente a la redacción del acta en forma clara conforme a las exigencias legales, y que no se haya incurrido en rectificación o retractación.

Por su parte el artículo 473 del citado Código establece:

“Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”

Tal como lo diseño el Legislador es potestativo para el Juez hacerse acompañar de uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario, lo que se correspondería a un auxiliar de justicia, siendo que el caso bajo estudio, trató se trató de un práctico para la toma de las fotografías bajo la anuencia de la Jueza, siendo ésta última quien capta de manera directa por sus sentidos los hechos litigiosos objeto de la controversia. Debemos acotar entonces que no debe confundirse el carácter de los prácticos con el de peritos o expertos.
Tal como lo refiere el autor Rivera M, (2006) De las Pruebas en el Derecho Venezolano, el práctico no es un perito, ni se requiere que posea conocimientos especiales, basta que sirva de auxiliar al juez para un registro más detallado de la diligencia.
En el caso bajo estudio tenemos que si bien se hizo mención a nombrar “experto”, tal mención resulta incorrecta, pues en modo alguno tal “nombramiento” no devino del trámite respectivo de haberse promovido la prueba de experticia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Cuya naturaleza es traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho tal como lo establece el artículo 1.422 del Código Civil, en los que se aportan elementos técnicos, científicos sobre hechos que no pueden ser apreciadas personalmente por el juez a través de una inspección judicial.

El artículo 475 del citado Código establece que el Juez podrá así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible.

Por su parte el artículo 502 del Código Adjetivo Civil, refiere:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”


De acuerdo al contenido del artículo que precede, se pretende con ello el registro por un medio mecánico expedito, como lo fue la impresión fotográfica, que constituye un auxilio de percepción del juez, debiendo garantizar el contradictorio y el control de la prueba. La fotógrafa que de acuerdo a los argumentos que preceden se corresponde a un práctico, debe tomar las fotografías, que se conciernan a lo que la Juez dejó constancia sobre los hechos que percibió a través de sus sentidos en cuanto a la existencia o no. En tanto las fotografías que autoriza la Jueza deben versar sobre tales circunstancias, por lo que no responden a un informe del práctico, lo que se desprende de la lectura del acta que contiene la evacuación de la prueba de inspección judicial, pues en modo alguno, fue solicitado por la Jueza, en atribución a lo dispuesto en el artículo 476 del citado Código, en el que deba expresar sus conocimientos especiales, científicos, artísticos, como lo es la experticia al ser una prueba pericial que se aporta al proceso previo aporte de las partes al proceso y que por encargo del juez, deviene en una declaración de carácter científico y/ o técnico, que el experto rendirá mediante su informe a través de sus conocimientos especiales.

La adecuación al caso de autos, se trata de una practico, de la que se hizo acompañar el Tribunal, a quien previa a la aceptación se juramentó, describiendo el equipo mediante el cual serían tomadas las impresiones fotográficas, y cuyo fin es dejar en formato gráfico como antes quedó dicho, lo que la Jueza percibió de los hechos en dicha actuación judicial, y corresponderse con ellos, que se encuentran descritos, que han de encontrarse contenidos de manera detallada en el acta que al efecto se levantó en aquella oportunidad, por lo que no requiere de un informe alguno que contengan conocimientos científicos especiales.

No obstante el artículo 90 del Código de Procedimiento civil establece en su último aparte:
…(…)…
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

La recusación pretende la exclusión durante el trámite del proceso sea este en la sustanciación o decisión cuando obre un impedimento con el fin de regular la imparcialidad, objetividad e independencia de un funcionario. El anterior artículo indica el momento preciso en que debe proponerse la recusación de tales funcionarios ocasionales, por lo que si no se formula en el término indicado, debemos entender que se produce la caducidad, determinado así por el Legislador, ya que el termino establecido para la interposición, por lo que es exclusivamente en ese momento en que debe producirse la recusación pretendida.

De las copias certificadas que se encuentra en el asunto cursa acta de fecha 30/09/2025, al folio dieciséis (16) mediante la cual se desprende de su contenido que la Jueza se hizo acompañar de práctico a quien designó en la misma oportunidad, aceptó y se juramentó. La representación de la parte actora, actuando además en su propio nombre y representación abogada Leidi Katherine Hernández Montilla, mediante diligencia que cursa al folio treinta y nueve (39) en copia certificada solicita la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide y por notoriedad judicial, en virtud de haber conocido en relación al recurso de hecho en el asunto EP21-R-2026-000017 propuesto por la mencionada profesional del derecho contra el auto 04/03/2026, que negó el recurso ordinario de apelación ordenado admitir objeto de revisión en esta oportunidad, cursa copia certificada al folio veintitrés (23) de fecha 02/10/2025 mediante la cual se presenta recusación contra la funcionaria ocasional fotógrafa, de lo que se constata que se formuló en momento hábil, a saber dentro de los tres (03) días de despacho, siguientes al 30/09/2025.

Por efecto, tal como lo dispone el artículo 102 del mencionado cuerpo Adjetivo Civil, dispone:“...Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98...” no existiendo en el caso sub iudice obstáculo legal alguno para que el órgano jurisdiccional haya contrariado lo dispuesto en las normas que regulan la recusación propuesta contra la funcionaria ocasional, que expresamente la norma que rige indica puede ser objeto de dicha institución procesal ejercida por los accionantes, proceder de manera contraria a la norma conllevaría a la omisión de normas procesales y vulneración del equilibrio procesal y la igualdad de las partes frente a la Ley, que ‘representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en proceso de que se trate a objeto de realizar, -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos,- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses’ (Sentencia Sala Constitucional de 01-02-2001). No por ello puede ser esquivado el trámite respectivo en lo que respecta a la recusación planteada, y que ello conlleve a afectar la inspección judicial evacuada, puesto como ya quedó establecida la Juez percibió con sus sentidos los hechos de los cuales dejó expresa constancia en el acta en cuestión. Como corolario de lo expuesto, la recusación planteada debe ser tramitada conforme las disposiciones del Código Adjetivo Civil, por el Tribunal recurrido por ser la Juez natural, y no como lo pretende el recurrente declarar la recusación con lugar por quien aquí juzga; Y ASI SE DECIDE:
Los argumentos expuestos en el escrito de informes y de observaciones de la representación de la parte demandada, si bien pretenden orientar a esta Juzgadora como juristas y por formar parte del sistema de justicia, no es menos cierto que si bien la parte aquí recurrente, en tiempo oportuno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código ut supra citado, pretendió la recusación, dentro del lapso posterior al nombramiento, no establece distinción dicha norma si se haya ejecutado o no la función que se le encargue en este caso al práctico, lo que si reseña el artículo es que de declararse con lugar, -de ser el caso-se fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto, lo que conlleva a establecer que el Tribunal de la causa, ha debido previamente fijar oportunidad para la designación antes de la evacuación de la prueba en cuestión. Por otra parte, la Juez no emitió pronunciamiento en tiempo oportuno, al haberse propuesto la recusación, lo que conllevó a las actuaciones judiciales posteriores desplegadas para obtener respuesta y posteriormente ejercer el recurso legal. Bajo este enfoque, no puede pasar inadvertido la continua subversión del proceso, llevado en el tiempo por la omisión en tiempo oportuno de los respectivos pronunciamientos, y establecer que por haberse consumado el acto, se pretenda mancillar el ejercicio de las instituciones procesales con las que cuentan las partes, por lo que es forzoso para quien aquí decide y bajo las motivaciones que preceden, ordenar la sustanciación de la incidencia como se estableció precedentemente.
Ante el pronunciamiento que precede, conllevan a establecer que el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2025, debe ser declarado CON LUGAR, y por ende se revoca el mencionado auto; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIDI KATERINE HERNANDEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.477 actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DUGAR ALBERTO HERNANDEZ LOBO, ALBERTO JOSE HERNANDEZ MONTILLA, RAMONA AURORA MONTILLA MALDONADO, ISABELINA LOBO DE HERNANDEZ, ALPIDIO LOBO titular de la cedula de identidad Nros 8.048.503, 24.113.051, 11.468.704, 3.036.908, 11.191.916 y 19.619.466, en su orden, contra el auto de fecha 08/10/2025 el cual se REVOCA dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado .

SEGUNDO: Se ordena la sustanciación de la recusación planteada conforme las disposiciones del Código Adjetivo Civil, y emitir oportuno pronunciamiento.

TERCERO: No se impone la condenatoria en costas del recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dado el pronunciamiento en el presente fallo.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por dictarse dentro de la oportunidad legal para ello, por cuanto este Tribunal Superior se reservó la oportunidad para dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días en fecha 09/06/2026 por tratarse de una sentencia interlocutoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del citado Código.

QUINTO: Particípese la presente decisión al dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez del Tribunal Superior Primero,


Karleneth Juana Rodríguez Catilla.
El Secretario;,

Alfredo José Márquez Quintero.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario;,

Alfredo José Márquez Quintero.