REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de junio de 2026.
Años 216º y 167º
Sent. Nro. 033-2026
ASUNTO: EP21-R-2026-000049
PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio Nelson Ramón Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRo. 69.774, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ESPACIO XXI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nro. REGNER2 número 451, Tomo 27-A del año
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Recurso de hecho contra la negativa del Tribunal de pronunciarse sobre la perención y las apelaciones realizadas en el lapso legal, solicitud de reposición y nulidad de actos írritos.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio del año en curso se recibió luego del sorteo de distribución automatizado de causas del sistema juris 2000 asunto contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.744, actuando en nombre y representación del Sociedad Mercantil Construcciones y Espacio XXI C.A., ut supra identificada, contentivo de lo que manifestó ser Recurso de Hecho central el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantillo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
I
DEL RECURSO DE HECHO
El apoderado recurrente manifiesta en el escrito que denominó Recurso de Hecho que desde el 01/10/2015 admitida la demanda ordenando la citación de su representada la parte actora no fue diligente para lograr la citación, quedando inactiva, que no tomo interés para la práctica de la citación, siendo la última actuación en fecha 2/11/20123, solicitado una medida; que el 12/12/2025 se dio por citada, solicitado en la misma oportunidad la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, el 09/01/2026 se dicta auto de abocamiento ordenando notificar a las partes.
El 21/01/2026 se da por notificado, solicitando el 18/02/2026 el pronunciamiento sobre la perención peticionada el 12/12/2025, que el Tribunal dicta auto el 04/03/2026 donde hace saber que no puede declarar la perención cuando las partes están a derecho, que apela contra dicho auto, solicitando computo de días de despacho. Que el 16/03/2026 el Tribunal dicta auto donde indica que la parte actora no impulso la citación, señalado actuación del Secretario de fecha 08/08/2019, transcurriendo as de cuatro años de inactividad sin que haya diligenciado, y lo revoca por contrario imperio el auto del 04/03/2026 conforme al artículo 310 del Código e Procedimiento Civil, y niega su apelación.
Que solicita nuevamente la perención en vista del auto de fecha 16/03/20265 que reconoce la inactividad de la parte actora por más de 4 año, ratificada por diligencia del 08/04/2026, 16/04/2026 y 05/05/2026. Que el Tribunal dicta auto el 20/05/2026, indicando que se tiene como tácitamente citado de la demanda, apelando el 21/05/2026, ratificando la apelación el 08/06/2026, acordando computo peticionados y las copias certificadas pero no se pronuncia en relación a la apelación.
Que en virtud de la negativa de pronunciarse sobre la perención y el recurso de apelación ejercido en el lapso legal correspondiente acude por ante esta Alzada para ejercer RECURSO DE HEHCO, solicitando se solicite el expediente NRO. EP21V-2015-000017 Al juzgado recurrido y que una vez analizadas las actuaciones anule los autos írritos dictados por el Tribunal de la causa y reponga al estado de pronunciarse sobre la perención solicitada, de manera de corregir las anomalías existentes en la causa y tener a su debido proceso garantizado por nuestra de la Constitución en el artículo 49 y obtener una respuesta oportuna con relación al artículo 51 Constitucional.
Acompaño copias simples de:
• Diligencia de fecha de fecha 02/11/2023 suscrita por el abogado Juan Carlos López solicitando medidas cautelares.
• Diligencia de fecha 12/12/2025 consignado instrumento poder otorgado por el ciudadano Henry Alexis Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.265, en representación de la Empresa Mercantil Construcciones Espacio XXI C.A. a los abogados en ejercicio Carmen V Hidalgo y Nelson Mercado inscritos en El Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 69.774; conferido por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 16 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 4, Tomo 12, Folios 24 hasta 30.
• Primera del Estado Barinas de fecha 16 de enero de 2015.
• Autos de fecha 09/01/2026 de abocamiento. Boleta de notificación de las partes.
• Diligencia suscrita por Alguacil consignado resultas de las notificaciones si que se encuentre firmada por la Secretaria ni sello húmedo.
• Diligencia de fecha 21/01/2026 del abogado aquí recurrente mediante la cual manifiesta darse por notificado del abocamiento de Juez Provisoria Andreina del Valle Rivas Rondón.
• Auto de fecha 22/01/2026 mediante el cual se tiene como tácitamente notificado.
• Diligencia de fecha 18/02/2026 peticionando se pronuncie sobre lo solicitado en fecha 12/12/2025.
• Auto de fecha 04/03/2026 mediante el cual el Tribunal indica que no se puede declarar la perención de la instancia cuando las partes están a derecho el cual es del tener siguiente: Omissis...”Vistas las anteriores actuaciones de una revisión de las actas procesales del presente asunto, se pudo evidenciar que en fecha 09/01/2026, se dictó auto de abocamiento y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos; Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 134.274 y 31.748 en su orden, y a la Empresa Mercantil Construcciones ESPACIO XXI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 51, tomo 27-A. Consecutivamente, se observó que en fecha 13/01/2026, se recibió consignación por parte de la ciudadana María Vianney Varillas Rivas, actuando como Alguacil de este Circuito Judicial Civil, de la boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, en fecha 19/01/2026 y en fecha 19/01/2026, por el ciudadano alguacil Virgilio Fonseca, en su condición de Alguacil, mediante la cual notificó que la empresa CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI C.A, representada por la ciudadana ELSI DEL CARMEN DURAN DIAZ no existe desde hace 02 años, y que la empresa que allí funciona actualmente se llama SENAT, razón por la cual se le hizo imposible practicar la notificación.
Seguidamente en fecha 22/01/2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual da tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al abogado en ejercicio NELSON RAMÓN MERCADO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774 apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI C.A. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal le hace saber que no puede declarar la perención de la instancia cuando las partes están a derecho.-”
• Diligencia de fecha 05/03/2026, mediante la cual el abogado recurrente apela del anterior pronunciamiento.
• Diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos López consignando extracto en relación a la acción de prescripción que debe haber inactividad, que siempre han sido oficiosos.
• Escrito presentado el 16/03/2026 solicitando el abogado Juan Carlos López Cárdenas en su carácter de apoderado actor se oficie a la Alcaldía de Barinas departamento de Ingeniería Municipal para que remita copia certificada de los planos tramitados por la empresa Construcciones Espacio XXI C.A.
• Auto de fecha 16/03/2026, revocando el auto de fecha 04/03/2026, negando la apelación interpuesta por haber sido revocado el auto quedando sin efecto, cuyo tenor es el siguiente:
(…)De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y en respuesta a la diligencia suscrita en fecha 06 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial de la empresa Construcciones Espacio XX1 C.A. parte demandada en el presente asunto, mediante el cual APELA del auto dictado en fecha 04-03-2026; Ahora bien, este Tribunal observó de las actuaciones realizadas por la parte actora, qué la misma no impulsó la citación de la parte demandada, evidenciándose al folio 149, de fecha 08-08-2019, donde se encuentra acta de traslado del Secretario para fijar Cartel de Citación en la morada del demandado, el cual fue declarado desierto por cuanto la parte actora no se hizo presente ni por ni por medio de apoderado judicial, transcurriendo más de cuatro años de inactividad, sin que la parte actora haya diligenciado; seguidamente en fechas 03-11-2022, 08-11-2022, 10-01-2023, 16-01-2023, 02-11-2023, diligenció solo lo relacionado con la Solicitud de Medida de Enajenar y Gravar, dejando a un lado la Citación de la parte demandada; En virtud de ello, se revoca por contrario imperio auto de fecha 04-03-2026, conforme lo establece el artículo 310 del Código de procedimiento Civil; Asimismo, con respecto a la apelación interpuesta se Niega la misma por cuanto el auto al que hace referencia fue revocado por este Tribunal quedando sin efecto el mismo.(…)
• Diligencia de fecha 17/03/2026 mediante la cual ratifica pedimento de la perención que cursa al folio 163, mediante el cual solicita declare la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia de fecha 26/03/2026 del abogado Juan Carlos López exponiendo las razones por las cuales no se puede dictar la perención.
• Escrito presentado en fecha 06/04/2026 por el mencionado abogado exponiendo una serie de consideraciones en relación al iter procesal, ratifica la diligencia de fecha 16/03/2023, se oficie a la Alcaldía de Barinas del Estado Barinas, departamento de Ingeniería Municipal.
• Diligencia de fecha 08/04/2026, mediante la cual el abogado recurrente manifiesta ratificar las diligencias de fechas 12/12/2026, 18/02/2026, 06/03/2026 y 17/03/2026 en la que solicita se pronuncie sobre la perención.
• Escrito presentado en fecha 13/04/2026 por el abogado Juan Carlos López en el carácter ut supra citado expone que no hubo falta de impulso procesal que si hubo un vacío de la tutela judicial efectiva por no haber abocamiento por parte del tribunal y expone lo relacionado al abocamiento de fecha 09/01/2026, y que de no subsanar el auto que había negado la perención estaría incurriendo en un error inexcusable de hecho como fraude procesal.
• Diligencia de fecha 16/04/2026 suscrita por el aquí recurrente mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 17/03/20236 en la que solicita la perención de la instancia.
• Diligencia de fecha 17/04/2026 suscrita por el abogado Juan Carlos López manifestando haber cumplido con todo el impulso procesal.
• Escrito presentado el 05/05/2026 mediante el cual el abogado Nelson Ramón Mercado reitera su solicitud de extinción del proceso por perención.
• Auto de fecha 20/05/2026 cuyo contenido es del siguiente tenor:
(…) Vista las anteriores actuaciones, y la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/03/2018 y en virtud del abocamiento dictado en fecha 09/01/2026 en el cual se cumplió con la notificación de las partes del mencionado abocamiento, observando este Tribunal que el juicio se encuentra en etapa de citación de la parte demandada y el mismo presento escrito en fecha 05/05/2026 se tiene como tácitamente citado de la presente demanda por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzara a trascurrir el lapso para dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual el Tribunal manifiesta que al haber cumplido con todas las notificaciones del abocamiento se observa que el juico se encuentra en etapa de citación de la parte demandada y el mismo presento escrito en fecha 05/05/2026 se tiene como tácitamente citado de la presente demanda por lo que a partir del día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. (…)
• Diligencia de fecha 08/06/2026, del abogado recurrente mediante la cual ratifica la apelación ejercida en fecha 21/05/2026 contra el auto de fecha 20/05/2026, solicito cómputos de los días de despacho. Es de destacar que la diligencia de fecha 21/05/2026, no fue acompañada al escrito y anexos presentados el 17/06/2026 por el recurrente.
• Auto acordando cómputos solicitados y las copias certificadas.
• Certificación de los cómputos de los días de despacho de fecha 10/06/2026.
´CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el recurrente que en virtud de la negativa del Tribunal de la causa de pronunciarse sobre la perención y las apelaciones ejercidas en el lapso legal correspondiente, sin que haya acompañado la diligencia de fecha 21/05/2026 que manifiesta haber ejercido contra el auto del 20/05/2026 que acude para ejercer el recurso de hecho y solicitar al Tribunal de Alzada peticione el expediente EP21-V-2015-000017, al Juzgado Primero de Primera Instancia, y que una vez analizadas las actuaciones realizadas, anule los autos írritos dictados por el Tribunal de la causa, y reponga al estado de pronunciarse sobre la perención solicitada, de manera de corregir las anomalías existente en la causa y tener así un debido proceso garantizado por nuestra carta magna en su artículo 49 y obtener una respuesta oportuna de conformidad con el artículo 51 de nuestro texto Constitucional.
El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter excepcional y restrictivo, en el derecho procesal venezolano, diseñado específicamente para garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la segunda instancia (alzada) o a la casación, frente a la denegación indebida de tales derechos por parte del tribunal de la causas. Con tal mecanismo se busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.-
El señalado recurso, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
La Sala Constitucional, ha señalado que es una garantía procesal, del recurso de apelación, que tiene como finalidad una garantía procesal, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación, o cuando oído en un solo efecto produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado y la suspensión de los efectos del mismo en el caso de haberse oído en ambos efectos, de manera pues que la finalidad del recurso es permitir a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de la jurisdicción que constituye el recurso de apelación.
En cuanto a la importancia del recurso de hecho, es vital para asegurar que la voluntad de la ley se cumpla cuando el juez inferior, por error o por indebida interpretación de las normas procesales, impide que una causa sea revisada por un Tribunal Superior. Sin esta herramienta, las partes quedarían indefensas ante decisiones arbitrarias del juez a quo que impidan ilegalmente el acceso a la apelación o la casación, vulnerando el derecho al debido proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente, no es solo el acceso a los tribunales, sino el derecho a obtener una respuesta judicial real, oportuna y eficaz. Cuando un tribunal inferior niega sin fundamento legal un recurso, se está desconociendo el derecho a que un superior revise la decisión; el recurso de hecho restaura este derecho, siendo el cauce procesal directo para corregir tal omisión.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La norma en comento, no es precisa en su contenido, esto es, no específica, sobre la base del calendario de cuál de los Tribunales se debe computar, el que negó la apelación u ordena oírla en un solo efecto o el Ad Quem, ha de realizarse el cómputo para la interposición del recurso de hecho. Efectivamente a través de la jurisprudencia que se ha interpretado, ha señalado que el cómputo debe hacerse en referencia al calendario de días de despacho del Juez al que le corresponde el conocimiento del Recurso de Hecho, es decir, el Ad Quem. (Cfr. ss.S.C. Nro. 2.836 de 19 de noviembre de 2002, caso: “Modesta Arocha” y 743 de 05 de mayo de 2005, caso: “Asociación Civil Expresos Barinas”).
Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria que del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. -
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso, lo que conlleva el pronunciamiento negativo -
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En interpretación del referido artículo en forma concordada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2600-161104-03-2976.HTM se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…). (Negrita y Cursiva de esta Despacho.).
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, se constata que el recurso de hecho sólo procede cuando niega o cuando es sólo admitida en el efecto devolutivo, debe existir un pronunciamiento.
En concatenación, la mencionada Sala en sentencia Nº 1126 expediente 23-0648 de fecha 11 de agosto de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson estableció lo siguiente:
…Establecido lo anterior; y a los fines de verificar la procedencia de oír la apelación intentada, se considera primordial precisar la noción doctrinaria que abarca el recurso de hecho, y en tal sentido el Dr. Arístides Rengel Römberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, lo define de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho (…omissis…) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”.
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación contra la negativa de oír la apelación o que siendo oída la misma, lo sea solo en efecto devolutivo, a fines de garantizar el derecho a la defensa. Así las cosas, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentran expresamente reguladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
Con el propósito de interpretar el citado artículo, la sentencia n.º 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004 emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: INCAGRO, C.A.), se pronunció en los siguientes términos:
“(…omissis…) la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, (…omissis…) para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (…omissis…)”.
Reitera la Sala Constitucional, que es menester que deba existir un pronunciamiento, al efecto para que proceda el Recurso de Hecho o abstención. El recurso de hecho, tal como se deriva del Código de Procedimiento Civil, tiene como único presupuesto de procedencia la existencia de una negativa expresa (auto denegatorio) por parte del tribunal inferior sobre la admisión de un recurso de apelación o casación, o que ha debido oírse en ambos efectos. Si no existe tal auto, no hay acto procesal que impugnar mediante esta vía. (cursiva y subrayado de este Despacho.)
Tal como se indica en el extracto de las sentencias ut supra transcritas parcialmente, el recurso de hecho procede contra la negativa de la admisión o de su admisión en un solo efecto, contrario a lo pretendido por el recurrente, de ordenar al Tribunal que se pronuncie en relación a dicho recurso, para lo cual se encuentran previstas otras vías extraordinarias.
Ahora bien, establecido lo anterior, observamos que en el caso de autos, el recurrente claramente establece que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito hasta la fecha de la presentación del presente Recurso de Hecho de fecha 17 de junio de 2026, no se ha pronunciado sobre la perención de la instancia y las apelaciones realizadas en el lapso legal correspondiente en el expediente EP21-V-2015-000017.
Siendo que el recurso de hecho es un acto de impugnación contra el auto que a su vez dicte el órgano jurisdiccional que niega el recurso de apelación o que de haberlo oído lo hizo solo en el efecto devolutivo, reiterado en este fallo, y dado que los hechos planteados por el recurrente, no se subsume en el supuesto fáctico establecido por el Legislador y jurisprudencia para proceder a analizar los requisitos de procedencia de tal recurso, como lo es el pronunciamiento del Tribunal que niega el recurso de apelación, o que de haberlo oído o lo hizo en el efecto devolutivo, mal podría este Tribunal Superior admitir el Recurso de Hecho.
En relación al pedimento por esta vía en virtud de la negativa de pronunciamiento sobre la perención, las apelaciones que afirman haberse efectuado en la oportunidad legal, reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la perención, nulidad de autos írritos, solicitando el expediente al Tribunal, constituyen un cúmulo de pedimentos que no se corresponden con el Recurso de hecho, tal como quedó establecido con anterioridad, que sólo se limita a la revisión del pronunciamiento del Tribunal A Quo sobre la negativa en oír la apelación, o que oída haya debido ser en ambos efectos suspensivo y devolutivo, además que se trate de aquellos pronunciamientos contra los que admite dicho medio de impugnación por causar un gravamen a los derechos de los justiciables.
Ante tal situación, el principio de legalidad de las formas procesales, no pueden ser relajados por las partes, dadas su estructura y secuencia establecida en la Ley, no siendo potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales de lo que ha revestido la tramitación de los juicios de estricta observancia, ligada íntimamente al orden público. Por ello la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso, de la mano con las normas adjetivas, en aplicación de las formas y actos procesales de manera oportuna tal como lo ha establecido el Legislador, en base a los derechos Constitucionales contenidos en los artículos 26, 51, 49.
De lo anteriormente indicado y la normativa citada, así como el criterio jurisprudencial antes señalado y establecido en el iter procesal, se constata que al no encontrarse pronunciamiento alguno de auto por parte del Tribunal recurrido que niegue o admita tal recurso ordinario de apelación, siendo el objeto de tal recurso, y no la omisión de pronunciamiento que difiere del supuesto fáctico establecido por el Legislador en los términos planteados ut supra, es por lo que resulta forzoso declarar su inadmisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Nelson Ramón Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ESPACIO XXI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 0 de julio de 2012, bajo el Nro. REGNER2 número 451, Tomo 27-A del año.
Segundo: No se ordena notificar al recurrente por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia certificada de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Superior Primero,
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,
Alfredo José Márquez Quintero.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Alfredo José Márquez Quintero.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de junio de 2026.
Años 216º y 167º
Sent. Nro. 033-2026
ASUNTO: EP21-R-2026-000049
PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio Nelson Ramón Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRo. 69.774, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ESPACIO XXI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nro. REGNER2 número 451, Tomo 27-A del año
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Recurso de hecho contra la negativa del Tribunal de pronunciarse sobre la perención y las apelaciones realizadas en el lapso legal, solicitud de reposición y nulidad de actos írritos.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio del año en curso se recibió luego del sorteo de distribución automatizado de causas del sistema juris 2000 asunto contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.744, actuando en nombre y representación del Sociedad Mercantil Construcciones y Espacio XXI C.A., ut supra identificada, contentivo de lo que manifestó ser Recurso de Hecho central el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantillo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
I
DEL RECURSO DE HECHO
El apoderado recurrente manifiesta en el escrito que denominó Recurso de Hecho que desde el 01/10/2015 admitida la demanda ordenando la citación de su representada la parte actora no fue diligente para lograr la citación, quedando inactiva, que no tomo interés para la práctica de la citación, siendo la última actuación en fecha 2/11/20123, solicitado una medida; que el 12/12/2025 se dio por citada, solicitado en la misma oportunidad la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, el 09/01/2026 se dicta auto de abocamiento ordenando notificar a las partes.
El 21/01/2026 se da por notificado, solicitando el 18/02/2026 el pronunciamiento sobre la perención peticionada el 12/12/2025, que el Tribunal dicta auto el 04/03/2026 donde hace saber que no puede declarar la perención cuando las partes están a derecho, que apela contra dicho auto, solicitando computo de días de despacho. Que el 16/03/2026 el Tribunal dicta auto donde indica que la parte actora no impulso la citación, señalado actuación del Secretario de fecha 08/08/2019, transcurriendo as de cuatro años de inactividad sin que haya diligenciado, y lo revoca por contrario imperio el auto del 04/03/2026 conforme al artículo 310 del Código e Procedimiento Civil, y niega su apelación.
Que solicita nuevamente la perención en vista del auto de fecha 16/03/20265 que reconoce la inactividad de la parte actora por más de 4 año, ratificada por diligencia del 08/04/2026, 16/04/2026 y 05/05/2026. Que el Tribunal dicta auto el 20/05/2026, indicando que se tiene como tácitamente citado de la demanda, apelando el 21/05/2026, ratificando la apelación el 08/06/2026, acordando computo peticionados y las copias certificadas pero no se pronuncia en relación a la apelación.
Que en virtud de la negativa de pronunciarse sobre la perención y el recurso de apelación ejercido en el lapso legal correspondiente acude por ante esta Alzada para ejercer RECURSO DE HEHCO, solicitando se solicite el expediente NRO. EP21V-2015-000017 Al juzgado recurrido y que una vez analizadas las actuaciones anule los autos írritos dictados por el Tribunal de la causa y reponga al estado de pronunciarse sobre la perención solicitada, de manera de corregir las anomalías existentes en la causa y tener a su debido proceso garantizado por nuestra de la Constitución en el artículo 49 y obtener una respuesta oportuna con relación al artículo 51 Constitucional.
Acompaño copias simples de:
• Diligencia de fecha de fecha 02/11/2023 suscrita por el abogado Juan Carlos López solicitando medidas cautelares.
• Diligencia de fecha 12/12/2025 consignado instrumento poder otorgado por el ciudadano Henry Alexis Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.265, en representación de la Empresa Mercantil Construcciones Espacio XXI C.A. a los abogados en ejercicio Carmen V Hidalgo y Nelson Mercado inscritos en El Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 69.774; conferido por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 16 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 4, Tomo 12, Folios 24 hasta 30.
• Primera del Estado Barinas de fecha 16 de enero de 2015.
• Autos de fecha 09/01/2026 de abocamiento. Boleta de notificación de las partes.
• Diligencia suscrita por Alguacil consignado resultas de las notificaciones si que se encuentre firmada por la Secretaria ni sello húmedo.
• Diligencia de fecha 21/01/2026 del abogado aquí recurrente mediante la cual manifiesta darse por notificado del abocamiento de Juez Provisoria Andreina del Valle Rivas Rondón.
• Auto de fecha 22/01/2026 mediante el cual se tiene como tácitamente notificado.
• Diligencia de fecha 18/02/2026 peticionando se pronuncie sobre lo solicitado en fecha 12/12/2025.
• Auto de fecha 04/03/2026 mediante el cual el Tribunal indica que no se puede declarar la perención de la instancia cuando las partes están a derecho el cual es del tener siguiente: Omissis...”Vistas las anteriores actuaciones de una revisión de las actas procesales del presente asunto, se pudo evidenciar que en fecha 09/01/2026, se dictó auto de abocamiento y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos; Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 134.274 y 31.748 en su orden, y a la Empresa Mercantil Construcciones ESPACIO XXI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 51, tomo 27-A. Consecutivamente, se observó que en fecha 13/01/2026, se recibió consignación por parte de la ciudadana María Vianney Varillas Rivas, actuando como Alguacil de este Circuito Judicial Civil, de la boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, en fecha 19/01/2026 y en fecha 19/01/2026, por el ciudadano alguacil Virgilio Fonseca, en su condición de Alguacil, mediante la cual notificó que la empresa CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI C.A, representada por la ciudadana ELSI DEL CARMEN DURAN DIAZ no existe desde hace 02 años, y que la empresa que allí funciona actualmente se llama SENAT, razón por la cual se le hizo imposible practicar la notificación.
Seguidamente en fecha 22/01/2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual da tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al abogado en ejercicio NELSON RAMÓN MERCADO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774 apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI C.A. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal le hace saber que no puede declarar la perención de la instancia cuando las partes están a derecho.-”
• Diligencia de fecha 05/03/2026, mediante la cual el abogado recurrente apela del anterior pronunciamiento.
• Diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos López consignando extracto en relación a la acción de prescripción que debe haber inactividad, que siempre han sido oficiosos.
• Escrito presentado el 16/03/2026 solicitando el abogado Juan Carlos López Cárdenas en su carácter de apoderado actor se oficie a la Alcaldía de Barinas departamento de Ingeniería Municipal para que remita copia certificada de los planos tramitados por la empresa Construcciones Espacio XXI C.A.
• Auto de fecha 16/03/2026, revocando el auto de fecha 04/03/2026, negando la apelación interpuesta por haber sido revocado el auto quedando sin efecto, cuyo tenor es el siguiente:
(…)De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y en respuesta a la diligencia suscrita en fecha 06 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial de la empresa Construcciones Espacio XX1 C.A. parte demandada en el presente asunto, mediante el cual APELA del auto dictado en fecha 04-03-2026; Ahora bien, este Tribunal observó de las actuaciones realizadas por la parte actora, qué la misma no impulsó la citación de la parte demandada, evidenciándose al folio 149, de fecha 08-08-2019, donde se encuentra acta de traslado del Secretario para fijar Cartel de Citación en la morada del demandado, el cual fue declarado desierto por cuanto la parte actora no se hizo presente ni por ni por medio de apoderado judicial, transcurriendo más de cuatro años de inactividad, sin que la parte actora haya diligenciado; seguidamente en fechas 03-11-2022, 08-11-2022, 10-01-2023, 16-01-2023, 02-11-2023, diligenció solo lo relacionado con la Solicitud de Medida de Enajenar y Gravar, dejando a un lado la Citación de la parte demandada; En virtud de ello, se revoca por contrario imperio auto de fecha 04-03-2026, conforme lo establece el artículo 310 del Código de procedimiento Civil; Asimismo, con respecto a la apelación interpuesta se Niega la misma por cuanto el auto al que hace referencia fue revocado por este Tribunal quedando sin efecto el mismo.(…)
• Diligencia de fecha 17/03/2026 mediante la cual ratifica pedimento de la perención que cursa al folio 163, mediante el cual solicita declare la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia de fecha 26/03/2026 del abogado Juan Carlos López exponiendo las razones por las cuales no se puede dictar la perención.
• Escrito presentado en fecha 06/04/2026 por el mencionado abogado exponiendo una serie de consideraciones en relación al iter procesal, ratifica la diligencia de fecha 16/03/2023, se oficie a la Alcaldía de Barinas del Estado Barinas, departamento de Ingeniería Municipal.
• Diligencia de fecha 08/04/2026, mediante la cual el abogado recurrente manifiesta ratificar las diligencias de fechas 12/12/2026, 18/02/2026, 06/03/2026 y 17/03/2026 en la que solicita se pronuncie sobre la perención.
• Escrito presentado en fecha 13/04/2026 por el abogado Juan Carlos López en el carácter ut supra citado expone que no hubo falta de impulso procesal que si hubo un vacío de la tutela judicial efectiva por no haber abocamiento por parte del tribunal y expone lo relacionado al abocamiento de fecha 09/01/2026, y que de no subsanar el auto que había negado la perención estaría incurriendo en un error inexcusable de hecho como fraude procesal.
• Diligencia de fecha 16/04/2026 suscrita por el aquí recurrente mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 17/03/20236 en la que solicita la perención de la instancia.
• Diligencia de fecha 17/04/2026 suscrita por el abogado Juan Carlos López manifestando haber cumplido con todo el impulso procesal.
• Escrito presentado el 05/05/2026 mediante el cual el abogado Nelson Ramón Mercado reitera su solicitud de extinción del proceso por perención.
• Auto de fecha 20/05/2026 cuyo contenido es del siguiente tenor:
(…) Vista las anteriores actuaciones, y la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/03/2018 y en virtud del abocamiento dictado en fecha 09/01/2026 en el cual se cumplió con la notificación de las partes del mencionado abocamiento, observando este Tribunal que el juicio se encuentra en etapa de citación de la parte demandada y el mismo presento escrito en fecha 05/05/2026 se tiene como tácitamente citado de la presente demanda por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzara a trascurrir el lapso para dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual el Tribunal manifiesta que al haber cumplido con todas las notificaciones del abocamiento se observa que el juico se encuentra en etapa de citación de la parte demandada y el mismo presento escrito en fecha 05/05/2026 se tiene como tácitamente citado de la presente demanda por lo que a partir del día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. (…)
• Diligencia de fecha 08/06/2026, del abogado recurrente mediante la cual ratifica la apelación ejercida en fecha 21/05/2026 contra el auto de fecha 20/05/2026, solicito cómputos de los días de despacho. Es de destacar que la diligencia de fecha 21/05/2026, no fue acompañada al escrito y anexos presentados el 17/06/2026 por el recurrente.
• Auto acordando cómputos solicitados y las copias certificadas.
• Certificación de los cómputos de los días de despacho de fecha 10/06/2026.
´CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el recurrente que en virtud de la negativa del Tribunal de la causa de pronunciarse sobre la perención y las apelaciones ejercidas en el lapso legal correspondiente, sin que haya acompañado la diligencia de fecha 21/05/2026 que manifiesta haber ejercido contra el auto del 20/05/2026 que acude para ejercer el recurso de hecho y solicitar al Tribunal de Alzada peticione el expediente EP21-V-2015-000017, al Juzgado Primero de Primera Instancia, y que una vez analizadas las actuaciones realizadas, anule los autos írritos dictados por el Tribunal de la causa, y reponga al estado de pronunciarse sobre la perención solicitada, de manera de corregir las anomalías existente en la causa y tener así un debido proceso garantizado por nuestra carta magna en su artículo 49 y obtener una respuesta oportuna de conformidad con el artículo 51 de nuestro texto Constitucional.
El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter excepcional y restrictivo, en el derecho procesal venezolano, diseñado específicamente para garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la segunda instancia (alzada) o a la casación, frente a la denegación indebida de tales derechos por parte del tribunal de la causas. Con tal mecanismo se busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.-
El señalado recurso, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
La Sala Constitucional, ha señalado que es una garantía procesal, del recurso de apelación, que tiene como finalidad una garantía procesal, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación, o cuando oído en un solo efecto produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado y la suspensión de los efectos del mismo en el caso de haberse oído en ambos efectos, de manera pues que la finalidad del recurso es permitir a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de la jurisdicción que constituye el recurso de apelación.
En cuanto a la importancia del recurso de hecho, es vital para asegurar que la voluntad de la ley se cumpla cuando el juez inferior, por error o por indebida interpretación de las normas procesales, impide que una causa sea revisada por un Tribunal Superior. Sin esta herramienta, las partes quedarían indefensas ante decisiones arbitrarias del juez a quo que impidan ilegalmente el acceso a la apelación o la casación, vulnerando el derecho al debido proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente, no es solo el acceso a los tribunales, sino el derecho a obtener una respuesta judicial real, oportuna y eficaz. Cuando un tribunal inferior niega sin fundamento legal un recurso, se está desconociendo el derecho a que un superior revise la decisión; el recurso de hecho restaura este derecho, siendo el cauce procesal directo para corregir tal omisión.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La norma en comento, no es precisa en su contenido, esto es, no específica, sobre la base del calendario de cuál de los Tribunales se debe computar, el que negó la apelación u ordena oírla en un solo efecto o el Ad Quem, ha de realizarse el cómputo para la interposición del recurso de hecho. Efectivamente a través de la jurisprudencia que se ha interpretado, ha señalado que el cómputo debe hacerse en referencia al calendario de días de despacho del Juez al que le corresponde el conocimiento del Recurso de Hecho, es decir, el Ad Quem. (Cfr. ss.S.C. Nro. 2.836 de 19 de noviembre de 2002, caso: “Modesta Arocha” y 743 de 05 de mayo de 2005, caso: “Asociación Civil Expresos Barinas”).
Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria que del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. -
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso, lo que conlleva el pronunciamiento negativo -
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En interpretación del referido artículo en forma concordada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2600-161104-03-2976.HTM se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…). (Negrita y Cursiva de esta Despacho.).
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, se constata que el recurso de hecho sólo procede cuando niega o cuando es sólo admitida en el efecto devolutivo, debe existir un pronunciamiento.
En concatenación, la mencionada Sala en sentencia Nº 1126 expediente 23-0648 de fecha 11 de agosto de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson estableció lo siguiente:
…Establecido lo anterior; y a los fines de verificar la procedencia de oír la apelación intentada, se considera primordial precisar la noción doctrinaria que abarca el recurso de hecho, y en tal sentido el Dr. Arístides Rengel Römberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, lo define de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho (…omissis…) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”.
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación contra la negativa de oír la apelación o que siendo oída la misma, lo sea solo en efecto devolutivo, a fines de garantizar el derecho a la defensa. Así las cosas, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentran expresamente reguladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
Con el propósito de interpretar el citado artículo, la sentencia n.º 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004 emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: INCAGRO, C.A.), se pronunció en los siguientes términos:
“(…omissis…) la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, (…omissis…) para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (…omissis…)”.
Reitera la Sala Constitucional, que es menester que deba existir un pronunciamiento, al efecto para que proceda el Recurso de Hecho o abstención. El recurso de hecho, tal como se deriva del Código de Procedimiento Civil, tiene como único presupuesto de procedencia la existencia de una negativa expresa (auto denegatorio) por parte del tribunal inferior sobre la admisión de un recurso de apelación o casación, o que ha debido oírse en ambos efectos. Si no existe tal auto, no hay acto procesal que impugnar mediante esta vía. (cursiva y subrayado de este Despacho.)
Tal como se indica en el extracto de las sentencias ut supra transcritas parcialmente, el recurso de hecho procede contra la negativa de la admisión o de su admisión en un solo efecto, contrario a lo pretendido por el recurrente, de ordenar al Tribunal que se pronuncie en relación a dicho recurso, para lo cual se encuentran previstas otras vías extraordinarias.
Ahora bien, establecido lo anterior, observamos que en el caso de autos, el recurrente claramente establece que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito hasta la fecha de la presentación del presente Recurso de Hecho de fecha 17 de junio de 2026, no se ha pronunciado sobre la perención de la instancia y las apelaciones realizadas en el lapso legal correspondiente en el expediente EP21-V-2015-000017.
Siendo que el recurso de hecho es un acto de impugnación contra el auto que a su vez dicte el órgano jurisdiccional que niega el recurso de apelación o que de haberlo oído lo hizo solo en el efecto devolutivo, reiterado en este fallo, y dado que los hechos planteados por el recurrente, no se subsume en el supuesto fáctico establecido por el Legislador y jurisprudencia para proceder a analizar los requisitos de procedencia de tal recurso, como lo es el pronunciamiento del Tribunal que niega el recurso de apelación, o que de haberlo oído o lo hizo en el efecto devolutivo, mal podría este Tribunal Superior admitir el Recurso de Hecho.
En relación al pedimento por esta vía en virtud de la negativa de pronunciamiento sobre la perención, las apelaciones que afirman haberse efectuado en la oportunidad legal, reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la perención, nulidad de autos írritos, solicitando el expediente al Tribunal, constituyen un cúmulo de pedimentos que no se corresponden con el Recurso de hecho, tal como quedó establecido con anterioridad, que sólo se limita a la revisión del pronunciamiento del Tribunal A Quo sobre la negativa en oír la apelación, o que oída haya debido ser en ambos efectos suspensivo y devolutivo, además que se trate de aquellos pronunciamientos contra los que admite dicho medio de impugnación por causar un gravamen a los derechos de los justiciables.
Ante tal situación, el principio de legalidad de las formas procesales, no pueden ser relajados por las partes, dadas su estructura y secuencia establecida en la Ley, no siendo potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales de lo que ha revestido la tramitación de los juicios de estricta observancia, ligada íntimamente al orden público. Por ello la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso, de la mano con las normas adjetivas, en aplicación de las formas y actos procesales de manera oportuna tal como lo ha establecido el Legislador, en base a los derechos Constitucionales contenidos en los artículos 26, 51, 49.
De lo anteriormente indicado y la normativa citada, así como el criterio jurisprudencial antes señalado y establecido en el iter procesal, se constata que al no encontrarse pronunciamiento alguno de auto por parte del Tribunal recurrido que niegue o admita tal recurso ordinario de apelación, siendo el objeto de tal recurso, y no la omisión de pronunciamiento que difiere del supuesto fáctico establecido por el Legislador en los términos planteados ut supra, es por lo que resulta forzoso declarar su inadmisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Nelson Ramón Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ESPACIO XXI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 0 de julio de 2012, bajo el Nro. REGNER2 número 451, Tomo 27-A del año.
Segundo: No se ordena notificar al recurrente por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia certificada de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Superior Primero,
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,
Alfredo José Márquez Quintero.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Alfredo José Márquez Quintero.
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