REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º


ASUNTO: EP21-R-2025-000038


PARTE DEMANDANTE: Tibayde Trinidad Yánez Navas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Wilson José Pereira Brizuela, Inpreabogado Nº 175.166.

PARTE DEMANDADA: Jorge Luis Gutiérrez Arias.

TERCERA INTERVINIENTE: Keila Karina González Ojeda.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO Y DE LA TERCERA INTERVINIENTE. Abogada Carmen Diana López, Inpreabogado Nº 83.796.

MOTIVO: Recurso de Apelación en la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decidir en relación al presente Recurso de Apelación, intentado por la ciudadana: Tibayde Trinidad Yánez Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.851, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once de agosto de dos mil veinticinco (11/08/2025), donde se declaró sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.851, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilson José Pereira Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166; en contra del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072 y con lugar la oposición de tercería de la ciudadana Keila Karina González Ojeda, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 18.289.677.

I
ÌTER PROCESAL

En fecha siete de octubre de dos mil veinticinco (07/10/2025), mediante nota secretarial, se dejó constancia de haber recibido oficio Nº EH21OFO2025000387, de fecha tres de octubre de dos mil veinticinco (03/10/2025), contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nº EP21-R-2025-000038, interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha once de agosto de dos mil veinticinco (11/08/2025) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana: Tibayde Trinidad Yánez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.851, correo electrónico tibaideyanez@gmail.com, número de teléfono 0424-5158458, domiciliada en Sector Campo la mesa, calle araguaney, casa Nº 18-A, municipio Barinas, estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilson José Pereira Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166; en contra del ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, números de teléfono 0424-5552157 y 0414-9553416, domiciliado en el Conjunto residencial Los Ángeles, planta baja, apartamento 1-B, municipio Barinas, estado Barinas y Avenida los llanos, conjunto residencial santa clara, Nº 1446, estado Barinas, representado por la abogada Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.796, y como tercera interviniente ciudadana Keila Karina González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, domiciliada en el Conjunto residencial Los Ángeles, planta baja, apartamento 1-B, municipio Barinas, estado Barinas.

En fecha ocho de octubre de dos mil veinticinco (08/10/2025), mediante auto se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de subsanar detalles relacionados con falta de sellos y firmas.

En fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco (14/10/2025), se recibió oficio Nº EH21OFO2025000435, emanado del aquo, devolviendo la causa EP21-V-2023-000068 (causa principal), que guarda relación con el Recurso de Apelación Nº EP21-R-2025-38, asignado a esta Superioridad.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticinco (17/10/2025), mediante auto se ordenó darle entrada y curso de Ley correspondiente al presente recurso, tomando en cuenta los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco (24/10/2025), mediante auto se acordó la apertura de nueva pieza, distinguida como cuarta pieza, la cual fue debidamente certificada por secretaría.

En fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco (05/12/2025), mediante auto se dejó constancia del vencimiento para la presentación de informes, aperturando el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha nueve de enero de dos mil veintiséis (09/01/2026), mediante auto se dejó constancia de vencimiento del lapso de observaciones a los informes de la contraria, en consecuencia, inicia el lapso para dictar sentencia, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez de marzo de dos mil veintiséis (10/03/2026), mediante auto se difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Concierne a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conocer el presente Recurso de Apelación, que oportunamente fue interpuesto por la parte accionante, ciudadana Tibayde Trinidad Yanes Navas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once de agosto de dos mil veinticinco (11/08/2025), donde, el a quo, resolvió de manera simultánea la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por la apelante, plenamente identificada, y la Acción de Tercería opuesta por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, decidiendo en su parte dispositiva, Con Lugar la tercería y Sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho interpuesta por la accionante en contra del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, con la consecuente condenatoria en costas a la actora vencida.

Sostiene la parte apelante, ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, en su escrito de expresión de agravios que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en una errónea valoración del acervo probatorio, específicamente al desestimar el valor jurídico del reconocimiento de la cualidad concubinaria, derivado del nacimiento de la hija biológica de la apelante con el demandado, ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, que lleva por nombre Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez quien nació el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve (16/03/1999), alegando que tal elemento resultaba suficiente para demostrar el ligamen afectivo, la estabilidad y la seriedad de la relación sentimental mantenida con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, solicitando en consecuencia la revocación total del fallo recurrido.

Por su parte, el demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, ante el Tribunal de Primera Instancia, explanó que él estaba casado con la ciudadana Zoraida Belén García desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta la fecha de divorcio, siendo el día quince de enero del año dos mil siete (15/01/2007), y luego de su divorcio formalizó unión concubinaria con la ciudadana Keila Karina González Ojeda.

En este sentido, la ciudadana Keila Karina González Ojeda, ha demostrado el interés y cualidad para actuar como tercera interviniente, con el fin de que se le reconozca su estado de derecho como concubina del demandado, plenamente identificado, donde la unión concubinaria inició desde el ocho de septiembre del año dos mil quince (08/09/2015) y que han mantenido de forma pública y notoria, socorriéndose mutuamente, brindándose estabilidad y permanencia, entre familiares, amigos y comunidad en general.

Delimitado el marco de la controversia en esta Alzada, corresponde al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, analizar si la decisión dictada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, adolece de los vicios de juzgamiento delatados por la apelante, ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, en contra de la decisión dictada en fecha once de agosto de dos mil veinticinco (11/08/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde declaró Con Lugar la Acción de Tercería opuesta por la ciudadana Keila Karina González Ojeda y Sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la apelante contra el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero, pronunciarse en relación a la incidencia surgida en el presente asunto y observa, que es necesario considerar algunas figuras procesales en relación al requerimiento del Recurso de Apelación planteado, procediendo a verificar el resultado de la acción intentada de la siguiente manera:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La anterior norma Constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales. Sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince de julio de dos mil cinco (15/07/2005) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…(omissis)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.… (Omissis)…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, es preciso recordar que el concubinato o unión estable de hecho, que se encuentra consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, por consiguiente, requiere para su declaración judicial, de la concurrencia taxativa de elementos existenciales bien definidos a saber, como son la cohabitación, la notoriedad, la permanencia, el proyecto de vida en común, y de forma indispensable, la singularidad o monogamia, respectivamente. De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado y sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós (23/02/2022), del expediente N° 2021-000217, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, establece lo siguiente:

“… De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no de las infracciones delatadas, esta Sala considera pertinente transcribir parte del fallo:
"…Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno. Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
"(...) El artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
"...Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común..."
...Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
"Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
"...Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones..."
"...En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..."
"...Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Negrilla de este Tribunal Superior Civil)

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Superioridad, que para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, además de estar signada por la permanencia de la vida en común, la soltería, es un elemento decisivo en la calificación, y no podrá producirse si coexisten varias relaciones en igualdad de condiciones. Y así se establece.

Del exhaustivo examen del recorrido procesal y del análisis probatorio efectuado, quedó evidenciado que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, estuvo casado con la ciudadana Zoraida Belén García desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el quince de enero del año dos mil siete (15/01/2007), a partir de esta fecha de su divorcio, mantuvo un período de soltería hasta el año dos mil quince (2015) y que durante este tiempo, mantuvo relaciones inestables con varias ciudadanas. Por tanto, el demandado deja claro que a partir del ocho de septiembre del año dos mil quince (08/09/2015), es la fecha en la cual dio inicio a la relación de unión estable con la ciudadana Keila Karina González Ojeda, quien actúa como tercera interviniente en el presente asunto.

Por otra parte, las pruebas de carácter testimonial vertidas en autos resultaron insuficientes y carentes de la fuerza contundente necesaria para corroborar que la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, hubiese mantenido una unión de carácter exclusivo y pleno con el demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, durante el lapso de tiempo pretendido, que comprende desde el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (22/05/1994) hasta el veintiocho de abril de dos mil veintiuno (28/04/2021), periodo indicado por la apelante del presente recurso.

Respecto al argumento sustancial de la apelación, relativo a la procreación de la ciudadana Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez, nacida en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), esta Instancia Superior ratifica el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 135 de fecha nueve de mayo de dos mil veinticinco (09/05/2025), con la ponencia del magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, la cual establece de forma pacífica lo siguiente:

“… A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. [Resaltado de esta Sala de Casación Social].
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala, resulta forzoso concluir que una unión concubinaria debe desarrollarse, de manera regular, notoria y permanente, entre un solo hombre y una sola mujer para que se le reconozca efectos jurídicos en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, razón por la cual, además que no es posible admitir la existencia varios concubinatos, así tampoco se pueden equiparar a dichas uniones estables el o los tipos de relaciones afectivas que, aunque prolongadas en el tiempo, adolecen de los componentes de singularidad y de regularidad o permanencia, pues en estas situaciones se carece del ánimo more uxorio en ambos o en uno de los convivientes….” (Negrilla de la Sala. Subrayado de este Tribunal Superior Civil)

En este orden de ideas, la presunta relación sentimental entre los ciudadanos Tibayde Trinidad Yánez Navas y Jorge Luis Gutiérrez Arias, carecía del requisito esencial de singularidad para ser calificada como concubinato, quedando acreditado por la parte demandada la existencia de relaciones simultáneas de iguales características con otras ciudadanas. En tal sentido, el nacimiento de una hija entre las partes resulta insuficiente para otorgar el carácter concubinario a la unión que la recurrente pretende hacer valer; impedimento que se fortalece con el estado civil de casado que ostentaba el accionado durante el lapso objeto de la controversia.

Bajo esta perspectiva, la existencia de una descendencia común acredita el nexo biológico y la filiación, que en el caso que nos ocupa, constituye un elemento aislado insuficiente para suplir la carencia de los elementos constitutivos del concubinato, como son: la estabilidad, la posesión de estado y la notoriedad pública de conducirse como cónyuges. En consecuencia, la falta de singularidad desnaturaliza la esencia de la unión estable de hecho, pues la legislación venezolana no ampara ni confiere efectos jurídicos simultáneos a relaciones concurrentes o paralelas.

A mayor abundamiento, observa este Juzgador que el ordenamiento jurídico venezolano, bajo el amparo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la sentencia Nº 1682 de fecha quince de julio de dos mil cinco (15/07/2005) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se exige de manera concurrente e inexcusable la inexistencia de un vínculo matrimonial previo y subsistente en los concubinos. En el presente caso, se constató de las actas que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, mantuvo un vínculo matrimonial válido y no disuelto con la ciudadana Zoraida Belén García hasta el quince de enero del año dos mil siete (15/01/2007). Por consiguiente, la relación sentimental alegada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, con anterioridad al año dos mil siete (2007), coexistió de forma paralela con el matrimonio del demandado, lo que la subsume inequívocamente en la categoría de una relación extramarital o concubinato adulterino. Dicha condición jurídica carece de la aptitud legal para producir efectos civiles, al estar afectada por un impedimento dirimente de ligamen, tal como se encuentra establecido en el artículo 50 del Código Civil, dejando claro que el derecho venezolano protege el matrimonio y el concubinato monogámico, no reconociendo el concubinato nacido cuando una de las dos personas haya estado casado legalmente con otra.

En este mismo sentido, se evidencia que la fecha del divorcio del demandado con la ciudadana Zoraida Belén García, fue en fecha quince de enero del año dos mil siete (15/01/2007), y una vez disuelto el vínculo matrimonial, el demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, no constituyó vida con la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, sino que procedió con posterioridad, a formalizar una legitima unión estable de hecho con la ciudadana Keila Karina González Ojeda, accionante de la tercería, desde el ocho de septiembre del año dos mil quince (08/09/2015), rompiendo así con cualquier expectativa de singularidad y exclusividad exigida por la parte demandante. En consecuencia, al no revestir la relación de la actora los caracteres de una unión concubinaria legal, sino de una relación de hecho extramarital desprovista de efectos sucesorios o patrimoniales, su pretensión resulta desacertada. Y así se decide.

Ahora bien, luego del íntegro análisis cronológico, quedó plenamente demostrado en autos, que a partir del ocho de septiembre del año dos mil quince (08/09/2015), el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, inició una comunidad de vida plena, pública y notoria con la tercera interviniente, ciudadana Keila Karina González Ojeda. Es notorio que al haber constituido el demandado un hogar común estable con una tercera persona bajo el amparo de la exclusividad, se destruye de forma definitiva cualquier expectativa de singularidad y cohabitación simultánea pretendida por la actora principal.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el 767 del Código Civil, instituye de forma imperativa la monogamia o singularidad como un requisito existencial sine qua non para el reconocimiento del concubinato. En tal sentido, el derecho civil venezolano no ampara ni reconoce efectos jurídicos concomitantes a relaciones paralelas o concurrentes. Por tanto, al haberse acreditado de forma fehaciente la procedencia de la Acción de Tercería opuesta por la ciudadana Keila Karina González Ojeda sobre la base de una unión estable plenamente consolidada desde el ocho de septiembre de dos mil quince (08/09/2015), resulta forzoso para esta Superioridad desestimarlo, por cuanto la pretensión de la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, carece de la exclusividad legal requerida.

Por otra parte, esta Alzada debe emitir pronunciamiento expreso respecto al argumento esgrimido por la recurrente, ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, quien pretende reforzar la existencia de la supuesta unión concubinaria alegando que posee el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de una entidad mercantil, mientras que el demandado, ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, posee el setenta y cinco (75%) restante, argumentando que dicha condición de co-socios, mutó en un proyecto de vida conyugal. Al respecto, esta Superioridad desestima de forma categórica tal alegato por evidente confusión de naturalezas jurídicas.

En el ordenamiento jurídico patrio, el derecho de familia y el derecho mercantil caminan por sendas institucionales y procesales absolutamente diferenciadas. La constitución de una sociedad mercantil, la adquisición de cuotas de participación o acciones y la condición de socios regulada por el Código de Comercio, responden estrictamente a un ánimo de lucro y a una relación comercial de carácter corporativo, la cual no puede ser trasladada analógicamente para pretender fundamentar un affectio maritalis o una unión concubinaria.

En este sentido, el hecho de que la parte actora sea titular de un porcentaje accionario en común con el demandado solo demuestra la existencia de un vínculo societario que goza de su propia personalidad jurídica y autonomía comercial, de conformidad a lo establecido al artículo 201 del Código de Comercio. Por tanto, admitir que la copropiedad de acciones de una compañía presume la existencia de un concubinato, desnaturaliza gravemente las instituciones del derecho civil y los presupuestos concurrentes fijados por la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el argumento patrimonial - mercantil resulta inoficioso para alterar el destino de la presente causa, dejando a salvo los derechos de propiedad mercantil que le correspondan a la actora, respecto a su porcentaje accionario que es el veinticinco por ciento (25%), los cuales deberán ser ventilados y reclamados de forma exclusiva ante la jurisdicción mercantil competente mediante acciones societarias o de rendición de cuentas a que hubiere lugar.

En virtud a las consideraciones anteriormente desglosadas, al haber quedado plenamente evidenciado que la relación entre la actora principal, ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas y el demandado, ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, constituyó una relación de hecho extramarital afectada por un impedimento dirimente de ligamen hasta el quince de enero del año dos mil siete (15/01/2007) y posteriormente desprovista de los elementos de singularidad y cohabitación real, además quedando evidente que la actora, no logró instituir de forma concluyente los extremos legales del artículo 767 del Código Civil, mientras que la tercera interviniente logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, mediante la demostración de su propia unión estable a partir de la fecha, ocho de septiembre del año dos mil quince (08/09/2015); esta Superioridad concluye que el a quo, aplicó e interpretó las normas jurídicas de forma idónea y apegadas al orden público familiar. Por tales consideraciones, este Tribunal Superior Tercero declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirma en todas sus partes el fallo recurrido y, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de esta Alzada a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso ante esta Instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Tibayde Trinidad Yánez Navas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.851, contra la sentencia definitiva dictada en fecha once de agosto de dos mil veinticinco (11/08/2025) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.851, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilson José Pereira Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166; en contra del ciudadano Jorge Luís Gutiérrez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.072 y CON LUGAR la Acción de Tercería opuesta por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº V-18.289.677, teniendo como apoderada judicial el demandado y la tercera interviniente, a la abogada Carmen Diana López, Inpreabogado Nº 83.796.

TERCERO: Se establece condenatoria en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de Ley para el anuncio del Recurso de Casación sin que éste se haya ejercido, o de haber sido éste negado, la presente decisión quedará ejecutoriada, pasando en consecuencia con autoridad de COSA JUZGADA a tenor de lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 521 eiusdem.

Regístrese, Publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión, e infórmese de la misma. Una vez firme, remítase con oficio el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.