REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º


ASUNTO: EP21-R-2026-000040


PARTE DEMANDANTE: Sonia Lorena Márquez

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Sonia Thais Pérez de Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608

PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Rangel Márquez, Magleidys del Valle Rangel Márquez, Glenys Lorena Rangel Márquez

MOTIVO: Regulación de Competencia (acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria).

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tomar decisión sobre la Regulación de Competencia; solicitada por la ciudadana Sonia Lorena Márquez, asistida por la abogado en ejercicio Sonia Thais Pérez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608; en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho de mayo del año dos mil veintiséis (08/05/2026); por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que se declaró incompetente en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº C-17-2026.

I
ÍTER PROCESAL

El veintiuno de mayo de dos mil veintiséis (21/05/2026), se da por recibido oficio Nº 114, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; contentivo de la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Sonia Lorena Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.663, domiciliada en la calle 2, entre carreras 1 y 0, casa S/N, sector el progreso, de la población de Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; número de teléfono 0416-708-9613, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Thais Pérez Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.874.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608; en contra de los ciudadanos Julio Cesar Rangel Márquez, Magleidys del Valle Rangel Márquez, Glenys Lorena Rangel Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.942.266, 25.307.821, 25.307.822 y 28.550.277, en su orden, domiciliados los dos primeros en la carrera 1, entre calles 5 y 6 casa S/N de la población de Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y los dos últimos en la calle 10, entre carreras 1 y 2, casa S/N, de la referida población de Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. La primera madre de los demandados, ciudadana en quien se pretende se reconozca la acción mero declarativa de unión concubinaria.

En fecha veintidós de mayo de dos mil veintiséis (22/05/2026), se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los fines, de cumplir su curso legal. En consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el respectivo fallo.

En fecha cuatro de junio de dos mil veintiséis (04/06/2026), se recibió escrito presentado por la ciudadana Sonia Lorena Márquez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas, mediante el cual, solícita se declare competente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL A QUO

En fecha ocho de mayo de dos mil veintiséis (08/05/2026), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en atención a las siguientes consideraciones:

“(Omissis…) Primero: En virtud de que el presente caso versa, sobre un juicio de “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO”, materia esta de naturaleza esencialmente civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara INCOMPETENTE en razón del grado por la materia para conocer del referido juicio por tratarse de un procedimiento relativo a derechos de Estado, el cual está sometido a una legislación especial, declinando su conocimiento al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentándose en los razonamientos anteriormente expuestos. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la solicitud de la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el artículo 69 ejusdem. (…Omissis)
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al folio diez (10) de las actuaciones, corre agregado escrito presentado en fecha catorce de mayo del dos mil veintiséis (14/05/2026), por la ciudadana Sonia Lorena Márquez, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Thais Pérez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, en el cual señala:

“(Omissis…) solicito de este digno Tribunal, la Regulación de Competencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil vigente. (…Omissis)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto, y a tal efecto, observa que el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis del dispositivo legal adjetivo anteriormente transcrito, se colige, de conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citado, que este Tribunal Superior es el competente para conocer la regulación de competencia planteada. Y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre la regulación de competencia, suscrita la ciudadana Sonia Lorena Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.663 debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sonia Thais Pérez de Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608; en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho de mayo de dos mil veintiséis (08/05/2026); por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº C-17-2026; en la que se declaró incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Ahora bien, primeramente es menester para esta Instancia Superior mencionar que la regulación de competencia por la materia es el proceso mediante el cual se determina la autoridad judicial o administrativa que es competente para conocer de un asunto específico, basándose en la naturaleza del caso. Este proceso puede implicar una solicitud de regulación de competencia cuando existe un conflicto entre tribunales, sobre cuál debe conocer el caso. El objetivo es garantizar que el asunto sea resuelto por el órgano legalmente facultado para ello. El fundamento legal reside en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”

Seguidamente realizado el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente el a quo emite pronunciamiento declarándose incompetente para conocer del juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, y ordena declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En razón de ello, dentro del lapso legal de cinco (5) días según lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Sonia Lorena Márquez solicitó la regulación de competencia.

En este orden de ideas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve (18/03/2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“(Omissis)… “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la acción mero declarativa de unión concubinaria, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En razón de esto, la sentencia Nº 003, de fecha veintinueve de enero de dos mil diez (29/01/2010); dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expone lo siguiente:

“En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

En este sentido, si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los Tribunales de Primera Instancia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por lo que considera quien aquí decide, que de lo antes expuesto y del contenido legal y jurisprudencial descrito en el extenso del presente fallo lo procedente en derecho es declarar que el tribunal competente para conocer del Juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tomando como base los argumentos antes señalados, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara COMPETENTE por la materia, para conocer del presente Juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; dictada en fecha ocho de mayo del año dos mil veintiséis (08/05/2026).

Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.