REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: EP21-O-2026-000003


PARTE AGRAVIADA: Carlos Ramón Paredes Garrido, Gerson Daniel Paredes Valecillos, Miguel Ángel Paredes Valecillos y Anderson Daniel Paredes Valecillos.

APODERADOS JUDICIALES: Carlos Ramón Paredes Garrido y Laura Patricia Pérez Guerrero.

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por la Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Demanda de Simulación)

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional; presentada por los abogados Carlos Ramón Paredes Garrido y Laura Patricia Pérez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 314.416 y 314.670 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Carlos Ramón Paredes Garrido, Gerson Daniel Paredes Valecillos, Miguel Ángel Valecillos Paredes, Anderson Daniel Paredes Valecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.681.898, 17.989.170, 16.189.432 y 20.012.230, respectivamente; en contra de las actuaciones y omisiones judiciales presuntamente lesivas atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2024-000166.
I
ÍTER PROCESAL

En fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiséis (19/03/2026), se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; constante de dos (02) folios y (04) anexos; presentada por los abogados Carlos Ramón Paredes Garrido y Laura Patricia Pérez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 314.416 y 314.670 respectivamente, con domicilio procesal en el inmueble distinguido con el Nº 14-88, calle Mérida, del Barrio 23 de Enero, parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Carlos Ramón Paredes Garrido, Gerson Daniel Paredes Valecillos, Miguel Ángel Valecillos Paredes, Anderson Daniel Paredes Valecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.681.898, 17.989.170, 16.189.432 y 20.012.230; en contra de las actuaciones y omisiones judiciales presuntamente lesivas atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2024-000166.

En fecha veinte de marzo de dos mil veintiséis (20/03/2026), se dictó auto mediante el cual, se ordenó el despacho saneador del escrito de Acción de Amparo Constitucional, consignado por la parte actora, ordenándose su notificación para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de su notificación, subsanara los defectos y la omisión detectada, en concordancia con el artículo 18, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se libró boleta de notificación Nº EC21BOL2026000039, al ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido.

En fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis (23/03/2026), se recibió diligencia de la funcionaria Fabiola Rosaly Rondón Gatita, alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil, con resultado positivo de la boleta de notificación Nº EC21BOL2026000039, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, en esa misma fecha siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.).

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis (24/03/2026), se recibió por esta secretaría escrito de subsanación, presentado por el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiséis (26/03/2026), este Tribunal Superior Tercero acordó agregar a los autos el escrito de subsanación por cuanto guarda relación con el presente asunto; en esta misma fecha se ordenó oficiar al Tribunal accionado para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente solitud informe sobre la presunta violación que motivó la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 23 del Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose oficio Nº EC21OFO2026000085.

En fecha seis de abril de dos mil veintiséis (06/04/2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Vianney Varillas Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.742, alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual, deja constancia de haber entregado oficio Nº EC21OFO2026000085 dirigido a la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; debidamente recibido por la ciudadana María Velásquez en su carácter de funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (27/03/2026), siendo la once y veinte minutos (11:20 am).

En fecha seis de abril de dos mil veintiséis (06/04/2026), se recibió por esta secretaría diligencia presentada por los abogados Carlos Ramón Paredes y Laura Patricia Pérez Guerrero constante de uno (01) folio útil, mediante el cual solicitan copia certificada y simple de todo el expediente Nº EP21-O-2026-000003.

En fecha siete de abril de dos mil veintiséis (07/04/2026), se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, conforme a lo previsto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó expedir de la totalidad del expediente de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete de abril de dos mil veintiséis (07/04/2026), se recibió por esta secretaría oficio Nº EH21OFO2026000216 de fecha seis de abril de dos mil veintiséis (06/04/2026), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; remitiendo a esta Alzada informe constante de uno (01) folio útil, agregado a los autos en fecha ocho de abril de dos mil veintiséis (08/04/2026), por cuanto guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha diez de abril de dos mil veintiséis (10/04/2026), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio Nº EC21OFO2026000105, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de solicitar la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura Nº EP21-V-2024-000166; de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veinte de abril de dos mil veintiséis (20/04/2026), se recibió por esta secretaría oficio Nº EH21OFO2026000253 de fecha quince de abril de dos mil veintiséis (15/04/2026), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrito por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, mediante el cual remite causa principal constante de dos (02) piezas principales, la primera con doscientos cuarenta y dos (242) folios, la segunda con veintiséis (26) folios útiles, y un cuaderno de medidas con treinta y dos (32) folios útiles.

En fecha veinte de abril de dos mil veintiséis (20/04/2026), este Tribunal Superior Tercero actuando en Sede Constitucional ordena agregar a los autos el referido oficio y asimismo acuerda devolver el asunto principal en su debida oportunidad.

En fecha veintiocho de abril de dos mil veintiséis (28/04/2026), se libró oficio Nº EC21OFO2026000140, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que se sirva remitir a este Tribunal Superior copia certificada del libro de solicitud de préstamo de expedientes desde el ocho de diciembre de dos mil veintiséis (08/12/2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en esa misma fecha veintiocho de abril de dos mil veintiséis (28/04/2026), se libró oficio Nº EC21OFO2026000139, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; a los fines de remitir asunto signado con el Nº EP21-V-2024-000166 contentivo del juicio de simulación constante de dos (02) piezas principales, la primera con doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, la segunda con veintiséis (26) folios útiles, y un cuaderno de medidas con treinta y dos (32) folios útiles; por cuanto ya fue revisado por esta Alzada.

En fecha treinta de abril de dos mil veintiséis (30/04/2026), se recibió por secretaría escrito de recusación constante de dos (02) folios y nueve (09) anexos suscrito por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido. Asimismo, en esta fecha se recibió escrito mediante el cual el abogado ut supra mencionado solicita dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran el expediente.

En fecha seis de mayo de dos mil veintiséis (06/05/2026), este Tribunal Superior Tercero actuando en Sede Constitucional dictó pronunciamiento de ley donde declara Inadmisible la recusación presentada por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha seis de mayo de dos mil veintiséis (06/05/2026), se dictó auto mediante el cual esta Alzada ordena expedir las copias certificadas, solicitadas en fecha treinta de abril de dos mil veintiséis (30/04/2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis de mayo de dos mil veintiséis (06/05/2026), se recibió por esta secretaría oficio Nº EH21OFO2026000343 de fecha cinco de mayo de dos mil veintiséis (05/05/2026), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite copias certificadas del libro de solicitudes de préstamo constante de veintiséis (26) folios útiles en relación con la causa principal Nº EP21-V-2024-000166; agregado a los autos en fecha siete de mayo de dos mil veintiséis (07/05/2026), por cuanto guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha siete de mayo de dos mil veintiséis (07/05/2026), se libró oficio Nº EC21OFO2026000158, dirigido a la Coordinación del Archivo Sede del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de solicitar copia certificada del libro de solicitudes de préstamo de expediente, desde el día ocho de diciembre de dos mil veinticinco (08/12/2025), hasta la fecha veintiocho de abril de dos mil veintiséis (28/04/2026).

En fecha doce de mayo de dos mil veintiséis (12/05/2026), se recibió por secretaría recurso de apelación suscrito por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; en contra del auto de fecha seis de mayo de dos mil veintiséis (06/05/2026) que declaró Inadmisible la recusación.

En fecha trece de mayo de dos mil veintiséis (13/05/2026), este Tribunal Superior Tercero actuando en Sede Constitucional, dictó pronunciamiento de ley donde declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la continuación de la causa según su estado.

En fecha veinte de mayo de dos mil veintiséis (20/05/2026), se recibió por secretaría oficio Nº 33-2026 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiséis (19/05/2026), proveniente de la Coordinación del Archivo Sede del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de un (01) folio útil y trescientos cincuenta y siete (357) anexos.

En fecha veintidós de mayo de dos mil veintiséis (22/05/2026), por cuanto se observa que el presente asunto se encuentra en estado voluminoso haciéndose difícil su manejo, se acuerda abrir una nueva pieza denominada segunda pieza. Dejándose constancia que la primera pieza comprende desde el folio uno (01) hasta el folio doscientos veintiocho (228).

En fecha veintidós de mayo de dos mil veintiséis (22/05/2026), por cuanto se observa que el presente asunto se encuentra en estado voluminoso haciéndose difícil su manejo, se acuerda abrir una nueva pieza denominada tercera pieza. Dejándose constancia que la primera pieza comprende desde el folio uno (01) hasta el folio doscientos veinte (220).
En fecha veintidós de mayo de dos mil veintiséis (22/05/2026), visto el escrito presentado en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiséis (18/05/2026), por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.4716, actuando en nombre propio y en representación de los accionantes, mediante el cual interpone Recurso de Hecho contra el auto dictado por este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha trece de mayo de dos mil veintiséis (13/05/2026), mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación intentado por el prenombrado ciudadano contra la decisión que resolvió la incidencia de recusación dentro de la presente Acción de Amparo Constitucional. Es por lo que esta Instancia Superior, en acatamiento de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a proveer lo conducente. En consecuencia, se ordenó, la certificación por secretaría de las copias respectivas que acompañarán el recurso de hecho, de igual manera, se ordenó formar cuaderno separado con las copias certificadas antes señaladas, acompañadas del escrito interpuesto del Recurso de Hecho, a los fines de que el expediente principal de la acción de Amparo Constitucional no sufra interrupción alguna y continúe su curso legal ante este despacho. Así mismo, se ordenó remitir con oficio de forma inmediata el cuaderno mencionado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el fondo del recurso de hecho interpuesto.
En fecha primero de junio de dos mil veintiséis (01/06/2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Thaide Patricia Peraza Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.026.426, alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual, deja constancia de haber entregado oficio Nº EC21OFO2026000189 dirigido a la magistrada Tania D,Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debidamente sellado como recibido, en fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiséis (28/05/2026), a los fines de enviar por valija a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Cursa al folio uno (01) al folio dos (02) escrito presentado por los accionantes, mediante el cual explana los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, donde expone lo siguiente:

“(...Omissis…) FIJACION DE LOS LAPSOS IRRISONIOS (sic): el tribunal fijo un término de 48 horas para la evacuación de posiciones juradas. Dicho lapo es materialmente insuficiente para garantizar la comparecencia de las partes y la preparación de la defensa técnica, constituyendo una violación al derecho de disponer del tiempo y medios adecuados para la defensa (Art.8.2 de la Convención Americana sobre DDH

NEGATIVA DE AUXILIO JUDICIAL: Se ha solicitado reiteradamente el auxilio judicial para la citación de testigos fundamentales. El tribunal ha mantenido un silencio administrativo que impide la incorporación de pruebas esenciales, contraviniendo el deber de colaboración procesal y la tutela judicial efectiva (Art 26 CRBV

RESTRICCION AL EXPEDIENTE: La recurrente opacidad y dificultad para acceder a las actas procesales vulnera el principio d publicidad y transparencia impidiendo el control de la legalidad de los actos del tribunal (...Omissis…)”


III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Cursa al folio veintiuno (21) de la acción de amparo constitucional, informe presentado por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde señala:

“(...Omissis…) ante todo reciba un cordial saludo por medio del presente me dirijo a usted muy respetuosamente con el fin de darle respuesta al oficio N° EC21OFO2026000085,librado en fecha 26/03/2026y recibido el 06/04/2026, mediante el cual solicita que informe sobre la presunta violación que motivó la Acción de Amparo Constitucional, que cursa por ante ese Tribunal bajo la nomenclatura N° EP21-0-2026-000003; ahora bien, se pudo evidenciar que en fecha 16/03/2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por el apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Ramón Paredes Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.670,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se revocó por contrario imperio los actos de declaratoria de "Desiertos" de las pruebas testimoniales de la partes demandadas dictados por actas de fechas 05/02/2026, en lo que respecta a los ciudadanos Domingo Lorenzo Calleja Avedaño, Rosa Margarita Aristizabal Alguero y Agler Josefina Márquez Paredes, y en fechas 09/02/2026, respecto a las actas de desiertos de los ciudadanos Gabriel Lunochi Martínez Romero y Jesús Tomas Espinoza, asimismo, se ordenó librar las Boletas de citaciones a los ciudadanos promovidos como testigos por las partes demandadas a fin de que comparezca ante este Tribunal, cabe destacar que este órgano Jurisdiccional omitió en su momento pronunciarse sobre la solicitud de citación formulada por el promovente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al auxilio judicial para la sustanciales del proceso, y el cual se subsano en fecha 16/03/2026,seguidamente se libraron las respectivas boletas de citación en fecha 19/03/2026,que no hay violación constitucional alguna en el presente expediente (...Omissis…)”


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Superioridad, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoado por los abogados Carlos Ramón Paredes Garrido y Laura Patricia Pérez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 314.416 y 314.670 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Carlos Ramón Paredes Garrido, Gerson Daniel Paredes Valecillos, Miguel Ángel Valecillos Paredes, Anderson Daniel Paredes Valecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.681.898, 17.989.170, 16.189.432 y 20.012.230 respectivamente: se constata que la misma fue incoada, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, con relación a la tutela judicial efectiva, derecho al amparo y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Del análisis del dispositivo legal adjetivo, inicialmente transcrito, este Tribunal Superior Tercero, resulta competente para conocer del amparo ejercido, por la presunta violación de los derechos constitucionales, que conllevó a esta acción, lo que constituye como presunto agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En consecuencia, resulta evidente que esta Alzada, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es el competente para conocer del amparo ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata que la presente Acción de Amparo, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se intenta a los fines que se sirva pronunciarse en lo que respecta al auxilio judicial para la citación de testigos fundamentales, solicitado en reiteradas oportunidades por el accionante en el expediente Nº EP21-V-2024-000166.
En tal sentido, de acuerdo a la revisión efectuada a la causa principal así como del informe presentado por el tribunal accionado y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como una de las denuncias, la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; puede inferir esta Alzada, que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, vale decir, la misma emite respuesta a lo peticionado, por cuanto en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), el Tribunal accionado subsanó y emitió pronunciamiento sobre la solicitud de citación formulada por el promovente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al auxilio judicial y seguidamente libró las respectivas boletas de citación en fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiséis (19/03/2026). Evidenciando esta Alzada, el cese de la presunta violación en el presente asunto, encuadrándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

“…No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Sobre este particular, y una vez cesada la amenaza o la presunta violación del derecho o garantía motivo de la acción de amparo, se produce lo que se conoce como una Inadmisibilidad sobrevenida, la cual no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se esté resolviendo la acción constitucional, siendo ésta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacífico.…”(subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)…”

Por otra parte, el accionante arguye como denuncia lo siguiente: “…FIJACION DE LOS LAPSOS IRRISONIOS (sic): el tribunal fijo un término de 48 horas para la evacuación de posiciones juradas. Dicho lapo es materialmente insuficiente para garantizar la comparecencia de las partes y la preparación de la defensa técnica, constituyendo una violación al derecho de disponer del tiempo y medios adecuados para la defensa (Art.8.2 de la Convención Americana sobre DDH…”.
Así que, de la denuncia supra mencionada, este Tribunal Superior Tercero de una revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que conforman la causa principal Nº EP21-V-2024-000166, constata lo siguiente:

1. Corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera (01) pieza de la causa principal, auto de fecha ocho de diciembre de dos mil veinticinco (08/12/2025), mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ordena la evacuación de las pruebas y admite la promoción de las mismas, haciéndolos comparecer al octavo (8) día después de la última resulta de las citaciones a los fines de evacuar las posiciones juradas de la demandante.

2. Corre inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera (01) pieza de la causa principal, actuación de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiséis (19/01/2026), donde los abogados Carlos Ramón Paredes Garrido y Laura Patricia Pérez Guerrero, consignan escrito mediante el cual solicitan un auto de computo que indique las fechas exactas de calendario (día y mes) para la evacuación de las pruebas promovidas.

3. Corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189), de la primera (01) pieza de la causa principal, auto de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis (28/01/2026), donde se evidencia computo de días de despacho realizado por la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual señala lo siguiente:

DICIEMBRE: nueve (09), diez (10), doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) del año dos mi veinticinco (2025).

ENERO: siete (07), ocho (08), nueve (09), doce (12), trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiocho (28), del año dos mil veintiséis (2026).

4. Corre inserto al folio doscientos diez (210), de la primera (01) pieza de la causa principal, auto de mero trámite de fecha nueve de febrero de dos mil veintiséis (09/02/2026), mediante el cual el a quo observa que en fecha diecinueve de enero de dos mil veintiséis (19/01/2026), existe una actuación de los defensores consistentes en darse por notificados en lo que respecta al ciudadano Anderson Paredes Valecillos y lo cual constituye una citación tácita, y que por error involuntario no se dejó constancia de dicha situación lo que ha generado distorsión del cómputo de ocho (08) días, para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, corriendo el riesgo que el lapso de treinta (30) días fenezca. En consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ordenó fijar dicho acto para el segundo (02) día de despacho siguiente.

Por consiguiente, de lo último ut supra señalado esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional, observa que la disconformidad del presunto agraviado se halla en el auto de mero trámite de fecha nueve de febrero de dos mil veintiséis (09/02/2026), donde el a quo fija el lapso para el segundo (02) día de despacho a los fines de realizar el acto para la evacuación de posiciones juradas. Siendo para el agraviado dicho lapso insuficiente para garantizar la comparecencia de las partes y la preparación de la defensa. Sin embargo, se evidencia del Iter procesal descrito que las mismas en principio habían sido fijadas para el octavo (8vo) día de despacho, y que en virtud de la confusión del cómputo, en razón de no haberse dejado constancia de la última citación y ya transcurridos los ocho (08) días, se fija nueva oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente; pudiendo constatar este Tribunal Superior que desde el momento de la citación del accionante, momento en el que está en conocimiento de la oportunidad fijada para la evacuación de las posiciones juradas, tuvo el tiempo suficiente para la preparación de la defensa y para garantizar la comparecencia de las partes.

No obstante, ante el descontento del accionante, es preciso indicar que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Sobre la comprensión del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha nueve de marzo de dos mil (09/03/2000), caso: Gustavo Querales Castañeda, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres (21/10/2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, sostuvo que:

“... si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Asimismo, en sentencia Nº 477, expediente N° 12-0263, de fecha veinticinco de abril de dos mil doce (25/04/2012), con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

De igual manera, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones, entre estas la sentencia Nº 1496, de fecha trece de agosto de dos mil veintidós (13/08/2001), exp. 00-2671, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, sobre las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...”.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), de fecha nueve de agosto del dos mil (09/08/2000), con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

De lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, que los hoy accionantes, disponían de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, como lo es la apelación de autos y de esta manera cambiar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente transgresor de derechos y garantías constitucionales; es por ello, que la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en virtud de no haber agotado las vías recursivas. Así se decide.

En último lugar, los accionantes señalan en su escrito como tercera denuncia lo siguiente: “…RESTRICCION AL EXPEDIENTE: La recurrente opacidad y dificultad para acceder a las actas procesales vulnera el principio de publicidad y transparencia impidiendo el control de la legalidad de los actos del tribunal…”

En atención a lo antes denunciado, esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, libró oficios dirigidos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y a la Coordinación del Archivo Sede del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; ordenando la remisión de copias certificadas del libro de préstamo de expediente y de las planillas de control de préstamo de expediente pertenecientes al Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, desde el día ocho de diciembre de dos mil veinticinco (08/12/2025), fecha en que el a quo dictó auto ordenando la evacuación de las pruebas; todo ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de cerciorar dicha denuncia invocada por el presunto agraviado.

Así pues, se evidencia, que en el mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el expediente Nº EP21-V-2024-000166, fue prestado al hoy accionante, abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, tal como constan de las copias certificadas del libro de taquillas y del control de préstamo de expedientes de archivo, observándose su firma y devuelto.

09-12-2025 EP21-V-2024-000166 CARLOS PAREDES SU FIRMA Y DEVUELTO

Igualmente, se observa que en el mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), el expediente Nº EP21-V-2024-000166, fue prestado a la accionante, abogada Laura Patricia Pérez Guerrero, tal como constan de las copias certificadas del libro de taquillas y del control de préstamo de expedientes de archivo, así como, del libro de solicitud de préstamo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, observándose su firma y devuelto.

07-01-2026 EP21-V-2024-000166 LAURA PEREZ SU FIRMA Y DEVUELTO
14-01-2026 EP21-V-2024-000166 LAURA PEREZ SU FIRMA Y DEVUELTO
13-01-2026 EP21-V-2024-000166 LAURA PEREZ OBSERVACION:
(PRESTADO)
23-01-2026 EP21-V-2024-000166 LAURA PEREZ OBSERVACION:
PRESTADO/DEVUELTO
22-01-2026 EP21-V-2024-000166 LAURA PEREZ RECIBIDO/DEVUELTO
A su vez, constata esta Alzada, que la accionante abogada Laura Patricia Pérez Guerrero, en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticinco (09/12/2025), tuvo acceso al expediente tal como consta en las copias certificadas de control de copias de expedientes de archivo que riela al folio ciento setenta y dos (172), de la segunda (02) pieza del cuadernillo de la acción de amparo constitucional, de la siguiente forma:
FECHA HORA Nº ASUNTO SOLICITANTE TRIBUNAL FOLIOS ALGUACIL
09-12-2025 10:51 AM EP21-V-2024-000166 LAURA PEREZ 1RO C 142 AL 173 KARIN ABIGAIL GOMEZ
Resulta oportuno acotar, que también se verifico por parte de esta Alzada las fechas en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no logró prestar el expediente por cuanto estaban trabajando en el mismo, tal y como constan de las copias certificadas remitidas y que se observan de la siguiente forma:
FECHA ASUNTO SOLICITANTE OBSERVACION
08-01-2026 EP21-V-2024-000166 LAURA PEREZ TRABAJANDO
02-02-2026 EP21-V-2024-000166 LAURA PEREZ TRABAJANDO
09-02-2026 EP21-V-2024-000166 LAURA PEREZ TRABAJANDO
10-02-2026 EP21-V-2024-000166 CARLOS PAREDES TRABAJANDO

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene una doctrina clara y constante, que no existe violación del derecho a la defensa y debido proceso cuando se demuestra que el abogado defensor tuvo acceso efectivo al expediente, interpuso recursos o ejerció actos procesales dentro de la causa. En atención a ello, la sentencia Nº 636 de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis (21/03/2006), con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que:

“….La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.…”

Efectivamente la Sala Constitucional en la decisión ut supra mencionada desestimó una presunta violación al derecho a la defensa. Pues, determinó que no existe violación constitucional si en las copias certificadas del libro de préstamos o en las actuaciones judiciales del tribunal consta que el expediente estuvo a disposición de las partes o de los jueces de la causa, desvirtuando así el alegato de “restricción al expediente”.

De igual manera, la sentencia Nº 104, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho (20/02/2008) con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala que la Sala validó las actuaciones donde se evidencia que la defensa técnica participó activamente durante el desarrollo de la investigación o las fases del proceso. Es decir, si el defensor consigno escritos, contestaciones o excepciones, no le está dada la posibilidad de alegar una violación constitucional por falta de acceso, ya que sus actos demuestran el conocimiento del expediente.
Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 624, de fecha tres de mayo de dos mil uno (03/05/2001) con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia N° 940, de fecha catorce de julio de dos mil nueve (14/07/2009) (caso: Francisco José Escalona Montes), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este mismo sentido, es menester traer a colación la sentencia Nº 0244, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince (21/04/2015), con ponencia de la magistrada Mónica Misticchio Tortorella, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Lennys Eliana Salazar Mercado), que estableció lo siguiente:
“… en cuanto al alegato de que el artículo denunciando como transgredido -articulo 216 Código de Procedimiento Civil-, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica “Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans…”.
En razón de lo anterior, y al haberse examinado las presuntas denuncias, así como, la revisión de la causa principal, del informe presentado por la presunta agraviante, y las copias certificadas de los libros de préstamo, se constató que en el presente asunto bajo estudio no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, ni tampoco se ha restringido el acceso al expediente, ya que se evidencia que los accionantes gozaron del derecho a revisar el mismo, y practicaron diligencias; de tal manera, que el a quo ha actuado apegado a la ley, por lo que el proceso se ha llevado de manera debida, cumpliéndose con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, garantizando de manera efectiva la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, desestimándose así la tercera denuncia. Y así se decide

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, tomando como base los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y en vista que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto el a quo ha actuado apegado a la ley, razón por la cual este Tribunal Superior Tercero, actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiséis (19/03/2026) por los abogados Carlos Ramón Paredes Garrido y Laura Patricia Pérez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado Nros 314.416 y 314.670 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Carlos Ramón Paredes Garrido, Gerson Daniel Paredes Valecillos, Miguel Ángel Valecillos Paredes, y Anderson Daniel Paredes Valecillos, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Ramón Paredes Garrido y Laura Patricia Pérez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 314.416 y 314.670, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Carlos Ramón Paredes Garrido, Gerson Daniel Paredes Valecillos, Miguel Ángel Valecillos Paredes, y Anderson Daniel Paredes Valecillos, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón, como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por los abogados Carlos Ramón Paredes Garrido y Laura Patricia Pérez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 314.416 y 314.670, respectivamente; en fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiséis (19/03/2026), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a la parte accionante.

Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.