REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: EP21-O-2026-000006

PARTE AGRAVIADA: Mailiw Sánchez Monge

APODERADO JUDICIAL: Álvaro Andrés Pérez Roa

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por el abogado Néstor Manuel Peña Ortega

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (demanda de cumplimiento de contrato y de las obligaciones contenidas en la oferta de compraventa)

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional; presentada por la ciudadana Mailiw Sánchez Monge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.654, asistida por el abogado Álvaro Andrés Pérez Roa, actuando con el carácter de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.451; en contra de las actuaciones y omisiones judiciales presuntamente lesivas atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por el abogado Néstor Manuel Peña Ortega, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2022-000109.

I
ÍTER PROCESAL

En fecha once de mayo de dos mil veintiséis (11/05/2026), se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; constante de cinco (05) folios útiles; presentada por el abogado Álvaro Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.451, número de teléfono 0424-5750844, correo electrónico marli062perez@gmail.com; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mailiw Sánchez Monge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.654, domiciliada en la urbanización General en Jefe Pedro Briceño Méndez en la ciudad de Barinas, número de teléfono 0414-957.12.92, correo electrónico maysanchezm@gmail.com; en contra de la presunta omisión judicial lesiva atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº EP21-V-2022-000109.

En fecha doce de mayo de dos mil veintiséis (12/05/2026), se dictó auto mediante el cual, se ordenó el despacho saneador del escrito de acción de amparo constitucional, consignado por la parte actora, ordenándose su notificación para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de su notificación, subsane los defectos y la omisión detectada, en concordancia con el artículo 18, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se libró boleta de notificación Nº EC21BOL2026000087, dirigida a la ciudadana Mailiw Sánchez Monge.

En fecha catorce de mayo de dos mil veintiséis (14/05/2026), se recibió diligencia del funcionario Yorman Adhelys Garrido Domador, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con resultado positivo de la boleta de notificación Nº EC21BOL2026000087 dirigida a la ciudadana Mailiw Sánchez Monge, siendo debidamente notificada vía telemática por llamada telefónica siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), de esa misma fecha.

En fecha catorce de mayo de dos mil veintiséis (14/05/2026), se recibió por secretaría escrito de subsanación siendo las cuatro y doce de la tarde (4:12pm), constante de un (01) folio y dos (02) anexos, presentado por la ciudadana Mailiw Sánchez Monge.

En fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiséis (18/05/2026), se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de subsanación por cuanto guarda relación con el presente asunto.

En fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiséis (21/05/2026), se dictó auto mediante el cual, este tribunal ordenó oficiar al Tribunal Accionado para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la solicitud, informe sobre la presunta violación que motivó la acción de amparo constitucional; así cualquier otra información que a su entender sirviese para su defensa, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se libró oficio Nº EC21OFO2026000180, dirigido al abogado Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiséis (21/05/2026), siendo las tres y trece de la tarde (3:13pm), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Keila Yojathan Becerra Pernia, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.988.191, alguacil adscrita a este circuito judicial civil, mediante la cual, deja constancia de haber entregado oficio Nº EC21OFO2026000180, a la ciudadana Anabela Buitrago, en su carácter de funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiséis (26/05/2026), se recibió oficio Nº EH21OFO2026000407, siendo las cuatro y dieciséis de la tarde (4:16 pm) procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; contentivo de informe constante de un (01) folio útil; siendo agregado a los autos en fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiséis (27/05/2026), por cuanto guarda relación con el presente asunto.

En fecha cuatro de junio de dos mil veintiséis (04/06/2026), fue recibido por secretaría escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el abogado Álvaro Andrés Pérez Roa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mailiw Sánchez Monge. En fecha ocho de junio de dos mil veintiséis (08/06/2026), esta Alzada dicto auto ordenando agregar el escrito por cuanto guarda relación con el presente asunto.

En fecha ocho de junio de dos mil veintiséis ( 08/06/2026) se recibió por esta secretaría oficio Nº EH21OFO2026000428, siendo las doce y diez de la mañana (12:10 am) constante de un (01) folio útil, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrito por el abogado Néstor Manuel Peña Ortega mediante el cual informa a esta Instancia Superior que ya fue dictada sentencia definitiva correspondiente al asunto Nº EP21-V-2022-000109.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Cursa a los folios uno (01) al cinco (05), escrito presentado por el accionante, mediante el cual explana los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, donde expone lo siguiente:

“(...Omissis…) Quien suscribe ALVARO ANDRES PEREZ ROA, venezolano, titular de la cedulas de identidad N°V-18.953.635, teléfono: 0424-5750844 correo electrónico:marli062perez@gmail.com,inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 196.451 APODERADO, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas, actuando con el Carácter DEFENSOR PRIVADO, de la Ciudadana: MAILIW SANCHEZ MONGE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.654,Teléfono: 0414-9571292. Correo electrónico:maysanchezm@gmail.com, domiciliada en la Av. Medina Jiménez, en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y plenamente identificada en las actas contentivas en el expediente EP21-V-2022-000109, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien se encuentra procesando una demanda DAÑOS Y PERJUICIOS, ante usted con el debido respeto y de conformidad con los artículos 1,4y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ocurro para exponer y solicitar.
LOS HECHOS

.Es el caso Ciudadano Juez que esta defensa técnica desde la fecha 09 de Noviembre del año 2022. Ciudadano Juez. Yo Mailiw Sánchez Monge. Ya descrita procedí a realizar una demanda en fecha ya descrita en el expediente up Supra. Ante la Sociedad Mercantil Licores y Víveres Will Exprés 1 C.A por daños y perjuicios contra mi propiedad. Ubicado AV.ADONAY PARRA JIMENEZ N°21ª


En fecha 15 de noviembre del año 2022 se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados ya descritos en el libelo de demanda en el expediente ya identificado, para que comparecieran ante nombrado tribunal a dar contestación a la misma dentro de los lapsos correspondientes para dejar constancia en los autos que la citación fue practicada.

Seguidamente en fecha 10 de abril del año 2023. Yo debidamente asistida por mi Abogado ya identificado en la demanda suscrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se realizó una nueva oportunidad de notificación por cartel de los demandados de autos para su emplazamiento.

Por auto ciudadano Juez en fecha 11 de Abril del 2023, mediante el cual se ordenó la notificación de cartel según lo previsto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en la presente demanda para los ciudadanos Javier Arévalo vergel y Amaida Lucy Arévalo Vergel, Wilson José López.

Ciudadano Juez cabe destacar que siendo la demandante y afecta en todo este procedimiento una de las partes demanda: La Ciudadana Amaida Lucy Arévalo Vergel, presentó un supuesto contrato. De arredramiento "en el/expediente identificado UP SUPRA" por ende solicito a su persona que solicite el/mismo y certifique que dicho documento es forjado utilizando mi nombre y firma los cuales se demuestra en todo lo consignado ya sea en diligencias como es mi firma. Dicha ciudadana realizo un delito por el Código Pena Venezolano. Lo determina en el Artículo: 322 donde establece que todo aquel que hubiere hecho uso de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en Ios Artículos 319 y321 si se trata de un acto público o acto privado.

Es importante señalar a tan honorable tribunal que de acuerdo a lo establecido en el libelo de demanda se solicitó:

El pago de instalación y compra de un transformador el cual para la fecha de ser introducido el presente libelo estaba valorado en DOS MIL OCHOCIENTO VEINTEDOLARES (2820$)El pago de Electricidad y Aseo que no fue cancelado generando una deuda moratoria de MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES (1046$)

El pago por materiales de construcción del local con el fin de resarcir los daños generados por un total de CINCO MIL SETENTA Y NUEVA DOLARES CONCUARENTA Y UN CENTAVO (5079,41$)

El pago por mano de obra el cual se presentó en los lapsos probatorios contrato de obra, donde Ios mismos generaron un costo de CINCO MIL CIENTO UNO CONCUARENTA Y OCHO CENTAVOS (5101,48$)

El pago de Ios frutos civiles y canon de arredramiento dejado de percibir de las 13habitaciones que existen en la parte superior las cuales fueron afectas por los daños del banco de transformadores. Donde cada una arrendada generaba SETENTA DOLARES (70$) Los cuales dejaron de ser percibidos por un lapso de CUARENTA Y CUATRO (44 )meses, generando un monto total de CUARENTA MIL CUARENTA DOLARES, pago del canon de arrendamiento de insultos desde el 18 de Agosto del año2018 hasta la fecha 09 de noviembre del año 2022 razón de DOSCIENTOSCINCUENTA DOLARES MENSUALES, de los cuales, nunca fueron cancelados por los demandados generando un costo general de DOCE MIL DOLARES (12.000$)


Por último el pago de los honorarios del Abogado. Y gastos procesales para un total de NUEVE MIL DOLARES (9000$)

Todo estos sumando junta un monto total de SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA YSEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR (75.086,89$) estimando dicha demanda a lo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela con INDEXACION al ejecutarse la sentencia firme.

En fecha 11 de Agosto del año 2025 mediante un auto de notificación el TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO BARINAS, en los términos establecidos de los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil expreso que las parte demandante fue quienes presentaron los informenes y el tribunal dijo VISTOS. Solicito un LAPSO DE 60 DIAS continuos para decidir, por ende mediante diligencias presentadas, solicitando el pronunciamiento después de transcurridos los lapsos de 60 días continuos, el precitado tribunal expresa y expone presentar an fecha24 de Noviembre de tener un extenso CUMULO DE EXPEDIENTES. En la fecha 27de Enero se vuelve a interponer diligencia con la imperiosa necesidad que tengo que se administre Justicia en el Presente Caso, solicitud que hago fundamentado en el Artículo257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde entre otras consideraciones se eleva a Rango Constitucional "EL DERECHO QUE TIENENTODOS LOS CIUDADANOS HA OBTENER JUSTICIA A TRAVES DE PROCESOS JUDICIALES QUE GARANTICEN PRONTITUD Y EFECTIVIDAD DE LAJURISDICCION A FAVOR DE TODOS LOS VENEZOLANOS" ante todo lo expreso y solicitado recibo un AUTO de ratificación del Auto de fecha 24 de Noviembre del año2025. Donde aún maneja un CUMULO DE EXPEDIENTES. Ciudadano magistrado aquí estamos frente a una OMISION, lo que deja de dictar una decisión y con ello, se conculcaría Ios derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontramos honorable Juez ante una solicitud de pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las solicitudes.

DEL DERECHO.

El fundamento o motivo de la referida solicitud, lo encontramos en el Código de Procedimiento Civil, omisión de Pronunciamiento (sentencia) en el Artículo 243 ordinal5: establece que la sentencia debe contener la decisión respecto a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas. La falta de este requisito produce un vicio de omisión de pronunciamiento. O silencio de pruebas. El artículo 244: define la sentencia en contradicción con la Ley, lo que ocurre cuando el juez omite decidir sobre algo pedido.

El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado aunque es constitucional el TSJ reitera que los Jueces son personalmente responsables por omisiones injustificadas o denegación a la Justicia.

Por esta razón necesaria es concluir, respetables Juez que, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho facultado en el que se requiere in defectiblemente de una resolución que está establecida en pleno derecho.

Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar la sentencia N° 1172 del 12 de Junio del 2006. (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por la Sala Constitucional en la cual se expresó

“la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será propuesto siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que estas llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión la afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado

La presente acción de tutela constitucional, se dirige enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las solicitudes realizadas por la defensa técnica, es decir la no resolución por parte del Tribunal UP SUPRA de instancia en el tiempo legal establecido; por lo que el tribunal colegiado que actué en sede constitucional ha de declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, pues en el presente caso se vulnero la tutela efectiva, al debido proceso y a obtener una respuesta fundada en derecho en estricto apego a la Ley ya los lapso Solicitados por el Tribunal para dictar una sentencia, porque debemos sobre entender que todo acto jurídico debe someterse a la constitución, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia así como, en la aplicación del derecho.

PETITUM

Por las razones de hecho y derecho expuestas y desarrolladas, en la línea de tiempo delos hechos, solicito a los fines del restablecimiento de la situación infringida lo siguiente:

Se le fije a la Ciudadana: MAILIW SANCHEZ MONGE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.654, Teléfono: 0414-9571292.Correo electrónico: maysanchezm@gmail.com, domiciliada en Urbanización General en Jefe Pedro Briceño Méndez, en la Ciudad de Barinas ,Municipio Barinas del Estado Barinas, y plenamente identificada en las actas contentivas en el expediente EP21-V-2022-000109, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, un lapso perentorio a los fines de decidir sobre la solicitud de PRONUNCIAMIENTOOPORTUNO de la ciudadana ya descrita. Así como también y finalmente, pido que la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho, sin necesidad de la celebración de audiencia, de conformidad al Artículo 27 de la Constitución, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES.

Solicito a tan honorable magistrado que solicite el expediente EP21-V-2022-000109, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del Estado Barinas donde podrá observa analizar y realizar toda la observación física de mi situación. En atención al principio pro actione, para ponderar las circunstancias del caso concreto, solicito a este Órgano se sirva dictar un auto para mejor proveer solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respecto a mi situación, de una sentencia oportuna y efectiva, a los fines de verificar mis reiteradas solicitudes de pronunciamiento y abocamiento, es Justica que IMPETRO en Barinas a la fecha de su presentación (...Omissis…)” .


En análisis de lo anterior, el presunto agraviado señala la violación de sus derechos constitucionales por vicios de omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas y por no resolver el litigio en el lapso legal establecido; en el asunto signado con la nomenclatura EP21-V-2022-000109, seguido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

Cursa al folio diecisiete (17) de la acción de amparo constitucional, informe presentado por el abogado Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde señala:

“(...Omissis…) Quien suscribe, Néstor Manuel Peña Ortega, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.377.948,en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, procedo en este acto a realizar el siguiente informe en atención al contenido de la comunicación N°EC21OFO2026000180 de fecha 21-05-2026, emanado del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional carácter de apoderado judicial de la parte demandante Mailiw Sánchez Monge. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.426.654, por la presunta omisión de pronunciamiento.

En función de lo anterior y en ejercicio del derecho a la defensa contenido en el artículo 23 del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico a su insigne autoridad Io siguiente

Fui designado en este despacho mediante Oficio TSJ/CJ/OFIC/2180-2024de fecha 13-08-2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Para el momento de mi toma de posesión en este Tribunal, asumí la responsabilidad de un gran número de causas, en diferentes fases procesales muchas de las cuales ya se encontraban en estado de sentencia para el momento de mi asunción, es de acotar que el Tribunal que presido actualmente es uno delos más antiguos de esta Circunscripción Judicial, por lo que es racional que el Volumen de causas siempre será mayor a pesar de creación reciente de los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia ,es de acotar que la situación anteriormente exteriorizada crea un desconcierto organizacional que tiende afectarlos procesos y que reduce de forma significativa la capacidad de respuesta del Órgano Jurisdiccional, frente a las múltiples solicitudes de los usuarios en las causas.

Por lo antes dicho, no pretende este Juzgador de alguna manera evadir expiar la responsabilidad del cargo, si para ilustrar de manera respetuosa a su distinguida autoridad en primer lugar que este despacho se encuentra ejecutando todo lo humanamente posible para llegar a un estado de solvencia oportuna de las causas. Y en segundo lugar señalar los puntos que requieren de atención para el fortalecimiento de sistemas a fin que se pueda en la medida de lo posible crear las condiciones necesarias para un balance equitativo de las causas entre los tribunales de primera instancia que integran este Circuito Judicial Civil No obstante, este Juzgador asume el deber de emitir el pronunciamiento al que haya lugar en la referida causa en el menor tiempo posible Sin otro particular al cual hacer referencia de manera cortés y atenta se suscribe de usted. (...Omissis…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Superioridad, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el abogado Álvaro Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mailiw Sánchez Monge, se constata que la misma fue incoada, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Del análisis del dispositivo legal adjetivo, inicialmente transcrito, este Tribunal Superior Tercero, resulta competente para conocer del amparo ejercido, por la presunta violación de los derechos constitucionales, que conllevó a esta acción, lo que constituye como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, resulta evidente que esta Alzada, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata que la presente acción de amparo, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se intenta a los fines que se sirva dictar el pronunciamiento de ley correspondiente en el expediente Nº EP21-V-2022-000109, solicitado en reiteradas oportunidades por la accionante.
En tal sentido, de acuerdo a la revisión efectuada al oficio Nº EH21OFO2026000428, de fecha ocho de junio de dos mil veintiséis (08/06/2026) presentado por el tribunal accionado y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; puede inferir esta Alzada, que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, vale decir, el mismo emite respuesta a lo peticionado, por cuanto en fecha ocho de junio de dos mil veintiséis (08/06/2026), el Tribunal accionado, dictó pronunciamiento de ley correspondiente.

Por lo tanto, esta Alzada considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la parte demandante ciudadana Mailiw Sánchez Monge, configurándose la causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Sobre este particular, y una vez cesado la amenaza o la presunta violación del derecho o garantía motivo de la acción de amparo constitucional, se produce lo que se conoce como una inadmisibilidad sobrevenida, la cual la misma no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se esté resolviendo la acción de amparo constitucional, siendo ésta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacífico.…”(subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)…”

En consecuencia, considerando que las causales de Inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante en el asunto Nº EP21-V-2022-000109, ciudadana Mailiw Sánchez Monge, ya identificada, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Álvaro Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mailiw Sánchez Monge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.654, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del Juez Néstor Manuel Peña Ortega, como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los razonamientos antes planteados.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a la parte accionante.
Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del Juez Néstor Manuel Peña Ortega. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los doce días (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.