REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026)
Años: 216º y 167º
Sent. Nº 018-2026.-
ASUNTO: EP21-V-2026-000041.-

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO DAVILA CAMARGO, MANUEL EDUARDO DAVILA CAMARGO, DARLYS ADRIANA DAVILA CAMARGO Y TANIA CAROLINA DAVILA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.358.507, 19.243.894, 17.358.508 y 18.192.568, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: ANA ROSA RIVAS MORA, I.P.S.A Nº 156.849, con domicilio procesal en la Carrera 3, con calle 22, Casa Nº 5, Sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Correo electrónico: abgrosamora@gmail.com. Número telefónico: 0414-716-7553. Según consta el Poder debidamente autenticado por la Notaria Primera del estado Barinas el cual quedo autenticado bajo Nº16, Tomo 9, Folio 111 hasta el 116 del año 2026.

DEMANDADO: JESUS ALEXIS CACIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.822.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra Venta.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva (convencimiento por allanamiento total - con autoridad de cosa juzgada).
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Nulidad de Contrato interpuesta por la abogada en ejercicio ANA ROSA MORA RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 156.849, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: JESUS ANTONIO DAVILA CAMARGO, MANUEL EDUARDO DAVILA CAMARGO, DARLYS ADRIANA DAVILA CAMARGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.358.507, V-19.243.894 y V-17.358.508, respectivamente, domiciliados en: el Primero: en la Urbanización la Capareña, calle 2, casa S/N, el Cantón Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, número telefónico 0416-074472776, correo electrónico escadrin2929@gmail.com, el segundo: Calle Principal el Cantón, casa Nº 73, Parroquia Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, número telefónico +586950895705 y la tercera: en La Monumental , Calle 1, casa S/N, diagonal a INVAED, el Cantón Barinas según consta su representación de instrumento poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Primera del estado Barinas bajo el Numero; 16, Tomo 9, Folios 111 hasta 116, de fecha 29-01-2026 y de la ciudadana TANIA CAROLINA DAVILA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.568, domiciliada en 8000E 12TH Ave Departamento 3 C3, Ciudad Denver Estado Colorado código postal 80220 EEUU, correo electrónico taniacarolinadavilacamargo@gmail.com, número telefónico +1 7206497556, según poder Apud acta otorgado y certificado vía telemática, según consta en la nota secretarial inserta al folio 62 del presente asunto, en contra del ciudadano JESUS ALEXIS CACIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.822, domiciliado en la Carrera 5, con Calle 17, de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, número telefónico 0416-1790457, y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 2025. Ahora bien, este Tribunal observa:

En fecha 27-02-2026, se le dio entrada al presente asunto ordenándose formar expediente.
En fecha 04-03-2026 mediante auto este Tribunal instó a la Profesional del derecho a la ciudadana ANA ROSA RIVAS MORA, I.P.S.A Nº 156.849, a que indique correctamente la cuantía de conformidad con la Resolución Nº2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la moneda de mayor valor publicada en la página del Banco Central de Venezuela, en la fecha de presentación de la presente demanda, asimismo aclare la pretensión en cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión.

En fecha 09-03-2026, se recibió diligencia por parte de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno la aclaratoria de la cuantía, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 29, 30,39 ejusdem esta representación judicial estima la cuantía de la presente pretensión en la cantidad liquida de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS 6.000.00), dejo expresa constancia ante este Tribunal que si bien en el instrumento objeto de la nulidad figura un precio de venta de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS 1.500.00).

En fecha 12-03-2026, mediante auto el Tribunal observó una discrepancia entre la cantidad escrita en letras SEIS MILLONES DE BOLIVARES y lo escrito e números (BS.6.000.00) en consecuencia se ratifica el auto dictada en fecha (04-03-2026), a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 13-03-2026, mediante diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual corrigió la numerología de la cuantía, motivado a que faltaban tres decimales se lee en letras, SEIS MILLONES DE BOLÍVARES lo cual en cifra es la cantidad de (BS. 6.000.000.00)

En fecha 16-03-2026, mediante auto este tribunal previa solicitud en el escrito libelar presentado en fecha 26-02-2026, mediante la cual se consignó poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, bajo el Nº16, Tomo 9, Folio 111 hasta el 116, otorgado por los ciudadanos JESUS ANTONIO DAVILA CAMARGO, MANUEL EDUARDO DAVILA CAMARGO, DARLYS ADRIANA DAVILA CAMARGO Y TANIA CAROLINA DAVILA CAMARGO, ut supra identificados, conferido a la ciudadana ANA ROSA RIVAS MORA I.P.S.A Nº 156.849, en consecuencia, se acordó en conformidad a lo establecido en el artículo 152,154 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-03-2026, mediante auto el Tribunal fijó a las (11:00am) del séptimo día de despacho siguiente al de aquel día para que se lleva a cabo la audiencia telemática para la certificación del referido Poder, a la ciudadana Tania Carolina Dávila Camargo, up supra identificada. Posterior en fecha 27-03-2026, referida secretaria de este Tribunal Marlui Eliana Valero, certificó que mediante telemática por video llamada desde el número telefónico +584120615277 perteneciente al funcionario Ángel Castillo adscrito a la Oficina de Asistencia Técnica Informática (OATI) de este Circuito al número telefónico +17206497556, de la ciudadana TANIA CAROLINA DAVILA CAMARGO quien procedió a conferir Poder Especial Apud Acta a la abogada ANA ROSA RIVAS MORA.

En fecha 06-04-2026, mediante auto este Tribunal acuerda en conformidad a lo establecido en el artículo 152,154 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia téngase como apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadana TANIA CAROLINA DAVILA CAMARGO a la profesional del derecho ANA ROSA RIVAS MORA supra identificada.

En fecha 07-04-2026, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de ley correspondiente, tramitase de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de Nulidad de Contrato, ordenándose practicar la citación al ciudadano JESUS ALEXIS CACIQUE FERNANDEZ ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más dos (02) días como término de la distancia a dar contestación a la demanda.

En fecha 15-04-2026, se ordenó librar la boleta de citación al ciudadano JESUS ALEXIS CACIQUE FERNANDEZ, para que comparezca por este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación más los días que se concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda de nulidad de contrato, intentado en su contra por los ciudadanos JESUS ANTONIO DAVILA CAMARGO, MANUEL EDUARDO DAVILA CAMARGO, DARLYS ADRIANA DAVILA CAMARGO Y TANIA CAROLINA DAVILA CAMARGO, ut supra identificados. Asimismo se ordenó librar oficio y despacho de comisión a los fines de comisionar a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCCION.

En fecha 20-04-2026, este Tribunal ordenó agregar consignación emitida por la ciudadana LISSETH ANDREINA LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.024.227 alguacil adscrita a este circuito judicial civil del estado Barinas, en la cual expuso que hizo entrega del oficio NºEH21OFO2026000252 dirigido al ciudadano Juez del Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, al ciudadano NELSON TORRELLLAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.418.537, en su carácter de Alguacil del Tribunal a comisionar.

En fecha 25-05-2026, mediante auto se ordenó agregar a los autos comisión signada con el Nº04-2026, de fecha 13-05-2026 proveniente del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas según Oficio librado bajo el Nº EH21OFO2026000252 de fecha 15-04-2026, debidamente cumplida.

En fecha 08-06-2026, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA ROSA RIVAS MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº156.849, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos JESUS ANTONIO DAVILA CAMARGO, MANUEL EDUARDO DAVILA CAMARGO, DARLYS ADRIANA DAVILA CAMARGO Y TANIA CAROLINA DAVILA CAMARGO, plenamente identificada en los autos del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, que sigo en contra del ciudadano JESUS ALEXIS CACIQUE FERNANDEZ; expuso:
Consta en autos que la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda. De la lectura analítica de dicho escrito, se evidencia de forma clara, categórica expresa e inequívoca el ALLANAMIENTO TOTAL del ciudadano JESUS ALEXIS CACIQUE FERNANDEZ, a todas y a cada una de las pretensiones jurídicas y de los hechos expuestos por mi representado por el libelo de la demanda, aceptando plenamente la nulidad absoluta del documento objeto de esta Litis. En virtud de que la contraparte le ha dado la razón por completo a nuestra pretensión, nos encontramos ante la figura jurídica del allanamiento, tipificad expresamente en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil venezolano. haberse producido el reconocimiento total del derecho reclamado, no existen en presente proceso hechos controvertidos ni contradicción alguna entre las partes, por lo que resulta jurídicamente improcedente e innecesaria la apertura del lapso promoción y evacuación pruebas. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a este digno Tribunal: PRIMERO: Tome debida nota de la aceptación expresa y allanamiento total de demandada, JESÚS ALEXIS CACIQUE.SEGUNDO: Dé por concluida la etapa ordinaria de sustanciación del proceso, omitiendo la apertura del lapso probatorio por carecer absolutamente de objeto y materia sobre la cual litigar. TERCERO: Pase el presente expediente de inmediato a la vista del Juzgador fines de dictar la Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda de nulidad de documento interpuesta. CUARTO: Solicito respetuosamente que en el texto del fallo definitivo se proceda la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la ley procesal vigente. QUINTO: Ordene el oficio para el Registro Público correspondiente, logrando así que se estampe la nota marginal que limpie por completo el historial de la propiedad Al Registro Público de la Parroquia de Santa Bárbara al Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y por ultimo pido copia certificada y el oficio para el Registro Público.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva se pudo evidenciar que efectivamente, en fecha 08-06-2026, mediante diligencia presentada por el ciudadano JESUS ALEXI CASIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.012.822, actuando en mí propio nombre, compareció en la oportunidad de darse por citado en el presente juicio y exponer lo siguiente:
1. PRIMERO: niego de forma rotunda y total haber tenido conocimiento de que existía un documento previo (notariado o registrado) a nombre de los hijos del ciudadano JESUS MANUEL DAVILA MOLINA, al momento de firmar el documento de fecha 20-03-2014. Mi proceder estuvo siempre ajustado al principio de la buena fe, bajo la creencia de que estaba ayudando a un ciudadano que carecía del título de propiedad sobre sus mejoras.
2.SEGUNDO: debo aclarar a este Tribunal que el acto jurídico contenido en el documento realizado por el registro público de los municipios Ezequiel Zamora Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en fecha 20-03-2014, escrito bajo el Nº 2014.162, asiento registrar número 1 del inmueble matriculado con el Nº290.5.12-95,fue una simulación. El hoy fallecido JESUS MANUEL DAVILA MOLINA, me solicito el favor de aparecer como vendedor, alegando que era un requisito administrativo para poder optar por un crédito ante un banco, asegurándome que no había otros dueños.
3. TERCERO: declaro bajo fe de juramento que NUNCA RECIBI SUMA DE DINERO ALGUNA por dicha operación. No existió pago de precio ni entrega de fondos, a que nunca hubo una venta real, sino un auxilio brindado por mi parte para un trámite que el ciudadano requería por lo tanto, el contrato carece de causa y objeto real según lo previsto en el Artículo 1.141 del código civil venezolano vigente.
4.CUARTO: al haber sido yo un “ vendedor” de un bien que no me pertenecía venta de cosa ajena Articulo 1.483 del código civil y al existir un título previo y legítimo de los hijos del fallecido, reconozco ante este Tribunal la nulidad de dicho documento registrado. Mi intención nunca fue defraudar a ningún heredero, ni a terceros sino colaborar con quien creía que no tenía documentos de esas mejoras. Ahora bien con el debido respeto pido al ciudadano Juez que esta declaración sea tomada en cuenta para mi liberación de toda responsabilidad civil o penal, al quedar demostrado que fui víctima de un error de hecho que mi participación no genero enriquecimiento alguno para mi patrimonio. Es justicia en Santa Bárbara de Barinas. Hoy, 11 de mayo del 2026.

En este orden de ideas, y mediante el escrito de fecha 11/05/2026, inserto a los folios setenta y ocho (78) del expediente, manifestando su voluntad inequívoca de CONVENIR TOTALMENTE en la pretensión jurídica aducida por el actor en su libelo de demanda. S bien es cierto, el referido escrito de convenimiento (allanamiento total) fue debidamente ratificado por la referida parte demandada en la misma fecha, y manifestada por ña parte demandante en fecha 08/06/2026, motivo por el cual este Juzgado pasa de inmediato a emitir pronunciamiento definitivo, previas las siguientes consideraciones de fondo.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Es importante mencionar que, la Sala Constitucional fecha 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011), Magistrado ponente Juan José Mendoza Jover; nos dice:
“… En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, la Sala verificó el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento que realizó el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio primigenio, mediante diligencia del 09 de julio de 2009; además de la facultad expresa para desistir que le fue conferida en el poder en que apoya su representación.
Al respecto, resulta pertinente destacar que el desistimiento como acto de autocomposición procesal está previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señalan lo siguiente:
Art. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. De las normas transcritas con anterioridad, se desprende que el desistimiento puede ser tanto de la demanda (entendida como acción) como del procedimiento, y en ambos casos produce efectos jurídicos diferentes.

Así, cuando se desiste o conviene de la acción se está renunciando con carácter definitivo e irrevocable del derecho subjetivo material, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. Por ello, este desistimiento se caracteriza por su irrevocabilidad, aún antes de la homologación por parte del Tribunal con fundamento en lo siguiente: (i) el principio de la adquisición procesal, según el cual el resultado de las actividades procesales son comunes entre las partes, es decir, que los actos del juicio que otorgan ventaja procesal a la contraparte no pueden ser renunciados por la voluntad unilateral de quien los realiza, y; ii) el interés que tiene el Estado de evitar o dar término a los pleitos y producir la cosa juzgada y con ello la seguridad jurídica.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto si este reúne los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, el artículo 363 ejusdem, prescribe que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. Para que el allanamiento total o convenimiento produzca la eficacia jurídica de poner fin de manera anticipada al proceso con fuerza de cosa juzgada, este Juzgado, en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, analiza los siguientes presupuestos procesales:
 Constata este Juzgado que las partes en litigio ostentan plena capacidad jurídica para actuar en juicio y obligarse, siendo personas naturales en pleno goce de sus derechos civiles.
 Tratándose de una acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta, este Tribunal observa que los derechos patrimoniales controvertidos son de naturaleza netamente privada y, por ende, plenamente disponibles por los sujetos procesales. La causa no versa sobre materias que afecten de modo directo las buenas costumbres, el estado civil de las personas, ni instituciones de estricto orden público indisponible que impidan la aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el allanamiento fue total, expreso, incondicional, formulado por la parte demandada y sobre derechos disponibles, este Tribunal declara CON LUGAR el convenimiento realizado, dándolo por consumado con efectos de sentencia definitiva pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el convenimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Por otra parte, observó este Juzgado que el aludido convenimiento total fue materializado e introducido por la parte demandada dentro del lapso legal conferido de la demanda, es decir, dentro del emplazamiento de veinte (20) días. Por consiguiente, de estricta conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se declara a la parte demandada exenta del pago de las costas procesales y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 263 y 363 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO en todas sus partes el CONVENIMIENTO TOTAL (ALLANAMIENTO) de acuerdo con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil efectuado por el ciudadano JESUS ALEXI CASIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.012.822, parte demandada, respecto a la demanda interpuesta en su contra por la abogada en ejercicio ANA ROSA MORA RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 156.849, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: JESUS ANTONIO DAVILA CAMARGO, MANUEL EDUARDO DAVILA CAMARGO, DARLYS ADRIANA DAVILA CAMARGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.358.507, V-19.243.894 y V-17.358.508, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y por tanto, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA E INEFICACIA JURÍDICA del documento constitutivo con las siguientes Bienhechurías, un lote de mejoras agropecuarias fomentadas sobre terrenos Baldíos, con una extensión de DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (10.000 con 34mt2).Ubicados en el sitio llamado las Banco piñas hoy en día sector Buenos Aires. Caserío de Guacas Municipio Andrés Eloy Blanco distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas. Dentro de los siguientes linderos. NORTE: Mejora que son de la familia Chacón. SUR: Mejora que son de la familia Chacòn. ESTE: Mejora que son de la Familia Chacón. OESTE: Con la carretera Nacional, que anexo marcada con la letra “A” ahora bien Ciudadano Juez el señor PROSPERO LIZCANO, nos hizo la venta, a cuatro hermanos supra antes mencionados del primer matrimonio quedando nuestro padre como nuestro representante JESUS MANUEL DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-8.111.114,del mismo domicilio unas bienhechurías con las siguientes descripciones NUEVE MIL QUINIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (9.530mt2), quedando Registrado bajo el Nº 11 Tomo 1 Folios 42 al 45 el tercer trimestre del año 2003,quien falleció el día treinta (30) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024),según acta de defunción Nº150 folio 150,señor quien para ese entonces era esposo de nuestra madre BRISEIDA CAMARGO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.182.814,de quien se divorció en el año 2007 bajo en número EXP Nº C763406., registrado en el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el Nº 27, Folios del 90 al 93, Tomo I, Protocolo 1, Primer Trimestre del año del Año 1994, de fecha 29/06/1996. Como consecuencia de la homologación – Convenimiento del referido procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la cancelación de cualquier registro, nota marginal o inscripción que del referido instrumento anulado se hubiere efectuado ante las oficinas registrales o notariales competentes, a cuyo efecto se librarán los oficios de ley una vez adquiera firmeza este fallo.
CUARTO: Se declara terminado el presente proceso, adquiriendo esta decisión la fuerza institucional y los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, conforme a las previsiones del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o de su apoderada judicial por encontrarse a derecho.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 Ejusdem.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
OCTAVO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
NOVEVO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia,

Abg. Arianet del Carmen Villadiego Toro.
La Secretaria,


Abg. Yanimar Alejandra Aguilera Aguilar-

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yanimar Alejandra Aguilera Aguilar-

ASUNTO: EP21-V-2026-000041.-