REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, uno (01) de junio del dos mil veintiséis (2026)
Años: 216º y 167º
ASUNTO: Nº EH21-X-2026-000023
ASUNTO PRINCIPAL: Nº EP21-V-2025-000155
DEMANDANTE: Jhonatan Javier Torrealba Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.073, domiciliado en la ciudad de san Fernando de apure del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 77.977, número telefónico: 0414-5688380, correo electrónico: bedojosecastellano@gmail.com. Según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guadualito estado Apure, de fecha 21 de agosto del año 2025, quedando anotado bajo el número 35, Tomo 6, Folios 195 hasta el 200.
DEMANDADOS: Maira Alejandra Rodríguez Ramírez y Leydis Andreina Torrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.463.120 y V-18.669.388, la primera domiciliada en la Urbanización ciudad Varyná, sector las Cumbres, calle 3, casa Q-09, número telefónico 0414-5159947; la segunda: domiciliada en la casa Nº Q-13, manzana Q, sector A, tercera etapa de la Urbanización ciudad Varyna, Barinas estado Barinas, número telefónico: 0414-5573183.
APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Jhon Edilberto Ramírez Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 246.653, número telefónico: 0424-5421906, apoderado de la codemandada Maira Alejandra Rodríguez Ramírez Alejandra Rodríguez Ramírez, ya identificada; domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas. Abogado en ejercicio Andriu José Ledos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 187.215, correo electrónico: aledos368@gmail.com apoderado de la codemandada Leydis Andreina Torrez, antes identificada, domiciliado en el sector Centro Edificio Colonial Av. Medina Jiménez, con Calle Plaza y Libertad del Municipio Barinas.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de fraude procesal formulada por el abogado en ejercicio Andriu José Ledos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.215 en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Leydis Andreina Torrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.388, en el juicio de Nulidad de Contrato interpuesta por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 77.977, apoderado judicial del ciudadano Javier Torrealba Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.073, parte actora contra las ciudadanas Maira Alejandra Rodríguez Ramírez y Leydis Andreina Torrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.463.120 y V-18.669.388.
Mediante escrito de fecha 13/03/2026, suscrito por el abogado en ejercicio Andriu José Ledos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 187.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y demandante reconveniente, ciudadana Leydis Andreina Torrez supra identificada, expone lo siguiente:
“…en el presente estado y grado de la causa, específicamente dentro del lapso de evacuación de pruebas, esta representación ha constatado una irregularidad de carácter insubsanable, que vivía de nulidad absoluta la representación judicial de la co-demandada ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.120, representada por el abogado Wilmer Manuel Uzcategui García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.764.688, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.134.473, según poder Apud Acta, que consta en el expediente, el caso es ciudadano Juez que consta en el Instrumento Poder cursante a los folios (11 al 15) del expediente, el cual sirve para que el abogado Bedo José Castellano Segarra; base su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Jhonatan Javier Torrealba Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.073, que dicho documento fue firmado ante la Notaria Publica del estado Apure, por el Abg. Wilmer Manuel Uzcategui García, Inpreabogado Nº 134.473, y siendo que dicho profesional del derecho es el mismo que actualmente ejerce la representación judicial de la codemandada en este proceso ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramírez, lo cual le refuerza a esta representación, que los ex cónyuges, una vez más se han puesto de acuerdo para engañar al Tribunal y a nuestra representada, ya nos parecía sospechosa la contestación de la codemandada, cuando convino en todo lo que su ex pareja demandaba, y asumía que el contrato carecía de validez, cuando es ella quien lo redacta y presenta a nuestra representada, manifestando que el papá del demandante firmaría para darle mayor validez, puesto que el ciudadano Jhonatan Javier Torrealba Quintero, se encontraba fuera del país y ahora parece negando toda la negociación, engañando a este juzgado y a SUNAVI por ejemplo, ya que en su momento pretendió alegar que mi representada en algún momento tuvo una relación arrendaticia con ella, y presentando documentos sin ningún tipo de validez, que ni siquiera tienen nada que ver con la demanda que por este digno Tribunal pretenden llevar a cabo, (…). El hecho de que el abogado Wilmer Manuel Uzcategui García; sea el que redacto, firmo y presento el Poder Especial en el estado Apure, que el demandante en esta causa Jhonatan Javier Torrealba Quintero, otorgo a favor del abogado Bedo José Castellano Segarra y siendo la oficina de Registro y Notarias, del Estado Apure, quien dio la certificación de que este abogado ha revisado, presentando, dicho poder cumpliendo con la legalidad del acto, es por lo que para esta representación su contenido es del todo cierto.
Debe señalarse que el abogado de una de las partes, en este caso la demandante haya sido quien facilito y dio fe de la legalidad del poder de quien hoy es su adversario, crea una presunción de colusión que desnaturaliza el proceso judicial.
El orden público se ve relajado cuando la misma mano técnica redacta o avala el instrumento de ataque y luego pretende ejercer la defensa.
De La Nulidad Absoluta de las Pruebas Promovidas por la Codemandada.
De conformidad con el artículo 211 del Codigo de Procedimiento Civil, la nulidad de un acto conlleva la de todos los demás que dé el dependen. En este sentido, al estar viciada la personería jurídica de la representación de la codemandada por las razones de orden público antes expuestas, se deriva de manera inexorable la Nulidad Absoluta de su escrito de contestación y de promoción de pruebas y de cualquier diligencia de evacuación pretendida.
No puede un abogado cuya investidura procesal nace de un fraude a la ley pretender que sus actuaciones surtan efectos jurídicos válidos. Admitir o evacuar pruebas promovidas por una representación viciada de nulidad absoluta seria convalidada un concierto para delinquir procesal, permitiendo que elementos probatorios contaminados por falta de propiedad y lealtad entren al debate judicial.
En consecuencia, solicito que, una vez declarada ineficacia de la defensa realizada por el abogado Wilmer Manuel Uzcategui García, apoderado de la codemandada, Maira Alejandra Rodríguez Ramírez, se decrete la expulsión del proceso de todas las actuaciones, pruebas promovidas y evacuadas por dicha representación, por ser estas el fruto de un árbol envenenado por la ilegalidad y la falta de ética profesional.
Petitorio:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente de este Tribunal:
Primero: se declare la INEFICACIA E INVALIDEZ de la representación ejercida por el abogado Wilmer Manuel Uzcategui García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.764.688, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.134.473, apoderado de la codemandada, Maira Alejandra Rodríguez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.463.120, por ser un acto contrario al orden público y a ética profesional, anulándose en consecuencia todas las actuaciones derivadas de dicha representación defectuosa.
Segundo: se ordena la suspensión inmediata del lapso de evacuación de pruebas hasta tanto se resuelva la presente incidencia de legitimidad y fraude procesal, a fin de evitar un perjuicio irreparable y reposiciones inútiles.
Tercero: por cuanto se presume la existencia de un hecho punible, es por lo que se solicita proceda a la certificación de copias de las actuaciones, Poder Especial, Poder Apud Acta y contestación de la demanda y se remitan al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que apertura una averiguación sumaria en virtud de los hechos anteriormente señalados.
Cuarto: se solicitan también copias certificadas de las actuaciones, Poder especial, Poder Apud-Acta y contestación de la demanda para que de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 2 del Codigo de Ética del Abogado Venezolano, remita el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas, para que inicie el respectivo procedimiento por violación a dicho Código.
En fecha 19/03/2026, se dictó auto mediante el cual en repuesta al escrito presentado en fecha 12/03/2026, este Juzgado debe desestimar cualquier pretensión de nulidad por considerarla una reposición inútil e injustificada que atentaría contra la estabilidad del proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 22/04/2026, visto lo peticionado por la parte demandada de fecha 18/02/2026 este Tribunal admitió la incidencia de Fraude Procesal en el cuaderno separado Nº EH21-X-2026-000023, en consecuencia se dictó auto complementario (cursante al folio 02), mediante el cual se procede a citar a la codemandada Maira Alejandra Rodríguez Ramírez a fin de que proceda a dar contestación a la mencionada incidencia.
En fecha 28/04 /2026, el abogado Andriu José Ledos Reyes, supra identificada, solicitó a este Tribunal revocar el auto dictado en fecha 22/04/2026, así como sustanciar la presente incidencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordene a dar contestación a la presente incidencia de fraude procesal, así como apertura de articulación probatoria.
En fecha 04/005 /2026, visto lo peticionado por la parte actora de fecha 04 de mayo de 2026, este Tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 22/04/2026, inserto al folio 25 del presente cuaderno de incidencia.
En fecha 06/05/2026, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, en el cual consigna Boleta de Citación Nº EH21BOL2026000267 librada a la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramírez, supra identificada, debidamente firmada como recibida por el abogado Wilmer Manuel Uzcategui García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.473, en fecha 05/05/2026.
En fecha 06/05/2026, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, en el cual consigna Boleta de Citación Nº EH21BOL2026000267 librada a la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramírez, supra identificada, debidamente firmada como recibida por el abogado Wilmer Manuel Uzcategui García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.473, en fecha 05/05/2026.
En fecha 07/05/2026, mediante escrito presentado por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano Jhonatan Javier Torrealba Quintero, plenamente identificados en autos, y estando dentro de la oportunidad legal da contestación a los fines siguientes:
“… vista la denuncia presentada por la parte codemandada Leydis Torrez, estamos en una vez más en presencia de una maniobra dilatoria por parte de los antes mencionados, ya que al no demostrar y desvirtuar la acción de nulidad, ni mucho menos demostrar con sus propios argumentos en la reconvención, pretender señalar de manera irresponsable y sin fundamento alguno que estamos en presencia de un fraude procesal, hecho este alejado totalmente de la realidad jurídica, busca la parte codemandada antes señalada envolver y confundir la intensión principal que está encaminada a anular la venta privada entre los codemandados Maira Rodríguez y Leydis Torrez, este hecho se evidencia que a los fines de continuar la dilación también se presentó en esta causa una torería adhesiva consignada por el ciudadano José Gregorio Pulgar ,quien en juicio principal fungió de testigo de la codemandada Torrez, donde expuso, que él fue quien hizo el negocio objeto de este juicio, manifestando también que era esposo de la codemandada Leydis Torrez, lo que evidencia ciudadano juez que estos ya conocían las consecuencias jurídicas que originaban tal acto de compra venta, pues tenían pleno conocimiento que la ciudadana codemandada Maira Rodríguez les había manifestado su intención de devolver la negociación de compra venta, tal como lo indica está en su escrito de contestación y comprobado una vez más, con el recibo que el referido ciudadano señalo en su testimonial la naturaleza del mismo.
Ciudadano juez, dentro del mismo orden de ideas, la representación legal de la codemandada Leydis Torrez, apelo no solo al auto que le negó la prueba libre referente a WhatsApp, sino que también al auto de admisión de las pruebas, pues que constituye un abuso de las formas jurídicas, pretendiendo una “doble Instancia paralela” sobre un mismo objeto controvertido. La interposición de recursos con pretensiones simultaneas contra actuaciones del mismo expediente para ser resueltos por tribunales distintos atenta contra principio de unidad de proceso y la lealtad procesal, generando el riesgo de sentencias contradictorias y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. Demostrándose que efectivamente han utilizado maniobras dilatorias para pretender paralizar el proceso principal.
Es necesario indicar quienes han tenido la intensión de cometer hechos irregulares como el fraude en el presente proceso es la codemandada Leydis Andreina Torrez “ up supra” identificada, ocultando un estado civil distinto al que posee realmente, pues es esta que presenta un poder Apud Acta con cedula de estado civil soltera ante este tribunal del cual es realmente casada, y fue debidamente certificado por la secretaria, cometio un delito falso testimonio ante una autoridad judicial, no es solo falta de ética, es un ocultamiento malicioso al usar luego el mismo profesional del derecho para solicitar una tercería dilatoria, en donde es incorporada un acta de matrimonio cursado en el folio 149 del expediente principal evidenciándose con esto el ciertofraude procesal; tal ocultamiento del estado civil de manera deliberada, para luego ser usada dilatoriamente en el presente proceso y obtener ventaja indebida, causando perjuicio a todos en el presente litigio constituyente la temeridad de la parte.
Pretendiendo con todo lo enunciado anteriormente es la nulidad del presente juicio a los fines de no asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de una decisión que declare la nulidad absoluta del documento privado de compra venta objeto del presente procedimiento, y en consecuencia ciudadano juez, debo afirmar que esta representación judicial no ha realizado ningún acto que genere un fraude procesal, tampoco hay indicios ni fundamento alguno que evidencie el mismo, por tanto solicito muy respetuosamente ante este tribunal sea declarada sin lugar la presente incidencia de fraude procesal, y a su vez sea condenado en costas a la parte actora de esta incidencia.”
En fecha 07/05/2026, mediante escrito presentado por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano Jhonatan Javier Torrealba Quintero, plenamente identificados en autos, y estando dentro de la oportunidad legal da contestación a los fines siguientes:
Por consiguiente en esta misma fecha, mediante escrito presentado por el ciudadano Wilmer Manuel Uzcategui García, representado en este acto a la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramírez, ambos supra identificados, en el Juicio de Nulidad de Documento Privado por falta de Consentimiento del Copropietario; para dar oportuna respuesta a la temeraria denuncia de Fraude procesal e irregularidades éticas interpuestas por la representación judicial de la codemandada Leydis Torrez en los términos siguientes:
“…es imperativo aclarar ante este órgano jurisdiccional que jamás ha existido una relación de patrocinio o representación judicial ente mi persona y el demandante, ciudadano Jhonatan Javier Torrealba Quintero. La denuncia formulada por la representación judicial de la ciudadana Leydis Andreina Torrez, parte de una premisa falsa y carente de sustento probatorio, al pretender equiparar el simple “visado” de un documento con el ejercicio de la abogacía en defensa de intereses a favor de una parte.
Del concepto de visado: tal como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 29/11/2017, con expediente nº 17-557,el visado es un acto de control gremial que no implica por si mismo la asunción de la representación judicial ni el compromiso de la defensa de los intereses en un litigio posterior. Mi actuación se limitó exclusivamente a visar el texto de un poder a solicitud personal del sr. Jhonatan Javier Torrealba Quintero, quien requería dicha formalidad para la autenticación del instrumento.
Inexistencia de actos de gestión: no existe código de mi autoría en la plataforma del SAREN para la presentación de dicho poder, ni mucho menos me traslade al Estado Apure para su gestión o presentación, siendo estas aseveraciones del denunciante falsas y malintencionadas.
Ausencia de colusión: al no existir patrocinio previo, no se configura ilícito alguno, toda vez que no he servido a intereses contrapuestos de manera simultánea ni sucesiva.
La decisión de mi representada, la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramírez, de convenir con la demanda no es producto de una “maquinación”, sino del ejercicio legítimo de su autonomía de la voluntad y de un análisis técnico de costo-beneficio.
De la verdad de los hechos: mi defendida ha admitido con honestidad procesal que el negocio jurídico objeto de la demanda se realizó sin el consentimiento del ex esposo, lo cual vicia de nulidad la operación y al tener en cuenta el error cometido, procura un convencimiento para la dilución del negocio devolviendo gran parte del dinero recibido a lo que los codemandados se negaron. Siendo posterior a la demanda el convencimiento más que la aceptación de una realidad jurídica incontrovertible.
En virtud de lo expuesto, solicito sea desechada la denuncia de fraude procesal, por cuanto las actuaciones de esta representación se han ajustado a derecho, a la verdad y a los interese legítimos de mi representada.
A los fines de demostrar la verdad de mis alegatos y la rectitud de la conducta de mi representada, promuevo las siguientes pruebas:
Testimonial: solicito la comparecencia de la ciudadanas Ruthnela Rodríguez, Edith Valera de Rodríguez y Maira Alejandra Rodríguez Ramírez, quienes darán fe de que la intensión de mi representada de deshacer el negocio y devolver el dinero es de fecha muy anterior a la demanda, lo cual descarta la tesis de una “litis simulada” creada para el proceso y de esta acción ya tenían conocimiento los codemandados.
Experiencia informática (Art.1.422 Codigo Civil): solicito la designación de un experto para que realice una auditoría sobre mi usuario y código en la plataforma digital del servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). Con ello demostrara: a) que mi código no fue utilizado para la presentación, carga o gestión del poder del actor; b) que no existen trazas digitales que me vinculen con la gestión del documento en el Estado Apure ni en ninguna otra oficina registral para dicho fin.
Documental: Anexo capturas de pantalla de la plataforma SAREN que respaldan la ausencia de gestiones a favor del demandante. Pongo a disposición del Tribunal mis credenciales de acceso para una inspección judicial inmediata si a si se requiere.
En fecha 12/05/2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de contestación de los apoderados judiciales Bodo José Castellano Segarra y wuilmer Manuel Uzcategui García, en fecha 07/05/2026.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías) que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Así las cosas, se observa que a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia. 2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. 3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
Con relación al fraude procesal y con fundamento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, advierte que ha sido la jurisprudencia de casación, el órgano encargado de establecer los lineamientos a seguir en materia de fraude procesal.
Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203, del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…”. (Negrillas de la Sala).
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 127, del 26 de febrero de 2014, caso: sociedad de comercio Agro Repuestos MM C.A., mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar ‘las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia’, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional, se tiene que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras. Asimismo, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.
Ahora bien, el argumento para denunciar el fraude procesal aquí estudiado se centra en la presunta deficiencia del poder otorgado por el ciudadano Jhonatan Javier Torrealba Quintero a favor del abogado Bedo José Castellano Segarra (apoderado actor) con el fin de interponer la demanda de Nulidad de Contrato; ello así, no significa que se haya configurado un fraude procesal, pues ante tal circunstancia, el ordenamiento jurídico ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver los temas asociados a la ilegitimidad de quien se presente como representante judicial de una de las partes, vale decir, la exhibición de los instrumentos en que fue fundamentado su otorgamiento conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; impugnar de ser el caso el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes de la referida norma adjetiva o denunciar vicios de legitimidad a través de la oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem, siendo todas esas vías concebidas para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato. Aunado al hecho de que de resultar el aludido poder viciado o insuficiente, no significa que la consecuente ilegitimidad de quien se presentó como apoderado de la parte demandante no pueda subsanar tal anomalía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió. En tal sentido, se procede a declarar Sin Lugar la denuncia de fraude procesal. Así Se Establece.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el fraude procesal formulada por el abogado en ejercicio Andriu Jose Ledos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.319.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.215, apderado Judicial de la parte demandada ciudadana Leydis Andreina Torrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.388.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la ciudadana Leydis Andreina Torrez de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, ut supra identificadas, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, en el día uno (01) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La Secretaria,
Abg. Nayellys Escalona Landaeta.
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