REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Años: 216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2026-000131


PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.630, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Venezuela cruce con calle constancia, casa 2, Barinas estado Barinas, número telefónico: 0414-5681862, correo electrónico: josevega1rodolfoep9gmail.com; abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.414, actuando en su propio nombre en ejercicio de sus derechos como hijo y en representación de su hermana ciudadana Roselia Almirian Peña Fajardo, venezolana, cedula de identidad Nº 12.554.982, la ciudadana Almirian Botis Fajardo, cedula de identidad Nº 3.593.646, (su madre).

PARTE DEMANDADA: ROGELIO ELIECER PEÑA ALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.670, domiciliado en esquina calle Unión cruce con Trasversal Segeco, Alto Barinas Sur, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, número telefónico: 0414-5670872.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de Asiento Registral, intentada por el abogado en ejercicio Rodolfo Enrique Peña Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 160.414, actuando en su propio nombre en ejercicio de sus derechos como hijo y en representación de su hermana ciudadana Roselia Almirian Peña Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.982, la ciudadana Almirian Botis Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.646, (su madre), domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Venezuela cruce con calle constancia, casa 2, Barinas estado Barinas, contra el ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, domiciliado en esquina calle Unión cruce con Trasversal Segeco, Alto Barinas Sur, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas. Todos antes identificados.

Alega la parte actoras en libelo de demanda lo siguiente:

“…Omissis…

HECHOS
Nuestro padre ROGELIO EVENCIO PEÑA GONZALEZ, cedula de identidad 298860, fallecido el 15 de octubre del año 2025, acta de defunción anexa, fue diagnosticado según informe médico el día 09 de mayo de 2012 con trastorno cognitivo moderado, luego para el día 08 de diciembre de 2014 con enfermedad vascular cerebral, posteriormente al verse profundización del detrimento cognitivo en su condición, el médico tratante le diagnostico DEMENCIA TIPO ALZHIMER el 08 de julio del año 2016. Anexo informe médico. Debido a esta condición, su capacidad para comprender, razonar y tomar decisiones informadas se encontraba gravemente afectada.

En fechas 19 de enero de 217, 13 de marzo 2022, 11 de mayo de 2022, 15 de junio2022 y 23 de septiembre 2024, mi hermano ROGELIO ELIECER PEÑA ALY, titular de la cedula de identidad N° V- 4.925.670, aprovechándose de esta situación de vulnerabilidad progresiva para comprender y decidir, el demandado, hizo que nuestro padre firmara uno o varios documentos, poderes, de manera fraudulenta en su propio beneficio, entre ellas unas actas de asamblea de accionistas donde modificaba totalmente la cantidad y cualidad accionaria de LA EMPRESA SERCICIOS AGRICOLA PECADI.,CA, con domicilio fiscal carretera interna de PDVSA, casa S/N, caserío el Toreño, parroquia Torunos, municipio Barinas estado Barinas, una empresa de carácter familiar, conformada por ROGELIO EVENCIO PEÑA GONZALEZ, nuestro padre con 202 acciones y sus cuatro hijos, a saber: ROGELIO ELIECER PEÑA ALY C.I. V- 4.925.670, con 12 acciones, MERCEDES MAGDALENA PEÑA DE LISCH C.I V- 4.925.671, con 12 acciones ,ROSELIA ALMIRIAN PEÑA FAJARDO C.I V- 10.555.630, con 12 acciones para un total de acciones de 250, inscrito en el Tomo 39-A MERCANTIL I del año 2015, expediente 763,que dan tutela jurídica a dos predios privados, conocidos como fincas LA ARBOLEDA Y MI JARDIN, propiedad de la empresa antes mencionada, y que implican la transferencia o disposición de bienes patrimoniales a su favor, en detrimento de los demás herederos. este comportamiento constituye un engaño con ánimo de lucro y perjuicio patrimonial, elementos esenciales del delito de estafa.
En el acta de fecha 19 de enero 2017, estando ya nuestro padre en estado delicado de salud que le impedía reconocer a las personas de su entorno y su sentido de orientación estaba ya comprometido, el demandado utilizando su firma modifica los estatutos la participación accionaria, a través del Registro Mercantil Barinas en un documento sin el correspondiente visado del abogado.

En el acta de fecha 13 de marzo del 2022, ya nuestro padre presentaba un deterioro físico y cognitivo severo, en una fase avanzada, el demandado utilizo su firma para realizar el cambio accionario, también en un documento registrado sin el visado correspondiente.

El 11 de mayo del 2022, nuevamente el demandado utiliza a nuestro padre en las condiciones que se encontraba, para producir un aumento de capital, donde ROGELIO ELIECER PEÑA ALY, se apropia de la casi totalidad de las acciones de la compañía, 200 acciones de las 250 existentes, y solo otorga a nuestro padre la cantidad de15 acciones y a una hermana, MERCEDES MAGDALENA PEÑA DE LISCH la cantidad de 10 acciones, enviando a resguardo el resto de las acciones, 25 acciones, despojándonos por completo a ROSALIA ALMIRIAN PEÑA FAJARDO y a RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO de la participación accionaria.

El 15 de junio del 2022, realiza una nueva acta para ratificar el acta del 11 de mayo 2022, y así apropiarse del capital accionario.

El 23 de septiembre del 2024, ya el demandado registra un acta con el 90 por ciento de las acciones, 200 acciones que se auto adjudico, 15 acciones de nuestro padre ya en fase terminal de demencia severa y 10 acciones por poder de la hermana MERCEDES MAGDALENA PEÑA DE LISCH, el cual reside en el exterior hace más de 40 años.

Esta alteración incrementa de manera irregular la participación accionaria ROGELIO ELIECER PEÑA ALY, alcanzando apropiarse de 200 acciones de las 250 acciones del capital social de la empresa, reduciendo a nuestro padre a solo 15 acciones de las 200 que poseía ,a la accionista MERCEDES PEÑA DE LISCH con 10 acciones pero los accionista ROSALIA ALMIRIAN PEÑA FAJARDO y RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO fuimos completamente desplazados y despojados en el capital accionario, lo que constituye un perjuicio patrimonial y vulnera nuestros derechos societarios.

Estos actos se realizaron, con alevosía, mala fe y engaño a nuestro padre por su delicado estado demencial, sin el consentimiento informado de mi madre, hoy su viuda y sin la participación o conocimiento del resto de los hijos antes señalados, aprovechándose de la pandemia para efectuar los cambios accionarios especialmente en los años 2020 al 2023 y así dificultar el acceso a las publicaciones y por ende al Registro Público, configurando un posible delito de estafa agravada, continuada, abuso de incapaz y/o apropiación indebida, según lo previsto en el Código Penal venezolano, anexo denuncia ante el Ministerio Publico.

Dichos actos han causado un grave perjuicio patrimonial a nuestro padre y, por extensión, a los demás herederos forzosos, alterando la legítima distribución de bienes y el control societario.

Posteriormente, comenzó a contratar trabajadores de conducta hostil para el cuidado de las fincas que perturbaban mi ocupación, uso, goce y disfrute de nuestra propiedad, provocando incluso situaciones violentas como robo, hurto en las instalaciones de mi casa donde habito en la finca, tal como indica denuncia anexa…”

En fecha 08 de junio del 2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto el 11 de junio del año 2026.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (…omissis…)”.

La disposición transcrita consagra una manifestación del poder de impulso de oficio del órgano jurisdiccional. En virtud de esta, el tribunal debe examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con el fin de determinar su admisión o inadmisión. Es por lo que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada por sujetos procesales, con capacidad para obrar en juicio; se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda.

Así pues, mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.

Entonces se tiene que la cualidad activa es la idoneidad del actor para ejercer una acción judicial en su propio nombre. El actor debe acreditarse como titular de un interés jurídico propio. La cualidad pasiva: es la idoneidad del demandado para sostener el juicio. El demandado debe ser el sujeto contra quien se ejerce el derecho. Ambas formas de cualidad son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Respecto a la falta de cualidad en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se determinó entre otras cosas que:

“…En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

…omissis…

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez).

En el caso de marras, se observa que la pretensión incoada es por nulidad de acta de asamblea, por lo cual se debe analizar la legitimidad en este tipo de juicios. Así, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 493 del 24 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

“…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.

Conforme en lo establecido por la doctrina antes señalada como fundamento de este pronunciamiento, el demandante RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.630, en su carácter de accionista de la “EMPRESA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, C.A.”, (PE.CA.DI.C.A.), tiene cualidad para proponer la presente pretensión de nulidad y por tanto legitimación activa, y así se deja establecido.

Por lo que respecta a la legitimación pasiva, la doctrina contenida en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 493 del 24 de mayo de 2010, estableció que:

“… en las demandas que persigan la nulidad de una asamblea de una sociedad mercantil, es ésta la legitimada pasiva, lo cual resulta además lógico por cuanto una vez terminadas las deliberaciones y aprobados los acuerdos, tal manifestación de voluntad colegiadamente expresada ya no corresponde a los socios, sino que por el contrario, se reputa que tal manifestación de voluntad deriva o dimana del ente, en este caso de la sociedad mercantil…”.

De manera, que conforme al criterio de la Sala Constitucional, en el caso de demandas de nulidad propuestas contra resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas, sean estas ordinarias o extraordinarias, el legitimado pasivo como destinatario de la pretensión de nulidad es la sociedad de la cual emana, esto es, “EMPRESA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, C.A.”, (PE.CA.DI.C.A.), de lo que se infiere que el ciudadano ROGELIO ELIECER PEÑA ALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.925.670, demandado a título personal, carece de cualidad pasiva para atender dicha demanda, por corresponder la legitimación pasiva en forma exclusiva en cabeza de la empresa destinatario de la pretensión de nulidad es la sociedad de la cual emana.

Por tanto, con base a la motivación anterior, este Tribunal declara la falta de cualidad pasiva del demandado a título personal, ciudadano ROGELIO ELIECER PEÑA ALY, debiendo forzosamente declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por falta de cualidad pasiva por ser contraria a derecho, de conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la cualidad y legitimación pasiva a la “EMPRESA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, C.A.”, (PE.CA.DI.C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Asiento Registral incoada por el ciudadano Rodolfo Enrique Peña Fajardo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.555.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.414, actuando en su propio nombre en ejercicio de sus derechos como hijo y en representación de su hermana ciudadana Roselia Almirian Peña Fajardo, venezolana, cédula de identidad Nº 12.554.982, y la ciudadana Almirian Botis Fajardo, cédula de identidad Nº 3.593.646, (su madre).

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora, ut supra identificada, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.


La Secretaria,


Abg. Nayellys Escalona Landaeta