REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2026-000132

PARTE ACTORA: Ciudadana ALMIRIAN BOTIS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3593646, domiciliada en Barinas, avenida Venezuela cruce con calle Constancia, casa 2, urbanización Alto Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.414, domiciliado en Barinas, avenida Venezuela cruce con calle Constancia, casa 2, Urbanización Alto Barinas, teléfono: 0414-5681862, correo electrónico: rodolfoep9@gmail.com, según poder notariado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, número 29, Tomo 25, Folios 120 hasta 123, de fecha 02 de mayo de 2019.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post Mortem, intentada por la ciudadana Almirian Botis Fajardo, ut supra identificado, representada por el abogado en ejercicio Rodolfo Enrique Peña Fajardo, ya identificado; este Tribunal observa:

En fecha 08 de junio de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda. Posteriormente, en fecha 11 del mismo mes y año, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez.

Al respecto, la ciudadana Almirian Botis Fajardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.593.646, representada en este acto por el abogado en ejercicio Rodolfo Enrique Peña Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.414, ha presentado un escrito formal ante este órgano jurisdiccional. A través del mismo, solicita la declaratoria judicial de la existencia de una unión estable de hecho post mortem con el ciudadano Rogelio Evencio Peña González, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-298.860. La parte actora sostiene que mantuvo con el prenombrado causante una relación pública, notoria, exclusiva, permanente y bajo el mismo techo desde el mes de mayo de 1970 hasta el 15 de octubre de 2025, fecha en la que ocurrió el deceso de éste, según consta en el acta de defunción N° 43 expedida por el Registro Civil de Barinas, estado Barinas. Asimismo, se señala que de dicha unión nacieron dos (02) hijos: Rodolfo Enrique Peña Fajardo y Roselia Almirian Peña Fajardo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.555.630 y V-12.554.982, respectivamente, tal como se evidencia en sus correspondientes actas de nacimiento.

Argumenta la solicitante que durante su unión concubinaria compartieron responsabilidades morales, familiares y patrimoniales, constituyendo un verdadero núcleo familiar que, por razones de fuerza mayor, no pudo ser formalizado ante el Registro Civil antes de su fallecimiento. En virtud de ello, fundamenta legalmente su pretensión en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 767 del Código Civil venezolano y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de uniones de hecho post mortem.

Acompañó junto al libelo de demanda el siguiente acervo probatorio:

 Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rogelio Evencio Peña González.
 Copia de la cédula de Identidad de la demandante.
 Copias de las partidas de nacimiento de los hijos en común.
 Testimoniales de las señoras Almeida Fajardo, Coromoto Méndez y el ciudadano Francisco Fajardo, Documentos que acreditan la comunidad de vida, y fotografías.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una manifestación del poder de impulso de oficio del órgano jurisdiccional. En virtud de esta, el tribunal debe examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con el fin de determinar su admisión o inadmisión.

Observa este Tribunal que, la actora en su escrito libelar efectúa una narrativa de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión, sin embargo no demanda, sino que simplemente solicita la declaración judicial de la presunta unión estable de hecho.

La ciudadana demandante no indica a qué persona o personas demanda expresamente. En el petitorio del escrito libelar se desprende:

“1. Que se solicita a este órgano jurisdiccional se declare judicialmente la unión estable de hecho entre quien suscribe y el ciudadano Rogelio Evencio Peña González, desde mayo de 1970 hasta el día 15 de octubre de 2025.”

De la anterior trascripción observa quien juzga que, la demanda aquí planteada, en primer lugar contraviene lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por no indicar a quéen demanda y el carácter que tiene, dicha norma dispone que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

El legislador procesal exige, como requisito imperativo de admisibilidad de la demanda, que esta cumpla con las formalidades de ley y no sea contraria a derecho. En el caso de autos, la parte actora omitió señalar contra quién se dirige la pretensión, careciendo así de un elemento esencial para el ejercicio de la acción: la correcta identificación del sujeto procesal demandado. Al prescindir del requisito taxativo previsto en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la demanda no se encuentra ajustada a derecho y, por ende, deviene en inadmisible.

Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. ...Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…. y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Revisado el expediente, se observa que la demanda deviene en inadmisible toda vez que el libelo incumple el requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la identificación precisa del demandado o demandados. Esta omisión técnica por parte del actor impide el correcto trámite del proceso y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, subsumiéndose más bien en una solicitud de naturaleza no contenciosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post Mortem. Interpuesta por la ciudadana ALMIRIAN BOTIS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.646, representada por el abogad en ejercicio, Rodolfo Enrique Peña Fajardo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.555.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.414, según poder notariado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, número 29, Tomo 25, Folios 120 hasta 123, de fecha 02 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora, ut supra identificada, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La Secretaria,


Abg. Nayellys Escalona Landaeta.