REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: EP21-V-2025-000203
DEMANDANTE: Eris Visaira Zerpa Reinosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº 16.444.358, domiciliada en Casa Nº 20, Calle Principal “El Palmo”, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida, correo electrónico: erisvisairazerpareinosa@gmail.com, número telefónico: 0429-8730907.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermaño Zambrano, I.P.S.A Nros. 278.507 y 103.416, ambos con domicilio procesal en Residencias “Doña Filomena”, Casa Nº 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, correo electrónico: magisterpenal13@gmail.com+, número telefónico: 0424-7481859.
DEMANDADA: Milagros Del Carmen Pietri Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 9.102.729, domiciliada en el caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriva, Quebrada Seca, “La Yaruma” estado Barinas, número telefónico: 0414-3522235.
APODERADOS JUDICIALES: Hermes José Laguna Vásquez y José Manuel González, I.P.S.A Nros. 145.091 y 227.409.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.
CUESTION PREVIA: Ordinal1º; Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Con Lugar).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada por la ciudadana Eris Visaira Zerpa Reinosa, asistida por los abogados Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en contra de la ciudadana Milagros Del Carmen Pietri Vielma, todos supra identificados en actas del proceso. Por consiguiente este Tribunal observa la siguiente cronología procesal:
En fecha 07-01-2026, se dictó el correspondiente auto de entrada, para el presente asunto, y fecha 08-01-2026, la parte accionante confirió poder apud acta a los abogados Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermaño Zambrano.
En fecha 09-01-2026, se dictó auto mediante el cual se admite el presente asunto.
En fecha 30-04-2026, mediante diligencia del alguacil designado constó en auto la citación positiva de la parte accionada.
En fecha 14-05-2026, la parte accionada debidamente asistida por los abogados en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez y José Manuel González, consigno escrito, mediante el cual solicito al Tribunal declarar su incompetencia por la materia y la declinatoria del asunto.
En fecha 14-05-2026, la parte accionante confirió poder apud acta a los abogados Hermes José Laguna Vásquez y José Manuel González.
En fecha 04-06-2026, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de oposición de cuestión previa; ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
AHORA BIEN, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL A LOS FINES DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO A DERECHO, LO HACE EN ATENCIÓN A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la litis los justiciables se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
En consecuencia de dicha incidencia nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia del Órgano Jurisdiccional, aducida por la parte accionada en su escrito, es pertinente hacer mención a lo que dispone el ordinal 1º artículo 346 ibídem:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contienda…”
En atención a lo señalado en la norma procedimental, es una facultad del accionado contestar la demanda o en su lugar oponer las cuestiones previas, en el presente caso la parte demandada, optó por oponer la cuestión previa, fundada en el ordinal 1º de la Ley Adjetiva.
La determinación de la jurisdicción y la competencia viene dada por la situación de hecho que se presenta al momento de la interposición de demanda, así lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...”
En ese sentido, dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“… Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”
Del análisis de las disposiciones legales antes trascritas, se establece dos condiciones que debe tener este Órgano Jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:
“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En lo que respecta a la competencia de esta especial jurisdicción, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De los artículos ut supra transcrito puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo han determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales más adelante se citarán.
En ese sentido, a los fines de la determinación de la competencia agraria, se plasma que, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
En esa misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 20 de fecha 04 de mayo de 2011, publicada en la página web, el día 28 de junio del año (2011) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos: Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (…) En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria (…) Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento…”
Del recorrido procesal del expediente, costa en autos que en fecha 19-12-2025, la ciudadana Eris Visaira Zerpa Reinoza incoó demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra la ciudadana Milagros del Carmen Pietri Vielma, en base a un medio de prueba alusivo a un recibo de pago manuscrito de fecha 17-10-2025, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00 USD), entregados como parte de pago de una compraventa verbal de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado "La Yuruma".
Estando el proceso dentro del lapso de emplazamiento, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la materia de este Tribunal, en virtud de estar el contrato subyacente vinculado a la actividad agraria.
Es pertinente indicar que la parte accionada de forma previa en fecha 14-05-2026, presento escrito solicitando la declinatoria de competencia. No obstante por cuanto ambos escritos persiguen el mismo fin procesal, el cual no es otro que desvirtuar la competencia material del Órgano Judicial y siendo la cuestión previa el vehículo procesal idóneo de estricto orden público, este despacho subsume los alegatos de dicha solicitud de declinatoria dentro de la presente incidencia, garantizando así el debido proceso y la economía procesal.
Establecido lo anterior corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia por la materia para conocer de la presente causa, ese sentido se evidencia que la controversia se circunscribe a dilucidar si la demanda de reconocimiento de firma y contenido de un recibo de pago, derivado de un negocio jurídico sobre un predio rural, debe sustanciarse en la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, es atraída por el fuero especial agrario.
Tal y como se citó con anterioridad el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro en instituir que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, señalando específicamente en su numeral 15º una estipulación que abarca en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Sin bien la parte accionante pretende escindir el instrumento privado; recibo de pago manuscrito de fecha 17-10-2025, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00 USD), del negocio jurídico principal anexo al libelo de demanda, se extrae de su propia manifestación de que dicho dinero fue entregado en virtud de una promesa de venta de un predio denominado "La Yuruma", ubicado en el Asentamiento Campesino "Cacao Paguey", sobre el cual recae un Título de Adjudicación Socialista Agrario signado bajo el Nº 2021005882.
Al respecto, tanto la Sala Constitucional, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido de manera reiterada y pacífica que la jurisdicción agraria posee un fuero especial atrayente y excluyente, fundamentado en la protección del orden público y la seguridad agroalimentaria de la nación conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, por lo que se asume que toda transacción, negocio jurídico o contrato, sea principal o accesorio, cuyo objeto mediato o inmediato incida sobre tierras con vocación agraria, queda sustraído del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil.
En el caso de marras, dado que el documento a reconocer constituye la materialización escrita de un acuerdo sobre tierras adjudicadas por el Estado. Por lo que entrar a conocer sobre la validez, reconocimiento, o los efectos patrimoniales de las cantidades dinerarias allí plasmadas, implicaría indirectamente un pronunciamiento sobre las obligaciones emanadas de un contrato de naturaleza agrario.
Por lo precedentemente señalado, se estima que en el presente caso, priva el fuero agrario especial atrayente, resultando este Tribunal incompetente por la materia para la sustanciación y decisión del presente asunto, configurándose plenamente el supuesto de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto. TERCERO: Como consecuencia de anterior declaratoria SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, específicamente al Tribunal de Primera Instancia Con Competencia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial que corresponda. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez quede firme el presente fallo. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la parte y/o su apoderado mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad conforme a lo preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. OCTAVO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maryuri Venegas.
ASUNTO: EP21-V-2025-000203
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