REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2025-000196

DEMANDANTES: Génesis Elimar Herrera Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.033.141, correo electrónico: herreragenesis382@gmail.com, numero de contacto: 0424-5088522

APODERADO JUDICIAL: Ali Macario Rivas, I.P.S.A Nº 177.034, correo electrónico: alirivasx03@gmail.com, numero de contacto: 0424-5311530.

DEMANDADA: Wilmer Alviarez Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.107.426.

ABOGADOS ASISTENTE: Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar I.P.S.A Nros. 138.105 y 45.208.

CUESTION PREVIA: Ordinales 1º y 8º; Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria (Sin Lugar).

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Génesis Elimar Herrera Paredes, en contra del ciudadano Wilmer Alviarez Jurado, todos supra identificado en el preámbulo del presente fallo. Por consiguiente este Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

En fecha 15-12-2025, se recibió el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial Civil y en fecha 16-12-2025, se dictó el correspondiente auto de entrada.

En fecha 08-01-2026, se dictó auto mediante el cual se admite el presente asunto.

En fecha 02-03-2026, la representación judicial de la parte accionada consigo escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas.

En fecha 09-04-2026, se dictó auto para el abocamiento del Juez Suplente Alfredo Márquez.

En fecha 10-04-2026, el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado del abocamiento del Juez Suplente y en fecha 14-04-2026, el apoderado judicial de la parte accionada se dio por notificado del abocamiento del Juez Suplente.

En fecha 24-04-2026, el apoderado judicial de la pare accionante consigno escrito de promoción pruebas

En fecha 04-05-2026, Se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordena reanudar el computo del lapso de promoción de pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, es por lo que se computara como el día quince (15) y ultimo del lapso de promoción de pruebas, por lo que será en dicha oportunidad cuando venza el termino, para que el Tribunal agregue íntegramente sus probanzas al expediente.

En fecha 13-05-2024, dicto pronunciamiento interlocutorio mediante el cual se ordenó la reposesión de la causa al estado de practicar la citación del defensor ad litem del demandado Wilmer Alviarez Jurado.

AHORA BIEN SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EMITA UN PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO A DERECHO, LO HACE EN ATENCIÓN A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la litis, y que los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

Por lo dicho, es menester del Juez determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte accionada objete oportunamente el modo como la parte accionante haya cumplido dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento donde decrete si la parte subsanó o no correctamente el vicio imputado al libelo; o en su defecto, abierta la articulación probatoria, quien logró refutar el razonamiento contrario y logró probar lo suyo tal como se desprende de los acervos jurídicos.

En lo que respecta a las cuestiones previas planteadas por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, el Tribunal considera pertinente citar lo dispuesto en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a saber expone lo siguiente:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..”.

“… 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contienda…”

“…8 º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

En lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, expone este Sentenciador lo siguiente:

La determinación de la jurisdicción y la competencia viene dada por la situación de hecho que se presenta al momento de la interposición de demanda, así lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...”

En ese sentido, dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“… Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”

Del análisis de las disposiciones legales antes trascritas, se establece dos condiciones que debe tener este Órgano Jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la cuantía, con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

En cuanto a la competencia por el valor de la demanda el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

La disposición legal es clara al señalar la forma como debe valorarse o estimarse la demanda conforme a lo determinado en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante en este punto, es pertinente hacer referencia a lo dictaminado en la Resolución Nº 2023-01, de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual expone lo siguiente:

“… 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera (…) a.- Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…) b.- Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”

Como se puede apreciar la supra citada Resolución en su artículo 1 establece con meridiana claridad los parámetros legales en cuanto a la competencia de los Juzgados a nivel nacional en razón de la cuantía.

A los fines de delimitar la competencia cuantitativa, el Tribunal observa que parte accionada argumenta legalmente su defensa, alegando que la competencia por la cuantía no corresponde a este Tribunal, bajo la premisa de que la misma debe circunscribirse exclusivamente a las dos mensualidades supuestamente insolutas, que suman un total de seiscientos dólares americanos ($600,00). Por consiguiente se evidencia que juicio versa sobre una acción de desalojo de local comercial, sustentada en causales de orden resolutorio y de restitución de la posesión.

Así las cosas, tenemos que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que en las acciones de desalojo comerciales, la pretensión no se limita al cobro de cánones atrasados, sino a la extinción del vínculo arrendaticio y la recuperación del inmueble. Por tanto, la parte demandante goza de la potestad legal de estimar la demanda en el libelo, fijándola en la cantidad de seis mil euros (€ 6.000,00). Bajo este hilo argumental, no se evidencia que la parte accionada haya promovido medio de prueba eficaz que conforme a los parámetros establecidos por la Resolución Nº 2023-01, de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desvirtúe de forma contundente la competencia cuantitativa de este Órgano. En consecuencia estima este Tribunal que se encuentra plenamente facultado cuantitativamente para el conocimiento y sustanciación del presente asunto, concluyéndose que la cuestión previa planteada por la parte accionada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que atañe a la segunda cuestión previa planteada, (Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; la misma es entendida por nuestra doctrina como una institución del derecho proceso civil que constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

Nuestro sistema procesal consagra la cuestión prejudicial como el medio idóneo, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, ya que tal figura procesal está orientada a la paralización del proceso principal en virtud de la existencia de otro proceso que tiene incidencia crucial en la decisión de este.

En este sentido el Procesalista Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Página 79, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer lo siguiente:

“… es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” y que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente el procesalista Giuseppe Chiovenda, señala:

“…que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el Juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario…”

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Tal criterio se expone en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996 de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740;

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla…”

La prejudicialidad puede ser definida entonces como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal. Por estar o hallarse está subordinada a aquella.

Dicho esto debe tomarse en cuenta que para que un Juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “prejudicialidad”, exige que en juicio se efectúe la prueba de ciertos elementos y la existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la prejudicialidad.

El autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, Pagina 111, ha expresado lo siguiente:

“…La prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente…”

De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente:

1.- Que la misma sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2.- que sea en un proceso distinto, separado y autónomo; y 3.- que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta.

Dichos elementos también son ratificados por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Caso: Citicorp Internacional TradeIndemnity Vs. República de Venezuela, la cual al respecto comenta:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

Regresando al caso en concreto, en la presente incidencia la parte accionada invoca la existencia de una cuestión prejudicial, argumentando que cursa un juicio de partición de herencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ASUNTO EP21-V-2024-000162, donde figuran como partes en litis la aquí accionante y la coheredera Diana Beatriz Paredes Gutiérrez, la defensa alega que la decisión de dicho juicio resulta imperativa para determinar la titularidad del bien y la validez de la relación sustantiva.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que la relación arrendaticia es de naturaleza eminentemente personal y obligacional, no real. La misma nace del contrato suscrito entre las partes de este proceso en fecha 15-10-2024. El hecho de que existan litigios sucesorales o de comunidad respecto al bien inmueble no exime, de ninguna manera, al arrendatario del cumplimiento de sus obligaciones contractuales asumidas expresamente ante a la parte arrendadora.

Asimismo, cursa en actas de este reclamación formal de la parte actora señalando que en el citado juicio de partición recayó decisión interlocutoria declarando con lugar la tacha incidental de falsedad contenida en el ASUNTO EH21-X-2025-000031 sobre el instrumento poder que utilizaría la defensa para justificar una supuesta extensión contractual. Siendo evidente que el juicio sucesoral paralelo no constituye una condición sine qua non que impida la resolución de la acción personal de desalojo que aquí se ventila, considera este Tribunal que el argumento de la cuestión previa planteada adolece de impertinencia e ilegalidad, por ende es inaplicable al presente caso y debe ser desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, sobre las solicitudes adicionales, específicamente en relación al escrito de la parte accionante donde exige la declaratoria de nulidad del contrato de extensión y solicitud de averiguación penal, desde la óptica procedimiento civil tales pedimentos resultan inatendibles. La nulidad de un contrato en el que figura un tercero ajeno a la Litis (Nicanor Sánchez), implicaría una grave violación al derecho al defensa, aunado a lo anterior los señalamiento de índole penal no constituyen materia objeto de conocimiento par parte de este Tribunal.

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa esbozada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: en función de lo declarado en el particular anterior, el Tribunal declara su COMPETENCIA para el conocimiento y sustanciación y decisión del presente asunto. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 eiusdem. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario;


Abg. Juan Carlos Piterson.































ASUNTO: EP21-V-2025-000196