REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: EP21-V-2022-000086
DEMANDANTE: Anderley Jhonieira Bernal Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.245.117, con domicilio en Jirón Guillermo Geraldino Nº 151, Urbanización Santa Luzmila, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima República del Perú, numero de contacto +519133252
APODERADO JUDICIAL: Rafael González Arias, I.P.S.A N°28.006, número telefónico 0424-2296452, correo electrónico lalegonzales84@gmail.com.
DEMANDADOS: Adela Arellano Rujano y Jesús Alirio Velasco Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.374.861 y 11.372.051, en su orden, domiciliados: LA PRIMERA: en la Urbanización el Prado, Avenida 110, Calle 77, Ciudad de Valencia estado Carabobo, número de contacto 0424-4994127, y EL SEGUNDO: en la Población Maporal, municipio Autónomo de Pedraza, Estado Barinas, número de contacto: 0416-5315817 y 0416-4311955.
ABOGADA ASISTENTE: Arcilia Padilla Moracho, I.P.S.A Nº 138.141.
MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Filiación Paterna.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Inquisición e Impugnación de Filiación Paterna, intentada por la ciudadana Anderley Jhonieira Bernal Arellano, representada judicialmente por la profesional del derecho Rafael González Arias, en contra de los ciudadanos Adela Arellano Rujano y Jesús Alirio Velasco Roa, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
En fecha 18-10-2022, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 21-10-2022, se admitió la demanda, por consiguiente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Adela Arellano Rujano y Jesús Alirio Velasco Roa, para que comparecieran a dar contestación a la demanda y asimismo se ordenó la publicación del edicto de ley correspondiente, así como la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado.
En fecha 14-11-2022, se libraron boletas de citación a la parte demandada ciudadanos Adela Arellano Rujano y Jesús Alirio Velasco Roa, de igual forma, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Asimismo se libró cartel a los terceros interesados.
En fecha 21-11-2022, la alguacil designada, consigno la boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por el representante del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 18-01-2023, se dictó auto mediante el cual se aclara al profesional del derecho abogado Rafael González Arias, el estado en que se encuentra la causa.
En fecha 28-03-2023, se recibió Oficio Nº 119-2023, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 30-03-2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Rafael González Arias, apoderado judicial de parte actora, mediante la cual, consigno un ejemplar del edicto publicado en el Diario de los Llanos, de fecha 29-03-2023.
En fecha 03-05-2023, se recibió escrito por el abogado Rafael González, mediante la cual solicita que los medios probatorios sean admitidos, evacuados conforme a derecho y valorados en la sentencia definitiva.
En fecha 19-06-2023, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19-07-2023, se levantó acta de evacuación de testigos, oportunidad fijada por el Tribunal para que rinda su declaración el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa, identificado en autos. Asimismo rindió su declaración la ciudadana Adela Arellano Rujano.
En fecha 25-09-2023, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Adela Arellano Rujano y Jesús Alirio Velasco Roa, en su orden, mediante la cual consignan contestación de la demanda, en la cual convienen de forma íntegra con lo demandado por la parte accionante.
En fecha 03-10-2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” con informe consignado por la parte demandada en la presente causa y entró en términos para decidir.
En fecha 22-01-2025, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del abogado Néstor Manuel Peña Ortega como Juez Provisorio de este Tribunal, por consiguiente se ordenó la notificación de las partes.
SÍNTESIS DE CONTROVERSIA
En el presente caso la ciudadana Anderley Jhonieira Bernal Arellano, demanda a los ciudadanos Adela Arellano Rujano (madre biológica) y Jesús Alirio Velasco Roa (presunto padre biológico), centrando su acción, primero en la impugnación del reconocimiento de paternidad realizado en el pasado por el fallecido Ángel Bernal Moreno y el establecimiento legal y definitivo de la verdadera filiación paterna biológica con el ciudadano Jesús Alirio Velazco Roa.
Argumenta la parte accionante que nació en fecha 14-06-1995, siendo presentada ante la prefectura o unidad de registro civil correspondiente por su madre quien omitió identificar al padre biológico. Que posteriormente el ciudadano Ángel Bernal Moreno le otorgo su reconocimiento, acto que quedó asentado mediante una nota marginal en su acta de nacimiento original.
La accionante manifiesta que su verdadero padre bilógico es el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa, explicando que la falta de reconocimiento inicial se debió a que este se encontraba separado de la madre para la época del nacimiento. Para sustentar esta afirmación, expone que su persona y el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa, de forma previa y voluntaria se sometieron a un examen de ADN en el laboratorio Genomik C.A. Que El informe de dicho estudio arrojó un índice de paternidad acumulado que se traduce en una probabilidad de filiación biológica superior al (99,99%).
Apoya legalmente su acción conforme a los siguientes preceptos legales; 56 de Nuestra Constitución, el cual consagra el derecho fundamental a la identidad, al uso del apellido de los padres y a la investigación de la paternidad. Artículos; 214, 226 y 227 del Código Civil.
Consigna medios de pruebas como; copia fotostática certificada de acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la ciudadana demandante, copia fotostática certificada del acta de defunción correspondiente del ciudadano Ángel Bernal Moreno, original informe del estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, ofrece también prueba testimonial de los ciudadanos; Adela Arellano Rujano y Jesús Alirio Velasco Roa.
Por último solicita al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva, estableciéndose jurídicamente la filiación paterna entre la aquí accionante y el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa.
Por consiguiente del examen de actas se evidencia, que estando las partea co accionadas debidamente para contestación de la demanda, estos no dieron contestación a la misma, ni tampoco ofrecieron medios de prueba al mérito de la causa. No obstante en la oportunidad del término de los informes los accionados; Adela Arellano Rujano y Jesús Alirio Velasco Roa, debidamente asistidos por la profesional del derecho Arcilia Padilla Moracho, convinieron de forma total y absoluta en todas y cada una de las circunstancias de hecho narradas por la parte actora en su libelo de demanda.
Reconocen expresamente que el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa es el verdadero padre biológico de la demandante. Admiten como ciertas las circunstancias bajo las cuales el fallecido Ángel Bernal Moreno efectuó el reconocimiento de paternidad original.
Aceptan y confirman que la accionante siempre ha gozado de la posesión de estado, existiendo un trato continuo de padre e hija con el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa desde su gestación, además de ser reconocida como tal en sus respectivos círculos sociales y familiares.
Los presentantes reconocen la veracidad de todos los medios probatorios promovidos y consignados por la parte demandante. Aceptan específicamente la validez del Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN efectuado por el Laboratorio Genomik C.A y Ratifican íntegramente las declaraciones que ambos rindieron ante el Tribunal en fecha 19-07-2023.
Y es por lo que en virtud del convenimiento absoluto, los demandados solicitan conjuntamente que la demanda sea declarada con lugar y se establezca judicialmente la filiación paterna de la ciudadana Anderley Jhonieira Bernal Arellano con el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 157, de fecha 16-10-1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, perteneciente a la ciudadana Anderley Jhonieira Bernal Arellano. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1.360, 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Anderley Jhonieira Bernal Arellano. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación.
3.- Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción signada bajo el Nº 24, de fecha 27-01-2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, perteneciente al fallecido Ángel Bernal Moreno. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1.360, 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Experticia Heredo-Biológica:
1.- Original de informe; estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, realizado por el Laboratorio Genomik C.A. Código de Estudio: 9896. Fecha de Recepción 15-12-2021. Fecha de Impresión 27-12-2021.
Para la justa resolución de controversias filiatorias, el análisis de las pruebas genéticas exige un rigor técnico alineado con las máximas de experiencia y la lógica probatoria. Dentro del marco del Código de Procedimiento el referido medio se clasifica como una prueba de carácter pericial o experticia científica materializada en un instrumento privado.
En los procesos de inquisición o impugnación de paternidad, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorga a la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) un carácter preponderante y casi tarifado frente a otras pruebas, en virtud de la protección constitucional del derecho a la identidad contenido en el artículo 56 de la Constitución. Al ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica (Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil), el altísimo grado de certeza científica de este estudio confiere al juzgador plena convicción sobre el nexo biológico.
Del análisis técnico del contenido del informe se revela el cumplimiento de los estándares técnicos y legales requeridos para su validez en juicio, denotándose.
1.- Identificación de los sujetos; el estudio se individualizo inequívocamente a los sujetos o ciudadanos Anderley Jhonieira Bernal Arellano (hija dubitada) y Jesús Alirio Velasco Roa (presunto padre)
2.- Garantía de cadena de custodia; el dictamen certifico expresamente que las muestras fueron tomadas por personal autorizado del Laboratorio San Andrés y trasladadas directamente al Laboratorio Genomik C.A., lo que garantiza la integridad y trazabilidad de las mismas desde su recolección hasta su análisis.
3.- Rigor metodológico y poblacional; la prueba se sustenta en el análisis de (22) marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR. Es fundamental destacar que el cálculo probabilístico se ajustó a la realidad local, utilizando como base de datos de referencia la población de Barinas - Venezuela.
4.- Idoneidad del ente emisor: el dictamen está refrendado y suscrito por profesionales de la salud debidamente colegiados, específicamente una Bioanalista y un Médico Microbiólogo, dotando al documento de la autoridad científica y pericial necesaria.
El informe concluye de manera categórica que ninguno de los marcadores excluye la relación biológica. Los índices resolutivos establecen un índice de paternidad acumulado de 42.110.815,91. Con una probabilidad definitiva de paternidad superior al (99%). En función de lo anterior se estima que el instrumento probatorio constituye plena prueba de la filiación biológica entre las partes evaluadas.
Testimoniales:
En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los declarantes propuestos por la parte accionante y quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus afirmaciones respectivas a tenor de lo siguiente:
“… Adela Arellano Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.374.861, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, el prado calle 77 avenida 110 casa Nº 77-06, número de Teléfono 0424-4994127, correo electrónico rujanoadela@gmail.com. Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado, Rafael González , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.006, Seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo promovida. En este acto, se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Rafael González. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el reconocimiento de paternidad realizado en una nota marginal en la partida de nacimiento de su hija Anderley Arellano, por el ciudadano Ángel Bernal Moreno, se corresponde con la paternidad biológica de su hija? RESPUESTA: No es su padre biológico solo que en ese momento era mi pareja y la quiso reconocer. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa, es el padre biológico de su hija Anderley Bernal Arellano? RESPUESTA: Si es su padre biológico. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si en su entorno familiar y social siempre se ha tenido a Jesús Alirio Velasco Roa como padre biológico de su hija Anderley Arellano? RESPUESTA: Si, su familia y mi familia saben que él es su papá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si está de acuerdo con lo solicitado por su hija a este Tribunal en cuanto a que se establezca la condición de padre biológico que el ciudadano Jesús Alirio Velazco tiene sobre su hija? RESPUESTAS: Si estoy de acuerdo, si ella lo quiso así. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que su hija Anderley Arellano conjuntamente con el ciudadano Jesús Alirio Velasco se realizaron una prueba de ADN para establecer científicamente la relación filial que existe entre ambos?. RESPUESTA: Si. Es Todo cesaron las preguntas…”
“… Jesús Alirio Velasco Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.372.051, domiciliado, en el fundo La Esperanza sector Pionio Maporal Parroquia Ignacio Briceño Méndez Municipio Pedraza Estado Barinas, número de Teléfono 04164319955. Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado, Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.006, Seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley al testigo promovido. En este acto, se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Rafael González. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si mantuvo una relación de pareja con la ciudadana Adela Arellano Rujano? RESPUESTA: desde el punto de vista estable no. Solamente de una relación extemporánea del cual nació la hija. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de esa relación con la señora Adela Arellano procreo una hija de nombre Anderley Arellano? RESPIESTA: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el Testigo si en su entorno familiar y social se le he tenido como el padre biológico de Anderley Arellano? RESPUESTA: si completa y evidentemente sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conjuntamente con su hija Anderley Arellano se realizaron un estudio de relación filial mediante marcadores de ADN para establecer la paternidad biológica de Anderley Arellano? RESPUESTA: si como lo indican los resultados. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si está de acuerdo con lo solicitado por su hija Anderley Arellano a este Tribunal en cuanto a que se establezca su condición de padre biológico de ella? RESPUESTA: Si claro por su puesto. Es Todo cesaron las preguntas…”
En lo relativo a las testimóniales evacuadas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la síntesis de las mismas se observa lo siguiente:
Primeramente que el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa, confirma haber mantenido una relación extemporánea con Adela Arellano, producto de la cual nació su hija Anderley Jhonieira Bernal Arellano. Aseguró que en su entorno familiar y social es reconocido completa y evidentemente como el padre biológico de la demandante. Admitió haberse sometido a un estudio de marcadores de ADN junto a su hija y manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud interpuesta ante el Tribunal para establecer su condición de padre biológico.
Por su parte la declarante Adela Arellano Rujano, aclaro que el ciudadano Ángel Bernal Moreno no es el padre biológico de la ciudadana Anderley Jhonieira Bernal Arellano, explicando que este efectuó el reconocimiento en la partida de nacimiento únicamente porque era su pareja en ese momento. Afirmó de manera categórica que Jesús Alirio Velasco Roa es el verdadero padre biológico y que tanto la familia de ella como la de él tienen conocimiento de este hecho. Confirmó saber sobre la prueba de ADN realizada y expresó su conformidad con lo solicitado por su hija para que se establezca legalmente la paternidad de Jesús Alirio Velasco Roa.
Al contrastar ambas testimoniales, se evidencia concordancia y uniformidad, congruencia y sincronía entre lo declarado por ambos testigos respecto a los hechos controvertidos. Los dos son contestes en identificar al ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa como el verdadero padre biológico, así como en ratificar la posesión de estado al afirmar que este hecho es de conocimiento público dentro de su entorno familiar y social.
No se aprecia ninguna discrepancia, ambigüedad o hecho excluyente entre las respuestas de los declarantes. Ambos relatos se complementan de forma lógica, coincidiendo además en el conocimiento y realización de la prueba científica de ADN y en el apoyo a la pretensión judicial de la accionante.
La uniformidad de sus testimonios, al no presentar fisuras ni contradicciones, consolida la credibilidad de sus dichos. Al estar en sintonía tanto con la motivación fáctica del reconocimiento impugnado, como con el vínculo biológico reclamado, estas declaraciones aportan un alto grado de convicción y certeza para el esclarecimiento del hecho controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien aquí decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de existencia del vínculo paternal que lo une al demandado y a tales efectos observa:
La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres o abuelos) o descendientes (hijos o nietos). La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el artículo 56 de Nuestra Carta Magna que expone:
“… Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Esta categoría de procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso. En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante, lo anterior, cabe resaltar que, si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre o padre e hijo a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
Tal y como se expresó en la etapa de enunciación y valoración probatoria el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN emitido por el Laboratorio Genomik C.A. se tomaron las muestras correspondientes a los ciudadanos, Anderley Jhonieira Bernal Arellano y Jesús Alirio Velasco Roa, con la finalidad de indagar la filiación biológica entre ambos. Dicho hecho constituye para este Tribunal prueba científica uniforme fidedigno que permite corroborar de manera fehaciente la paternidad del ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa, con la ciudadana Anderley Jhonieira Bernal Arellano.
En síntesis de todo lo anterior este Tribunal atendiendo al principio de exhaustividad probatoria, la sana critica, a los hechos notorios y de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento, concatenado con el articulo 510 ejusdem, evidencia primeramente el reconocimiento familiar que otorga certeza jurídica de la filiación y parentesco de la ciudadana Anderley Jhonieira Bernal Arellano con el ciudadano Jesús Alirio Velasco Roa, hecho este se sustenta además en los consensos razonables contenidos en estudio filial de marcadores de ADN, suficientemente apreciados y valorados.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Civil, debe tenerse la posesión de estado antes enunciada, como verdadera, estableciéndose de esta forma la filiación reclamada por la demandante, aunque la misma sea distinta a la señalada en su partida de nacimiento, por lo tanto, la presente demanda debe ser necesariamente declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA incoada por la ciudadana ANDERLEY JHONIEIRA BERNAL ARELLANO en contra de los ciudadanos JESÚS ALIRIO VELASCO ROA y ADELA ARELLANO RUJANO, todos plenamente identificados en actas del proceso. SEGUNDO: Téngase a la ciudadana ANDERLEY JHONIEIRA BERNAL ARELLANO, como hija biológica del ciudadano JESÚS ALIRIO VELASCO ROA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos; 502 y 506 del Código Civil, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar los oficios de ley correspondientes al Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Registro Civil Principal del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Piterson.
ASUNTO: EP21-V-2022-000086
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