REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO EP21-V-2025-000088

DEMANDANTE: Rafael Alberto Medina Meneses, Alejandro José Medina Calderón y Mercedes Pilar Medina de López Contreras, venezolanos, mayores de vedad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.588.971, 8.601.608 y 5.303.357, domiciliados en la Ciudad de Caracas Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES: Tarek Khatib Sánchez, Dulce Emperatriz Calles Navas y Hermes José Laguna Vásquez, I.P.S.A Nros. 15.886, 75.559 y 145.091.

DEMANDADOS: Xavier Ramón Medina Vargas, Karina He Ng, Ivis Yasmin Aparicio de Casique, actuando en representación del ciudadano Donair José Casique Aparicio, María Yusmar González y Francy Mariannys Izarra González, José Mauricio Medina García, Sergio Luis Camargo Galindo, La Sociedad Mercantil Constructora Villa Toscana, C.A., representante legal José Ramón Gori González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.133.636, 25.460.457, 12.321.324, 26.372.344, 17.203.103, 30.609.976, 25.889.418, 16.792.643 y 13.947.830, domiciliados; EL PRIMERO: en la Calle Lugano, Casa Nº 07, Urbanización Alto Barinas Sur, de la ciudad de Barinas estado Barinas. LA SEGUNDA: en el Sector Alto Barinas, Parcela Nº 11, Casa S/N, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. LA TERCERA: en el Sector Tamarindo, Casa Nº 4B, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas. EL CUARTO: en la Urbanización Las Mercedes, Calle 5, Casa Nº 12, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, EL QUINTO: en la avenida Blonval López con Avenida Venezuela, Edificio IDV, Planta Baja, Local 28, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, Y EL ÚLTIMO: en la Avenida 23 de Enero, centro Comercial la Casona, Piso Nº 2, Oficina Nº 5, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Gaudys Briceida González Carvallo, Fanny Cecilia Corrales Guevara, Andreina Del Pilar Valderrama Hoyo y Pedro Pablo González, I.P.S.A Nros. 28.213, 147.542, 318.835 y 34.014.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Desistimiento).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Contrato, intentada por los ciudadanos Rafael Alberto Medina Meneses, Alejandro José Medina Calderón y Mercedes Pilar Medina de López Contreras, apoderados judiciales abogados en ejercicio Tarek Khatib Sánchez y Dulce Emperatriz Calles Navas en contra de Xavier Ramón Medina Vargas, Karina He Ng, Ivis Yasmin Aparicio de Casique, actuando en representación del ciudadano Donair José Casique Aparicio, María Yusmar González y Francy Mariannys Izarra González, José Mauricio Medina García, Sergio Luis Camargo Galindo, La Sociedad Mercantil Constructora Villa Toscana, C.A., representante legal José Ramón Gori González, todos identificados en autos.

En fecha 06-06-2025, se le dio entrada a la presente demanda de Nulidad de Contrato y fórmese expediente.

En fecha 11-06-2025, se dictó auto mediante el cual, se admite la presente demanda de Nulidad de Contrato.

En fecha 23-06-2025, se libró boleta de citación Nº EH21BOL2025000282 al ciudadano Xavier Ramón Medina Vargas.

En fecha 02-10-2025, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas, Inpreabogado Nº 75.559, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita pronunciamiento del tribunal a la mayor brevedad posible sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo.

En fecha 11-11-2025, se recibió escrito de subsanación y reforma de la demanda presentada por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas; apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 14-11-2025, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda de Nulidad de Contrato.

En fecha 01-12-2025, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas; apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez.

En fecha 05-12-2025, se libraron las boletas de citación a la parte demandada ciudadanos José Ramón Gori González, Xavier Ramón Medina Vargas, Karina He Ng, Ivis Yasmin Aparicio de Casique y José Mauricio Medina García.

En fecha 08-12-2025, se libró Boleta de citación dirigida al ciudadano Sergio Luis Camargo Galindo.

En fecha 12-01-2026, el alguacil designado consigno boleta de citación librada al ciudadano Xavier Ramón Medina Vargas, debidamente firmada como recibida por el ciudadano antes identificado.

En fecha 14-01-2026, el alguacil designado consigno boleta de citación librada al ciudadano Sergio Luis Camargo Galindo, debidamente firmada como recibida por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 29-01-2026, visto el escrito de fecha 23-01-2026, presentado por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, a los fines de practicar mediante video llamada la citación correspondiente, se fija oportunidad telemática para practicar la citación antes mencionada.

En fecha 05-02-2026, se levantó acta con motivo de citación por medio de video llamada a la co-demanda ciudadana Ivis Yasmin Aparicio De Casique, quedando debidamente citada. Así mismo se dejó constancia de la citación telemática de la ciudadana Karina He Ng quedando debidamente citada.

En fecha 09-02-2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana Karina He Ng, asistida por la abogada en ejercicio Gaudys Briceida González Carvallo, Inpreabogado bajo el Nº 28.213, mediante el cual otorga poder apud acta a la abogada anteriormente mencionada.

En fecha 13-02-2026, se libró boleta de citación al ciudadano, José Mauricio Medina García.

En fecha 20-02-2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ivis Yasmina Aparicio De Casique, asistida por el abogado Félix Javier Uzcategui Alvizu, I.P.S.A. Nº 324.227, mediante la cual, consigna a effectum videndi copia fotostática del poder conferido por el ciudadano Donair José Casique Aparicio, a la ciudadana Ivis Yasmina Aparicio De Casique.

En fecha 19-03-2026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la citación del ciudadano José Mauricio Medina García, identificado en autos, asimismo librar los edictos para que sean publicados y fijar cartel correspondiente en la puerta del Tribunal y en la dirección conocida del demandado.

En fecha 08-04-2026, se recibió diligencia presenta por el ciudadano Sergio Luis Camargo Galindo, asistido por las abogadas en ejercicios Fanny Cecilia Corrales Guevara y Andreina Del Pilar Valderrama Hoyo, Inpreabogado Nros. 147.542 y 318.835. Mediante la cual le confieren poder apud acta, a las abogadas supra identificadas.

En fecha 13-04-2026, se dictó auto mediante el cual este tribunal acuerda de conformidad ordenar citar por carteles al ciudadano José Mauricio Medinas García, identificado en autos. En esta misma fecha se libró el respectivo cartel.

En fecha 16-04-2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano, Xavier Ramón Medina Vargas asistido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González, venezolano, I.P.S.A N° 34.014, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado antes identificado.

En fecha 17-04-2026, se recibió diligencia por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, quien con el carácter de autos retira cartel de citación.

En fecha 28-04-2026, se recibió diligencia por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, quien con el carácter de autos cual consigno la publicación de dos (02), ejemplares carteles de citaciones, de fechas 22-04-2026 y 27-04-2026, en su orden, el primero en el Diario “La Noticia de Barinas”, páginas: N° 4, información General, y el segundo en el “Diario “De los Llanos” de Barinas”, página 4. En consecuencia, se ordena agregar a los autos respectivos.

En fecha 04-05-2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Mauricio Medina García, asistido por la abogada en ejercicio Elvis Leonor García Pabón, mediante la cual se da por citado personalmente ante este despacho.

En fecha 05-05-2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Mauricio Medina García, asistido por la abogada en ejercicio Elvis Leonor García Pabón, mediante la cual le confiere poder apud acta, a la abogada antes identificada. En esta misma fecha se recibió diligencia por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, mediante la cual solicita se fije fecha y hora del traslado del secretario para que fije en la morada del demandado el respectivo cartel de citación.

En fecha 25-05-2026, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas, Inpreabogado Nº 75.553, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del procedimiento.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, en fecha 25-05-2026, la representación judicial de la parte accionante interpone escrito a tenor de lo siguiente:

“…De conformidad con las instrucciones expresas recibidas de mis mandantes, y encontrándome debidamente facultada para ello según consta en el Instrumento Poder que corre inserto en autos, mediante la presente diligencia vengo a manifestar formalmente el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, en los términos previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil vigente (…) Dicha manifestación se fundamenta en los siguientes puntos de hecho y de derecho (…) PRIMERO: De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede limitarse a desistir del procedimiento. En virtud de que, a la presente fecha, la parte demandada no ha procedido a dar contestación a la demanda, el presente desistimiento es válido y produce sus efectos legales de pleno derecho, sin que sea necesario el consentimiento de la contraparte (…) SEGUNDO: Hacemos constar de manera inequívoca que este acto constituye exclusivamente un DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (instancia) y no un desistimiento de la acción o de la demanda. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del citado Código Adjetivo, el efecto de este acto es la extinción de la presente instancia (…) TERCERO: Solicitamos al Ciudadano Juez que, constatado como están los extremos de ley, declare extinguida la presente instancia por este acto de autocomposición procesal, dicte el correspondiente auto de sobreseimiento y ordene el archivo definitivo del expediente, dejando expresa constancia de que la pretensión material queda integra para su posterior ejercicio…”

AHORA BIEN, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL A LOS FINES DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO A DERECHO, REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En relación a la institución procesal del desistimiento, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

“… El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la emenda antes que transcurran noventa días…”

Por lo antes expresado este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 20-01-1999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fijo lo siguiente:

“… Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

Del análisis de las disposiciones legales y la jurisprudencia patria supra, este Juzgador observa que las mismas tienen aplicabilidad en el presente caso, todo ello en virtud de que la parte accionante manifestó desistir del procedimiento contenido en la presente demanda, mediante escrito de fecha 25-05-2026, en tal sentido resulta procedente para quien aquí decide, considerar que el medio de autocomposición procesal presentado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MEDINA MENESES, ALEJANDRO JOSÉ MEDINA CALDERÓN Y MERCEDES PILAR MEDINA DE LÓPEZ CONTRERAS, representados judicialmente por los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS Y HERMES JOSÉ LAGUNA VÁSQUEZ en contra de los ciudadanos XAVIER RAMÓN MEDINA VARGAS, KARINA HE NG, IVIS YASMIN APARICIO DE CASIQUE, actuando en representación del ciudadano DONAIR JOSÉ CASIQUE APARICIO, MARÍA YUSMAR GONZÁLEZ Y FRANCY MARIANNYS IZARRA GONZÁLEZ, JOSÉ MAURICIO MEDINA GARCÍA, SERGIO LUIS CAMARGO GALINDO y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VILLA TOSCANA, C.A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GORI GONZÁLEZ, todos identificados en autos, conforme a las previsiones de los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en virtud del medio de autocomposición procesal invocado, ordenándose por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO y ARCHIVO del presente asunto. TERCERO: téngase esta decisión como: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Y CON PLENA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: se condena en costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario;


Abg. Juan Carlos Piterson.





















































ASUNTO EP21-V-2025-000088