REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO EP21-M-2025-0000002
DEMANDANTE: Ivor Augusto Vignola Blanco, Ornella Vanessa Vignola Martínez y Fabio Alexander Vignola Martínez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.556.399, 15.828.009 y 18.226.170, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Madrid del Reino Unido de España.
APODERADOS JUDICIALES: Miguel Ángel Lugo Domínguez, Jorge Luis Mejías Quiñonez, Isabel Brito de Lugo y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.988.399, 14.333.901, 12.555.215 y 3.916.197, I.P.S.A. Nros. 83.617, 143.255, 155.528 y 83.723, todos en su orden respecto, con domicilio procesal, en Avenida Progreso a 100 metros del Circuito Judicial Penal, Oficina LUGO & ASOCIADOS, Firma de Abogados / CORLEV, Oficinas 1 y 2, Parroquia Alto Barinas Norte, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Números telefónicos. 0414-3735210, 0414-570.07.87, 0424-5450613 y 0414-5415665. Correos Electrónicos: abogisabelbritodelugo@gmail.com y mcrg54441@gmail.com
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de enero del año 1978, bajo el Folio Nº 15, folios (37 al 43) del Tomo II, según Acta de Asamblea Ordinaria Nº 58 de fecha veintiuno (21) de enero del año (2022), inscrita en el Tomo 78-A del Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 1, año 2023, RIF J-09004942-8, con domicilio procesal, en la Carretera Intercomunal Barinas-Barinitas de la Ciudad de Barinas , Kilometro 11.600, Casa S/N, Sector Parangula del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por su Director Presidente: Giuseppe Vignola Bersagni, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.595.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Guillermo Salinas Espinoza, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Cesar España Díaz venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.635.157, 12.199.289 y 21.167.622, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.563, 79.197 y 260.138, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Jardín, Piso 01, Local B22, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Número telefónico: 0424-599-05.51, 0424-056.37.56 y 0424-504.49.83, correos electrónicos: luisgsal000@gmail.com, diazcelenia2006@gmail.com y cesarespa1994@gmail.com.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea
CUESTIONES PREVIAS: Ordinales 2º, 3º y 6º; Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Cursa por ante este Tribunal, demanda por Nulidad de Asamblea intentada por los ciudadanos Ivor Augusto Vignola Blanco, Ornella Vanessa Vignola Martínez y Fabio Alexander Vignola Martínez, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez, Jorge Luis Mejías Quiñonez, Isabel Brito de Lugo y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A. representada por el ciudadano Director Presidente Giuseppe Vignola Bersani, todos supra identificados.
Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de la presente causa, en fecha 31-10-2025, los profesionales del derecho Luis Guillermo Salinas Espinoza, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Cesar España Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A. representada por el ciudadano Director Presidente Giuseppe Vignola Bersani, presentaron escrito en el cual entre otras cosas opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente indicar que el referido escrito, por error material involuntario no imputable a las partes, si no al área de Secretaria del Tribunal, fue agregado mediante auto al expediente en fecha 07-11-2025.
En fecha 13-11-2025, la representación judicial de la parte accionante opone escrito de subsanación y contradicción a la cuestión previa invocada por la parte accionada, siendo agregado mediante auto de fecha 14-11-2025.
En fecha 20-11-2025, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-11-2025, la representación judicial de parte accionada opone escrito de puntos previos, con motivo de la contradicción de las cuestiones previas y el ofrecimiento de pruebas propuestos por la parte accionante.
En fecha 03-12-2025, la representación judicial de la parte accionada, presento escrito, mediante el cual impugna los medios de pruebas propuestos por la parte accionante, así mismos solicita que los medios de prueba propios sean admitidos.
En fecha 20-01-2026, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal pronuncie en lo que respecta a la continuidad del trámite procedimental de la oposición de cuestiones previas en función del escrito de subsanación y/o contradicción suscrito por la parte accionante y las pruebas aportadas por las partes con motivo de la mencionada incidencia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-02-2026, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la representación judicial de la demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En tal sentido para dar claridad procesal a las partes, este Tribunal deja constancia que el presente lapso comenzó a trascurrir al día siguiente de la notificación telemática de ambas partes.
En fecha 03-03-2026, se dictó auto mediante el cual este Tribunal reforma y subsana el auto de admisión probatoria de fecha 04-02-2026, a fin de realizar la incorporación de los medios de pruebas faltantes.
En fecha 09-03-2026, se recibió escrito presentada por los abogados Luis Guillermo Salina Espinoza y Cesar Gabriel España Díaz, quienes con el carácter de autos apelan el auto dictado por este Tribunal en fecha 03-03-2026. En esta misma fecha se dieron por notificados.
En fecha 10-03-2026, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oye apelación en un solo efecto y asimismo, se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que realice la distribución ante los Tribunales Superiores de esta Circunscripción judicial, a los fines de que conozca de la apelación formulada.
En fecha 10-03-2026, se levantó con motivo de la evacuación de pruebas ordenada por este Tribunal mediante autos de fechas 04-02-2026 y 03-03-2026.
En fecha 21-04-2026, se recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho se recibió escrito presentada por los abogados Luis Guillermo Salina Espinoza, Cesar Gabriel España Díaz y Obdulia Celenia Díaz, mediante el cual solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 24-04-2026, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho Luis Guillermo Salinas Espinoza, quien con el carácter de autos consigna copias fotostáticas de totalidad de los folios que integran el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A. presentado de igual modo y a effectum videndi, el ejemplar de dicho libro.
En fecha 11-06-2026, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho Luis Guillermo Salinas Espinoza, quien con el carácter de autos solicita al Tribunal pronunciamiento en cuanto a las defensas previas opuestas.
AHORA BIEN SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EMITA UN PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO A DERECHO, LO HACE EN ATENCIÓN A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la Litis, y que los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
Por lo dicho, es menester del Juez determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte accionada objete oportunamente el modo como la parte accionante haya cumplido dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento donde decrete si la parte subsanó o no correctamente el vicio imputado al libelo; o en su defecto, abierta la articulación probatoria, quien logró refutar el razonamiento contrario y logró probar lo suyo tal como se desprende de los acervos jurídicos.
Así las cosas, observa este Tribunal que el debate probatorio de la presente incidencia se circunscribe a la resolución de tres cuestiones previas opuestas por la parte accionada y es por lo que se hace pertinente citar lo dispuesto en los ordinales: 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a saber expone lo siguiente:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..”.
“… 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (la ilegitimidad de la persona del actor).
Constituye un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal tengan legitimación ad procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por otra parte, nuestra doctrina patria, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino un presupuesto para una sentencia favorable.
No todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo imperativo para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad procesum. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad causam lo sea ad procesum; como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum lo es ad causam.
En el caso en concreto, la parte demandada objetó la legitimidad activa de los demandantes argumentando que la sola declaración sucesoral era insuficiente para probar el parentesco con el causante, Fermo Vignola Bersani. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, en el andar de la incidencia, consigna:
1.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 353, Tomo II, Folio N° 253, del año 1982, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana Ornella Vanessa Vignola Martínez.
2.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 895, del año 1968, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, perteneciente al ciudadano Ivor Augusto Vignola Blanco.
3.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 1262, Tomo III, Folio N° 282, del año 1987, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, perteneciente al ciudadano Fabio Alexander Vignola Martínez.
Considera este Sentenciador que dichos instrumentos públicos, constituyen la prueba idónea por excelencia en el ordenamiento jurídico civil venezolano para demostrar el estado civil y la filiación, comprobándose el nexo biológico de primer grado entre los accionantes y el de cujus. Por ende, queda demostrada plenamente la legitimatio ad procesum, de lo accionantes en el procedimiento, concluyéndose que la cuestión previa planteada por la parte accionada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Subsiguientemente en lo que atañe a la defensa previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (la ilegitimidad del representante del actor).
La doctrina patria sostiene que la finalidad de esta defensa, radica en el hecho de impugnar a la persona que se presenta como el apoderado del actor o representante de éste, de manera de evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Es pertinente indicar resaltar que la impugnación mandato judicial no se encuentra diseñado para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización de actos de naturaleza procesal.
En el caso bajo estudio la parte accionada alegó que el poder especial otorgado en el extranjero era insuficiente por identificar a los otorgantes únicamente con sus pasaportes y no con sus cédulas de identidad. Al respecto, este Tribunal constata que la parte actora promovió copias de los pasaportes internacionales de los demandantes, en los cuales se evidencia de forma indubitable que el número de cédula de identidad de cada actor se encuentra impreso en la zona de información biográfica y en la lectura mecánica del documento de viaje.
Aunado a lo anterior, este Tribunal en fecha 10-03-2026, realizo audiencia telemática. Evidenciándose en dicho acto que los accionantes procedieron a identificarse exhibiendo sus documentos de identificación originales y ratificaron a viva voz y de forma personalísima el mandato conferido a sus apoderados judiciales, bajo dicha circunstancia estima este Tribunal que el poder otorgado es suficiente, haciendo que el argumento de la cuestión previa adolezca de ilegalidad e impertinencia y por ende no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo en lo que respecta a la protección previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (el defecto de forma de la demanda).
La parte accionada argumenta o denuncia que el libelo de demanda incumple con los parámetros legales contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al presentar una relación de los hechos imprecisa y oscura. Además de lo anterior la actora fundamentó su acción reclamando utilidades, dividendos y nulidades sobre el (100%) de doscientas cincuenta (250) acciones dejadas por el causante Fermo Vignola Bersani.
Por consiguiente la representación judicial de la parte accionada a fin de sustentar sus dichos copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 1972, llevado por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, específicamente de las Sentencias de fechas 22-06-2011 y 12-07-2012, demostrando que en el año (2011) el causante antes mencionado, liquidó su comunidad de gananciales mediante sentencia de separación de cuerpos y bienes, adjudicando el (50%) del paquete accionario en la empresa (125 acciones) a su ex esposa, la ciudadana Ingrid Julieta Martínez. Este hecho que encuentra plenamente respaldo en el Libro de Accionistas perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A. que fuere exhibido en original y a effectum videndi, el cual se asienta formalmente dicha partición judicial y reconoce las acciones correspondientes a la ex cónyuge antes identificada.
Bajo dicho contexto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandante al momento de interponer su acción no puede sorprender la inteligencia del accionado ni la del Sentenciador con narrativas incompletas que obstaculicen el derecho a la defensa.
Al exigir los accionantes beneficios sobre un total accionario de (250), omitiendo en la narrativa fáctica la merma originada por una partición de bienes preexistente con autoridad de cosa juzgada, el libelo resulta materialmente defectuoso. En consecuencia, estima que el argumento de la cuestión previa invocada es natural en derecho y debe prosperar, debiendo ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto la parte accionante subsane los defectos u omisiones contenidos en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos facticos y jurídicos precedentemente expuestos este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa esbozada por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO y se le otorga a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del pronunciamiento de este fallo y estando debidamente notificadas las partes del mismo, para que subsane los defectos u omisiones advertidos en el libelo de demanda. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Piterson.
ASUNTO EP21-M-2025-0000002
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