REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO EP21-V-2022-000109
DEMANDANTE: Mailiw Sánchez Monge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.654, con domicilio en la Avenida Adonay Parra Jiménez, Casa Nº 21, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, numero de contacto: 0414-9571292, correo electrónico: maysanchezm@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: Ali Macario Rivas y Álvaro Andrés Pérez Roa I.P.S.A Nros. 177.034 y 196.451.
DEMANDADO PRINCIPAL: Sociedad Mercantil Licores y Víveres Wil Exprés 1 C.A., Datos de Registro: Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-01-2012, anotada bajo el Nº 13, Tomo 2-A REGMER2, representada legalmente por los ciudadanos Javier Arévalo Vergel, Amaida Lucy Arévalo Vergel, EL PRIMERO; extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 83.116.255, y LA SEGUNDA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.117.128, ambos con domicilio procesal en la Avenida Andrés Varela, Licorería "El Zorro", Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Ivanella Monsalve Acosta y Luis Rafael Garzón Rosales, I.P.S.A Nros. 229.262 y 108.386, correos electrónicos: ivamonsalve86@gmail.com y luisgarzonrosales@gmail.com
DEMANDADO SUBSIDIARIO: Wilson José López Méndez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.126.265, con domicilio en la Urbanización la Cuatricentenaria, Vereda Nº 04, Sector 11, Casa Nº 23 y/o Avenida Adonay Parra Jiménez, Bodegón Te Lo Tengo, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DEFENSOR AD LITEM: Luis Alberto Contreras Zabaleta, I.P.S.A Nº 230.166, correo electrónico: luix77@gmail.com, numero de contacto: 0416-7176628.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva (Sin Lugar).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana Mailiw Sánchez Monge, en contra de la Sociedad Mercantil Licores y Víveres Wil Exprés 1 C.A., representada por los ciudadanos Javier Arévalo Vergel y Amaida Lucy Arévalo Vergel y el ciudadano Wilson José López Méndez, todos supra identificados.
En fecha 09-11-2022, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil. Y en fecha 10-11-2022, se le dio entrada y se formó el expediente de ley correspondiente.
En fecha 15-11-2022, se admitió la causa, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de las partes para la contestación de la de la demanda.
En fecha 15-11-2022, este la parte accionante otorgo poder apud acta al abogado asistente y acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05-12-2022, se libró boleta de citación a los demandados.
En fecha 21-12-2022, el alguacil designado consignó diligencia con resultado negativo de la boleta de citación de los demandados.
En fecha 31-01-2023, el alguacil designado consignó diligencia con resultado negativo de la boleta de citación.
En fecha 10-04-2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la notificación por cartel de los demandados de autos para su emplazamiento.
En fecha 11-04-2023, este Tribunal ordeno la citación por carteles de los demandados de autos supra identificados; en dos (02) diarios de mayor circulación de esta localidad, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, en dimensiones que permitan su fácil lectura.
En fecha 04-05-2023, este Tribunal mediante auto acordó agregar los carteles que fueron publicados los días 25-04-2023 y 28-04-2023. En idéntica fecha el Tribunal ordenó la fijación de carteles en la morada de los demandados, mediante traslado del secretario, dicho traslado fue realizado en fecha 15-05-2023.
En fecha 20-06-2023, mediante diligencia, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial para los demandados.
En fecha 20-06-2023, mediante auto el Tribunal designa como defensor judicial de los codemandados al profesional del derecho Luis Contreras Zabaleta.
Con fecha 10-07-2023, se da por notificado el defensor judicial Luis Contreras Zabaleta.
En fecha 13-07-2023, se declara desierto el acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 21-07-2023, mediante escrito del defensor judicial de las partes demandadas solicita nueva oportunidad para el acto de juramentación.
En fecha 02-08-2023, se realizó acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 03-08-2023, este Tribunal libro boletas de citación al defensor judicial Luis Contreras Zabaleta, para su emplazamiento a la contestación a la demanda.
En fecha 29-09-2023, el ciudadano Javier Arévalo Vergel, antes identificado, le confiere poder especial a los abogados Luis Rafael Garzón Rosales e Ivanella Monsalve Acosta.
En fecha 03-10-2023, la abogada Ivanella Monsalve Acosta, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26-10-2023, la abogada Ivanella Monsalve Acosta, presentó el escrito de las pruebas a la demanda.
En fecha 01-12-2023, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionada.
En fecha 04-03-2024, mediante Sentencia Interlocutoria se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación del defensor judicial, quien representa a los ciudadanos Amaida Lucy Arévalo Vergel y Wilson José López, ya identificados.
En fecha 21-03-2024, mediante auto el Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 04-03-2024.
En fecha 25-03-2024, este Tribunal mediante auto, ordenó emplazar al abogado Luis Contreras, en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos codemandados Javier Arévalo Vergel y Amaida Lucy Arévalo Vergel y Wilson José López Méndez, todos supra identificados, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación de la demanda.
En fecha 28-05-2024, la abogada Ivanella Monsalve Acosta, presenta el escrito de aclaratoria al Tribunal.
En fecha 30-05-2024, el defensor judicial de las partes demandadas, presentó contestación de la demanda.
En fecha 13-06-2024, la abogada Ivanella Monsalve Acosta, presentó el escrito de aclaratoria al Tribunal
En fecha 25-06-2024, el Tribunal agregó escrito de aclaratoria y ratificación de contestación de fecha 03-10-2023, a la demanda presentada por la abogada Ivanella Monsalve Acosta.
En fecha 20-06-2024, se recibió escrito de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 29-07-2024, mediante auto el Tribunal dejo sentado que por error involuntario no imputable a las partes y una revisión de las actas procesales, se colige que en fecha 15-06-2024, se venció el lapso de promoción de pruebas; en consecuencia, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se ordenó agregar los autos del escrito de pruebas, dando continuidad a los respectivos lapsos procesales del procedimiento ordinario.
En fecha 07-08-2024, se dictó auto para la admisión de las pruebas propuestas por las partes.
En fecha 16-10-2024, se dictó auto de abocamiento del Juez para el conocimiento de la causa. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02-06-2025, este Tribunal notifica del abocamiento al conocimiento de la causa por el Juez Provisorio Néstor Manuel Peña Ortega de fecha16-10-2024, vía correo electrónico: ivamonsalve86@gmail.com a la Sociedad Mercantil Bodegón Licorería y Víveres Wil Exprés 1 C.A y/o a su apoderado judicial abogada en ejercicio Ivanella Monsalve Acosta, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.262.
En fecha 10-07-2025, este Tribunal advierte a las partes que a partir del día 19-06-2025 venció el lapso de abocamiento en la presente causa, y a partir de ese día se encuentra discurriendo el lapso de presentación de informes.
En fecha 21-07-2025, se agregó escrito de fecha 17-07-2025, suscrito por el profesional del derecho Álvaro Andrés Pérez Roa, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en igual fecha se acordó tener como apoderado judicial de la parte accionante al referido profesional del derecho.
En fecha 11-08-2025, vencido como se encuentra el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y el lapso estipulado en el artículo 513 ejusdem, habiendo presentado oportunamente escrito de informes solo la parte demandante y advirtiendo que ninguna de las partes hizo uso de las observaciones a los mismos, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en términos para decidir el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes del día de hoy.
En fecha 21-11-2025, se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte accionante, solicitando pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal y en fecha 24-11-2025, el Tribunal, mediante y en clara atención a los dichos explanados en el referido escrito, hizo de conocimiento al profesional del derecho, que el asunto se encuentra en estado de sentencia y agendado para la elaboración del proyecto de decisión de ley correspondiente.
En fecha 23-01-2026, se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte accionante, solicitando pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal. En fecha 27-01-2026. Tribunal ratifica auto dictado en fecha 24-11-2025.
En fecha 27-03-2026, se dictó auto para el abocamiento cognitivo de la causa por parte del Juez Temporal; Alfredo Márquez.
SÍNTESIS DE CONTROVERSIA
En el presente caso la representación judicial de la parte accionante, demanda a la Sociedad Mercantil Licores y Víveres Wil Exprés 1 C.A, representada por los ciudadanos Javier Arévalo Vergel y Amaida Lucy Arévalo Vergel y de manera subsidiaria al ciudadano Wilson José López Méndez, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial de exclusiva propiedad de la demandante; local signado bajo el Nº 21-A, ubicado en el Barrio La Federación, Avenida Adonay Parra Jiménez del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De acuerdo al relato fáctico, alega la parte accionante que en fecha 30-04-2012, arrendó por el lapso de un año un local comercial se su propiedad a la Sociedad Mercantil Licores y Víveres Wil Exprés 1 C.A, representada en ese entonces por el ciudadano Wilson José López Méndez, renovándose dicha relación arrendaticia por un año más en fecha 21-05-2013.
Arguye la demandante que el ciudadano Wilson José López Méndez, vendió la empresa mercantil a los ciudadanos Javier Arévalo Vergel y Amaida Lucy Arévalo Vergel, sin la debida autorización de la propietaria quebrantando la cláusula decimosegunda del segundo contrato. Que con la incorporación de los nuevos dueños inició el incumplimiento del contrato y los daños del inmueble. Que ante la falta de pago la aquí accionante ejerció una demanda de desalojo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fecha 19-12-2019, dictó Sentencia Definitiva ordenando el desalojo y la entrega del bien en perfectas condiciones.
Que la empresa demandada desobedeció la orden judicial por más de dos años y medio, lográndose finalmente la entrega material y forzada del bien inmueble en fecha 29-07-2022, ejecución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Alega que posterior a la entrega del inmueble se evidenciaron los siguientes daños al inmueble; daños estructurales; deterioro evidente en la cerámica del piso y falta general de mantenimiento, destrucción del transformador eléctrico del inmueble, el cual se quemó en fecha 18-11-2018, debido a un exceso de carga por los equipos del arrendatario, hecho que provocó el desalojo de (13) habitaciones que la demandante alquilaba en la planta superior, deudas en los servicios públicos, por cuanto los demandados dejaron de pagar los servicios públicos como electricidad y aseo urbano.
Que un intento de conciliación ante la Prefectura del Municipio Barinas, la esposa del codemandado Wilson José López Méndez, presento contrato en fecha de fecha 29-11-2017, presuntamente firmado por la codemandada Amaida Lucy Arévalo Vergel, lo cual niega rotundamente, tachando el referido documento como forjado y reservándose las acciones penales de ley correspondientes.
La demandante solicita al Tribunal que se condene a los coaccionados al pago de los siguientes conceptos específicos, calculados en dólares americanos: 1.- compra e instalación de un transformador eléctrico nuevo ($2.820,00). 2.- deuda acumulada de servicios públicos; electricidad y aseo urbano ($1.046,00). 3.- materiales para la reparación del local ($5.079,41). 4.- mano de obra para las refacciones del local ($5.101,48). 5.- frutos civiles perdidos de (13) habitaciones a un valor de ($70) C/U por un lapso de (44) meses, motivado a la destrucción del transformador eléctrico ($40.040,00). 6.- cánones de arrendamiento insolutos desde el 18-08-2018, hasta la interposición de la demanda a un valor de ($250) por mes ($12.000,00). 7.- honorarios profesionales del abogado sufragados durante el litigio (años 2019 a 2022) ($9.000,00). Para un total reclamado de ($75.086,89).
Estima la demanda en la cantidad de (631.480,74 Bs.), equivalentes a (1.578.701,86 U.T) y solicita que dicho monto sea indexado judicialmente al momento de la ejecución forzosa. Solicita la condena y el pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada.
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución. Por último, solicita que la demanda sea admitida y tramitada conforme al Procedimiento Ordinario tipificado en el Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la profesional del derecho Ivanella Monsalve Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada centra su defensa en la negación absoluta y categórica de la pretensión de la parte actora, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo por tacharlos de falsos y temerarios.
De manera pormenorizada, la contestación transcribe y rechaza los siguientes puntos medulares del libelo de demanda:
Niega que la venta de las acciones de la empresa a los ciudadanos Javier Arévalo y Amaida Arévalo constituyera una violación contractual o que iniciara una cadena de daños en las instalaciones del local arrendado. Rechaza la existencia de los daños alegados y desconoce la inspección judicial contenida en el ASUNTO EP41-V-2019-000007
Niega que el transformador eléctrico se hubiese quemado por negligencia o exceso de carga imputable a los equipos de los arrendatarios. Cataloga como un hecho falaz e inexistente que la ausencia de electricidad en la planta alta provocara la pérdida de inquilinos en las (13) habitaciones alquiladas.
Desmiente que la empresa se haya negado deliberadamente a entregar el local comercial o que retuviera materialmente el inmueble de mala fe.
La representación judicial de la parte accionada se opone de forma expresa a los montos o conceptos reclamados, desestimando todos y cada uno de los desembolsos y precios exigidos por la parte accionante.
La defensa formula una oposición expresa a la estimación de la cuantía de la demanda, argumentando que dicha cifra fue tasada de manera desproporcionada y temeraria.
Fundamenta la contestación en principios y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 51, 114 y 257 de nuestra Carta Magna, en estricta concordancia con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Solicita formalmente la admisión del escrito, su debida sustanciación y que en la sentencia definitiva de la causa, la demanda sea declarada sin lugar.
Seguidamente en la oportunidad de ley, el profesional del derecho Luis Alberto Contreras Zabaleta, en su carácter de defensor ad litem procedió a dar contestación a la demanda, asumiendo la representación a título personal de los ciudadanos Javier Arévalo Vergel, Amaida Lucy Arévalo Vergel y Wilson José López Méndez.
En su escrito el defensor judicial, declara haber logrado comunicarse con sus defendidos para recabar información y con base en ello, niega, rechaza y contradice tajantemente la demanda y el monto reclamado.
El defensor esgrime como puntos centrales para desvirtuar las pretensiones económicas de la parte actora:
1.- La falta de causalidad directa, rechazando el cobro de los montos exigidos por la parte demandante, relativos a la destrucción del transformador eléctrico y los cánones de arrendamiento dejados de percibir motivado a la pérdida de inquilinos en las (13) habitaciones alquiladas. Invoca el precepto legal contenido en el artículo 1275 del Código Civil, argumentando que los daños deben ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. Sostiene que el transformador era de uso compartido; abastecía tanto al local como a las habitaciones en alquiler, por lo que culpar exclusivamente a sus defendidos de la sobrecarga constituye una injusticia.
2.- Repudia por exorbitantes, los montos relativos a materiales y mano de obra, considerándolos como cifras astronómicas. Argumenta que dichos montos no pueden ser admitidos sin la valoración técnica de expertos propuestos por el Tribunal.
3.- Niega de forma categórica el pago de la totalidad de los supuestos cánones insolutos, manifestado que el cobro de arrendamiento comercial en dólares está expresamente prohibido, así como cualquier fórmula ajena a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Invoca el artículo 1264 del Código Civil para exigir que las obligaciones se cumplan exactamente como fueron contraídas originalmente en la relación contractual. Solicita se declare sin lugar lo pretendido por la accionante y que el caso de declararse en contra de sus defendidos alguna responsabilidad, sea el Tribunal quien tase y calcule de manera complementaria el monto real de los supuestos perjuicios mediante experticia.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Previo al análisis y valoración de las pruebas el Tribunal observa anomalías procesales; en fecha 07-08-2024, este Tribunal dicta auto de admisión, de pruebas para la incorporación de los medios probatorios promovidos por las partes para la fase de evacuación, conforme a lo providenciado en dicho auto el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas mediante escrito de fecha 26-10-2023 suscrito por la abogada Ivanella Monsalve Acosta en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, de igual modo admite los medios de prueba consignados por la parte accionante mediante escrito de fecha 20-06-2023.
Desde la óptica técnica y el orden procesal el Tribunal estima que dicha actuación adolece de errores que tienden a afectar la eficacia del fallo definitivo. Si revisamos el tracto procesal, el referido auto admite un escrito de pruebas de la parte accionada de fecha 26-10-2023, el cual cursaba a los folios (166 al 167; 1ra. Pieza), sin embargo, la sentencia interlocutoria de reposición de fecha 04-03-2024, ordenó la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios (163 al 169 1ra. Pieza), lo hace que el escrito dicho escrito sea considerado inexistente en virtud de pronunciamiento interlocutorio emitido por el Tribunal.
Si bien la representación judicial de la parte accionada ratificó la contestación de la demanda contenida en el escrito de fecha 13-06-2024, no consta que haya promovido nuevamente sus pruebas dentro del nuevo lapso legal generado tras la contestación del defensor ad litem, por lo que, al admitir y valorar una prueba anulada, el juzgado está subvirtiendo el orden de los lapsos procesales, es decir; el principio de preclusión procesal.
Para desatar este nudo procesal obviando la necesidad de decretar una nueva reposición de la causa lo cual atentaría contra la celeridad y la economía procesal, este Tribunal en aplicación de las amplias facultades de dirección y saneamiento que otorgadas por el Código de Procedimiento Civil, advierte que en el auto de admisión de fecha 07-10-2024, se incurrió en un lapsus calami al proveer sobre el escrito de fecha 26-10-2023 que había sido previamente anulado, mediante un pronunciamiento interlocutorio de reposición de fecha 04-03-2024.
Por lo precedentemente expresado este Sentenciador estima que la admisión del escrito de pruebas de la parte accionada carece de efecto jurídico y valor probatorio alguno por cuanto la parte demandada precluyó en su oportunidad de promover pruebas en el nuevo lapso legal generado tras la contestación del defensor ad litem, en consecuencia, se excluye de la valoración de fondo, procediendo a decidir únicamente con las pruebas lícitas aportadas por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Copias fotostáticas simples y certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Licores y Víveres Wil Exprés 1 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 18/01/2012, representada por el ciudadano Javier Arévalo Vergel, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.255. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar la cualidad pasiva de la empresa demandada.
2.- Copias fotostáticas simples y certificadas de contrato de arrendamiento entre la aquí accionante y la Sociedad Mercantil demandada representa en la persona del ciudadano Wilson José López Méndez, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº 12, Tomo 77 de Los Libros de Autenticaciones llevados por ese organismo. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar la relación arrendaticia habida entre las partes en controversia.
3.- Copias fotostáticas simples y certificadas de contrato de arrendamiento entre la aquí accionante y la Sociedad Mercantil demandada representa en la persona del ciudadano Wilson José López Méndez, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº 27, Tomo 133 de Los Libros de Autenticaciones llevados por ese organismo. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar la relación arrendaticia habida entre las partes en controversia.
4.- Copias fotostáticas simples y certificadas de Sentencia Definitiva, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar que en fecha 10-12-2019, el referido Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento mediante el declaró con lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana Mailiw Sánchez Monge en contra de la Sociedad Mercantil Licores y Víveres Wil Exprés 1 C.A.
5.- Original de informe, presupuesto elaborado por Sanguinetti Proyecto Ingeniería y Mantenimiento (SPIM) C. A, a la referida documental se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al tratarse de un documento privado para su validez en juicio requiere su debida ratificación por parte de la persona o institución privada que lo emite, en consecuencia este Tribunal determina que la mencionada prueba carece de eficacia probatoria y se desecha por no aportar elemento de convicción al tema a decidir.
6.- Copia fotostática simple de estado de cuenta Nº 1000063555766 de fecha 30-09-2022, emanada de la Empresa CORPOELEC. a la referida documental se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al tratarse de un documento emanado de un tercero para su validez en juicio requiere su debida ratificación por parte de la persona o institución pública de servicio que lo emite, en consecuencia este Tribunal determina que la mencionada prueba carece de eficacia probatoria y se desecha por no aportar elemento de convicción al tema a decidir.
7.- Original de presupuesto de materiales y mano de obra, elaborado por el Ingeniero Godofredo Palacios, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.993, CIV Nº 215.567. A la referida documental se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al tratarse de un documento privado para su validez en juicio requiere su debida ratificación por parte de la persona o institución privada que lo emite, en consecuencia este Tribunal determina que la mencionada prueba carece de eficacia probatoria y se se desecha por no aportar elemento de convicción al tema a decidir.
8.- Certificación de Acta de Compromiso de fecha 14-10-2022, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, del cual se evidencia de forma ambigua compromiso asumido por el ciudadano Wilson López Méndez. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo dichos paramentos legales, es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que las actas levantadas ante autoridades de policía o jefaturas civiles carecen de la fe pública necesaria para configurar un instrumento público u otro instrumento auténtico que apareje ejecución, al no constituir actos revestidos de las formalidades registrales o notariales de ley. En consecuencia, considera este Órgano que la instrumental aportada no satisface el rigor formal exigido, ni aporta elemento de convicción al tema de decidir.
9.- Original de Instrumento (Contrato de Obra), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 01-07-2013, bajo el Nº 2009.1902, asiento Registral Nº 2, matriculado Nº 288.5.2.2.1167. Libro de Folio Real del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar la titularidad o propiedad de la accionante sobre inmueble.
10.- Original de Nota de Entrega Nº 202208026 de fecha 26-08-2022, emanada de Sanguinetti Proyectos, Ingeniería y Mantenimiento (SPIM) C. A, a la referida documental se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al tratarse de un documento privado para su validez en juicio requiere su debida ratificación por parte de la persona o institución privada que lo emite, en consecuencia este Tribunal determina que la mencionada prueba carece de eficacia probatoria. Se desecha el medio de prueba por no aportar elemento de convicción al tema a decidir.
Experticia:
1.- Copias fotostáticas simples y certificadas de contrato de arrendamiento entre la aquí accionante y la Sociedad Mercantil demandada representa en la persona de la ciudadana Amaida Lucy Arévalo Vergel, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº 20, Tomo 388, Folios 90 de Los Libros de Autenticaciones llevados por ese organismo. Documento sobre el cual la parte accionante solicitó el examen de expertos (experticia grafo técnico y dactiloscópico al contenido de la firma y huella del precitado documento) a fin de demostrar presuntos mecanismos fraudulentos realizados por la parte coaccionada para falsificar la firma de la accionante y valerse de un contrato ilegal para sus fines. No obstante, el Tribunal deja constancia que medio de prueba no guarda relación con el tema a decidir y tampoco pudo ser apreciado valorado por falta de impulso procesal del promovente.
PUNTO PREVIO: DE LA DELIMITACIÓN DE LA LITIS Y LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
Encontrándose el presente asunto en fase de decisión y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal contemplados en los artículos 257 de la Constitución y el 206 del Código de Procedimiento Civil. Este Órgano Jurisdiccional procede de forma prudente a realizar la depuración de la litis y delimitar la legitimación de las partes en la causa.
Así las cosas, en anuencia de lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Comercio, observa este Tribunal que la presente acción va dirigida en contra de la Sociedad Mercantil Licores y Víveres Wil Exprés 1 C.A., y no contra los ciudadanos Javier Arévalo y Amaida Arévalo quienes fungen solo como representantes o directivos de la referida sociedad mercantil. Por tanto, el Tribunal denota una falta de cualidad pasiva de los ciudadanos a título personal.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede aclarar y delimitar legitimación activa y pasiva de las partes y respectiva representación judicial en el proceso:
En lo que atañe a la Sociedad Mercantil Licores y Víveres Wil Exprés 1 C.A (demandada principal), el Tribunal otorga plena validez a las actuaciones realizadas por la abogada Ivanella Monsalve, reconociendo que es quien ostento la representación judicial de la persona jurídica.
En lo que respecta al ciudadano Wilson José López Méndez (demandado subsidiario), el Tribunal otorga plena validez a las actuaciones realizadas por el defensor ad litem; Luis Contreras Zabaleta, única y exclusivamente en lo que respecta a la defensa del ciudadano Wilson López, desestimando y dejando sin valor legal los alegatos que este defensor hizo en nombre de los ciudadanos Javier y Amaida Arévalo, por carecer estos de interés en el litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo la doctrina sentada por los civilistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en el derecho civil el daño o el perjuicio se define como toda disminución, menoscabo o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio material o en su acervo moral.
La doctrina moderna y el Código Civil venezolano han abandonado la antigua diferenciación conceptual entre daño (pérdida directa material) y perjuicio (ganancia dejada de obtener), unificándolos bajo la noción general de daño.
El incumplimiento de una obligación sea convencional o legal es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero para que surja la obligación de reparar, es indispensable que dicho incumplimiento cause efectivamente un daño.
En ese contexto la doctrina ha establecido diferentes categorizaciones a fin de delimitar la extensión de la reparación:
Según su Origen:
1.- Contractuales: Son los causados al acreedor como consecuencia del incumplimiento culposo de una obligación nacida de un contrato.
2.- Extracontractuales: Derivan del incumplimiento del deber general de no causar daño a otros, abarcando el hecho ilícito y el abuso de derecho.
Según la Naturaleza del Patrimonio Afectado:
1.- Daño Material (patrimonial): consiste en la pérdida o disminución de tipo económico en el patrimonio.
2.- Daño Moral (extra patrimonial): Es la afección psíquica, espiritual o emocional (dolor, lesión a la reputación). La jurisprudencia y doctrina dominantes en Venezuela se inclinan a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual, reservándolo para la materia delictual (hecho ilícito), argumentando que las relaciones de contrato son patrimoniales y el daño moral resulta imprevisible al momento de contratar conforme al artículo 1274 de Código Civil;
“… El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo…”
Según la Relación de Causalidad:
1.- Directos: Son la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo.
2.- Indirectos: Son una consecuencia mediata o lejana del incumplimiento. En Venezuela, los daños indirectos no son susceptibles de reparación bajo ninguna circunstancia (ni contractual ni extracontractual), de conformidad con el artículo 1275 del Código Civil;
“… Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación…”
Según la Naturaleza del Incumplimiento:
1.- Compensatorios: Derivan del incumplimiento definitivo total o parcial y buscan compensar la inejecución de la obligación en especie; artículo 1271 del Código Civil;
“… El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”
2.- Moratorios: Derivan del retardo culposo en el cumplimiento. En obligaciones de sumas de dinero sin convenio previo, la ley presume de forma absoluta los daños moratorios fijándolos en el pago del interés legal artículo 1277 del Código Civil;
“… A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”
Según el Efecto en el Patrimonio, de acuerdo a lo establecido 1273 del Código Civil, el cual reza;
“… El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido…”
El daño puede ser:
1.- Emergente: Es la disminución o pérdida inmediata que el acreedor experimenta en su patrimonio actual.
2.- Lucro Cesante: Consiste en el no aumento del patrimonio por haberse privado a la víctima de un incremento o utilidad que normalmente hubiese ingresado de no haber ocurrido el incumplimiento.
No obstante, para que cualquier daño sea indemnizable en un proceso judicial, debe cumplir concurrentemente con las siguientes condiciones:
Primero: el daño debe ser cierto, es decir; su existencia debe ser real, no hipotética ni eventual. Se admite la reparación de daños futuros (como el lucro cesante o la pérdida de oportunidad) únicamente cuando son una prolongación o consecuencia directa y necesaria de un daño actual y existen medios para apreciar de antemano su extensión y cuantía.
Segundo: debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; el menoscabo debe afectar una prerrogativa amparada por la ley, tendiendo la doctrina moderna a admitir la reparación cuando se vulnera un interés jurídicamente protegido.
Tercero: debe ser determinado o determinable; corresponde al reclamante especificar los daños y probar su extensión y cuantía durante el juicio, o en su defecto, solicitar que sean fijados mediante experticia complementaria al fallo.
Cuarto: no debe haber sido reparado: La víctima no puede recibir una doble indemnización por el mismo concepto, a menos que el pago provenga de fuentes no indemnizatorias de la responsabilidad civil (como seguros de vida, seguridad social o terceros por mera benevolencia).
Y quinto: debe ser personal; en principio, el daño solo puede ser reclamado por la persona que lo sufrió en su patrimonio o esfera moral.
Al momento de fijar la condena, el juzgador debe observar los límites trazados por el Código Civil:
En responsabilidad contractual, el deudor solo queda obligado a reparar los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, siempre que su incumplimiento derive de culpa leve o grave. La reparación solo se extenderá a los daños no previstos o no previsibles cuando el incumplimiento provenga del dolo intención del deudor.
Del análisis y valoración de las pruebas en concatenación con las disposiciones legales y doctrinales aplicables al presente caso, estima este Sentenciador que la pretensión ejercida por la parte accionante colapsa ante la orfandad probatoria del quantum reclamado y la ruptura del nexo causal. Bajo esta premisa:
En cuanto al daño emergente; se desestima la procedencia de los montos reclamados por concepto de: compra de transformador eléctrico ($2.820,00), materiales ($5.079,41), mano de obra ($5.101,48) y deudas a la empresa CORPOELEC ($1.046,00). En virtud de que la parte accionante carece de medio de prueba que demuestre la magnitud económica del menoscabo en su patrimonio actual.
En cuanto al daño lucro cesante; se desecha la procedencia del cobro por la cantidad de ($40.040,00), por los presuntos alquileres dejados de percibir de trece (13) habitaciones al no determinarse conforme a lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil el nexo causal entre la avería del transformador y la desocupación del área residencial del inmueble por lo que se califica como daño indirecto e hipotético, no susceptible de reparación.
En lo relativo a los cánones de arrendamiento insolutos, se desestima el pago por la cantidad de ($12.000,00). El pago de cánones vencidos constituye el cumplimiento de la obligación principal del sinalagma contractual derivada de la relación arrendaticia habida entre las partes. Su exigibilidad corresponde a vías procesales distintas, resultando inepta su acumulación material como daño autónomo en la presente causa.
Por último, en lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales y costas procesales, devenidas del juicio de desalojo previo contenido en el ASUNTO EP41-V-2019-000007 se desecha el cobro de dicho pago por la cantidad de ($9.000,00), por cuanto dichas pretensiones deben ser intimadas y tasadas bien sea de forma autónoma o incidental dentro del referido asunto, hecho este que configura una imposibilidad jurídica de exigirlos como daños y perjuicios independientes.
En razón de las motivaciones de hecho y de derecho precedidas, considera este Sentenciador que la acción de por daños y perjuicios intentada debe ser declarada sin lugar en la presente definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta su fallo en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana MAILIW SÁNCHEZ MONGE, en contra de la Sociedad Mercantil LICORES Y VÍVERES WIL EXPRÉS 1 C.A y el ciudadano WILSON JOSÉ LÓPEZ MÉNDEZ, todos supra identificados. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Piterson.
ASUNTO EP21-V-2022-00010
|