REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO EP21-V-2025-000131

DEMANDANTE: Jesús Manuel Vivas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.560.431, domiciliado en el Caserío “El Pescado”, vía principal, casa S/N, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, correo electrónico: vivasjesus85@gmail.com, numero de contacto: +58426-4038661.

APODERADO JUDICIAL: José Manuel González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de la Ciudad de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 9.220.185, I.P.S.A bajo Nº 227.409, correo electrónico: josemaidena@gmail.com, numero de contacto: +58424-5400740.

DEMANDADO: José Luis García Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.621, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Sector La Macarena, cerca del cementerio, Carrera 10, entre Calles 6 y 7, Casa Nº6-27 del Municipio Bolívar, correo electrónico: tuto01@gmail.com, numero de contacto: +584245919046.

APODERADO JUDICIAL: Héctor Gabriel Bastida Terán, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 19.191.606, inscrito en el I.P.S.A 322.358, teléfono: +58414-3734569, correo electrónico: hegabaste@gmail.com.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

CUESTION PREVIA: Ordinal 4º; Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Lugar).

Cursa por ante este Tribunal, causa contentiva por Cumplimiento de contrato, incoada en fecha 07-08-2025, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, por el ciudadano Jesús Manuel Vivas Márquez, en contra del ciudadano José Luis García Bastidas.

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de la presente causa, en fecha 04-05-2026, el profesional del derecho Héctor Gabriel Bastida Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel González, consignó escrito de oposición de cuestión previa; ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-04-2025, mediante escrito el apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

AHORA BIEN SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EMITA UN PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO A DERECHO, LO HACE EN ATENCIÓN A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la litis, y que los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

Por lo dicho, es menester del Juez determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte accionada objete oportunamente el modo como la parte accionante haya cumplido dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento donde decrete si la parte subsanó o no correctamente el vicio imputado al libelo; o en su defecto, abierta la articulación probatoria, quien logró refutar el razonamiento contrario y logró probar lo suyo tal como se desprende de los acervos jurídicos.

En lo que respecta a la cuestión previa planteada, aducida por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, el Tribunal considera pertinente citar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a saber expone lo siguiente:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..”.

“… 4 º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

Cabe señalar que el referido dispositivo legal tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; es decir que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.

La cuestión previa está referida al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado (legitimatio ad procesum), y no de la falta de cualidad (legitimatio ad causam).

La legitimatio ad procesum se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; lo cual compone un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento vigente, como cuestión previa.

De la síntesis aplicada al escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia que la misma invoca la defensa previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, bajo el argumento de que la parte de que su representado no ostenta la cualidad exclusiva que se le atribuye en el libelo de demanda, exponiendo que el causante Luis García falleció ab-intestato y dejó otros hijos.

Sostiene además que por tratarse de una acción derivada de un contrato privado que afecta el patrimonio hereditario por igual, la demanda debió dirigirse de forma obligatoria a todos los coherederos. Al existir una comunidad jurídica indivisible, se configura un litisconsorcio pasivo necesario, conforme a lo establecido en el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez debe llamar a todas las partes involucradas.

De forma subsidiaria pero no menos importante, formula contestación formal al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el demandante.

Niega que el causante Luis García haya recibido la suma de (Bs. 250.000.000,00) en fecha 14-07-2016, calificando la reclamación como falsa y temeraria.

Impugna formalmente el contenido y la firma del contrato de garantía privado acompañado por el demandante, señalando contradicciones en el libelo pues el demandante narra que el préstamo y la garantía ocurrieron en fecha 14-06-2016, pero del examen del instrumento privado se observa a simple vista que la fecha plasmada es del 14-09-2016.

Rechaza que el fallecido haya dado en garantía el vehículo descrito en actas del proceso, que existiera obligación de entrega, que se pactaran plazos de devolución o que el demandante haya realizado gestiones extrajudiciales para el cobro.

El demandado aclara formalmente al Tribunal que nunca ha tenido en su poder ni ha recibido bienes muebles o inmuebles del fallecido Luis García, así como tampoco ha aceptado herencia alguna, en función de lo anterior repudia la herencia de su causante por no tener interés en la misma, declarando que así lo ha hecho constar de forma paralela mediante instrumento público conforme a la ley, para sustentar sus dichos consigna documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 30-04-2026, asentado bajo el Nº 11, Tomo 38, Folios 71 al 75.

Finalmente solicita al Tribunal se condene al demandante al pago de las costas y costos del proceso.

Por consiguiente, en la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionante opone escrito de contradicción a la cuestión previa invocada por la parte accionada, aludiendo que las deudas del causante se transmiten a los herederos tanto en el pasivo como en el activo, invocando lo establecido en el artículo 1110 del Código Civil.

Señala que los coherederos deben pagar las deudas de la herencia a prorrata de sus cuotas hereditarias. Por lo tanto, la existencia de otros herederos no elimina la legitimación pasiva del demandado, sino que solo limita su responsabilidad hasta el porcentaje de su cuota, de acuerdo el aumento de la parte actora, esto constituye una defensa de fondo y no una falta de cualidad formal.

Rebate la tesis de la defensa sobre la obligatoriedad de demandar a todos los hijos conjuntamente, fundamentándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que en el cobro de deudas hereditarias rige el litisconsorcio pasivo facultativo. Al dividirse la deuda de pleno derecho, el acreedor goza de la facultad de demandar a uno, a varios o a todos los coherederos de manera potestativa, siendo la relación procesal válida tal como fue presentada.

Arguye que, bajo los principios del proceso civil, el demandado tenía la obligación de demostrar y probar formalmente la existencia de los supuestos coherederos para que el Tribunal pudiera llamarlos, lo cual no realizó.

Califica como impertinente e inaplicable lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la acumulación de autos por conexidad o continencia. Expone que dicha norma busca la economía procesal cuando ya existen juicios en curso, circunstancia que no se ha acreditado en este expediente.

Concluye manifestando que el ciudadano José Luis García Bastidas posee plena legitimación pasiva en su condición de heredero del de cujus. Y Solicita formalmente al Tribunal que declare sin lugar en todas sus partes la cuestión previa invocada y la continuación del juicio.

De la revisión de las actas procesales, el Tribunal de forma primaria observa que el acto de repudio de la herencia sobrevenido con posterioridad al acto de citación por parte del demandado carece de eficacia, del examen cronológico de autos se evidencia que el ciudadano José Luis García Bastidas, fue debidamente citado en fecha 27-03-2026, mientras que aludido instrumento notarial de repudio fue otorgado y consignado con posterioridad, específicamente en fecha 04-05-2026.

Así las cosas determina este Tribunal que la citación judicial válida traba de manera definitiva la relación procesal y precluyó la facultad del accionado de repudiar la herencia de forma libre y sobrevenida para evadir las resultas del litigio en curso. Todo ello en el entendido de que el llamado a suceder, una vez provocado en juicio por el acreedor de su causante, tiene la carga de comparecer y, si es su voluntad, acogerse al beneficio de inventario o solicitar el lapso legal para deliberar de conformidad con los artículos 1019 y 1020 del Código Civil. Al no haberlo hecho, el repudio posterior a la citación deviene en ineficaz respecto de las resultas de este proceso, reputándose su silencio inicial y posterior defensa como una aceptación pasiva forzosa de la cuota parte de la acreencia. Por ende, bajo este único alegato, la exclusión del demandado citado resulta improcedente.

No obstante lo anterior, constituye un principio fundamental del derecho procesal civil, que toda persona que dirija una acción contra un sujeto en su condición de causahabiente o heredero, tiene la carga ineludible de acompañar a su libelo los documentos fehacientes que demuestren de origen la legitimación pasiva de quien se emplaza. El demandante afirmó en su libelo que el demandado heredó la deuda de su padre; sin embargo, omitió consignar junto con la demanda la correspondiente declaración de únicos y universales herederos y la declaración sucesoral emitida por la autoridad fiscal competente (SENIAT).

Dichos instrumentos son de orden fundamental e indispensable para acreditar formalmente el nexo civil sucesoral, constatar el estado del acervo patrimonial y verificar quiénes han asumido legalmente la condición de causahabientes frente a los pasivos del de cujus. Al carecer el libelo de este sustento probatorio primario, la cualidad genérica atribuida por la parte actora queda desprovista de certeza jurídica.

Aunado a la deficiencia documental de la demanda, la representación del demandado denunció formalmente en su escrito que el causante Luis García dejó otros hijos al momento de su fallecimiento, configurándose una comunidad hereditaria universal frente a la supuesta deuda contractual. No obstante, la defensa omitió identificar plenamente la filiación, nombres y datos de identidad de los referidos coherederos.

Frente a esta situación de indeterminación y falta de individualización de los integrantes de la sucesión, cobra plena e imperativa vigencia lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma disciplina el régimen de emplazamiento cuando se demanda a los herederos de un causante y el Tribunal o las partes desconocen la identidad de la totalidad de ellos, ordenando el libramiento de un edicto para llamarlos a juicio y garantizar el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 de nuestra Constitución.

Por consiguiente, al estar demostrado el deceso del deudor original y advertido la existencia de otros causahabientes que entran en la categoría jurídica de herederos desconocidos, la relación procesal se encuentra incompleta. A fin de sanear y salvaguardar la regularidad del proceso, este Juzgado considera viable la cuestión previa invocada bajo el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no para excluir al demandado citado cuyo nexo ya se trabó, sino bajo la estricta necesidad de integrar correctamente la legitimación pasiva de la sucesión mediante la exigencia de los documentos correspondientes y el libramiento del edicto de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, solo a los fines de subsanar los defectos de acreditación e integrar debidamente la legitimación pasiva de la sucesión del causante Luis García. SEGUNDO: Se ordena a la parte actora a que, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo y estando debidamente notificadas las partes del mismo, consigne ante los autos del presente asunto la declaración de únicos y universales herederos y la declaración sucesoral del causante Luis García, con el objeto de acreditar fehacientemente la cualidad de los llamados a juicio, bajo apercibimiento de ley. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar el edicto de ley correspondiente emplazando a los herederos desconocidos o no individualizados del fallecido Luis García, para que comparezcan ante este Tribunal a darse por citados dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la última publicación y consignación en autos del referido edicto, a los fines de la contestación de la demanda. CUARTO: Se suspende el lapso para la contestación de la demanda respecto al ciudadano José Luis García Bastidas, el cual se reanudará una vez conste en autos la debida integración y vencimiento del emplazamiento de los herederos desconocidos llamados por edicto. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario;


Abg. Juan Carlos Piterson.
















































ASUNTO EP21-V-2025-000131