REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP11-R-2026-000002
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AIXA NADIELI ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.791.723.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, JOANA GUIMAR SEVILLA, GUSTAVO LINARES y PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V-9.389.932, V-13.591.904, V-16.285.599, V-15.329.162 y V-24.114.997, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 302.796, 84.453, 270.468, 135.683 y 296.006, en su orden.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (Ciudadana LISETH ELENA LAMUS TORRES): Abogados en ejercicio: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SUHAIL COROMOTO GÓMEZ ARIAS, PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR y MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.792, V-25.795.614, V-16.191.321, V-12.205.686, V-13.,592.230, V-17.989.492 y V-25.399.756 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.603, 308.003 y 115.931, 71.521, 88.546, 141.748 y 307.597 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha nueve (09) de enero del año 2026 por la parte demandada, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), (f 216 al 219), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2026, (f.229) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: AIXA NADIELI ARAUJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.791.723; contra dicha decisión; la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 18 de febrero del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: cinco (05) de marzo del año 2026 (f. 04 2/2).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso de marras; en fecha: 07 de abril del año 2025 (folio 111), la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución dio por concluida la audiencia motivado a la imposibilidad de la mediación, dada la posición asumida por las partes: en fecha 25 de abril, del año 2025; la abogada PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRAN CASINO BARINAS C.A” y también Apoderada judicial de la ciudadana, LISETH ELENA LAMUS TORRES, presentó escrito de contestación de la demanda en la que contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la demandante, salario devengado, al igual que rechazo todas y cada una de las partes en cuanto a los hechos y el derecho todo lo peticionado en el libelo incoado por la parte actora (folio159 al 161). Asimismo en dicho escrito en el CAPITULO I denominado PUNTO PREVIO-IMPUGNACIÓN, establece: “en virtud a ello, procedo a impugnar y desconocer, en nombre de mis representados, documental anexo marcado A, inserta al folio 15 y su reverso, que fue consignado con el libelo de la demanda, correspondiente a una copia simple de una supuesta nómina de empleados de la empresa, este documento no es suscrito por los accionados, por lo que se violenta el principio de control y contradicción de la prueba y el principio de alteridad de las pruebas” En consecuencia, la jueza de mediación, ordeno la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión inmediata a ser distribuida entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; llegada la fecha para la celebración del Juicio Oral y público, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado.
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a lo peticionado por el accionante y siendo que existe una consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materializada en la presunción de admisión de los hechos, se da en estos términos la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso, la demandada no asistió a la audiencia de juicio, suscitándose la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por ello que conforme a lo establecido por jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora pasa a revisar y otorgar valor probatorio a las pruebas evacuadas, ya que si bien es cierto; existe una presunción de admisión de los hechos, la misma puede desvirtuada con las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto, aun existiendo la presunción, se revisa el derecho y los parámetros de ley a objeto de verificar la procedencia de lo peticionado, debiendo el accionante demostrar lo peticionado, y el salario en divisas alegado, el patrono por su parte debe demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales y las causas del despido.- Así se establece.
En el presente juicio se evidencia que la parte la demandada no asistió a la audiencia de oral y publica de juicio, evidenciándose su incomparecencia al no acudir ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, para mayor abundamiento, cabe resaltar, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
El referido artículo expresa el deber de las partes o sus apoderados judiciales de acudir a la celebración de la audiencia de juicio el día y la hora fijada para la misma, quienes expondrán sus alegatos y defensas contenidas en el escrito de demanda y de contestación, sin poder admitir nuevos hechos la confesión, debiendo reducir la sentencia en forma escrita en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(Omissis)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (…).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 000153, de fecha 14 de diciembre del año 2023, caso: MAQUINARIAS EL LLANERITO, C.A
V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve y evacua, documentales constantes de 1 folio útil, marcada con el numero “1”, “Relación de nóminas”, la cual riela en el folio 120 vto del presente expediente. No Se le confiere valor jurídico probatorio, ya que no se encuentra firmado por ninguna de las partes, tampoco posee sellos, ni se observa el nombre de la demandada. Así se establece.-
2.- Promueve documental, marcada con el número “2”, “Registro de Comercio”, la cual riela del folio 121 al 128 del presente expediente, por tratarse de documento público que no fue atacada en modo alguno, Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de allí se evidencia la existencia jurídica de la entidad de trabajo demandada; así como la condición de accionistas de los demandados solidarios: Ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A. Así se establece.
3.- Promueve documental constante de un (1) folios útil, marcado con el número “3”, “Planilla del Seguro Social (IVSS)”, la cual riela en el folio 129 del presente expediente, se le concede valor jurídico, no obstante a ello, no contribuye a la resolución de la controversia. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve documental original constante de “Recibo de pago de Nómina”, insertas del folio 132 al 146 del presente expediente. De los mismos se puede observar que no guardan relación con el monto alegado por la patronal, ya que acredita una asignación que no supera los 100 bs, en atención, aunado a las inconsistencias en cuanto a las cantidades; igualmente no se especifica si el monto expresado en los recibos está en bolívares o en dólares, o que tipo de moneda, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora establece claramente que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal, y a tal efecto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 318,establece que la unidad monetaria de la República Bolivariana es el Bolívar; asimismo el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora direcciona claramente los requisitos que deben contener los recibos de pago, entre ellos la expresión del salario devengado, cabe destacar, que no debe quedar dudas acerca de su denominación o expresión monetaria, por cuanto al evidenciarse que la entidad de trabajo omite en el recibo expresar concretamente si es Bolívares, ello genera serias y fundadas dudas acerca de esa omisión en el recibo; en consecuencia las documentales promovidas no llenan los extremos legales; así las cosas al presentarse esta situación, la ley Orgánica procesal del Trabajo autoriza al jurisdicente decidir en base a las presunciones legales a favor del trabajador; en su artículo 9, establece: “…(…) en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador… en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En atención a ello no se le otorga valor probatorio, por evidenciarse una contradicción en lo referente al salario que se pretende probar. Por todo lo antes expuesto se establece como salario para la cuantificación de los montos adeudados a la Trabajadora la cantidad solicitada en su libelo, aunado a ello, en este sentido, en razón a la prueba de declaración de parte, adminiculado la prueba de exhibición, al no controvertir la patronal el salario, presentando lo recibos inconsistentes, se tiene que devengaba un salario mensual de 180$. Así se establece. –
2.- Promueve documental original constante de “Recibo de pago de cesta ticket gran casino”, la cual riela del folio 147 al 154 del presente expediente, periodos: 01/01/2024 al 31/01/2024, 01/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 30/04/2024, 01/05/2024 al 31/05/2024, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024 y 01/09/2024 al 30/09/2024. Cabe destacar que en cuanto este medio probatorio, la recurrida en torno a su valoración estableció: “Conforme al principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor jurídico probatorio, siendo que el trabajador, no reconoce su firma y además no insistió la parte patronal en la prueba”. Ahora bien, quien aquí se pronuncia evidencia de una revisión a la reproducción audiovisual, que en el iter procesal la aquo, llegado el día de la celebración del Juicio oral y público, tal como consta en acta del día 26 de noviembre del año 2025, cursante al folio: 206, dada la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal a quo dio inicio al acto, a los fines de la exposición de los elementos constitutivos de su demanda, por parte de la demandante, así como de la evacuación de sus medios probatorios, otorgando igualmente el control de los medios probatorios de la parte demandada, que aun cuando no asistió a este acto, no obstante al constar las pruebas promovidas y admitidas oportunamente, fueron puestas a disposición del demandante para su control; se puede visualizar que el modo de ataque ejercido por la Co-Apoderada de la parte demandante no fue explícito, fue de manera vaga e imprecisa, y estando presente la demandante de autos, no expresó desconocimiento alguno sobre su contenido y firma, es hasta llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de declaración de parte, realizada el día tres (03) de diciembre del año 2025, fecha para la cual fue prolongada la audiencia, sólo a los fines de la evacuación de la declaración de parte acordada por la Jueza; es allí donde efectúa tal desconocimiento; considerando quien aquí se pronuncia que dicha actuación es extemporánea, por cuanto la evacuación de las pruebas promovidas por las partes fue efectuada en la audiencia inicial celebrada para tal fin, dada la confesión ficta suscitada, por la incomparecencia del demandado, evidenciándose que en esa oportunidad ejercieron el control de dicha prueba de manera distinta; asi las cosas quien aquí decide considera oportuno, reseñar que resulta extemporánea la impugnación efectuada tardíamente, en consecuencia debe otorgársele valor probatorio a las siguientes documentales, como probanza del pago del concepto de bono de alimentación: “Recibo de pago de cesta ticket gran casino”, la cual riela del folio 147 al 154 del presente expediente, periodos: 01/01/2024 al 31/01/2024, 01/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 30/04/2024, 01/05/2024 al 31/05/2024, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024 y 01/09/2024 al 30/09/2024, por lo tanto, deben ser excluidos de la cuantificación ordenada a pagar. Así las cosas, resulta forzoso declarar con lugar este aspecto del petitum; en atención a ello se modifica el fallo recurrido en lo atinente al concepto denominado Beneficio de la Ley de Alimentación. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por los recurrentes, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..
Oída la exposición de la parte demandante apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
(….) el motivo del recurso de apelación en cuanto la sentencia de fecha del 19 de diciembre de 2025 se fundamenta en los siguiente: (…) en el texto de la sentencia se evidencia que el folio (217) en lo que se detallan las pruebas del demandado (…) no se le concede el valor probatorio jurídico a la documentales que promovieron esta representación la cuales riela a los folio (132) al (154) que son contentivo de recibo de pago de nómina y recibo de pago del bono alimentación pero es el caso ciudadana juez que la juez de primera instancia de juicio leo textualmente “no le concedo valor probatorio conforme que el trabajador no reconoce su firma bien; es cierto que nosotros no tuvimos en la audiencia de juicio que ella menciona y no hubo una asistencia por la parte patronal; sin embargo en la continuación de juicio en la declaración de parte que fue el día miércoles 3 de diciembre de 2025, en esa audiencia el trabajador le exhiben los recibos y él dice que esa no es su firma; en ese acto el representante del casino solicita la prueba de cotejo y no se la admiten la juez a quo dice que esa no es la instancia para solicitar la prueba sin embargo fue en ese momento donde el trabajador desconoció su firma que es lo que yo tracto decir acá si el trabajador desconoció su firma se solicitó la prueba de cotejo para quedar demostrado que son recibos de pago, recibo de bono de alimentación en los que evidencia que si fue pagado ese concepto por lo tanto no debería ser condenado en ese sentido, solicito que se reponga la causa al estado en la cual se admita la prueba de cotejo por esta razón solicito que el presente recurso rea declarado con lugar y reitero sea solicitada la re posición de la causa a ese estado (…)
Presente la parte demandante expone:
Siempre viene la recurrente a todas las audiencias a pedir la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal a quo, que han actuado acorde al estado derecho; tal cual como ella misma lo acaba de reconocer, la incomparecencia de ellos a la audiencia oral y publica como consta en los folio (210) y su vueltos al (211) (…) debemos tener claro que es el día de la audiencia oral y publica de juicio que las partes tenemos el principio del control de la prueba, y no pretender ante las instancias superiores, querer la hacerla ver como una segunda instancia para hacer valer las insolvencia; como abogado litigante del proceso pudieron hacer la defensa de su representado el día de la audiencia oral y pública de juicio ; que fue cuando se celebró la declaración de parte; los abogado debemos estar muy claros que es un acto especialmente del juez no de la parte, es precisamente la declaración de parte, es la faculta que tiene el juez para aclarar más allá del derecho que reclamamos en la pretensión, ese día estuvo el doctor MIGUEL AZAN, es falso el derecho porque nunca la solicitaron (….) yo me pregunto porque en la audiencia oral y publica de juicio que yo tuve el control de la prueba tanto de la mía como la de ellos. Como me justifica hoy aquí diciendo que la juez de juicio; una presunta llamada prueba de cotejo; falso, fueron impugnadas en su debida oportunidad (…) hoy en esta audiencia no puede pretender la recurrente que los jueces de supla a ellos la defensa de fondo que pudieron haber realizado en el momento que era parte del proceso porque eran varios abogado es todo ciudadana juez con todo respecto solicito que se declares sin lugar el presente recurso.
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala el impugnante que la sentencia recurrida esta inficionada de nulidad, según arguye la a quo en el texto de la sentencia, detalla en cuanto a la valoración las pruebas del demandado, específicamente a los recibos de pago de salario así como los comprobantes de pago del bono de alimentación, no fueron valoradas; añade; si bien; es cierto no comparecieron a la audiencia de juicio y no hubo una asistencia por la parte patronal; sin embargo en la continuación de juicio en la declaración de parte que fue el día miércoles 3 de diciembre de 2025, es en esa oportunidad que exhiben a la trabajadora los recibos, y dice que esa no es su firma; en ese mismo acto el representante del casino promovió la prueba de cotejo, negando la Jueza su admisión y evacuación; bajo el argumento que no es la oportunidad ni la instancia para promover pruebas, considerando quien recurre que si es la oportunidad, puesto que fue en ese momento donde la demandante desconoció su firma, lo que procede es admitir la prueba de cotejo que fue promovida por el representante patronal, es decir, no se le permitió demostrar que son recibos de pago, recibos de bono de alimentación en los que evidencia que si fue pagado ese concepto por lo tanto no debería ser condenado en ese sentido, solicita que se reponga la causa al estado en la cual se admita la prueba de cotejo.
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, mencionar los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, al respecto la sentencia establece:
1.- Promueve documental original constante de “Recibo de pago de Nómina”, la cual riela del folio 132 al 146 del presente expediente. De los mismos se puede observar que no guardan relación con el monto alegado por la patronal, ya que acredita una asignación que no supera los 100 bs, en atención a ello, y conforme a que el trabajador no reconoce su firma, y no estando el demandado para insistir en la prueba, no se le otorga valor jurídico probatorio. Es todo. -
En cuanto a este punto de la valoración, esta sentenciadora efectuó el análisis y valoración en acápites anteriores lo cual se dan aquí por reproducidos en los siguientes términos: documental original constante de “Recibo de pago de Nómina”, insertas del folio 132 al 146 del presente expediente. De los mismos se puede observar que no guardan relación con el monto alegado por la patronal, ya que acredita una asignación que no supera los 100 bs, en atención, aunado a las inconsistencias en cuanto a las cantidades; igualmente no se especifica si el monto expresado en los recibos está en bolívares o en dólares, o que tipo de moneda, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora establece claramente que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal, y a tal efecto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 318,establece que la unidad monetaria de la República Bolivariana es el Bolívar; asimismo el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora direcciona claramente los requisitos que deben contener los recibos de pago, entre ellos la expresión del salario devengado, cabe destacar, que no debe quedar dudas acerca de su denominación o expresión monetaria, por cuanto al evidenciarse que la entidad de trabajo omite en el recibo expresar concretamente si es Bolívares, ello genera serias y fundadas dudas acerca de esa omisión en el recibo; en consecuencia las documentales promovidas no llenan los extremos legales; así las cosas al presentarse esta situación, la ley Orgánica procesal del Trabajo autoriza al jurisdicente decidir en base a las presunciones legales a favor del trabajador; en su artículo 9, establece: “…(…) en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador… en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En atención a ello no se le otorga valor probatorio, por evidenciarse una contradicción en lo referente al salario que se pretende probar. Por todo lo antes expuesto se establece como salario para la cuantificación de los montos adeudados a la Trabajadora la cantidad solicitada en su libelo; un salario mensual de 180$. Así se establece. –
En otro extracto de la sentencia en lo referente al punto cuestionado, en lo que atañe al concepto de bono de alimentación se expresa la recurrida de la siguiente manera:
2.- Promueve documental original constante de “Recibo de pago de cesta ticket gran casino”, la cual riela del folio 147 al 154 del presente expediente. Conforme al principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor jurídico probatorio, siendo que el trabajador, no reconoce su firma y además no insistió la parte patronal en la prueba. Es todo.
Igualmente en cuanto a este punto de impugnación, esta sentenciadora efectuó el análisis y valoración en acápites anteriores lo cual se dan aquí por reproducidos en los siguientes términos: Promueve documental original constante de “Recibo de pago de cesta ticket gran casino”, la cual riela del folio 147 al 154 del presente expediente, periodos: 01/01/2024 al 31/01/2024, 01/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 30/04/2024, 01/05/2024 al 31/05/2024, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024 y 01/09/2024 al 30/09/2024. Cabe destacar que en cuanto este medio probatorio, la recurrida en torno a su valoración estableció: “Conforme al principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor jurídico probatorio, siendo que el trabajador, no reconoce su firma y además no insistió la parte patronal en la prueba”. Ahora bien, quien aquí se pronuncia evidencia de una revisión a la reproducción audiovisual, que en el iter procesal la aquo, llegado el día de la celebración del Juicio oral y público, tal como consta en acta del día 26 de noviembre del año 2025, cursante al folio: 206, dada la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal a quo dio inicio al acto, a los fines de la exposición de los elementos constitutivos de su demanda, por parte de la demandante, así como de la evacuación de sus medios probatorios, otorgando igualmente el control de los medios probatorios de la parte demandada, que aun cuando no asistió a este acto, no obstante al constar las pruebas promovidas y admitidas oportunamente, fueron puestas a disposición del demandante para su control; se puede visualizar que el modo de ataque ejercido por la Co-Apoderada de la parte demandante no fue explícito, fue de manera vaga e imprecisa, y estando presente la demandante de autos, no expresó desconocimiento alguno sobre su contenido y firma, es hasta llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de declaración de parte, realizada el día tres (03) de diciembre del año 2025, fecha para la cual fue prolongada la audiencia, sólo a los fines de la evacuación de la declaración de parte acordada por la Jueza; es allí donde efectúa tal desconocimiento; considerando quien aquí se pronuncia que dicha actuación es extemporánea, por cuanto la evacuación de las pruebas promovidas por las partes fue efectuada en la audiencia inicial celebrada para tal fin, dada la confesión ficta suscitada, por la incomparecencia del demandado, evidenciándose que en esa oportunidad ejercieron el control de dicha prueba de manera distinta; así las cosas quien aquí decide considera oportuno, reseñar que resulta extemporánea la impugnación efectuada tardíamente, en consecuencia debe otorgársele valor probatorio a las siguientes documentales, como probanza del pago del concepto de bono de alimentación: “Recibo de pago de cesta ticket gran casino”, la cual riela del folio 147 al 154 del presente expediente, periodos: 01/01/2024 al 31/01/2024, 01/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 30/04/2024, 01/05/2024 al 31/05/2024, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024 y 01/09/2024 al 30/09/2024, por lo tanto, deben ser excluidos de la cuantificación ordenada a pagar. Así las cosas, resulta forzoso declarar con lugar este aspecto del petitum; en atención a ello se modifica el fallo recurrido en lo atinente al concepto denominado Beneficio de la Ley de Alimentación. Así se establece.
De manera que analizado en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y visto que ha prosperado una sola de las denuncias, se considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de bono de alimentación, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quo ordenó el pago de dicho concepto sin excluir los periodos indicados, es por lo que se estima que el vicio detectado afecta únicamente de manera parcial el fallo impugnado, ver jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha trece (13) de Noviembre del año 2025, caso: Cable Norte . Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden a la trabajadora y que al ser declarado parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, los conceptos condenados a excepción del Concepto de bono de alimentación, por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Prestación de antigüedad literal A del artículo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 ejusdem, le corresponden a la demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien; la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto, será el salario integral devengado al mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación: A razón de una salario mensual de 180$ mensuales.
Días acumulados correspondientes, 60 días.
Teniendo un salario diario de 9.33 $, debe la demandada pagar la totalidad de lo que corresponde a razón de 559,80$ quinientos cincuenta y nueve dólares con ochenta centavos, por este concepto. Es todo.-
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de 589,80$ por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto al concepto POR BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, al existir una presunción de admisión de los hechos y por cuanto la sentencia recurrida fue modificada por esta instancia; demostrado el pago liberatorio, de los siguientes periodos: 01/01/2024 al 31/01/2024, 01/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 30/04/2024, 01/05/2024 al 31/05/2024, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024 y 01/09/2024 al 30/09/2024, en consecuencia le corresponde la cancelación solo de la alícuota del mes de diciembre 2023, por un monto de 56 dólares, así como el mes de febrero del año 2024, conforme a lo admitido por la patronal a razón de 60$ mensuales para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de ciento dieciséis dólares (116 $). Así se establece.
Por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas en favor del trabajador. Mas sin embargo; debemos precisar que aun y cuando existe una presunción de admisión de los hechos, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los excesos legales deben ser demostrados, caso contrario, el juzgador debe limitarse a establecer el tope legal establecido, en condiciones naturales de trabajo, ello es así, cuando no se logran demostrar esas condiciones exorbitantes y opera una admisión de los hechos, ya que se admiten los hechos, pero se revisa la procedencia del buen derecho, ello conforme a los parámetro de ley, Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
Bono VACACIONAL. Conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
15 días x 9.33 $ dólares americanos.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de 139 dólares con 95 centavos. Así se decide.-
UTILIDADES. Conforme a los 30 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
30 días x 9,33 dólares.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de 279 dólares por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de 559,80$ dólares americanos por este concepto
En cuanto a lo peticionado por días feriados laborados, días de descanso, días compensatorios, no existiendo pruebas, aun y cuando exista una presunción de admisión de los hechos el mismo trabajador admite, haber obtenido dos días de descanso, por ende; no logro el accionante demostrar la procedencia de esos excesos legales, menos aún señala con precisión y detalle, los días feriados supuestamente laborados, existiendo contradicción de conformidad al calendario anual. Y de sr el caso de materializar la admisión de los hechos, se tiene por cierto que los excesos legales que superan el límite de lo contemplado en la norma que rige al efecto, deben ser probados. Por ende este concepto no procede, ahora bien en el mismo orden, en cuanto a la procedencia de horas extras, en este sentido no se evidencio que el trabajador laborara las horas alegadas, por ende se toma el tope legal establecido de 100 horas anuales, y 10 horas semanales, en atención a las horas extras laboradas, durante toda la relación de trabajo. Así se decide. En atención a los conceptos anteriormente señalados, exceptuando las horas extras, se declara la improcedencia de los mismos. Es todo y así se decide.-
En cuanto al bono nocturno, se tiene que la relación de trabajo se efectuó en jornada nocturna, por ende; se aplica el recargo del treinta por ciento, durante toda la relación de trabajo convenida, por ende corresponde al empleador pagar al trabajador por concepto de bono nocturno la totalidad de lo que resulte, conforme al salario demostrado en base a 9,33 dólares americanos por jornada diaria, a razón del recargo del treinta por ciento sobre jornada laboral durante toda la relación efectiva de trabajo. Siendo 371 días, conforme a lo peticionado, a razón de 2,79 $ (dos dólares con setenta y nueve centavos). Resultando la totalidad de 1035$ (Mil treinta y cinco dólares). Es todo así se decide.-
En este sentido se tiene por límite legal establecido en cuanto a la procedencia de las horas extras 100 horas anuales, durante el periodo comprendido de un año. Se tiene como tope máximo 100 horas extras laboradas, ello de conformidad a la procedencia del tope de Horas extras laboradas por cada mes de trabajo.
En atención a esta declaratoria, corresponde al empleador pagar la totalidad de lo que resulte a razón de tomar en cuenta EL SALARIO DIARIO DE 9,33 dólares americanos. Correspondiendo 1.74$ (UN DÓLAR CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS) POR 100 HORAS ACUMULADAS DURANTE TODA LA RELACION DE TRABAJO, por cuanto procede al tope legal establecido conforme a la admisión de los hechos. Con relación a esta declaratoria corresponde pagar la totalidad de 174 dólares americanos. Este pago procede por concepto de horas extras laboradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la trabajadora accionante de autos la totalidad de (2.863,55 $) dos mil ochocientos sesenta y tres dólares americanos, con cincuenta y cinco centavos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluido el concepto por beneficio de alimentación es todo y así se decide.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, para el momento de pago, debe el experto calcular el monto en divisas sentenciados en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo establece la jurisprudencia patria en el caso de ser demostrado un salario en moneda extranjera. La totalidad en bolívares del monto condenado será de conformidad a la experticia complementaria del fallo. En torno a la corrección monetaria no procede conforme a lo estipulado en sentencia número 628 de fecha 11 de noviembre de 2021. Es todo y así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 19 de diciembre del año 2025,dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 1:57 p.m. Bajo el N°0017. Conste.-
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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