REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: EP11-R-2026-000017

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: Ciudadana: JANADA EL CHAMI DE JBOUR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.967.438, en su condición de Representante legal de la firma personal EL CAHMI SHAWRMA EL SULTAN FP. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 67, tomo 1-B, expediente N° 412-36374.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.105.507, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 74.970.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan por ante este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral, en fecha: 23 de febrero del año 2026 (folios 1 y 2); por la Ciudadana: JANADA EL CHAMI DE JBOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.967.438, en su condición de Representante legal de la firma personal EL CHAMI SHAWRMA EL SULTAN FP. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 67, tomo 1-B, expediente N° 412-36374, asistida por el Abogado: ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.105.507, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 74.970, contra la decisión, de fecha diez (10) de febrero 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se niega la apelación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va dirigido a solicitar la revisión del dictamen del Juez o Jueza de la causa, en cuanto a la admisibilidad del Recurso ejercido, en este sentido se presuponen la existencia de los siguientes requisitos: 1.) una decisión susceptible de ser apelada; 2.) la existencia del ejercicio válido del Recurso de apelación, 3.) que el Tribunal haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, es decir, apelación a un solo efecto, teniendo la legitimación para ejercer el Recurso de hecho la parte que haya ejercido la apelación.

Ahora bien; se tiene que es requisito indispensable para que el Recurso de Apelación sea oído, que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el Juzgador; bien porque se trate de Sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable; y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, debiendo analizar este Tribunal para determinar si se efectuó de manera tempestiva el Recurso de hecho; de igual manera revisar la naturaleza de la decisión apelada, todo ello para determinar si debe ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, ò si es una decisión no susceptible de apelación; es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite los cuales no son susceptibles de apelación.-

Así las cosas; en fecha; veintitrés (23) de febrero del año 2026 (folios 1 y 2); la Ciudadana: JANADA EL CHAMI DE JBOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.967.438, en su condición de Representante legal de la firma personal ELCHAMI SHAWRMA EL SULTAN FP. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 67, tomo 1-B, expediente N° 412-36374, asistida por el Abogado; ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.105.507, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 74.970, mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

“(…) Yo, JANADA EL CHAMI DE JBOUR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-15.967.438, en condición de representante legal de la firma personal EL CHAMI SHAWARMA EL SULTAN F.P. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Bajo el N° 67, TOMO 1-B, expediente N°412-36374, asistida por el Abogado ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO titular de la cedula de identidad Nro. V-10.105.507 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.970, actuando en mi carácter de demandada en el juicio que sigue el ciudadano JESUS E. ALBARRAN CHIQUITO, debidamente identificado en autos en el expediente asignado con el número: EP11-L-2025-000069 ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:
I
DE LA NEGATIVA DE LA APELACION
En fecha 10 de Febrero del 2026 el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a Cargo de la Juez Abogada Luisana Camejo dicto un acto en el cual negó la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en fecha 9 de Febrero del 2026 contra la sentencia de la fecha 2 de Febrero del 2026, el cual se me impugna instrumento poder APUD ACTA por parte de la representación demandante, Abogada Blanca Duarte, lo que acarreó que la Juez decidiera consecuencia jurídica y admisión de hecho, decisión emitida por la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Laboral del Estado Barinas. Dicha negativa se fundamentó erróneamente en:
La extemporaneidad de la oportunidad Procesal, en la que el tribunal observa que del auto publicado en fecha 2 de Febrero del 2026 el cual se me impugna instrumento poder APUD ACTA por parte de la representación demandante, Abogada Blanca Duarte y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual rige de forma imperativa la apelación sobre la negativa de alguna prueba ante el tribunal de juicio, siendo el lapso para interponer dicho recurso es de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación, y al haber sido representada la recurrente apelación dicho tribunal primero de juicio manifestó que de pleno derecho la caducidad del recurso por falta del recurrente.
Ahora bien cabe resaltar que en fecha 12 de Febrero esta representación recurre de nuevo a apelar la decisión dictada por el tribunal primero de juicio de fecha 10 de febrero del 2026 donde se apela de la misma en ambos efectos, reservándonos el derecho de fundamentar la misma por ante tribunal superior, ratificando la misma su decisión de extemporaneidad el recurso de apelación considerando el orden público de los lapsos procesales y omitiendo el fondo de la solicitud que era la apelación en ambos efectos y reservándonos el derecho a fundamentar la misma por ante el Tribunal Superior.
El artículo 76 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se refiere sobre la negativa de alguna prueba el cual podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguiente conforme a lo establecido en la mencionada norma, no siendo este el caso ya que se apela a la decisión de fecha 10 de Febrero el cual pone fin al juicio y por lo tanto extinguido el procedimiento ya que el artículo aplicable es el 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual se refiere a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara de forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo, lo que demuestra que esta representación estaba dentro del lapso para recurrir la misma.
II
DEL RECURSO DE HECHO
Considerando que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y que a negativa del a quo, me causa un gravamen irreparable al coartar mi derecho a la defensa y a la segunda instancia, ejerzo recurso de hecho a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL Recurso de hecho es procedente para solicitar al SUPERIOR que revoque la negativa y ordene oír la apelación, garantizando el debido proceso
IV
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente a este tribunal superior laboral de la circunscripción del estado barinas, admitir el presente Recurso de hecho así como solicitar el expediente original al tribunal inferior, por todo lo anteriormente expuesto solicito declarar con lugar el presente Recurso de hecho y en consecuencia declarar admisible la apelación interpuesta en ambos efectos

De la lectura del escrito recursivo, se lee que la recurrente, hace mención a dos fechas con respecto a la decisión impugnada, así tenemos que inicialmente narra lo siguiente: “En fecha 10 de Febrero del 2026 el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a Cargo de la Juez Abogada Luisana Camejo dictó un acto en el cual negó la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en fecha 9 de Febrero del 2026 contra la sentencia de fecha 2 de Febrero del 2026, el cual se me impugna instrumento poder APUD ACTA (….). En el mismo hilo argumentativo señala más adelante en su narrativa lo siguiente: Dicha negativa se fundamentó erróneamente en: La extemporaneidad de la oportunidad Procesal, en la que el tribunal observa que del auto publicado en fecha 2 de Febrero del 2026 el cual se me impugna instrumento poder APUD ACTA por parte de la representación demandante, Abogada Blanca Duarte y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual rige de forma imperativa la apelación sobre la negativa de alguna prueba ante el tribunal de juicio, siendo el lapso para interponer dicho recurso es de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación, y al haber sido representada la recurrente apelación dicho tribunal primero de juicio manifestó que de pleno derecho la caducidad del recurso por falta del recurrente…..(….) El artículo 76 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se refiere sobre la negativa de alguna prueba el cual podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguiente conforme a lo establecido en la mencionada norma, no siendo este el caso ya que se apela a la decisión de fecha 10 de Febrero el cual pone fin al juicio y por lo tanto extinguido el procedimiento ya que el artículo aplicable es el 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual se refiere a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara de forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo, lo que demuestra que esta representación estaba dentro del lapso para recurrir la misma.” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien; esta Alzada para pronunciarse considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente al Recurso de Hecho, establece que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencias definitivas dictadas por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación; nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de decisiones distintas a la sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Juicio, y a sentencias interlocutorias; que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto en atención a lo antes expuesto el lapso para su interposición es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la declaratoria del Tribunal respectivo.

Cabe destacar que en el caso de autos, es evidente la confusión del recurrente en cuanto a las fechas de la decisión que dice impugnar, por cuanto esta alzada al observar tal incongruencia, a los fines de decidir adecuadamente, efectuó la revisión del iter procesal, con apoyo de la herramienta tecnológica juris 2000, común a todos los Tribunales que sirven de apoyo a todos los Tribunales que conforman el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la aplicación de una justa resolución a las controversias; asimismo se corrobora de las copias certificadas insertas del folio 12 al 18 consignadas por el recurrente; asi tenemos que no es cierto que la declaración de la presunción de admisión de los hechos a la que hace referencia el recurrente sea de fecha 02 de febrero del año 2026, siendo lo correcto 09 de enero del año 2026, decidido por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; se constata en realidad que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio en fecha 02 de febrero de 2026, lo que emitió fue el auto que providencia sobre las pruebas; y siendo que el impugnante es enfático en señalar que impugna la decisión de fecha 10 de Febrero del 2026 del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a Cargo de la Juez Abogada Luisana Camejo quien dictó un acto en el cual negó la admisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9 de Febrero del 2026 contra la sentencia de la fecha 2 de Febrero del 2026; en consecuencia dicho recurso de apelación se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta normativa se evidencia claramente que el recurso de apelación debe proponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la decisión del Tribunal a quo.

Ahora bien; en lo que atañe al recurso de hecho planteado por ante este Tribunal Superior; Observándose respecto al cómputo de los días transcurridos desde la fecha; 10 de febrero del año 2026 en que el a quo señala que no procede el planteamiento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, es decir; no fue oída la apelación interpuesta por el recurrente de hecho; hasta el día 23 de febrero del año 2026 fecha de la interposición del recurso, se evidencia que transcurrieron los siguientes días hábiles siguientes: 11,12,13,18,19,20, y el día 23 fue presentado por ante este Tribunal Superior, es decir al día séptimo (7), estando vencido el lapso que establece la ley para interponer el mismo; por cuanto no era procedente apelar nuevamente sobre la negativa del a quo a oír la apelación, puesto que ya había emitido su pronunciamiento el día 10 de febrero tal como consta en actas procesales, lo correcto es interponer el recurso de hecho; no siendo efectuado de esta manera, en consecuencia no puede pretender el recurrente tratar de inducir en error, dando a entender que su apelación fue efectuada el 12 de Febrero; por lo tanto se concluye que su interposición se hizo de manera extemporánea. Así se establece.


. En atención a ello, quien aquí se pronuncia declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto por la Ciudadana: JANADA EL CHAMI DE JBOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.967.438, en su condición de Representante legal de la firma personal EL CHAMI SHAWRMA EL SULTAN FP. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 67, tomo 1-B, expediente N° 412-36374, asistida por el Abogado: ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.105.507, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 74.970, contra la decisión, de fecha diez (10) de febrero 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se niega la apelación.
.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dictó la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 12:59 p.m., bajo el No. 0018 Conste.
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.