REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP11-R-2026-000001
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GUILLERMO FELIPE ALEJANDRO OBELMEJIAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.321.199.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, JOANA GUIMAR SEVILLA, GUSTAVO LINARES y PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V-9.389.932, V-13.591.904, V-16.285.599, V-15.329.162 y V-24.114.997, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 302.796, 84.453, 270.468, 135.683 y 296.006, en su orden.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (Ciudadana LISETH ELENA LAMUS TORRES): Abogados en ejercicio: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SUHAIL COROMOTO GÓMEZ ARIAS, PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, ALBANY JOSE RONDON VALDERRAMA y MGUEL FARUK AZAN ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.792, V-25.795.614, V-16.191.321, V-12.205.686, V-13.,592.230, V-17.989.492, y V-25.399.756 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.603, 308.003 y 115.931, 71.521, 88.546, 141.748 y 307.597 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha nueve (09) de enero del año 2026 por la parte demandada (folio 55/2° pieza en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (f.41 al 52 2/2), declarando CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha dos (02) de febrero del año 2026, (f.63/2°) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “Con Lugar” la demanda incoada por el ciudadano: GUILLERMO FELIPE ALEJANDRO OBELMEJIAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.321.199; contra dicha decisión; la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 05 de marzo del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: doce(12) de marzo del año 2026 (f. 69/2°).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumidos los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
Ahora bien, en el caso de autos dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, se evidencia que admite que el ciudadano GUILLERMO FELIPE ALEJANDRO OBELMEJIAS GUERRA prestó servicios personales y subordinados para la Sociedad Mercantil Gran Casino Barinas C.A, ocupando el cargo de Operador SECOM, hasta el 30 de septiembre del 2024, fecha en la que decidió terminar la relación laboral sin mediar renuncia alguna alegando diferencias irreconciliables con su nuevo jefe, la parte demandada argumenta que se perdió la comunicación con el trabajador, por lo cual señala que hubo una renuncia tácita del trabajador. Niega que el demandante devengara un salario de setecientos dólares americanos (700$) mensuales sino un salario básico de setecientos bolívares Bs (700 Bs) para el momento de la extinción de la relación laboral, admite que el único pago a razón de divisas era el bono de alimentación por un monto de sesenta dólares (60$) pagaderos en efectivo o en bolívares, en consecuencia, niega y rechaza cada uno de los montos demandados.
Así las cosas, admitido por el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión; por su parte al demandante le corresponde demostrar que su salario lo percibía en moneda extranjera, la Sala de manera reiterada ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrarlo, tal como lo establece la Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.). En sentencia de fecha 14 de agosto del año 2024; caso: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, y sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Caso: ISABELLA GRATEROL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MDN PUBLICIDAD, C.A. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Copia simple de documental denominada “relación de nómina”, marcada con el numero “1” inserta al folio ciento cuarenta y uno (141), La pertinencia de esta prueba es demostrar la relación laboral del demandante con la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A”, cargo, salario; se determina que la naturaleza jurídica del mismo, es un documento privado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue promovida para ser opuesta a la entidad de trabajo demandada, a los fines de demostrar el cargo que desempeñó, demostrar igualmente con este medio probatorio el salario que devengaba como salario mensual, la cantidad de setecientos dólares americanos (700$) cancelados de manera quincenal en efectivo durante la relación laboral, asimismo solicitó la exhibición de la preindicada documental, y la exhibición de las nóminas de pago y recibos de pago de salarios que reposan en poder del patrono, y de las que la parte demandante consignó copias, que corren insertas en actas procesales; (folios 15 de la primera pieza, marcado con la letra “A” y folio 141 marcado “1”. Llegado el día de la realización de la audiencia de Juicio oral, la parte demandada no exhibió la misma; argumentando no tenerlas en su poder por cuanto por un inadecuado manejo administrativo en cuanto al manejo del personal por la anterior Junta administrativa; siendo lo exhibido un libro de presuntas horas extras, que se encontraba totalmente vacío; en consecuencia de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia de su no exhibición, por lo cual se tiene como exacto el texto, así tenemos que se tiene como cierto su correspondencia con la relación de nómina se observan los datos nominales del trabajador, así como el monto del salario percibido alegado por el demandante, evidenciándose que para solicitud de su exhibición acompañó copia, así mismo la afirmación de los datos allí contenidos. En este contexto, resulta preciso reiterar en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica (ex. artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), prevaleciendo el pensamiento lógico por encima del sistema tarifario, conforme a la reglas de la sana crítica, cuya aplicación preferente en el proceso laboral venezolano, se admite que el pensamiento lógico prive sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo justifiquen, como, en efecto, se verifica del proceder supra acreditado, en consecuencia, visto que la demandada estaba obligada a exhibir los originales, operó de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 supra indicado, la referida prueba no fue desvirtuada en modo alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Copia simple de “Registro de comercio” de la Sociedad Mercantil demandada, riela del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente, marcada con el numero “2”. Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77, por ser un instrumento público que no fue atacado en modo, de allí se deriva la probanza de la existencia Jurídica de la demandada principal, así como la condición de accionistas de los demandados solidarios de los Ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente tal como se evidencia al folio 181, en el Capítulo denominado CAPITAL SOCIAL, ACCIONISTAS Y ACCIONES. Así se establece
3,- Copia simple de recibos de pago, riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) marcada con el numero “3”. Se le concede pleno valor jurídico probatorio. Igualmente fue solicitada su exhibición, por ser un recibo de pago que reposa en poder del patrono y que la parte demandante consigno copias en consecuencia de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia de su no exhibición, por lo cual se tiene como exacto el texto, así tenemos que se tiene como cierto su correspondencia con la relación de nómina en la cual se leen los datos nominales del demandante, así como el monto del salario percibido en dólares, evidenciándose que para la solicitud de su exhibición acompañó copia, y la afirmación de los datos allí contenidos. La referida prueba no fue atacada en modo alguno, ni efectuada su exhibición, en consecuencia, se le otorga pleno valor y al adminicularse con la nómina de pago supra valorada, con lo cual se concluye que la demandante de autos percibía un salario quincenal de 350 dólares para un total de 700 dólares mensuales. Así se establece
4.- Copia simple de “Planilla individual del Seguro Social” marcado con el numero “4” que riela en el folio ciento cincuenta y tres (153), constituye documento público administrativo con esta prueba se pretende afianzar la relación laboral del demandado con la referida empresa. Documental que no fue desvirtuada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Asi se establece.
De la Exhibición:
Solicita se ordene la exhibición de:
Originales de recibos de pago de salario.
Nominas en las que se refleje el nombre y salario del demandante.
Inscripción del demandante en FAOV e INCES.
Inscripción y conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT.
Libro de solicitud de horas extras.
Libro de registro de horas extras.
Documentales que no fueron exhibidas, en consecuencia, se le aplica la consecuencia Jurídica de su no exhibición, aunado al hecho de que la demandada en su contestación reconoce por parte de su representada que existieron omisiones atribuidas a quien fuera Gerente del Departamento de Recursos Humanos en su momento, omisiones de las cuales tuvieron conocimiento los accionistas en los meses de Septiembre y Octubre del año 2023, cuando fue ejecutada una auditoría que arrojó como resultado que no existía la inclusión en el IVSS, FAOV, INCES, de muchos trabajadores, al igual que la ausencia de los contratos de trabajos, los recibos de pagos no reflejaban los pagos coincidentes y eventuales de los trabajadores, entre muchas otras cosas que tenía que ejecutar la Gerente y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, cosas que omitió durante su gestión desde Diciembre 2022 hasta Septiembre 2024. Asi se establece.
Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero del estado Barinas para que informe si en sus archivos se encuentra registrada la referida Sociedad Mercantil.
- Si en sus archivos reposa el fondo de comercio “Gran Casino Barinas”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el día 28/07/2022.Cabe destacar que dicha prueba ya fue valorada supra, en virtud de que fue acompañada como prueba documental. Asi se establece.
Informes:
Solicita oficiar a la Comisión Nacional de Casinos para que informe lo siguiente:
Si la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A” cuenta con Licencia de Casino de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley para control de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles.
Cuál es el estatus del mismo.
En que estatuto se establecen los deberes formales para ejecutar actividades comerciales de un Casino en Venezuela. Se desechan del acervo probatorio lo solicitado por cuanto desnaturaliza la esencia de admisibilidad de la prueba. Así se establece.
Inspección Judicial:
Solicita a este Tribunal que ordene la inspección en la empresa “Gran casino Barinas C.A” a los efectos de que se exhiba lo siguiente:
• Libro de horas extras.
• Libro de registro y control de contratos individuales de los trabajadores.
• Recibos de pago debidamente firmados por el trabajador.
• Inscripción en el seguro social.
• Inscripción en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV).
• Inscripción en el INCES.
• Cartelera de cumplimiento de deberes formales de la empresa, así como de seguridad y condiciones de medio ambiente de los trabajadores (INPSASEL).
• Si lleva la empresa un control actualizado de las nóminas de sus trabajadores,
• así como de asistencia.
• Si en el control de nómina está incluido el ciudadano demandante como parte de ella.
• Si consta en sus archivos alguna notificación u orden de despedir al demandante y su fecha.
• Si el demandante fue desincorporado de la nómina en la fecha de su despido.
• Si dejan constancia de las nóminas del personal obrero y administrativo, control de asistencia y si las mismas están en resguardo de la empresa.
• Si lleva la empresa un control de horas extras y bono nocturno de los trabajadores.
• Dejar constancia de cuál era el cargo que ocupaba el demandante, sus funciones y de quien eran las ordenes que ejecutaba.
• Si ha sido contratado nuevo personal en reemplazo del demandante.
• Si la empresa lleva control en los correspondientes libros de horas extras, vacaciones, días feriados, entrega de contratos y cumplía las normas de seguridad para sus trabajadores.
• Si la empresa tiene en sus registros Solvencias del Seguro Social Obligatorio de las cotizaciones que por Ley debía llevar desde el inicio hasta la extinción de la relación laboral con el demandado.
• Si la empresa cumple con el aporte patronal del nueve por ciento (9%) establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social.
• Se sirvan de consignar copias certificadas de todo lo solicitado.
• Si el cartel de horarios es visible para todo el personal que labora en la empresa.
• Solicita expertos para la certificación de lo solicitado anteriormente y se reserva el derecho de realizar alguna otra petición en el momento de la inspección judicial.
• Solicita el traslado y constitución del tribunal en la dirección.
No se les otorga valor probatorio por cuanto se considera que dicho medio de prueba no se corresponde como medio idóneo para alcanzar el fin de exhibición pretendido por el promovente. Aunado al hecho de no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos Así se establece.
Pruebas Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 482 del código de Procedimiento Civil promueve la declaración de los siguientes testigos:
KAREN JEANETTE NATERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N°V-16.689.793.
ANDRES RONALD ARIAS ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-24.112.467.
CESAR IBARRA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.270.906.
MOREL ANTONIO RESTREPO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-12.553.606
VICTOR ELIEZER PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.092.697.
Domiciliados todos en ciudad Barinas Estado Barinas, del Estado Barinas, civilmente hábiles; en cuanto a derecho se requiere y los cuales se compromete en presentar ante el despacho el día y hora fijada por el tribunal, y señale a fin de que declaren a tenor de los particulares que se les serán formulados el día y hora en la que tenga lugar la evacuación de esta prueba. LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA: es para demostrar una vez más al tribunal de juicio, cuál era la actividad laboral que ejecutado el representado, como cuál era el salario y como le era cancelado su salario, si en divisas o en bolívares digitales, entre otros.
Se otorga valor probatorio por cuanto no es contrario a derecho y así se decide.
En este punto cabe destacar; con respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerla bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica, al juzgar que el estudio de la prueba corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Criterio ratificado en sentencia de fecha: 16 de octubre del año 2024, al establecer:
En relación con la valoración de los testigos, esta Sala en sentencia número 083 de fecha 11 de abril de 2024 (caso: Zaida Beatriz Sánchez de Pérez contra Inversiones Gran Brasa, C.A.), ratificó la sentencia número 2.193 de fecha 30 de octubre de 2007 (caso: Armando Ron Ali contra Unilever Andina, S.A.), que señaló:
La valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que, en este sentido, no se evidencia vicio alguno.
Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio del año 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Resaltado añadido).
Declaración de partes:
Solicita al Juez se llame a declaración de partes a los ciudadanos Liseth Elena Lamus Torres C.I V- 18.011.589 y Diego José Capoferri Madrid C.I V- 20.988.701 en sus condiciones de representantes y accionistas de la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A”.
Pretende con esta prueba la demandante que se hagan las preguntas pertinentes para esclarecer la controversia a los responsables directos. Se desecha esta prueba por cuanto este medio de prueba es de disposición y uso facultativo, potestativo, imperativo, discrecional y exclusivo del Juez. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Documentales:
1.- promueve en todas y cada una de sus partes, en el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento setenta (170) Original de recibo de pago de nómina, del demandante Guillermo Felipe Alejandro Obelmejias Guerra, correspondiente a los periodos:
01/02/2024 al 15/02/2024, 15/02/2024 al 29/02/2024, 01/03/2024 al 15/03/2024,16/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 15/04/2024, 16/04/2024 al 30/04/2024, 01/05/2024 al 15/05/2024, 16/05/2024 al 31/05/2024, 01/06/2024 al 15/06/2024, 16/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 15/07/2024, 16/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 15/08/2024, 16/08/2024 al 31/08/2024, 01/09/2024 al 15/09/2024, Todos estos anexos marcados con la letra “A” constantes de 15 folios. con las cuales Pretende demostrar que el demandante devengaba un salario básico de 700 Bolívares y que no existe pacto de contraprestación de sus servicios en moneda extranjera. Cabe destacar que los aludidos recibos presentan inconsistencia en cuanto al monto denominado salario que la demandada arguye le cancelaba a al trabajador, por cuanto en cada uno de ellos establece una cantidad de 64,95 hasta el folio 168 y del folio 169 al 170 la cantidad de 373,28 pero sin determinar si es en Bolívares o moneda extranjera, lo cual no da certeza sobre el salario real estipulado, es decir, dichas documentales no cumplen con el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que “el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondiente. Asimismo, en virtud del indubio pro operario, aforismo latino que significa “en caso de duda, se debe decidir a favor del trabajador, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora establece claramente que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal, y a tal efecto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 318,establece que la unidad monetaria de la República Bolivariana es el Bolívar; el citado artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora direcciona claramente los requisitos que deben contener los recibos de pago, entre ellos la expresión del salario devengado, cabe destacar, que no debe quedar dudas acerca de su denominación o expresión monetaria, por cuanto al evidenciarse que la entidad de trabajo omite en el recibo expresar concretamente si es Bolívares, ello genera serias y fundadas dudas acerca de esa omisión; en consecuencia las documentales promovidas no llenan los extremos legales; así las cosas al presentarse esta situación, la ley Orgánica procesal del Trabajo autoriza al jurisdicente decidir en base a las presunciones legales a favor del trabajador; en su artículo 9, establece: “…(…) en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador… en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En atención a ello no se le otorga valor probatorio, por evidenciarse una contradicción en lo referente al salario que se pretende probar. Por todo lo antes expuesto se establece como salario para la cuantificación de los montos adeudados al Trabajador la cantidad solicitada en su libelo, aunado a ello, en este sentido, en razón a la prueba de exhibición adminiculada a la nómina de pago a la cual se le ha dado valor probatorio, al no controvertir la patronal el salario, presentando lo recibos inconsistentes, se tiene que devengaba un salario mensual de 700$ como moneda de cuenta en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por el patrono en este punto. Así se establece.
2.-Promueve de recibo de pagos del bono de alimentación correspondiente a los periodos:
01/01/2024 al 31/01/2024,01/02/2024 al 29/02/2024,01/03/2024 al 31/03/2024,01/04/2024 al 30/04/2024, 01/05/2024 al 31/05/2025, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024, 01/09/2024 al 30/09/2024.Todos originales, insertos del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y nueve (179), marcados con la letra “B” constante de nueve folios. Al no ser desvirtuada, por cuanto el medio de ataque por ser una prueba documental presentada en original no es la impugnación, sino en dado caso el desconocimiento en contenido o firma. Al no restarle valor en modo alguno, se le otorga pleno valor jurídico probatorio; del mismo se desprende la cancelación del bono de alimentación, en las fechas a que se contraen los recibos supra indicados, de dichas documentales se deriva la probanza del pago del concepto de bono de alimentación, documentales, que rielan del folio 171 al 179 del presente expediente, por lo tanto, deben ser excluidos de la cuantificación ordenada a pagar. Así las cosas, resulta forzoso declarar con lugar este aspecto del petitum; en atención a ello se modifica el fallo recurrido en lo atinente al concepto denominado Beneficio de Bono de Alimentación. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por la parte demandada apelante, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..
Oída la exposición de la parte recurrente apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
La demandada recurrente expuso lo siguiente:
(…)el presente recurso de apelación se fundamenta (…..) el primero el vicio de incongruencia negativa partiendo de la premisa que establece el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en este, muy particular en la fecha 19 de Diciembre de 2025 la juez a quo infringen en lo que establece el artículo 243 ordinal quinto y el 244 del código procedimiento civil en la concordancia al artículo 12 del mismo código del procedimiento civil por cuanto los medios que promovió esta representación contentivo en los recibo de pago en lo folio que riela el (156) al (170) que está marcado con la letra A y los recibo correspondiente al bono de alimentación que está marcado con la letra B y desde el folio (171) al (179) son los recibo de pago que demuestra la cancelación de ese concepto sin embargo la juez a quo del concepto del salario de su mensualidad y del bono de alimentación lo describe perfectamente el periodo según lo comprobante de pago que se encuentra en este expediente en curso la juez a quo no menciono nada sobre ello que si bien es cierto la fueron impugnado por la parte autora pero no fuero desconocidos, por tanto debe darle valor probatorio o por lo menos emitir un razonamiento lógico, no los valoro la menciono pero no lo valoro, por eso voy al segundo vicio; vicio de inmotivación al análisis probatorio en medio que fueron consignado la juez a quo menciono en el folio (46) de la sentencia ella menciono la prueba del demandado la prueba documentales que son de los recibo de pago de su salario y los recibo de bono de alimentación sin embargo ella no emite ningún razonamiento jurídico o lógico con respecto solamente ella se limita a mencionar que se desecha del acervo probatorio por resultar insuficiente en la resolución de la controversia no emite ningún pronunciamiento por el motivo por el cual ella lo desecha por eso solicito la revisión de la sentencia aun cuando como menciones anteriormente fueron impugnado pero para la representación de la empresa del Gran casino Barinas ratificó cada uno de la parte del contenido de la documentales del escrito de prueba y todo sus anexos de los cuales allí se demuestra la cancelación de los conceptos del salario y del bono de alimentación teniendo muy en cuenta también quiero traer el salario de 700 bolívares, también quiero traer a colación es el contenido de la sentencia de la sala de casación social que establece que no existe pacto expreso que el salario sea pagado en dólares no puede la juez a quo aducir que el salario es tal y cual como lo señala en la parte actora en su libelo de demanda por tal sentido yo solicito que declare con lugar la presente apelación en toda y cada una de su parte es todo.
DEMANDANTE
(….) haciendo uso de nuestro derecho de réplica y visto que la apelación de la recurrente en el día de hoy habla de lo que son los recibos ello aduce que la juez no se pronunció y realmente si se pronuncia. Ella indica la prueba del demandado en el folio (46) tal cual como lo dijo la colega pero es importante mencionar (…) en el día de hoy ellos alegan un salario de 700 bolívares quincenales , cosa que no pudieron demostrar por cuanto ustedes le hacen la sumatoria a ambas quincena de un mes están hablando de 64,95 quincenal si sumamos 64,95 en cada quincena eso no llega a 700 bolívares, por eso es un hecho que no pudieron probar y demostrar nada con los salarios aducidos por ellos, y que fueron expuestos en lo que fueron los recibos de salario que ellos consignaron y acompañaron; adicional a ello también es importante mencionar que cuando hacen el escrito de promoción de prueba ellos indica que ellos tenían un descontrol porque en todas la causa cuando contestaron indicaron que era la señora Karen Natera la responsable de recursos humanos que llevaba un descontrol que ellos no tenía recibo de pago; si ellos no tenían recibos de pago; de donde sales estos recibo de pago? a parte de todo eso, el único recibo de pago que manifiestan que pudiese ser aumento o que sabe qué cosa es el últimos recibo donde ellos ahí si hablan de 700, no sabemos sin son bolívares, sin son pesos, son dólares y aparte, en qué momento hicieron un aumento salarial porque el mes anterior la quincena anterior era de 64,95 como misteriosamente luego en la quincena del 16 al 31 de agosto paso a 363 bolívares no existe un aumento no existe una constancia no existe un más allá y no pudieron probar y demostrar absolutamente nada el día de la audiencia, de hecho eso fue un hecho alegado por la contra parte porque en esa audiencia si asistieron y también se probó que no correspondían los montos que estaban escrito acá plasmado, acá aparte de que no tiene una moneda de cuenta porque no se sabe si son bolívares o no si son dólares o no más allá de lo que si están en la prueban del señor OBELMEJIAS que esta un recibo con el sello húmedo del casino que se encuentra acompañado en nuestro escrito de libelo de demanda en el folio (15) de la primera pieza marcado con la letra A y que posteriormente en la promoción de prueba fue ratificado es todo ciudadana juez.
A los fines de resolver la controversia; cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor dirigidos a determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala el impugnante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, partiendo de la premisa, en tanto que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en atención a ello señala que la a quo infringe el contenido del artículo 243 ordinal 5° y los articulo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo que respecta a los medios probatorios promovidos por su representada, específicamente las cursantes a los folios 156 al 170 marcadas “A”, correspondientes a los recibos de pagos de salarios, y los cursantes a los folios 171 al 179 marcados “B” documentales correspondientes al pago del bono de alimentación, que aun cuando fueron nombrados en la sentencia, no emitió un razonamiento lógico, se limita a establecer que no se le da valor probatorio por resultar insuficientes en la resolución de la controversia. solicita la revisión de la sentencia, ya que aun y cuando fueron impugnados la representación de la empresa demandada Gran casino Barinas ratificó, cada uno de las documentales del escrito de prueba y todo sus anexos, según arguye, con esas documentales demuestran la cancelación del salario y del bono de alimentación; que el salario era de 700 bolívares, debiéndose tener en cuenta la sentencia de la sala de casación social que establece: al no existir pacto expreso sobre el pago del salario en dólares; no puede la juez a quo aducir que el salario es tal y cual como lo señala la parte actora en su libelo de demanda en tal sentido solicita que declare con lugar la presente apelación en toda y cada una de sus partes .
Asi las cosas, cabe destacar que el vicio de incongruencia negativa en el contexto de la Sala de Casación Social, se refiere a la omisión del Juez de pronunciarse sobre una defensa; el Juez debe decidir sobre todo lo alegado por las partes, lo cual implica que no debe omitir pronunciamientos necesarios, vulnerando así la tutela judicial efectiva; para que se configure el vicio la jurisprudencia ha establecido que entre los elementos tenemos: la existencia de una pretensión o defensa expresa y clara planteada por alguna de las partes en el proceso, lo cual dejaría a las partes en una situación de indefensión al no obtener una respuesta judicial a sus planteamientos; la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 17 de mayo 2018; caso: Embutidos Arichuna C.A, señaló lo siguiente: En lo que concierne al vicio de incongruencia , ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de diciembre de 2015, N° 1176, caso: Edgar Ali Salcedo García; lo siguiente:
“(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, del mismo modo la doctrina ha precisado que el Juez debe decidir solo lo alegado y todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
Para mayor abundamiento tenemos sentencia del 14 de diciembre de 2020, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, decidió:”
“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. (..)
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, al respecto la sentencia impugnada establece:
Documentales:
- promueve en todas y cada una de sus partes, en el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento setenta (170) Original de recibo de pago de nómina, del demandante Guillermo Felipe Alejandro Obelmejias Guerra, correspondiente a los periodos:
01/02/2024 al 15/02/2024
15/02/2024 al 29/02/2024
01/03/2024 al 15/03/2024
16/03/2024 al 31/03/2024
01/04/2024 al 15/04/2024
16/04/2024 al 30/04/2024
01/05/2024 al 15/05/2024
16/05/2024 al 31/05/2024
01/06/2024 al 15/06/2024
16/06/2024 al 30/06/2024
01/07/2024 al 15/07/2024
16/07/2024 al 31/07/2024
01/08/2024 al 15/08/2024
16/08/2024 al 31/08/2024
01/09/2024 al 15/09/2024
Todos estos anexos marcados con la letra “A” constantes de 15 folios. Se desechan del acervo probatorio por resultar insuficientes en la resolución de la controversia. Así se decide.
- Promueve de recibo de pagos del bono de alimentación correspondiente a los periodos:
01/01/2024 al 31/01/2024
01/02/2024 al 29/02/2024
01/03/2024 al 31/03/2024
01/04/2024 al 30/04/2024
01/05/2024 al 31/05/2025
01/06/2024 al 30/06/2024
01/07/2024 al 31/07/2024
01/08/2024 al 31/08/2024
01/09/2024 al 30/09/2024.
Todos originales, del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y nueve (179), marcados con la letra “B” constante de nueve folios. Se desechan del acervo probatorio por insuficientes en la resolución de la controversia. Así se decide.
Asi las cosa, del análisis efectuado a la recurrida, como al acervo probatorio indicado; se pudo constatar, que el a quo en lo puntos señalados por la recurrente, ciertamente solo hace mención “Se desechan del acervo probatorio por insuficientes en la resolución de la controversia. (…) sin establecer claramente de dónde le viene el convencimiento de que la prueba es insuficiente, ni señala el alcance jurídico, no existe una narración circunstanciada del porque no comporta valor probatorio, ha debido dar una respuesta judicial adecuada a los planteamientos. En consecuencia, la recurrida adolece del vicio señalado, por omisión de pronunciamiento sobre este punto específico, y siendo que esta alzada reviso las documentales en comento en acápites anteriores, se dan por reproducidas de la siguiente manera: 1.- promueve en todas y cada una de sus partes, en el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento setenta (170) Original de recibo de pago de nómina, del demandante Guillermo Felipe Alejandro Obelmejias Guerra, correspondiente a los periodos:
01/02/2024 al 15/02/2024, 15/02/2024 al 29/02/2024, 01/03/2024 al 15/03/2024,16/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 15/04/2024, 16/04/2024 al 30/04/2024, 01/05/2024 al 15/05/2024, 16/05/2024 al 31/05/2024, 01/06/2024 al 15/06/2024, 16/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 15/07/2024, 16/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 15/08/2024, 16/08/2024 al 31/08/2024, 01/09/2024 al 15/09/2024, Todos estos anexos marcados con la letra “A” constantes de 15 folios. con las cuales Pretende demostrar que el demandante devengaba un salario básico de 700 Bolívares y que no existe pacto de contraprestación de sus servicios en moneda extranjera. Cabe destacar que los aludidos recibos presentan inconsistencia en cuanto al monto denominado salario que la demandada arguye le cancelaba a al trabajador, por cuanto en cada uno de ellos establece una cantidad de 64,95 hasta el folio 168 y del folio 169 al 170 la cantidad de 373,28 pero sin determinar si es en Bolívares o moneda extranjera, lo cual no da certeza sobre el salario real estipulado, es decir, dichas documentales no cumplen con el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que “el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondiente. Asimismo, en virtud del indubio pro operario, aforismo latino que significa “en caso de duda, se debe decidir a favor del trabajador, y siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora establece claramente que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal, y a tal efecto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 318,establece que la unidad monetaria de la República Bolivariana es el Bolívar; el citado artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora direcciona claramente los requisitos que deben contener los recibos de pago, entre ellos la expresión del salario devengado, cabe destacar, que no debe quedar dudas acerca de su denominación o expresión monetaria, por cuanto al evidenciarse que la entidad de trabajo omite en el recibo expresar concretamente si es Bolívares, ello genera serias y fundadas dudas acerca de esa omisión; en consecuencia las documentales promovidas no llenan los extremos legales; así las cosas al presentarse esta situación, la ley Orgánica procesal del Trabajo autoriza al jurisdicente decidir en base a las presunciones legales a favor del trabajador; en su artículo 9, establece: “…(…) en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador… en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En atención a ello no se le otorga valor probatorio, por evidenciarse una contradicción en lo referente al salario que se pretende probar. Por todo lo antes expuesto se establece como salario para la cuantificación de los montos adeudados al Trabajador la cantidad solicitada en su libelo, aunado a ello, en este sentido, en razón a la prueba de exhibición adminiculada a la nómina de pago a la cual se le ha dado valor probatorio, al no controvertir la patronal el salario, presentando lo recibos inconsistentes, se tiene que devengaba un salario mensual de 700$ como moneda de cuenta en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por el patrono en este punto. Así se establece.
2.-Promueve de recibo de pagos del bono de alimentación correspondiente a los periodos:
01/01/2024 al 31/01/2024,01/02/2024 al 29/02/2024,01/03/2024 al 31/03/2024,01/04/2024 al 30/04/2024, 01/05/2024 al 31/05/2025, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024, 01/09/2024 al 30/09/2024.Todos originales, insertos del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y nueve (179), marcados con la letra “B” constante de nueve folios. Al no ser desvirtuada, por cuanto el medio de ataque por ser una prueba documental presentada en original no es la impugnación, sino en dado caso el desconocimiento en contenido o firma. Al no restarle valor en modo alguno, se le otorga pleno valor jurídico probatorio; del mismo se desprende la cancelación del bono de alimentación, en las fechas a que se contraen los recibos supra indicados, de dichas documentales se deriva la probanza del pago del concepto de bono de alimentación, documentales, que rielan del folio 171 al 179 del presente expediente, por lo tanto, deben ser excluidos de la cuantificación ordenada a pagar. Así las cosas, resulta forzoso declarar con lugar este aspecto del petitum; en atención a ello se modifica el fallo recurrido en lo atinente al concepto denominado Beneficio de Bono de Alimentación. Así se establece.
De manera que analizado en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y visto que ha prosperado una sola de las denuncias, se considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de bono de alimentación, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quo ordenó el pago de dicho concepto sin excluir los periodos indicados, es por lo que se estima que el vicio detectado afecta únicamente de manera parcial el fallo impugnado, ver jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha trece (13) de Noviembre del año 2025, caso: Cable Norte . Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, los conceptos condenados y que no fueron objeto de apelación, a excepción del Concepto de bono de alimentación, por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Se deja por sentado que La relación laboral inició el día 03 de diciembre de 2022 y finalizó el día 30 de septiembre de 2024, para una duración de 1 año 9 meses y 27 días y que la misma, finalizó por despido injustificado. Que el salario mensual devengado por el actor fue de setecientos dólares americanos ($ 700), que calculados al tipo de cambio vigente a la fecha de culminación de la relación laboral, era equivalente a Bs. 25.837,00. Asimismo, quedó admitido, que el demandante cumplía una jornada de trabajo variable de 6 días semanales, durante 2 días en un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y los siguientes 4 días en un horario desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., seguido de un día de descanso; configurándose así jornadas extraordinarias y nocturnas, y trabajo durante un día de descanso.
Seguidamente se procede a determinar el salario normal, para determinar la cuantía de los beneficios laborales correspondientes:
Tenemos que, el salario básico fue de 700 dólares americanos que, calculados a 36,91 Bs por dólar, que es la tasa de cambio publicada por el BCV, para el día de culminación de la relación laboral, representaban Bs. 25.837,00 mensuales, que equivalen a Bs. 861,23 de salario básico diario.
Quedando admitido que el demandante cumplía sus funciones en horarios variables, desempeñando jornadas de 12 horas diarias y jornadas nocturnas de 12 horas diarias, durante 6 días a la semana, resulta evidente, que, trabajaba jornadas extraordinarias, así como en días feriados y jornadas nocturnas, lo que lo hace acreedor del pago de esos conceptos salariales y que deben formar parte del salario normal mensual, dado que debió percibirlos de manera regular y permanente, dada su jornada de trabajo, por ello, se procede a determinar los distintos conceptos salariales que comprenden el salario normal.
En relación con el recargo por días feriados, considerando las jornadas de trabajo, que minuciosamente detalló el actor, y siendo que las mismas, no son contrarias a derecho, y que se equiparan a la jornada de trabajo alegada por el demandante, es por lo que se observa, que su jornada coincidía en promedio, con 5 días feriados durante el mes, que calculados al salario básico de 861,23 Bs. más el recargo del 50 por ciento, para un total de 1.291,85 Bs. por día, totaliza Bs. 6.459,25.
Con respecto al salario correspondiente por horas extras, dado que quedó admitido, que el demandante cumplía 2 jornadas diurnas y 4 nocturnas de 12 horas diarias, semanales, excediéndose así, de la jornadas máximas permitidas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 de la LOTTT, resultando un total de 28 horas extras por semana, para un promedio de 112 horas extras mensuales, sin embargo, en atención a criterio reiterado, las mismas no deben exceder de 100 horas anuales por cuanto todos los excesos legales deben ser demostrados por el demandante en consecuencia al no estar constatado, se procede a otorgar las permitidas legalmente, asi tenemos como promedio 8,33 horas mensuales, que calculadas al salario básico por hora, más el recargo del 50 por ciento, resulta un valor de 161,48 Bs. por hora, para un total de 1.345,14 Bs. mensual.
Sobre el salario correspondiente por bono nocturno, se debe considerar que el demandante de autos, cumplía 4 jornadas de trabajo, en horario nocturno y de acuerdo a los días detallados como trabajados, los cuales se corresponden con las jornadas de trabajo señaladas, se observa que en promedio, cumplía jornadas de trabajo en horario nocturno durante 17 días al mes, los cuales deben calcularse considerando el 30 por ciento del salario básico diario de Bs. 861,23, resultando un bono nocturno por día de Bs. 258,37, para un total mensual de Bs. 4.392,29 mensual.
Finalmente, si sumamos el salario básico mensual de Bs. 25.837,00, recargo por días feriados Bs. 6.459,25, horas extras Bs. 1.345,14, más Bs. 4.392,29 por bono nocturno, resulta un salario normal mensual de Bs. 38.033,68, para un salario normal diario de Bs. 1.267,79; asimismo, si se suma la alícuota de bono vacacional y utilidades, sobre la base de 16 días y 30 días, respectivamente, resulta una alícuota de Bs. 56,35 la primera y Bs. 105,65 la segunda, obteniendo un salario diario integral de Bs. 1.429,78. Así se decide.
Una vez, determinado los salarios y base de cálculo correspondientes, procede este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos.
Recargo por días feriados trabajados
Arguye el actor que trabajó un total de 110 días feriados, por cuanto cumplió jornadas de trabajo variables, que en algunos casos coincidían con los días feriados señalados en la L.O.T.T.T. cuyo recargo no le cancelaron en su oportunidad, señalando en el libelo, los días feriados trabajados, y dado que quedó admitida la jornada de trabajo indicada por el actor, se procede a verificar que los días indicados como feriados trabajados, se correspondan con los señalados como tales, en este sentido, se pasa a detallar mensualmente, lo correspondiente a este concepto, considerando el tipo de cambio en cada período, a los fines de expresarlo en bolívares:
Recargo por días feriados trabajados
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio (BCV) Salario básico expresado en Bs Días feriados trabajados Total días feriados trabajados Valor del día Total
dic-22 700,00 17,28 12.096 4,11,18,24,25,31 6 604,80 3.628,80
ene-23 700,00 21,95 15.365 1,8,15,22,29 5 768,25 3.841,25
feb-23 700,00 24,36 17.052 5,12,19,20,21,26 6 852,60 5.115,60
mar-23 700,00 24,50 17.150 5,12, 19,26 4 857,50 3.430,00
abr-23 700,00 24,73 17.311 2,6,9,16,19,23,30 7 865,55 6.058,85
may-23 700,00 26,16 18.312 1,7,14, 21,28 5 915,60 4.578,00
jun-23 700,00 27,85 19.495 4, 11,18,25 4 974,75 3.899,00
jul-23 700,00 29,51 20.657 2,5,9,16,23,24,30 7 1.032,85 7.229,95
ago-23 700,00 32,51 22.757 6, 13,20,27 4 1.137,85 4.551,40
sep-23 700,00 34,30 24.010 3,10,17,24 4 1.200,50 4.802,00
oct-23 700,00 35,13 24.591 1,8,12,15,22,29 6 1.229,55 7.377,30
nov-23 700,00 35,49 24.843 5,12, 19,26 4 1.242,15 4.968,60
dic-23 700,00 35,93 25.151 3,10,17,24,25,31 6 1.257,55 7.545,30
ene-24 700,00 36,20 25.340 1,7,14, 21,28 5 1.267,00 6.335,00
feb-24 700,00 36,13 25.291 4,11,12,13,18,25 6 1264,55 7.587,30
mar-24 700,00 36,33 25.431 3,10,17,24,28,29,31 7 1271,55 8.900,85
abr-24 700,00 36,43 25.501 7, 14,19,21,28 5 1275,05 6.375,25
may-24 700,00 36,54 25.578 1, 26 2 1278,90 2.557,80
jun-24 700,00 36,41 25.487 2,9,16 3 1274,35 3.823,05
jul-24 700,00 36,61 25.627 7,14,21,24,28 5 1281,35 6.406,75
ago-24 700,00 36,63 25.641 4, 11,18,25 4 1282,05 5.128,20
sep-24 700,00 36,91 25.837 1,8,15,22,29 5 1291,85 6.459,25
TOTAL DÍAS TRABAJADOS 110
Arguye el actor que trabajó un total de 110 días feriados, por cuanto cumplió jornadas de trabajo variables, que en algunos casos coincidían con los días feriados señalados en la L.O.T.T.T. cuyo recargo no le cancelaron en su oportunidad, señalando en el libelo, los días feriados trabajados, y dado que quedó admitida la jornada de trabajo indicada por el actor, se procede a verificar que los días indicados como feriados trabajados, se correspondan con los señalados como tales, en este sentido, se pasa a detallar mensualmente, lo correspondiente a este concepto, considerando el tipo de cambio en cada período, a los fines de expresarlo en bolívares:
De acuerdo a lo detallado en el cuadro anterior, se ordena a la demandada, pagar al actor, un total de 110 días a razón de Bs. 1.291,85 por día, para un total de Bs. 142.103,50, que a la fecha de culminación de la relación equivalen a 3.850 dólares americanos. Así se decide.
Horas extras trabajadas
Reclama el demandante el pago extra, aduciendo que trabajaba jornadas de 6 días, de 12 horas diarias, en jornadas semanales variables en, por lo que, quedando admitida la jornada de trabajo alegada por el actor, considera este Juzgado, que las mismas resultan procedentes, a razón de 100 horas anuales, las cuales se detallan a continuación:
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio BCV (Último de mes) Salario básico expresado en Bs. Valor de la hora extra Horas extras trabajadas Total
dic-22 700,00 17,28 12.096,00 75,60 8,33 629,75
ene-23 700,00 21,95 15.365,00 96,03 8,33 799,94
feb-23 700,00 24,36 17.052,00 106,58 8,33 887,77
mar-23 700,00 24,50 17.150,00 107,19 8,33 892,87
abr-23 700,00 24,73 17.311,00 108,19 8,33 901,25
may-23 700,00 26,16 18.312,00 114,45 8,33 953,37
jun-23 700,00 27,85 19.495,00 121,84 8,33 1.014,96
jul-23 700,00 29,51 20.657,00 129,11 8,33 1.075,46
ago-23 700,00 32,51 22.757,00 142,23 8,33 1.184,79
sep-23 700,00 34,30 24.010,00 150,06 8,33 1.250,02
oct-23 700,00 35,13 24.591,00 153,69 8,33 1.280,27
nov-23 700,00 35,49 24.843,00 155,27 8,33 1.293,39
dic-23 700,00 35,93 25.151,00 157,19 8,33 1.309,42
ene-24 700,00 36,20 25.340,00 158,38 8,33 1.319,26
feb-24 700,00 36,13 25.291,00 158,07 8,33 1.316,71
mar-24 700,00 36,33 25.431,00 158,94 8,33 1.324,00
abr-24 700,00 36,43 25.501,00 159,38 8,33 1.327,65
may-24 700,00 36,54 25.578,00 159,86 8,33 1.331,65
jun-24 700,00 36,41 25.487,00 159,29 8,33 1.326,92
jul-24 700,00 36,61 25.627,00 160,17 8,33 1.334,21
ago-24 700,00 36,63 25.641,00 160,26 8,33 1.334,93
sep-24 700,00 36,91 25.837,00 161,48 8,33 1.345,14
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS 183,26
De acuerdo a lo detallado en el cuadro anterior, se ordena a la demandada, al pago de 183,26 horas extras a razón de Bs. 161,48 por hora, para un total de Bs. 29.593,05, que a la fecha de culminación de la relación equivalen a 801,76 dólares americanos. Así se decide.
Bono nocturno
En relación al reclamo del salario correspondiente a bono nocturno, se declara procedente, ya que quedando admitida la jornada de trabajo alegada por el actor, por las razones antes expuestas, y considerando, que durante la semana cumplía durante 4 días jornadas de trabajo en horario nocturno, le corresponde el pago del mismo, por los días detallados por el actor y que se detallan a continuación:
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio BCV (último de mes) Salario básico expresado en Bs. Bono nocturno diario Días trabajados Total días Total
dic-22 700,00 17,28 12.096,00 120,96 5,6,7,8,12,13,14,15,19,20,21,22,26,27,28,29 16 1.935,36
ene-23 700,00 21,95 15.365,00 153,65 2,3,4,5,9,10,11,12,16,17, 18,19,23,24,25,26,30,31 18 2.765,70
feb-23 700,00 24,36 17.052,00 170,52 1,2,6,7,8,9,13,14,15,16,20,21,22,23,27,28 16 2.728,32
mar-23 700,00 24,50 17.150,00 171,50 1,2,6,7,8,9,13,14,15,16,20,21,22,23,27,28,29,30 18 3.087,00
abr-23 700,00 24,73 17.311,00 173,11 3,4,5,6,10,11,12,13,17,18,19,20,24,25,26,27 16 2.769,76
may-23 700,00 26,16 18.312,00 183,12 1,2,3,4,8,9,10,11,15,16,17,18,23,24,25,26,30,31 18 3.296,16
jun-23 700,00 27,85 19.495,00 194,95 1,2,6,7,8,9,13,14,15,16,20,21,22,23,27,28,29,30 18 3.509,10
jul-23 700,00 29,51 20.657,00 206,57 4,5,6,7,11,12,13,14,18,19,20,21,25,26,27,28 16 3.305,12
ago-23 700,00 32,51 22.757,00 227,57 1,2,3,4,8,9,10,11,15,16,17,18,22,23,24,25,29,30,31 19 4.323,83
sep-23 700,00 34,30 24.010,00 240,10 1,5,6,7,8,12,13,14,15,19, 20,21,22,26,27,28,29 17 4.081,70
oct-23 700,00 35,13 24.591,00 245,91 3,4,5,6,10,11,12,13,17,18,19,20,24,25,26,27,31 17 4.180,47
nov-23 700,00 35,49 24.843,00 248,43 1,2,3,7,8,9,10,14,15,16,17,21,22,23,24,28,29,30 18 4.471,74
dic-23 700,00 35,93 25.151,00 251,51 1,5,6,7,8,12,13,14,15,19,20,21,22,26,27,28, 29 17 4.275,67
ene-24 700,00 36,20 25.340,00 253,40 2,3,4,5,9,10,11,12,16,17, 18,19,23,24,25,26,30,31 18 4.561,20
feb-24 700,00 36,13 25.291,00 252,91 1,2,6,7,8,9,13,14,15,16,20,21,22,23,27,28,29 17 4.299,47
mar-24 700,00 36,33 25.431,00 254,31 1,5,6,7,8,12,13,14,15,19, 20,21,22,26,27,28,29 17 4.323,27
abr-24 700,00 36,43 25.501,00 255,01 2,3,4,5,9,10,11,12,16,17, 18,19,23,24,25,26,30 17 4.335,17
may-24 700,00 36,54 25.578,00 255,78 1,2,3,27,28,29,30 7 1.790,46
jun-24 700,00 36,41 25.487,00 254,87 3,4,5,6,10,11,12,13,17,18,19,20,24,25,26,27, 16 4.077,92
jul-24 700,00 36,61 25.627,00 256,27 1,2,3,4,8,9,10,11,15,16,17,18,22,23,24,25,29,30,31 19 4.869,13
ago-24 700,00 36,63 25.641,00 256,41 1,5,6,7,8,12,13,14,15,19, 20,21,22,26,27,28,29, 17 4.358,97
sep-24 700,00 36,91 25.837,00 258,37 2,3,4,5,9,10,11,12,16,17, 18,19,23,24,25,26, 16 4.133,92
TOTAL DÍAS DE BONO NOCTURNO 368
Conforme a lo detallado en el cuadro anterior, se ordena a la demandada, al pago de 368 días por concepto de bono nocturno, el cual debe calcularse a razón de Bs. 258,37 por día, para un total de Bs. 95.080,16, que a la fecha de culminación de la relación equivalen a 2.576 dólares americanos. Así se decide.
Garantía de la prestación de antigüedad
Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las prestaciones sociales se protegen y calculan de dos maneras, correspondiendo al trabajador recibir el monto mayor entre: la garantía depositada por el patrono, equivalente a 15 días por trimestre, más los 2 días adicionales por cada año de servicio a partir del primero, acumulativos hasta 30 días o el cálculo de 30 días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, calculados al último salario.
En el caso que nos ocupa, la relación laboral se extendió desde el 03 de diciembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2024, con una duración de 1 año, 9 meses y 27 días, en este sentido, corresponde determinar el monto de la garantía por prestación de antigüedad acumulada trimestralmente a favor del hoy demandante. Para ello, se deben considerar los salarios de cada período mensual, correspondiente a salario básico, recargo por días feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, además de las alícuotas de bono vacacional y utilidades a razón de 15 y 30 días, respectivamente.
El salario básico expresado en Bs., se obtiene de multiplicar el monto devengado en dólares, por la tasa de cambio vigente al final de mes, el recargo por días feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, corresponde a los montos mensuales detallados en las respectivas tablas, previamente señaladas. En los siguientes cuadros se procede a señalar en primer lugar los conceptos que componen el salario normal mensual.
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio BCV (último de mes) Salario básico expresado en Bs. Recargo por días feriados trabajados Horas extras Bono nocturno Total salario normal
dic-22 700,00 17,28 12.096,00 3.628,80 629,75 1.935,36 18.289,91
ene-23 700,00 21,95 15.365,00 3.841,25 799,94 2.765,70 22.771,89
feb-23 700,00 24,36 17.052,00 5.115,60 887,77 2.728,32 25.783,69
mar-23 700,00 24,50 17.150,00 3.430,00 892,87 3.087,00 24.559,87
abr-23 700,00 24,73 17.311,00 6.058,85 901,25 2.769,76 27.040,86
may-23 700,00 26,16 18.312,00 4.578,00 953,37 3.296,16 27.139,53
jun-23 700,00 27,85 19.495,00 3.899,00 1.014,96 3.509,10 27.918,06
jul-23 700,00 29,51 20.657,00 7.229,95 1.075,46 3.305,12 32.267,53
ago-23 700,00 32,51 22.757,00 4.551,40 1.184,79 4.323,83 32.817,02
sep-23 700,00 34,30 24.010,00 4.802,00 1.250,02 4.081,70 34.143,72
oct-23 700,00 35,13 24.591,00 7.377,30 1.280,27 4.180,47 37.429,04
nov-23 700,00 35,49 24.843,00 4.968,60 1.293,39 4.471,74 35.576,73
dic-23 700,00 35,93 25.151,00 7.545,30 1.309,42 4.275,67 38.281,39
ene-24 700,00 36,20 25.340,00 6.335,00 1.319,26 4.561,20 37.555,46
feb-24 700,00 36,13 25.291,00 7.587,30 1.316,71 4.299,47 38.494,48
mar-24 700,00 36,33 25.431,00 8.900,85 1.324,00 4.323,27 39.979,12
abr-24 700,00 36,43 25.501,00 6.375,25 1.327,65 4.335,17 37.539,07
may-24 700,00 36,54 25.578,00 2.557,80 1.331,65 1.790,46 31.257,91
jun-24 700,00 36,41 25.487,00 3.823,05 1.326,92 4.077,92 34.714,89
jul-24 700,00 36,61 25.627,00 6.406,75 1.334,21 4.869,13 38.237,09
ago-24 700,00 36,63 25.641,00 5.128,20 1.334,93 4.358,97 36.463,10
sep-24 700,00 36,91 25.837,00 6.459,25 1.345,14 4.133,92 37.775,31
Seguidamente, se procede a determinar la garantía de la prestación de antigüedad, acreditada a favor del demandante:
Mes Salario diario expresado en Bs. Alícuota Bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional Garantía de la prestación de antigüedad
Días Días
dic-22 609,66 25,40 50,81 685,87 0,00 0,00
ene-23 759,06 31,63 63,26 853,95 0,00 0,00
feb-23 859,46 35,81 71,62 966,89 15 14.503,33 14.503,33
mar-23 818,66 34,11 68,22 921,00 0,00 14.503,33
abr-23 901,36 37,56 75,11 1.014,03 0,00 14.503,33
may-23 904,65 37,69 75,39 1.017,73 15 15.265,98 29.769,31
jun-23 930,60 38,78 77,55 1.046,93 0,00 29.769,31
jul-23 1.075,58 44,82 89,63 1.210,03 0,00 29.769,31
ago-23 1.093,90 45,58 91,16 1.230,64 15 18.459,57 48.228,88
sep-23 1.138,12 47,42 94,84 1.280,39 0,00 48.228,88
oct-23 1.247,63 51,98 103,97 1.403,59 0,00 48.228,88
nov-23 1.185,89 49,41 98,82 1.334,13 15 20.011,91 2 2.160,86 70.401,65
dic-23 1.276,05 56,71 106,34 1.439,10 0,00 70.401,65
ene-24 1.251,85 55,64 104,32 1.411,81 0,00 70.401,65
feb-24 1.283,15 57,03 106,93 1.447,11 15 21.706,61 92.108,26
mar-24 1.332,64 59,23 111,05 1.502,92 0,00 92.108,26
abr-24 1.251,30 55,61 104,28 1.411,19 0,00 92.108,26
may-24 1.041,93 46,31 86,83 1.175,07 15 17.625,99 109.734,26
jun-24 1.157,16 51,43 96,43 1.305,02 0,00 109.734,26
jul-24 1.274,57 56,65 106,21 1.437,43 0,00 109.734,26
ago-24 1.215,44 54,02 101,29 1.370,74 15 20.561,14 130.295,39
sep-24 1.259,18 55,96 104,93 1.420,07 15 21.301,08 151.596,47
Total 120 149.435,61 2 2.160,86
Una vez conocido el monto de la garantía de la prestación de antigüedad, se procede a determinar cuánto correspondería si se calculara, los 30 días por año o fracción mayor a 6 meses, al último salario, en este sentido, se tiene que, 60 días al último salario integral de Bs. 1.429,78, totaliza Bs. 85.787,08, así que, por mandato del literal d, debe preferirse el monto de la garantía que es de Bs. 151.596,47, monto que, al 30 de septiembre de 2024, equivalían a 4.107,19 dólares americanos. Así se decide.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional
Alega el demandante, que la parte patronal, le canceló las vacaciones correspondientes al primer año, tomando como base sólo el salario básico, esto es, 700 dólares americanos, sin considerar los demás conceptos que formaban parte de su salario normal, los cuales debía recibir de manera regular y permanente, por ello, considera este Juzgado, que dicha diferencia resulta procedente y que la misma debe calcularse, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado previamente en la determinación del salario, el hoy demandante, debía devengar mensualmente por concepto de recargo por días feriados, horas extras y bono nocturno, las cantidades de Bs. 6.459,25, Bs. 1.345,14 y Bs. 4.392,29, respectivamente, que totalizan Bs. 12.196,68, para un total de Bs. 406,56 diarios, que calculado por los 15 días de vacaciones, resulta una diferencia de Bs. 6.098,34, que a la fecha de egreso, era equivalente a 165,22 dólares; en igual sentido, procede la diferencia del bono vacacional en los mismos términos y montos, esto es, Bs. 6.098,34, equivalente a 165,22 dólares. Así se decide.
Diferencia de utilidades del año 2023
Alega el demandante, que la parte patronal, le canceló las utilidades del año 2023, tomando como base sólo el salario básico, esto es, 700 dólares americanos, sin considerar los demás conceptos que formaban parte de su salario normal, los cuales debía recibir de manera regular y permanente, por ello, considera este Juzgado, que dicha diferencia resulta procedente y que la misma debe calcularse, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado previamente en la determinación del salario, el hoy demandante, debía devengar adicionalmente la cantidad de Bs. 12.196,68, para un total de Bs. 406,56, que calculado por los 30 días de utilidades, resulta una diferencia de Bs. 12.196,68, que a la fecha de egreso, era equivalente a 330,44 dólares. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional, por la fracción de los 9 meses transcurridos durante el segundo año, para el cual le correspondería un total de 16 días por cada concepto, generándose una obligación proporcional equivalente a 11,97 días, por cada uno de los conceptos reclamados (vacaciones y bono vacacional), que calculados al salario normal de Bs. 1.267,79 totaliza Bs. 15.175,44, que es equivalente a 411,15 dólares, por cada concepto, cantidades que se condenan a la parte demandada, pagar al demandante ciudadano Guillermo Obelmejías.
Utilidades del año 2024
En el presente caso, quedó admitido por la parte demandada, que la relación laboral culminó el 30 de septiembre de 2024, habiendo el trabajador laborado 9 meses durante el año 2024, por tanto, le corresponde el pago de utilidades fraccionadas equivalentes a 22,5 días de salario, el cálculo se efectúa tomando como base el último salario normal diario de Bs. 1.267,79, resultando así, un monto de Bs. 25.525,26, que equivale a 772,83 dólares, que la demandada debe pagar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Indemnización por culminación de la relación laboral
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el trabajador que sea objeto de un despido injustificado tiene derecho a una indemnización equivalente al monto de su prestación de antigüedad, y siendo que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no logró demostrar haber agotado la vía administrativa se declara procedente la indemnización por despido injustificado, equivalente al monto reconocido por prestación de antigüedad, conforme al artículo 92 LOTTT, por la suma de Bs 151.596,47, que a la fecha de culminación de la relación laboral, equivalen a 4.107,19 dólares americanos. Así se decide.
Una vez determinada la procedencia de los conceptos y montos a favor del demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se concluye que, los mismos totalizan la cantidad de Bs. 653.239,15, y calculados al tipo de cambio vigente al 30 de septiembre de 2024, esto es Bs. 36,91 por dólar, equivale a 17.698,16 dólares americanos, cantidad que se condena a la demandada, pagar al demandante de autos, o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio que al efecto publique el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente, cuya actualización se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por Experto Contable nombrado por el Tribunal que corresponda la ejecución de la sentencia.
Adicionalmente a los conceptos señalados, se declaran procedentes los intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 143 de la LOTTT, los cuales se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el Experto deberá servirse de la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, con capitalización anual de los intereses. Así se decide.
Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f de la LOTTT, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, sobre la cantidad de Bs. 653.239,15, que es el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expresado en bolívares, más el monto que arroje los intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se condena a la parte demandada principal; Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895; y a los DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A. al pago de los montos supra determinados, al demandante de autos; Ciudadano: GUILLERMO FELIPE ALEJANDRO OBELMEJIAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.321.199. Así se establece. –
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:18 a.m. bajo el No 0019 Conste. -
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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