REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: EP11-O-2026-000001


DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE: ABOGADO ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.739, inscrito en el instituto de previsión social de abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula N° 90.610, en su carácter de Coapoderado del ciudadano: ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.027.069
ACCIONADO: JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a cargo de la jueza abogada Andreina Quiroz Bracho.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante este Juzgado Superior la presente Acción de amparo Constitucional incoada por el Abogado ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, ut supra identificado, en su carácter de Coapoderado del ciudadano: ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, antes mencionado, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto el Abogado en ejercicio: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.146.739, inscrito en el I.P.S.A con el N° 90.610, en su carácter de Coapoderado del Ciudadano: ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.027.069, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000), mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo con fundamento a la garantía Constitucional del debido proceso y a tutela judicial efectiva; y dado a que es una obligación antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe quien aquí decide verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Enero de 2000, en el (caso Emery Mata Millán), declaró que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, siempre que constituyan la alzada de los Tribunales que han dictado el fallo lesivo de los derechos fundamentales, todo ello conforme a las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye: “…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, de tal manera que en el caso de marras se constata que es una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral tramitado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; lo cual se conoce en la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Amparo contra decisiones Judiciales; en consecuencia, al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, es decir, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y en razón de que según lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, es por lo que se establece que resulta competente este Juzgado Primero Superior del Trabajo para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. -

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el representante judicial de la parte accionante que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra un acto que deviene de una decisión tomada según arguye en AUDIENCIA ESPECIAL, celebrada en fecha; veinticinco (25) de febrero del año 2026, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Andreina Quiroz Bracho, en el expediente N° EP11-L-2025,000063, indicando que la decisión accionada viola flagrantemente Principios Constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el derecho de petición, incluyendo el derecho a la obtención de la Justicia y al cobro de Prestaciones Sociales, establecidos en los artículos 26, 49, 51, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por razones de hecho y de derecho expone de la siguiente manera:

“En fecha 29-09-2025 el coapoderado de la parte actora, abogado CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ampliamente facultado según poder notariado, consignó ante la unidad de recepción y distribución de documento del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (URDD), formal libelo de subsanación de la demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencia de conceptos, derivado de la relación de trabajo, contra la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A; así se evidencia en los folios del 04 al 21 de la COPIA CERTIFICADA que se adjunta a esta acción de Amparo marcada con la letra “B”, contentiva de veintinueve (29) folios útiles. De la documental que riela a los folios del 01 al 03 de la COPIA CERTIFICADA que se adjunta a esta acción de Amparo marcada con la letra “B”, se evidencia documento Poder otorgado por mi defendido ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO a los abogados en ejercicio: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas identidad Números: V-26.855.036, V-8.146.739 y V-10.556.975 en su orden, e inscritos en el Instituto de Prevención Social DEL Abogado bajo los Números: 310.779, 90.610 y 164.408,respectivamente; Documento poder que nos acredita, muy especialmente, para "…recibir cheque, cantidades de dinero o efectos de Comercio; depositarlos o cobrarlo aunque contengan la cláusula " no endosable”; disponer del derecho en litigio...".De la demanda interpuesta, le correspondió por distribución conocer, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia primigenia llevada a cabo 03-11-2025, se le informó a la ciudadana Jueza contraparte que, mi defendido (accionante) ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, posteriormente de la interposición de la demanda, procedió a viajar fuera del país, específicamente hasta ECUADOR, donde fijó su residencia; se le indicó además a la juzgadora que, en el expediente estaba debidamente acreditado PODER NOTARIADO, donde el accionante facultaba ampliamente a su apoderado para "... Transigir; conciliar; convenir (... Omissis...) recibir cheque, cantidades de dinero o efecto de comercio, depositarlos o cobrarlos aunque contengan la cláusula " no endosable"; dispone del derecho en litigio... "; se le informó a la ciudadana jueza además que, en razón a ello, se traería, en la siguiente prolongación de audiencia preliminar, una propuesta para transar y dar por concluido el presente juicio; acto seguido, la ciudadana jueza, señaló verbalmente a la parte que, "... bajo ninguna circunstancia, aún y cuando se tenga facultad expresa para ello, el Tribunal permitirá, ningún tipo convenimiento ni transacción, si el accionante ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO no acude físicamente a la prolongación de la audiencia preliminar. .. ". la ciudadana jueza manifestó que, era responsabilidad, verificar físicamente con el accionante en audiencia, si la exposición es de su apoderados, eran ciertas o falsas; dado que (según lo señalado falsamente por la juzgadora en la audiencia primigenia) " todas las demandas que lleva el grupo del abogado integrado o la profesionales del derecho CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, son exageradas, temeraria, y malintencionada”. Ante esta limitante, fuera del marco jurídico, presentada por la juzgadora de mediación; es por lo que en representación de mi defendido, se le indica a la juzgadora, a nuestro demandante ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, se le hace imposible trasladarse hasta nuestro país, solamente a los fines de firmar el acta de convencimiento; se le exhortó a la jueza, que a través de una video llamada, al momento de la audiencia, el accionante podrían manifestar a la jueza su voluntad de convencimiento y de esta manera darte solución al juicio. En esa oportunidad, Juzgadora insistió en la obligatoriedad de la presencia física del accionante y prolongó la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, posteriormente a la celebración de la audiencia primigenia, los apoderados de ambas partes, en fecha 23-02-2026, solicitamos ante el renombrado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, fijarla oportunidad para la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de transar y dar por terminado el juicio en referencia. El juzgado ante la solicitud formulada, fijo la oportunidad para la AUDIENCIA ESPECIAL, para el día Miércoles 25 de febrero a las 2 de la tarde (2:00pm). Así se evidencia a los folios 25 y 26 de la COPIA CERTIFICADA que se adjunta a esta Acción de Amparo marcado con la letra "B".Así las cosas, en fecha 25-02-2026 siendo las dos de la tarde (2:00pm), fecha y horas señalada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL solicitada por ambas partes para poner fin a la controversia planteada en la demanda; estando presente en la referencia AUDIENCIA ESPECIAL los apoderados de la parte actora, abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE; y, por la parte accionada la abogada JACQUELINE ANDREINA SAYAGO VALENCIA; ampliamente acreditados y facultados para transar y dar por concluido el juicio, según instrumentos poder acreditados en el expediente asignado con el N° EP11-L-2025-000063. Se da inicio a AUDIENCIA ESPECIAL, manifestado por las partes a Juzgadora que, a los fines de poner fin a la controversia, habíamos acordado previamente, de manera extrajudicial, a través de concesiones recíprocas, dentro del marco jurídico, llegar a una transacción por un monto específico en bolívares. Seguidamente, estando en AUDIENCIA ESPECIAL, ambas partes le indicamos a la ciudadana jueza que, el ex trabajador accionante ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, aún se encontraba residiendo fuera del país, específicamente en ECUADOR; que el mismo accionante, se encontraban en ese mismo momento que se estaba desarrollando la Audiencia, siendo las (2:00pm de ese día 25-02-2026), atento y a la espera de recibir, de parte de Juzgadora del Tribunal, una video llamada, a su número telefónico vía WhatsApp 0412-3130264, para que él como accionante, tuviera conocimiento directo de parte de las juzgadora y de los apoderados de ambas partes, del convenimiento que se estaría llevando a cabo en su nombre, y de su consentimiento sobre dicho convenimiento transaccional (aún y cuando las partes estaban debidamente acreditada para tomar dicha decisión), para de esta manera, una vez realizada la transacción acordada entre las partes, se dejará constancia, de que la accionada había cumplido, en ese acto, con el pago de la cantidad en bolívares convenidas en la transacción, ello a través de una transferencia bancaria por el monto convenido, que se realizaría, en ese mismo acto, a la cuenta bancaria de uno de los apoderados del accionante presente en audiencia. No obstante lo anterior, y la disposición de las partes de poner fin a la controversia a través de una transacción y pago inmediato de la cantidad convenidas; a la ciudadana juzgadora ABG. ANDREINA QUIROZ BRACHO, en esa misma audiencia, se negó rotundamente en que se realizará una video llamada extrabajador accionante ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO ( el cual estaba atento a la eventual llamada desde ECUADOR, como previamente se había acotado con el accionante), así también, la Juzgadora se negó rotundamente, en que la partes, con facultades suficientes en autos, llegaran a un acuerdo transaccional para poner fin a la demanda; condicionado la juzgadora la posibilidad de aceptar una transacción entre las partes y un pago inmediato, a que él extrabajador accionante, regresará desde ECUADOR ( donde actualmente recibe) hasta la República Bolivariana de Venezuela, e hicieran acto de presencia física en la próxima prolongación de Audiencia Preliminar, pautada para el veintitrés de marzo de 2026; caso contrario, el Tribunal no afectaría convenimiento alguno, en la fase de mediación. Así se evidencia en folio 28 y su vuelto de la COPIA CERTIFICADA que se adjunta a esta Acción del Amparo marcado con la letra "B"Así las cosas, la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN ( fuera del marco jurídico), al negar a las partes, la posibilidad de transar en el juicio llevando en el expediente signado con el N° EP11-L-2025 000063, sin la presencia física del extrabajador accionante ( el cual como se indicó, reside actualmente fuera del país, en ECUADOR); paraliza de manera injustificada, ilegal e indefinida el proceso; haciendo nulo el derecho constitucional de mi defendido, establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, relacionado con el cobro de sus prestaciones sociales, lesionando además con ello, de manera directa, los principios constitucionales relacionado con, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el derecho de petición, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en virtud del error inexcusable en que incurre la Juzgadora del Tribunal de Mediación, al desaplicar, los artículos 154 del Código de Procedimientos civil (CPC) y los artículos 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27 y 49 en su numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derecho y garantía constitucionales; así como también, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se adjunta a este escrito. CAPÍTULO III DEL PETITORIO Ciudadana jueza constitucional, de lo procedentemente expuesto y de la Copias Certificadas que se adjuntan a la presente Acción de Amparo constitucional se desprenden una serie de errores inexcusables de interpretación sobre la normativa legal vigente, que impone la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN; lo cual, lesiona los derechos constitucionales de mi defendido, plasmados en los artículos 26, 49, 51, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que, solicito de este Tribunal, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida ya mencionada, se admita la presente Acción de Amparo, se revoque la decisión tomada por la ciudadana Jueza ABG. ANDREINA QUIROZ BRACHO titular del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el expediente signado con el N° EP11-L-2025-000063, contenida en el Acta de AUDIENCIA ESPECIAL llevada a cabo en fecha veinticinco de Febrero del 2026 (25-02-2026 en relación a exigencia de la presencia física del accionante en el tribunal como requisito esencial para poder materializarse la transacción en el juicio ya mencionado llevado ante ese Tribunal; en consecuencia, solicito se ordene a la prenombrada Juzgadora, permítele a las partes, debidamente facultadas y acreditadas en autos, poder llegar a una transacción dentro del marco jurídico, para que cualquiera de los apoderados del accionante ( CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO De JESUS UZCATEGUI MONSALVE y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, ya identificados) debidamente facultados según documentos poder que riela a lo folio del 01 al 03 de las COPIAS CERTIFICADAS que sea adjunta a esta acción de amparo marcado con la letra "B", pueda recibir, en nombre del accionante, cheques, cantidades de dinero o efecto de Comercio, producto de la transacción, tal y como fue conferido por el propio actor en el referido documento poder”….
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA AGRAVIANTE
En fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiséis (19/03/2026), fue recibido ante este Tribunal Superior oficio N° 11/2026, contentivo del informe de la Jueza del Tribunal de Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina; abogada Andreina Quiroz Bracho, en el cual indicó lo siguiente:
…. En la oportunidad de presentar el informe sobre la presunta violación de normas constitucionales en el marco del recurso de amparo signado con el número EP11-O-2026-000001, interpuesto por el abogado Elibanio Uzcátegui, quien plantea el recurso motivado a actuaciones relacionadas con el expediente signado con el número EP11-L-2025-00063, este tribunal lo hace en los términos siguientes:
Luego de una revisión exhaustiva del expediente EP11-L-2025-00063, como una manera de buscar la verdad de los hechos, esta juzgadora destaca lo siguiente:
1.- Este Tribunal no ha puesto en duda el carácter ni la cualidad de representación de los abogados Elibanio Uzcátegui, Cristian Mendoza y Ana Uzcátegui, lo cual se evidencia de las sucesivas actas que recogen las audiencias. Sin embargo, esta juzgadora considera necesario traer a colación actuaciones anteriores a la celebración de la audiencia de fecha 25 de febrero de 2026, pues revelan la conducta irregular desplegada por la representación del demandante.
Es así como, en la prolongación de audiencia del 11 de febrero de 2026, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo. Por tal motivo, y obligada por la reiterada incomparecencia del trabajador, quien a pesar de los insistentes llamados del tribunal no se presentó a ninguno de los actos, la Jueza insta a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del demandante, a los fines de depositar el cheque que emitiría la demandada a favor del mismo. Ante tal posibilidad, el abogado Cristian Mendoza expresa que el trabajador sí comparecería a la audiencia en la cual se celebraría el acuerdo y recibiría el monto a través de una transferencia a una cuenta cuyo titular sería el demandante.
El 23 de febrero de 2026 las abogadas Ana Uzcátegui y Jackeline Sayago, apoderada judicial de la parte demandada, consignan una diligencia en donde solicitan una audiencia especial a los fines de …(Omissis) “llevar a cabo la transacción acordada y dar por terminado el presente juicio… para el miércoles 25 de febrero” (anexo marcado “A”), lo cual fue acordado por el tribunal y se fijó la audiencia para esa fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Llegada la oportunidad, comparecen los abogados Jackeline Sayago y Elibanio Uzcátegui, quien expresa que el trabajador salió del país hacia Ecuador días después de consignada la demanda, por lo que solicita se realice en ese mismo acto una video llamada para realizar el pago. Ante tal solicitud, la Jueza advierte que no se niega a la realización de la transacción, sin embargo, requiere la presencia del trabajador en la entrega del monto a pagar para asegurarse de que, libre de presiones y en uso pleno de su discernimiento y convencimiento, está dispuesto a aceptar una cantidad inferior a la que, según sus dichos, le corresponde; y acto seguido, fija una nueva oportunidad para la prolongación. Lo anterior consta en copia simple del acta que recoge la celebración de la audiencia, marcada con la letra “B”.
Ahora bien, en las conversaciones que tuvieron lugar durante la celebración de esa audiencia, la Jueza llamó la atención a la representación del demandante, pues no honraron la palabra dada por el abogado Cristian Mendoza en la audiencia de fecha 11 de febrero, cuando se comprometió a traer al trabajador a recibir el pago, e incluso más allá, en la solicitud de la audiencia especial de fecha 23 de febrero, las partes omitieron la petición de la video llamada, cuestión de ineludible planteamiento, pues tal como lo dicta la Resolución 2020.0031 de la Sala de Casación Social, que regula el procedimiento para las audiencias telemáticas, estas deben seguir un protocolo establecido con antelación, de manera de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad y certeza jurídicas y la igualdad entre las partes, amén de asegurar la identidad de los intervinientes y que la comunicación sea clara, precisa y sin interrupciones, todo ello a través de unos parámetros que debe especificar el tribunal al momento de acordar el acto.
En ese sentido, la Jueza manifestó a las partes que la situación presentada demuestra una falta de respeto al tribunal y delata una acción premeditada para acorralar al tribunal y forzarlo a llevar a cabo una video-llamada saltándose los protocolos y parámetros debidos. Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención del tribunal, que el número telefónico indicado por la representación del demandante para la video llamada, cuyo titular es presuntamente el trabajador, está signando con el número 0412-3130264, que tal como es de conocimiento general por ser un hecho notorio, pertenece a la operadora de telefonía nacional Digitel, y siendo que el demandante, según los dichos de sus apoderados, está en Ecuador, por lo menos desde octubre de 2025, no parece lógico, razonable ni normal que el trabajador conserve un número telefónico de una operadora de telefonía venezolana aproximadamente seis meses después de su salida del país. En consonancia con lo anterior, es de hacer notar, que la representación del actor, en su empeño por afirmar la estadía del demandante en Ecuador, no haya aportado al tribunal información alguna que corrobore que se encuentra fuera del país, verbigracia sus movimientos migratorios, entre otros.
En ese sentido, extremando su actuación en pro de resguardar y proteger los intereses y el patrimonio del trabajador, por auto de fecha 2 de marzo de 2026 (anexo marcado con la letra “C”), esta Juzgadora establece la realización de la audiencia telemática, para lo cual solicita a la parte actora suministre el nombre de la entidad bancaria y el número de cuenta donde se realizará la transferencia del pago de las prestaciones sociales acordado por las partes, para posteriormente verificar con la entidad financiera la titularidad de la cuenta indicada, y una vez que conste en autos la información, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia telemática conforme a los parámetros dictados en la Resolución 2020-0031 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es de hacer notar, que hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con lo ordenado en el mencionado auto.
Luego de evidenciar las actuaciones de la representación del demandante, esta juzgadora, apelando a la notoriedad judicial, debe hacer mención a situaciones análogas a las presentadas en el expediente EP11-L-2025-000063:
Expediente número EP11-L-2023-000051 (anexo marcado con la letra “D”): El abogado Elibanio Uzcátegui manifiesta al tribunal que sus mandantes recibieron el pago acordado en la experticia complementaria del fallo, sin embargo, llama poderosamente la atención a este tribunal, que a pesar de que dice que las actoras reciben conforme el pago, este fue realizado íntegramente a la cuenta personal del mismo abogado Elibanio Uzcategui. Ante tal circunstancia, se ordenó una audiencia especial de verificación de pago, a la cual no comparecieron las demandantes, ni por si ni por medio apoderado alguno.
• Expediente número EP11-L-2024-000004 (anexo marcado con la letra “E”): Ambas partes consignan acuerdo transaccional en el que se evidencia el pago íntegro de lo condenado en la cuenta personal del abogado Elibanio Uzcátegui, nuevamente el tribunal fija una audiencia para verificación del pago, e igualmente, la demandante no comparece, ni por sí, ni por medio de apoderado.
• Debo mencionar también los expedientes número EP11-L-2025-00042, en el que jamás compareció la trabajadora; y el expediente número EP11-L-2025000-65, en el cual compareció una sola vez el trabajador, y para sorpresa de todos los presentes, manifestó no tener conocimiento en absoluto de lo que se demandaba, ni en conceptos ni en cuantía, ya que el abogado Elibanio Uzcátegui nunca le informó. Posteriormente, el tribunal llamó en reiteradas oportunidades al trabajador a acudir a la audiencia, mas este no asistió nuevamente.

2.- En el escrito de amparo, el abogado me atribuye unos dichos que rezan, cito: …(omissis) “Todas las demandas que lleva el grupo de abogados integrado o profesiones del derecho Cristhian Mendoza, Elibanio Uzcátegui y Ana Uzcátegui, son exageradas, temerarias y maliciosas”.
Ahora bien, como es evidente de las actuaciones del abogado Elibanio Uzcátegui, constantes en los expedientes mencionados, y por la notoriedad judicial según la experiencia de esta Jueza, es clara y meridiana su práctica habitual de resistirse a traer al trabajador a las audiencias, así como a soler recibir en sus cuentas personales los pagos correspondientes a los demandantes. También son reiteradas sus manifestaciones en las audiencias en el sentido que debe asegurar el pago de sus honorarios profesionales, y una forma de hacerlo es, precisamente, forzando el pago en sus cuentas personales de las cantidades adeudadas a los trabajadores.
Es evidente, que ante la imposibilidad de que el pago al trabajador sea depositado en su cuenta personal, el abogado Elibanio Uzcátegui introduce este recurso de amparo malicioso y temerario, como una manera de amedrentar a la Jueza, y solapadamente, pretende que el Tribunal Superior convalide y legitime sus cuestionables prácticas de no traer a los trabajadores a las audiencias, cuestión que obstaculiza en grado sumo la mediación y propicia usos poco claros en torno a las acreencias fruto del trabajo de los demandantes, quienes, no solo son los débiles económicos en la relación laboral, sino también pueden ser objeto de indefensión en el marco de una relación de desequilibrio entre cliente y abogado.
En vista de lo anterior, procedo a citar el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Así mismo, el artículo 12 Código de procedimiento Civil establece que los jueces deben orientar sus actos hacia la verdad.
Así las cosas, esta juzgadora ha desplegado sus actuaciones apegadas a la ley, y teniendo por norte no solo la verdad, sino la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, lo cual es la razón de ser y el espíritu de la legislación laboral venezolana.
Por último, quien suscribe destaca que la conducta del abogado Elibanio Uzcátegui ha sido reiterada en el tiempo, pues de una revisión de las causas que cursan en este tribunal se evidencia que en el expediente número EP11-L-2023-000026 (anexo marcado con la letra “F”), la Jueza que conoció de la causa hizo un llamado de atención a este profesional del derecho, por cuanto en diferentes expedientes presentó el mismo libelo, con la misma narrativa, el mismo patrón de exagerar o fraguar hechos ostensiblemente imaginarios, menospreciando la administración de justicia e insultando la capacidad del tribunal, al narrar, por ejemplo, que una persona trabajaba día y noche, sin descanso, sin comer ni dormir, por años, hechos imaginarios e inverosímiles que van incluso contra la ciencia, para inflar descabelladas demandas. En el expediente mencionado, la Jueza trae a colación las causas números EP11-L-2022-000006, EP11-L-2022-000018, EP11-L-2023-000004 y EP11-L-2023-000021, en las cuales se evidencia la actuación cuestionable de los abogados Elibanio Uzcátegui y Cristian Mendoza.
En conclusión, este Tribunal no tiene ningún interés que no sea el de los que favorezcan a los trabajadores, y no actúa de forma parcializada, pues solo busca la verdad y proteger el interés económico de los trabajadores obedeciendo la Ley Laboral y procurando hacer letra viva los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que erigen las prestaciones sociales y deudas laborales como créditos privilegiados y garantizan su protección por el Estado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida así la competencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean afectados derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados o amenazados de ser violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractual, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional en los últimos años es a permitir el ejercicio de la acción de amparo solo para casos excepcionales en los que aquellos medios resulten insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
Es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye una tercera instancia, sino un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado.
En este orden de ideas; observa esta Juzgadora de alzada, que el accionante en amparo arguye que le fueron conculcados los derechos de su mandante, por cuanto la Jueza accionada, se niega a efectuar la Transacción y dar por terminado el proceso; marra que la Jueza, verbalmente le ha indicado que no va a permitir efectuar ninguna transacción sin la presencia del Trabajador; en el mismo hilo argumentativo expone, que a los fines de efectuar la comentada transacción solicitaron la realización de Audiencia especial; para poner fin a la controversia planteada en la demanda; que estando presentes en la referida AUDIENCIA ESPECIAL los apoderados de la parte actora, le manifestaron a la Juzgadora que, a los fines de poner fin a la controversia, habían acordado previamente, de manera extrajudicial, a través de concesiones recíprocas, dentro del marco jurídico, llegar a una transacción por un monto específico en bolívares indicándole la ciudadana jueza que, el ex trabajador accionante ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, aún se encontraba residiendo fuera del país, específicamente en ECUADOR; que el mismo accionante, se encontraba en ese momento en que se estaba desarrollando la Audiencia, siendo las (2:00pm de ese día 25-02-2026), atento y a la espera de recibir, de parte de la Juzgadora del Tribunal, una video llamada, a su número telefónico vía WhatsApp 0412-3130264, para que él como demandante, tuviera conocimiento directo de parte de la juzgadora y de los apoderados de ambas partes, del convenimiento que se estaría llevando a cabo en su nombre, a la vez de verificar su consentimiento sobre dicho convenimiento transaccional; que lo hicieron de esta manera aún y cuando, ellos como Apoderados estaban debidamente acreditada para tomar dicha decisión, según acota reiteradamente …“ tienen PODER NOTARIADO, donde el accionante facultaba ampliamente a su apoderado para "... Transigir; conciliar; convenir (... Omissis...) recibir cheque, cantidades de dinero o efecto de comercio, depositarlos o cobrarlos aunque contengan la cláusula " no endosable"; dispone del derecho en litigio... ", para de esta manera, una vez realizada la transacción acordada entre las partes, se dejará constancia, de que la demandada había cumplido, en ese acto, con el pago de la cantidad en bolívares convenidas en la transacción, solicitándole a la Jueza a quo que se ordenara realizar el pago a través de una transferencia bancaria por el monto convenido, que se realizaría, en ese mismo acto, a la cuenta bancaria de uno de los apoderados del accionante presentes en la audiencia. (Subrayado de esta Instancia Superior). Que no obstante lo anterior, y la disposición de las partes de poner fin a la controversia a través de una transacción y pago inmediato de la cantidad convenidas; que la ciudadana juzgadora ABG. ANDREINA QUIROZ BRACHO, en esa misma audiencia, se negó rotundamente en que se realizará una video llamada extrabajador accionante ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO ( el cual estaba atento a la eventual llamada desde ECUADOR, como previamente se había acordado con el accionante), y que la Juzgadora se negó rotundamente, señala que con su proceder la Jueza desaplica los artículos 154 del Código de Procedimientos civil, y los artículos 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; porque según refiere le desconoce sus facultades como Apoderado y sus derechos como Abogado; en el mismo hilo argumentativo señala que la Jueza ha incurrido en una serie de errores inexcusables de interpretación sobre la normativa legal vigente, lo cual, le lesiona los derechos constitucionales de su mandante, plasmados en los artículos 26, 49, 51, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que, solicita de este Tribunal, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida ya mencionada, se admita la presente Acción de Amparo, se revoque la decisión tomada por la ciudadana Jueza ABG. ANDREINA QUIROZ BRACHO titular del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el expediente signado con el N° EP11-L-2025-000063, contenida en el Acta de AUDIENCIA ESPECIAL llevada a cabo en fecha veinticinco de Febrero del 2026 (25-02-2026) en relación a exigencia de la presencia física del accionante en el tribunal como requisito esencial para poder materializarse la transacción en el juicio ya mencionado llevado ante ese Tribunal; que en atención a ello, se ordene a la Juzgadora, permitirle a las partes, debidamente facultadas y acreditadas en autos, llegar a una transacción dentro del marco jurídico, para que cualquiera de los apoderados del accionante CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO De JESUS UZCATEGUI MONSALVE y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, puedan recibir, en nombre del accionante, cheques, cantidades de dinero o efecto de Comercio, producto de la transacción, y le sean transferidas las cantidades de dinero a la cuenta personal de cualquiera de los Apoderados antes identificados.
Asimismo; observa esta Jurisdicente, del contenido del informe presentado por el Tribunal A quo, que la Jueza señala lo siguiente: que ese Tribunal no ha puesto en duda el carácter ni la cualidad de representación de los abogados Elibanio Uzcátegui, Cristian Mendoza y Ana Uzcátegui, lo cual se evidencia de las sucesivas actas que se recogen en las audiencias de mediación celebradas. Igualmente manifiesta la necesidad de informar la conducta y actuaciones anteriores a la celebración de la mencionada audiencia de fecha 25 de febrero de 2026, asumidas por los Apoderados del accionante, que revelan la conducta irregular desplegada, según se lee en el informe, en reiteradas oportunidades a los fines de la mediación solicitó la presencia del Trabajador; según se vislumbra, advierte la Jueza a quo, que no solo en ese asunto, sino en reiteradas causas que se han sustanciado ante ese Despacho; haciendo caso omiso los Apoderados ante tal pedimento; que llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia celebrada el día 11 de febrero de 2026, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo. Que, Por tal motivo, y obligada por la reiterada incomparecencia del trabajador, quien a pesar de los insistentes llamados del tribunal no se presentó a ninguno de los actos, la Jueza insta a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del demandante, a los fines de depositar el cheque o deposito que emitiría la demandada a favor de este. Ante tal posibilidad, el abogado Cristian Mendoza expresa que el trabajador sí comparecería a la audiencia en la cual se celebraría el acuerdo y recibiría el monto a través de una transferencia a una cuenta cuyo titular sería el demandante de autos, evidenciando quien aquí se pronuncia que el Co-Apoderado como parte de las conversaciones que son propias del desarrollo de las audiencias de mediación dio por sentado la comparecencia del demandante, que posterior a esa fecha; específicamente el día 23 de febrero de 2026, las abogadas Ana Uzcátegui y Jackeline Sayago, apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, solicitaron a través de diligencia audiencia especial a los fines de llevar a cabo la transacción acordada para el miércoles “25 de febrero” siendo acordada por el tribunal a quo. Llegada la oportunidad, comparecen los abogados Jackeline Sayago y Elibanio Uzcátegui, es allí donde expresan que el trabajador salió del país hacia Ecuador días después de consignada la demanda. Cabe destacar que de actas procesales se precisa que el Trabajador no ha acudido personalmente para ningún acto del proceso, puesto que la demanda fue interpuesta por medio de sus Apoderados, ni ha acudido a las insistentes llamados del Tribunal.
Ahora bien; del informe presentado se constata que el Abogado Cristian Mendoza se compromete a hacer comparecer su poderdante (trabajador demandante) para la realización de la próxima prolongación; que posteriromente, la Abogada Ana Uzcategui Co-Apoderada del demandante solicita conjuntamente con la Apoderada de la demandada la realización de una Audiencia especial, y llegado el día quien comparece es el Abogado Elibanio Uzcátegui, también Co-Apoderado del demandante y la Apoderada de la demandada; y como parte de sus exigencias, quieren ordenar o conminar a la Jueza a que realice en ese mismo acto una video llamada para realizar el pago, sin que previamente se verifiquen las exigencias de ley, a la vez reseña la accionada que le comunicaron que ya el Trabajador a esa hora presuntamente estaba esperando la llamada.
Ante tal solicitud, la jueza advierte que no se niega a la realización de la transacción, sin embargo, requiere asegurarse de que el trabajador, está dispuesto a aceptar una cantidad inferior y fija una nueva oportunidad para la prolongación. Considera la A quo que la representación del demandante, no cumplió con la promesa ofrecida por el abogado Cristian Mendoza en la audiencia de fecha 11 de febrero, cuando se comprometió a hacer comparecer al trabajador para recibir el pago, e incluso más allá, en la solicitud de la audiencia especial de fecha 23 de febrero, las partes omitieron la petición de la video llamada, situación que considera de ineludible planteamiento, el ceñirse para la celebración de audiencias telemáticas, a lo establecido en la Resolución 2020.0031 de la Sala de Casación Social, que regula el procedimiento para la realización de este acto procesal, entendiéndose de lo aquí esbozado, que no es a capricho ni a criterio de los comparecientes, sino que la Jueza como rectora del proceso y de la etapa de mediación es quien establece los parámetros y alcances para su cumplimiento, se extrae del informe rendido por al aquo, que los Apoderados del demandante y demandado, sorpresivamente decidieron solicitar audiencia, según llaman especial para realizar un acuerdo, pero sin informar en su solicitud que pretendían que la Jueza efectuara la llamada que le requerían, es decir, que se realizara la audiencia de acuerdo a sus instrucciones y parámetros, por cuanto incluso del escrito recursivo el mismo accionante señala que tenían todo listo (demandante y demandado) para su realización.
En el mismo orden de ideas la Jueza A quo da cuenta que por auto de fecha 2 de marzo de 2026, lo cual puede evidenciare en el anexo marcado con la letra “C”, inserto al folio 148, que fue acordada la realización de audiencia telemática, para lo cual le solicitó a la parte actora y recurrente en amparo, suministre el nombre de la entidad bancaria y el número de cuenta donde se realizará la transferencia del pago de las prestaciones sociales acordado por las partes, para posteriormente verificar con la entidad financiera la titularidad de la cuenta indicada, y una vez que conste en autos la información, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia telemática conforme a los parámetros dictados en la Resolución 2020-0031 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que para la fecha de la presentación del informe respectivo en esta acción de Amparo, la parte actora no ha cumplido con lo ordenado en el mencionado auto. Cabe destacar que en el informe la Jueza fue enfática al señalar, que el recurrente en reiteradas oportunidades en la celebración de las audiencias, manifiesta que debe asegurar el pago de sus honorarios profesionales, y una forma de hacerlo es, precisamente, forzando el pago en sus cuentas personales de las cantidades adeudadas a los trabajadores, lo cual se corrobora con las documentales anexas cuando reiteradamente, realiza acuerdos extrajudiciales, y luego los presenta al Tribunal para su homologación, sin acudir a la realización de las audiencia para verificación del pago; en cuyos acuerdos le han transferido los conceptos laborales de los Trabajadores por él representado a su cuenta personal a través de la modalidad de pago móvil (folios 152,153,160), constatándose que los números de cedula y teléfono para los datos del pago, se corresponden con los del Co-Apoderado Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, recurrente en este amparo, evidenciándose estos datos en el escrito recursivo (folio 1).
Finalmente concluye la jueza accionada en su informe, dejando por sentado que no tiene ningún interés que no sea otro, que el de proteger los derechos a los trabajadores, y no actúa bajo ninguna circunstancia de forma parcializada, pues solo busca la verdad y proteger el interés económico de los trabajadores, obedeciendo los imperativos contemplados en la Legislación Laboral, y procurando hacer letra viva los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que erigen las prestaciones sociales y deudas laborales como créditos privilegiados que garantizan su protección por parte del Estado Venezolano. Que sus actuaciones están apegadas a la ley, teniendo por norte no solo la verdad, sino la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, lo cual es la razón de ser y el espíritu de la legislación laboral venezolana.
Considerando que la presente acción es temeraria que lo que busca es amedrentarla como Jueza, y solapadamente, pretender que el Tribunal Superior convalide y legitime sus cuestionables prácticas de no traer a los trabajadores a las audiencias y para ningún acto del proceso.
Así las cosas, y luego del anterior análisis y recorrido procesal, en criterio de quien aquí imparte Justicia, considera que se pudo constatar violación constitucional , que no le asiste la razón al Accionante en Amparo Constitucional, por cuanto el Tribunal de Instancia en su actuación no ha violentado derechos ni garantía constitucional alguna, que le asistan al demandante o a su representante, determinándose que lo actuado por el Tribunal A quo, se encuentra permitido y ajustado a derecho; motivado a que como bien lo afirmó la Ciudadana Jueza no desconoce la representación ni las facultades conferidas que fueron otorgadas a los representantes del accionante, ni ha lesionado derechos laborales ni constitucionales, ya que uno de sus Apoderados se comprometió a hacer comparecer personalmente al demandante a la Audiencia, promesa que incumplió, procediendo en ese sentido el Tribunal accionado a manifestar que haría la audiencia una vez que se hayan cumplido los extremos de ley, lo cual es perfectamente viable en derecho, puesto que toda actuación Judicial debe seguir los parámetros y exigencias previstas en la Ley para su cumplimento, y no le está dado a las partes pretender ser los directores y ordenadores del proceso, pues dicha función es exclusivamente otorgada al Órgano Jurisdiccional, aunado a ello se pudo constatar que la Jueza no ha dado por terminado el proceso (conciliación o mediación), el cual se encuentra dentro del lapso establecido para tal fin, es decir, en la etapa de mediación, tan es así, que por notoriedad Judicial que le deviene a quien a qui se pronuncia, se pudo constatar a través la herramienta tecnológica Juris 2000, común a todos los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que el día Jueves 19 de Marzo del año 2026, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento, por un lapso de 11 días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal de Instancia, siendo éste el estado procesal actual en el que se encuentra el asunto principal, es decir, en suspenso por voluntad de las partes, cuya reanudación se prevé para el día 06 de Abril del año en curso. Asimismo cabe destacar, que la Acción de Amparo no está dirigida a constatar la desaplicación o no de normas procedimentales, tal como lo pretende el accionante cuando señala que la Jueza a quo desaplico los artículos 154 del Código de Procedimientos civil, y los artículos 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Acción de Amparo está dirigida a verificar las posibles lesiones de derechos y Garantías Constitucionales; aun cuando el Apoderado actuante dice obrar en nombre y representación del demandante por presuntas violaciones al Cobro de sus Prestaciones Sociales, sobre este particular se observa que la finalidad principal de los abogados que interponen la presente acción, es hacer creer que son proteccionistas de los derechos laborales, cuando la verdadera pretensión de los abogados, es que se le reconozca por esta vía de amparo derechos profesionales que le asisten como representantes del demandante, constituido en el afán expresado de la entrega de cantidades dinero que por derecho son del trabajador y así procurar que le sean depositados (prestaciones sociales) en su cuenta personal; obviando que es un deber de los Juzgadores, actuando en sede laboral proteger los derechos e intereses de la fuerza de trabajo, de la persona humana del trabajador, en este sentido cabe destacar que no se debe perder el norte, en cuanto a que se trata de derechos humanos, derechos fundamentales, como tal derechos personalísimos, protegidos constitucionalmente y que en el presente asunto el interés que existe en los operadores de justicia es que se garantice el pleno disfrute de los conceptos salariales reconocidos por la ley al trabajador y que los ha devengado de manera personal a través de la prestación de su servicio. Finalmente es forzoso para esta alzada concluir que no hubo la pretendida violación de derechos y garantías Constitucionales, tal como lo afirmó el accionante en su escrito de amparo. Así se estable.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis de abril de dos mil diez (16-04-2010), Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
Por los razonamientos antes expuestos y teniendo presente que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la restitución de derechos al estado que tenían antes de la infracción cometida, tal afirmación no es aplicable en el presente asunto motivado a que no fueron observadas violaciones a derechos o garantías constitucionales que dieran motivo a su restitución. Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos y con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, es por lo que este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por los Abogado: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.739, inscrito en el I.P.S.A con el N° 90.610, en su carácter de Coapoderado del Ciudadano: ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.027.069, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.739, inscrito en el I.P.S.A con el N° 90.610, en su carácter de Coapoderado del Ciudadano: ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.027.069.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.146.739, inscrito en el I.P.S.A con el N° 90.610, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano: ARIANGEL ALBERTO MAFILITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.027.069, en contra de la firma de comercio EMPRESAS GRAZON, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 02 de abril de 20004 bajo el N°56, Tomo A-7.de conformidad con lo establecido en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte quejosa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil veintiséis (2026). Siendo las 12:18 de la tarde Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.

Siendo las 12:18 de la tarde la secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión bajo el Nº 0020


La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.