REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: EP11-R-2026-00006

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.550.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados en ejercicio CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, titulares de las cedulas de identidad números V-26.855.036, V-8.146.739, V-20.409.846, V-24.823.723 y V-10.556.975, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 310.779, 90.610, 216.466, 321.171 164.408.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL LIM-PLAST MARKET, C.A., (identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40281207-8; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, anotada bajo el número 11, Tomo 41-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 30 de Julio del año 2013, con el número de expediente 412-9027); Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO RAMON ANTONIO FERRO ARREVILLAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.712.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA y YOLANDA DEL CARMEN CAMACHO GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad número V-14.433.691 y V-28.370.151 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.451 y 332.859, en su orden.

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio; CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Número V-26.855.036, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Número 310.779, En fecha 17 de septiembre del 2024, actuando para ese acto con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.550.148; en fecha 17 de septiembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha En fecha 30 de septiembre del 2024; celebrada la audiencia preliminar; iniciada la Audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones; y por cuanto no fue posible alcanzar la mediación, en fecha 20 de Marzo del 2025, se da por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.-
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha quince (15) de enero del año 2026 por la parte demandante (f.224/1), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: nueve (09) de Enero del año 2026 (f. 219 al 223/1), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha seis (06) de febrero del año 2026, (f.02/2) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintiséis (2026), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.550.148; contra dicha decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 11 de marzo del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: diecinueve (19) de marzo del año 2026 (f 17/2°).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
En principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
Así tenemos; que corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Así tenemos; que el demandado admitió la relación laboral con el trabajador, sin embargo, negó que la misma se haya desarrollado como lo establece en la demanda. Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRATE, en referencia a la fecha de culminación de la relación laboral, los motivos del término de la misma y el salario devengado, rechazó en todas y cada una de sus partes todo lo peticionado en el libelo incoado por la parte actora.
En el caso de marras, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, y dado los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se tienen como hechos admitidos: la relación de trabajo; resultando hechos controvertidos: el salario devengado, la jornada de trabajo, así como la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados; particularmente al demandante, le corresponde probar la procedencia de lo reclamado por conceptos de horas extraordinarias, días de descanso y compensatorios trabajados y no pagados, que fueron negados por la parte demandada por ser excesivos a las condiciones legalmente establecidas; en atención a ello requieren ser demostrados por quien exige su pago; así como demostrar que el pago del salario por la prestación de sus servicios fue estipulado en moneda extranjera (dólares), por ser condiciones especiales que no están previstas en la ley (ver sentencia N° 204, dictada por la Sala de Casación Social el 12 de junio de 2024); a la demandada por su parte , le corresponde demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo reclamadas y las causas del despido. Así se estable.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1.- Promueve documental constante de veinticinco (25) folios útiles, marcada con la letra “A”, contentiva de Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 004-2024-01-00035, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas…”, la cual riela del folio 123 al 147 del presente expediente. Se le concede pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, providencia administrativa, que declaro con lugar el reenganche, siendo acatada la orden de reenganche en fecha 31 de mayo de 2024. Así se establece.

2.- Promueve documental constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra “B”, contentiva de Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 004-2024-01-00039, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual riela del folio 148 al 159 del expediente. NO Se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto las referidas documentales, no aportan elementos de convicción que se comprometan en la resolución de la controversia, por cuanto se observa que no se corresponde con el demandante de autos, sino de un Ciudadano identificado como JESUS DANIEL ROJAS CARDENAS. Asi se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:
1.- Promueve documental constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, contentiva de “…Original Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos por renuncia realizada por el demandante, la cual riela al folio 163 del presente expediente. Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, un salario devengado a razón de 5.844,83 bolívares. Que le fue pagado el concepto por prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. Así se establece.

2.- Promueve documental constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, contentiva de “…renuncia o retiro voluntario del ciudadano Francisco Fernández…”, la cual riela al folio 164 del presente expediente. Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el trabajador, renuncio a la empresa demandada en fecha 05 de junio de 2024. Así se establece.

3.- Promueve documental constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra “C”, contentiva de “…copias de recibos de transferencias, realizadas por concepto de pago de salario semanal y de todos los conceptos, beneficios y derechos generados por el ciudadano Francisco Fernández…”, la cual riela del folio 165 al 170 del presente expediente.- se le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculadas con las prueba de informe, logran evidenciar que al trabajador le pagaban en bolívares a través de transferencias efectuadas.- . Así se establece.

4.- Promueve documental constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “D”, contentiva de “…Original Decisión Administrativa del expediente 004-2024-01-00035, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas…”, la cual riela del folio 171 al 173 del presente expediente. Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de la misma se ratifica el procedimiento sustanciado por ante la instancia administrativa. - . Así se establece.

5.- Promueve documental constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E”, contentiva de “…Copia del acta de ejecución de reenganche, perteneciente al expediente 004-2024-01-00035, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas…”, la cual riela al folio 174 del presente expediente. Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de la misma se ratifica la disposición de parte del patrono de reenganchar al trabajador. Así se establece.

6.- Promueve documental constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “F”, contentiva de “…Copia de recibo de transferencia, realizadas por concepto de pago de parte todos los conceptos, beneficios y derechos generados por el trabajador Francisco Fernández…”, la cual riela al folio 175 del presente expediente. Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de la misma se desprende que al trabajador le cancelaban en bolívares. Así se establece.

INFORMES:
1.- Promueve la prueba de informes y solicita se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO; por lo que en fecha 11 de junio de 2025, se libró Oficio Nro. 55/2025, dirigido a la referida entidad bancaria, con dirección en la Avenida Cruz Paredes, esquina Avenida Marqués del Pumar, Sector Centro, Municipio Barinas del Estado Barinas; solicitando la información requerida por la parte accionada. En fecha 1 de agosto del 2025, fueron recibidas las resultas de los informes solicitados. Se le otorgo valor jurídico probatorio de la misma se desprende, que al trabajador le fueron efectuado pagos en bolívares, por medio de transferencias bancarias. Así se establece.
En atención a las testimoniales promovidas por la parte demandante, respecto a los ciudadanos, Jesús Rojas, José Aranda y Antonio Sánchez, anteriormente identificados en autos, por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad legal establecida, no se otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.
En atención a la prueba de declaración de parte, es necesario acotar que, a pesar de los continuos llamados efectuados al trabajador, no se presentó a rendir su declaración, manifestando el apoderado judicial que no logro comunicarse con él. Siendo la oportunidad legal establecida, se tomó la declaración de parte del patrono, se le efectuaron una serie de preguntas, las cuales fueron, precisas y sus respuestas guardaron relación con lo demostrado a través de las pruebas evacuadas, siendo cónsonas a lo peticionado y demostrado, demostrando certeza y convicción en sus dichos. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por el recurrente, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Oída la exposición de la parte que recurre, y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:
(…..) el recurso se interpone en virtud que la sentencia recurrida se encuentra viciada por una errada aplicación del artículo 72 de la ley orgánica procesal de trabajo como también una falta del artículo 151 de la misma ley orgánica procesal del trabajo en el libelo de la demanda se indicó que mi defendido devengaba un salario de 280 dólares mensuales; en la contestación de la demanda la patronal y el demandado específicamente en el párrafo 2 del folio (180) invierte la carga de la prueba indica que es el salario son 160 dólares mensuales en consecuencia reconoce el salario en divisa esto significa que el punto controvertido allí es el salario había que determinar si es 280 dólares o 160 dólares pero resulta ciudadana juez además la demandada en el vuelto del folio (135) y (136) la presidenta de la empresa señala que el salario es de 200 dólares es decir un salario distinto en lo señalado en la contestación de la demanda la cual no probo porque conformidad con el artículo 72 es decir que no probo que el salario era de 160 dólares ni probo que era lo que dijo la presidenta de la empresa que era 200 dólares además en el video de la audiencia de juicio en la declaración de parte el ciudadano Remón Ferro en su condición de accionista y de vicepresidente de la empresa en esa audiencia celebrada en fecha 19-12-2025 la ciudadana jueza de la recurrida le indico al el que el punto controvertido en ese juicio era el salario y el consecuencia le indico que expusiera los hechos el ciudadano Ramón Ferro, indico que el salario del trabajador es de 160 dólares es decir ratifico lo dicho en la contestación de la demanda no hizo mención a lo que dijo la presidente de la empresa que era 200 ahora bien era por tercera vez la patronal en este juicio indico que el salario era en divisa no tante a ello en la condiciones para decidir la juez de la recurrida señala específicamente en el último párrafo del folio (221) dice que el demandado rechazo el pago en divisa no se evidencia en ninguna de la parte de la audiencia de juicio ni de la contestación que el demandado allá rechazado el pago ni en la contestación que el demandado allá rechazado el pago en divisa lo que hizo el demandado fue decir una cantidad distinta de 200 dólares y 160 dólares pero eso fue una interpretación de la juez de la recurrida y dio por demostrado en consecuencia de la juzgadora que el salario era 5.844,83 céntimos la recurrida se fundamenta en ese salario en bolívares en una documental que es una documental es son total y absolutamente nula esta documental riela el folio (163) y está marcada con la letra A esta documental es nula porque en la audiencia de juicio fue debidamente impugnada la audiencia de juicio que se celebró el 10 de julio del 2025 y no fue ratificada por la contra parte porque la contraparte no fue a la audiencia de juicio en consecuencia de conformidad con el articulo 151 fue la contra parte que admitió lo hechos al no ser ratificada esta documental que riela el folio (163) carece de valor jurídico alguno y esta fue la que se fundamentó la juzgadora para indicar que el salario no era en dólares si no en bolívares por esta cantidad indicada (Omissis) en cuanto el horario de trabajo incurre en una errada aplicación del mismo artículo 72 ley orgánica procesal del trabajo dado que específicamente se indicó el horario de trabajo era de 7:30 de la mañana hasta a 9:30 de la noche de lunes a lunes el patrono específicamente en el párrafo primero en el 181 indico hecho nuevo es decir invierte la carga de la prueba señalando que el trabajador no labora en ese horario sino que labora de lunes a viernes que tiene dos día a la semana pero estos dichos del patrono invierte la carga de la prueba porque no lo probo pero contradictoriamente también en relación al horario de trabajo al vuelto del folio (135) el patrono afirma que el horario de trabajo es de turno rotativo de 6 días a la semana esto tampoco lo probo el patrono no tante a la recurrida específicamente sobre el horario de trabajo al folio (220) erradamente indica que la carga de la prueba es del demandante siento que invirtió la carga de la prueba el demandado (…) que esta errada de aplicación de este artículo y este vicio que incurrió la recurrida incide en los concepto demandado por la horas extra mixta, los día feriado trabajado y los día de descanso no cancelado en cuanto a la fecha de determinación de la relación de trabajo… incurre la sentencia en el vicio de falso supuesto de hecho dado que la sentencia específicamente en el primer párrafo del vuelto folio (221) indico que la relación de trabajo había terminado por retiro por renuncia del trabajador indica específicamente la juez que el trabajador que la relación termino por una renuncia el 31 de mayo del 2024 en que se fundamenta la juez para indicar esto en una documental que también es absolutamente nula que riela el folio (164) marcada con la letra B esta documental fue impugnada en la audiencia de juicio específicamente en fecha 10-06-2025 por una serie sucesivas de audiencias y no fue ratificada por la demandada dado que no asistió a la audiencia(…..) admitiendo los hechos ya con el articulo 151 esto se evidencia de la audiencia de juicio del video específicamente al minuto 10:53 de esta audiencia la realidad de los hechos plasmado en el libelo de la demanda que el trabajador dio por terminada la relación de trabajo una vez ejecutada la providencia administrativa por retiro justificado de conformidad con el literal I el artículo 80 de la ley orgánica de trabajo(…..) en cuanto otro vicio a la prestaciones sociales la vacaciones, la utilidades incurre nuevamente la juzgadora de la recurrida en vicio en falso supuesto de hecho dado que indica que específicamente donde lo señala en el vuelo del folio (221) y el folio (222) la recurrida dice que esto concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades no prospera dice que ya fueron pagados y se evidencia que fueron pagado en el folio (163) marcado con la letra A pues este folio fue impugnado fue promovido por la demandada que no asistió a la audiencia pero fue impugnado en audiencia de juicio de fecha 10-06-2025 no fue ratificada porque no asistió a la audiencia la demandada en la impugnación en la expresión de impugnación se evidencia específicamente en el folio al minuto 10:53 del video, estas documentales se impugnaron porque son documentos que presenta ambigüedades y contradicciones, aquí hay una nulidad absoluta de este folio el (163) marcado con la letra A fíjese que aquí dice que la fecha de egreso es el 31 de mayo pero el patrono indica que el trabajador renuncio el 5 de junio allí hay una evidencia palpable de la nulidad de este documento forjado que tiene que haber un formato utilizado así se denunció en la audiencia de juicio utilizado por el patrono en donde impone al trabajador que debe suscribir documento para poder continuar la relación de trabajo que fue el caso que nos ocupa pues aquí el patrono se equivocó en su fraude en su trampa porque dijo que la relación de trabajo iba terminado el 31 de mayo en el contenido del documento pero en juicio le coloco como fecha posterior que el 5 de junio del 2014 es un evidente fraude paralelamente con este documento se cocinaron la cual no hice referencia porque son tantísima la infracciones cometida por el juzgado de la recurrida que tiene que ver con otro documento que no se le otorgo valor probatorio en el tribunal de la recurrida que son idéntico a esto es decir son formatos utilizado por el patrono en contra de los trabajadores en fraude a la ley para poder manipularlo y hacer posteriormente a él le convenga fuera del marco jurídico por eso lo impugne es todo. En cuanto a la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadora la recurrida en el folio (222) indico que se le había que cancelar al demandante 3 meses por la ley programada incurriendo la recurrida en una falta de aplicación del decreto ley 4805 del ejecutivo nacional según gaceta oficial 6746 de fecha primero de mayo de 2023 ya que libelo indicó que nunca se le canceló el beneficio de cestatickert socialista en consecuencia le corresponde cancelar el beneficio del inicio de la relación de trabajo de 2 de enero del 2024 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir el 5 de julio 2024 fecha de terminación por retiro justificado de conformidad como se indicó en el literal artículo 80 la ley orgánica del trabajo es decir le corresponde cancelar no 3 meses sino 5 meses con 3 día por este concepto y por ultimo por cuanto a la indemnización por despido esto se trata de un procedimiento de reenganche que fue emitido por la inspectoría de declaro con lugar la providencia y fue ejecutada la providencia administrativa la recurrida incurre en un falso supuesto de hecho dado que la recurrida señala específicamente al folio (222) que no prospera la indemnización porque la recurrida interpreta que el trabajador renuncio manteniendo su tesis, siendo que término su trabajo no por renuncia si no por retiro justificado (…..) solicitamos que declare con lugar la apelación y como consecuencia de ello declare con lugar la demanda y condene en costas a la codemandada es todo.
Del extracto de los fundamentos expuestos por el recurrente se observa dentro de lo que se puede extraer, puesto que existe una profusa narrativa, dispersa y repetitiva, sin concreción específica sobre los vicios delatados. En cuanto a esta situación, en reiteradas oportunidades quien aquí se pronuncia ha señalado, que de acuerdo a la Jurisprudencia, resulta pertinente apuntar e insistir que corresponde una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, bajo un esquema lo suficientemente coherente y adecuado a cada caso en concreto, para delimitar los motivos o vicios que invoca, de manera que no sea la Jueza que conoce en alzada del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas, cuyos argumentos no sean solamente limitarse a reproducir el Juicio oral desarrollado en el a quo.
Ahora bien; de lo argüido por el recurrente, tenemos que hace referencia a que la recurrida incurre en errada aplicación del artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, bajo el argumento de que hubo inversión de la carga de la prueba, según señala, en el libelo indicaron que su representado devengaba u salario de 280 dólares mensuales, cancelados en moneda extranjera; y que en la contestación de la demanda, admite que lo cancelado no era la cantidad aludida en el libelo, sino la cantidad de 160 dólares mensuales, arguye que allí se evidencia que reconoce el salió en divisas; siendo este un punto controvertido.
Así las cosas; a los fines de analizar lo solicitado se hace necesario transcribir la parte pertinente de la recurrida para dilucidar lo pertinente:
En este sentido y respecto a lo argumentado, considera esta juzgadora que el punto controvertido se basa en el salario devengado, por cuanto el accionante alega un salario por el orden de los doscientos ochenta dólares americanos y por su parte la contraparte alega que pagaba la cantidad demostrada en el cumulo de pruebas aportadas, las cuales no fueron desvirtuadas a razón de 5.844,80 bolívares y niega pago en dólares americanos. Prueba que riela al folio 163. En este sentido, conviene reflexionar respecto a la distribución de la carga probatoria, al respecto se hace necesario mencionar que corresponde probar a quien alegue los hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por ende; debe el trabajador demostrar que devengaba un salario contemplado en dólares americanos, por ser este contemplado como un exceso legal, al respecto es criterio reiterado por nuestra sala de casación social, sentencia nro. 270, de fecha 22 de julio de 2025, donde se expone que en los casos donde se alegue un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dichos pagos le corresponde a este, ya que esas acreencias son consideradas como exorbitantes. En este sentido, observa esta juzgadora que de conformidad a las pruebas esgrimidas se logra evidenciar que el pago fue efectuado en bolívares, conforme a las pruebas aportadas, enfáticamente la que riela al folio del 165 al 170. Folio 204 y vto. Pruebas que al no ser desvirtuadas se les otorga pleno valor probatorio.
Teniendo claro el salario, procedemos a establecer los límites de duración de la relación de trabajo, teniendo como fecha de inicio 03 de enero de 2024, conforme a la prueba que riela al folio 163 y como fecha de retiro, por motivo renuncia conforme a las pruebas aportadas que riela al folio 164. Fecha de culminación 31 de mayo de 2024. (subrayado de esta alzada.)
De lo anterior se desprende que contrario a lo esgrimido por el apelante; la Ciudadana Jueza, aplicó correctamente la normativa laboral al caso en concreto; haciendo una adecuada distribución de la carga de la prueba, se evidencia que analizó y valoró cada medio probatorio traídos a los autos; adminiculándolas entre sí para llegar a la certeza de lo decidido; puesto que en la sentencia dejó por sentado que el demandante no logró demostrar que percibía en salario en moneda extranjera, siendo que la Jurisprudencia ha reiterado que al reclamar salarios en moneda extranjera, por constituir exceso legal, debe el demandante demostrar la existencia de pacto expreso para su pago; de igual manera la a quo efectuó el análisis de las probanzas cursantes en auto y se determinó fehacientemente el salario devengado por el demandante, que contrario a lo invocado, no es cierto que exista reconocimiento por parte del patrono, en el sentido de que el salario fuese cancelado en dólares, en la contestación aludida se lee claramente que admite que se le pagaba el equivalente a 160 dólares, pero en Bolívares, lo cual se pudo constatar tal como lo advirtió la a quo, y se desprende de la documental constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “F”, contentiva de recibo de transferencia, realizadas por concepto de pago de parte todos los conceptos, beneficios y derechos generados por el trabajador Francisco Fernández, la cual riela al folio 175 del presente expediente, adminiculada con la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banesco, recibida en fecha 1 de agosto del 2025, las resultas de los informes solicitados, de la misma se desprende, que al trabajador le fueron efectuado pagos en bolívares, por medio de transferencias bancarias. Asimismo, delata falta de aplicación del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que al no comparecer a la audiencia de juicio, se produjo la admisión de los hechos, que en atención a ello, ha debido la recurrida tener como admitido el salario en dólares, y todos los argumentos señalados en el libelo de la demanda, a decir, horario, horas extras, días de descanso; evidenciándose de actas procesales, específicamente del libelo de la demanda que han sido calculado en base a cantidades que exceden del mínimo legal, por cuanto tal como fue redactado el libelo, el demandante de autos, nunca disfrutó, según sus dichos de días de descanso, ni feriados, ni horas de descanso para el almuerzo, es decir, cuantificaciones económicas de acuerdo a excesos legales; circunstancias que solo la conocen detalladamente, las partes involucradas personalmente en la relación de trabajo, pero es el caso que los Trabajadores, quienes son los que conocen los hechos tal y como se han suscitado en el desarrollo personalísimos de la relación de trabajo, aun y cuando la Jueza de Sustanciación, mediación y Ejecución asi como la Jueza de Juicio en reiteradas oportunidades requirieron la comparecencia del demandante; esto a los fines de procurar una mediación positiva, y en aplicación de los medios alternos a la resolución de conflictos y la conciliación en los casos de los Tribunales de Juicio y disminuir la litigiosidad, no obstante a ello, es evidente, tal como se desprende de las actas de fecha: 10 de diciembre 2024 (folio 110/1), 22 de enero 2025 (folio118/1°), 27 de febrero 2025 (folio119/1°), 12 de Marzo 2025 (folio 120/1°), siendo recurrentes en el desacato del demandante a los llamados efectuados por las Juezas, de Sustanciación, Medicación y Ejecución, asimismo de la Jueza de Juicio quien dejó por sentado lo siguiente: En atención a la prueba de declaración de parte, es necesario acotar que a pesar de los continuos llamados efectuados al trabajador, no se presentó a rendir su declaración, manifestando el apoderado judicial que no logro comunicarse con él; ni compareció a la Audiencia de Apelación, evidenciándose que el Trabajador demandante en ninguna de las fases de proceso acató el llamado aun cuando que fue notificado para su comparecencia, esto a los fines de aclarar situación relacionadas con la prestación del servicio personal, que son del mejor conocimiento de las partes; sin que sus Co-apoderados dieran razón fundada de su incomparecencia.
En el mismo hilo argumentativo; señala el recurrente falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente como vicio de falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha precisado lo siguiente:
Al respecto es preciso señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 11, del 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó en referencia al vicio denunciado lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.

Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

(….)

El referido artículo expresa el deber de las partes o sus apoderados judiciales de acudir a la celebración de la audiencia de juicio el día y la hora fijada para la misma, quienes expondrán sus alegatos y defensas contenidas en el escrito de demanda y de contestación, sin poder admitir nuevos hechos, en consecuencia, en caso de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste del procedimiento, dictando el Juez de la referida instancia un auto de forma oral que reducirá en un acta; y en caso de no comparecer el demandado se tendrá por confeso en lo relativo a los hechos planteados por el accionante en lo que sea procedente en derecho, sentenciando la causa oralmente con base a la confesión, debiendo reducir la sentencia en forma escrita en la misma, siempre y cuando la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, siendo igualmente válido la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Asi tenemos que delata el recurrente la falta de aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sus dichos la a quo debió aplicar la admisión de los hechos y dar por sentado que el salario es el reclamado en el escrito libelar y que su pago era en efectivo en moneda extranjera; asimismo delata que la recurrida estableció que la terminación de la relación laboral fue por renuncia, al respecto señala que la terminación fue por retiro justificado del trabajador , cuestiona que la aquo haya dado valor probatorio a la documental inserta la folio 164, arguye que dicha documental fue forjada, que el demandado utiliza un formato, y le impone al trabajador que debe suscribir ese documento para poder continuar la relación de trabajo, por tal situación equivocó fraude y trampa, dice, que son formatos utilizados por el patrono en contra de los trabajadores en fraude a la ley para poder manipularlos y hacer posteriormente lo que le convenga, fuera del marco jurídico.
Ahora bien, en cuanto a el punto referido al salario, quien aquí se pronuncia emitió criterio sobre este particular que, en acápites anteriores, en la resolución del vicio delatado bajo la premisa de errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a la distribución de la carga probatoria, argumentos que se dan aquí por reproducidos; en lo que respecta a lo invocado en lo referente al articulo 151 esjudem, es de hacer notar que a la referida documental se le ha dado pleno valor probatorio, no evidenciándose en actas procesales que el recurrente haya aportado pruebas sobre el presunto fraude que invoca; cabe destacar, que llama la atención de quien aquí decide, por notoriedad judicial, en anteriores procesos, los cuales han estado bajo el conocimiento de esta alzada, ha sido frecuente el argumento de fraude procesal invocado por el Apoderado recurrente, en distintos procesos sustanciados por ante esta Coordinación Laboral, en el sentido de señalar como forjados, fraudulentos los recibos, renuncias, comprobantes de pago, constantemente señala que a los trabajadores le obligan a firmar formatos en blanco para continuar laborando; siendo invocado igualmente en el expediente de marras tal aseveración, sin embargo no se evidencia pruebas sobre la ocurrencia de tal situación, ni que se haya denunciado por ante el ente administrativo laboral, siendo que el fraude debe ser probado por quien lo afirma, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo cual no se evidencia el vicio delatado, por lo cual la documental a la que ha hecho referencia tiene pleno valor probatorio, con los fundamentos expuestos en el acápite de valoración de las pruebas supra. Asi se establece.

Asimismo, delata falso supuesto de hecho; fundamenta su delación en cuanto afirma que la recurrida interpreta, específicamente al folio (222) que no prospera la indemnización por despido, porque que el trabajador renuncio manteniendo su tesis, e insiste el apelante que la relación laboral termino por retiro justificado y no por renuncia como lo ha estableció la a quo.

Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la recurrida se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar una sentencia fundamentándose en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación de la sentencia donde la operación intelectual está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero se incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación; mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado y consolidando la Jurisprudencia sobre el vicio de falso supuesto, al anular sentencias que desnaturalizan hechos o pruebas; en este sentido tenemos Jurisprudencia N° 295 de fecha 08/08/2025, que establece lo siguiente:
(Omissis)
Con relación al vicio de suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 62, del 10 de marzo de 2023 (caso: Omaira María González y María Concepción Romero Jiménez contra Droguer, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que, aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. (…)
En tal sentido, la suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.177 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra Proyectos Z-10, C.A.).
Adicionalmente, ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y, e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo (sentencia Nro. 511 del 14 de marzo de 2006, caso: Joaquín Ramón González Suárez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela −C.A.N.T.V.−).
En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid. sentencia Sala de esta Casación Social Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin América, S.A.).

A los fines de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, se estima pertinente hacer referencia al extracto del fallo recurrido relacionado con la presente delación:
En cuanto al concepto de indemnización por despido, teniendo la carga el empleador de demostrar las causas del despido, siendo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas, evacuada y valorada la documental que riela al folio 164, se logra evidenciar la renuncia manifestada por el trabajador en fecha 05 de junio de 2024. A razón de esta declaratoria el concepto peticionado no prospera. ASI SE DECIDE. -

En lo que respecta a este punto es pertinente revisar lo que establece el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
De la normativa transcrita se evidencia la carga probatoria le corresponde al empleador, es decir, demostrar las causas del despido, siendo que en el caso de autos de conformidad a la documental inserta al folio al folio 164, se logra evidenciar la renuncia manifestada por el trabajador en fecha 05 de junio de 2024, siendo que no le fue restado valor a la misma, por cuanto no se evidencia prueba de que haya sido obtenida en fraude a la ley, tal como lo acotó el apelante, en consecuencia no incurre el a quo en el vicio señalado. Asi se establece.
En consecuencia, de conformidad al análisis realizado en acápites anteriores, no se verifica que haya incurrido en algún vicio que repercuta en lo decidido por el a quo, en consecuencia, no incurrió la a quo en el vicio delatado, constatándose que la Jueza no fundamentó su decisión sobre la base de hechos inexistentes, ni que hayan ocurrido de manera diferente a lo demostrado en el acervo probatorio, todo lo decidió esta plenamente probado y subsumido en la norma, no se ha desnaturalizado los hechos ni las pruebas; por consiguiente, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso incoado. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden a la demandante, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia; Seguidamente, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 ejusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien; la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto, será el salario integral devengado al mes que le corresponda el trimestre.
De conformidad al cumulo de pruebas aportadas se evidencia que al trabajador le fue pagado el concepto a razón de 5.479,50 Bs por concepto de prestaciones sociales. 2.638,38 Bs por concepto de utilidades y 2.435,38 Bs por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Ahora bien, efectuados los cálculos aritméticos, tenemos como salario normal 194,83Bs. Como salario integral el monto de 219,18. Bs.
Teniendo en cuenta el tiempo de duración de la relación de trabajo, de 5 meses. Corresponden 25 días, resultando el monto a pagar por este concepto de 5.479,50 Bs por concepto de prestaciones sociales. Es todo y así se decide
Se evidencia conforme a la documental marcada A que riela al folio 163, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, que estos conceptos fueron pagados al trabajador, de conformidad a los montos establecidos, por ende; no prospera la petición por este concepto, por cuanto se evidencia que ya le fueron cancelados. Asi se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 196, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en el artículo 196.
6,25 días x 194,83 salario normal diario, resultando el monto a pagar de 1.217 Bs.
Así mismo por el concepto de bono vacacional fraccionado, se aplicó la siguiente operación aritmética, 6,25 días x 194,83 salario normal diario, resultando el monto a pagar de 1.217 Bs.
Se evidencia conforme a la documental marcada A que riela al folio 163, que estos conceptos fueron pagados al trabajador, de conformidad a los montos establecidos, por ende; no prospera la petición por este concepto, es todo. ASI SE DECIDE. _
UTILIDADES FRACCIONADAS. Conforme a los 30 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, art 131.
12.5 días x 194,83 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de 2.435,37 Bs por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._
Se evidencia conforme a la documental marcada A que riela al folio 163, que estos conceptos fueron pagados al trabajador, de conformidad a los montos establecidos, por ende; no prospera la petición por este concepto, es todo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al concepto POR BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, corresponde al patrono demostrar el pago liberatorio, y al no ser demostrado el pago por este concepto, se condena el mismo en los siguientes términos.
Conforme a los tres meses demandados y especificados en el libelo, prospera el pago conforme a lo peticionado, a razón de 40$ mensuales, para un total de 120$ dólares americanos, ello de conformidad a la sentencia nro. 712, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, año 2024. La sentencia establece que el cesta tickets debe calcularse con base en un valor de 40$ mensuales, convertidos a bolívares al tipo de cambio oficial para el momento de pago.
En atención a lo expuesto corresponde la cantidad de 40$ por 3 meses, que fue lo peticionado en el libelo correspondiendo un monto total de 120$ es todo y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo peticionado por días feriados laborados, horas Extras, días de descanso, días compensatorios, dado que se logró establecer la procedencia de esos excesos legales, y de conformidad a lo establecido en ley ya que no logro el actor demostrar la procedencia de los excesos legales peticionados, no prospera este pedimento.
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar al trabajador Francisco José Fernández, la totalidad de ciento veinte dólares americanos (120 $) o lo establecido en bolívares al tipo de cambio oficial vigente para el momento de pago. Siendo este el único concepto adeudado al demandante. Así se establece.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la contra la decisión fecha nueve (09) de enero del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2026, años 2015° de la Independencia y 167° de la Federación. -
La Jueza,

Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la 02:10 P.m., bajo el N° 0021. Conste
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.