REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP11-R-2025-000039
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NICOLÁS JOSÉ PEREIRA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.671.387
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, JOANA GUIMAR SEVILLA, GUSTAVO LINARES y PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V-9.389.932, V-13.591.904, V-16.285.599, V-15.329.162 y V-24.114.997, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 302.796, 84.453, 270.468, 135.683 y 296.006, en su orden.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (Ciudadana LISETH ELENA LAMUS TORRES): Abogados en ejercicio: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SUHAIL COROMOTO GÓMEZ ARIAS, PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, ALBANY JOSE RONDON VALDERRAMA y MGUEL FARUK AZAN ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.792, V-25.795.614, V-16.191.321, V-12.205.686, V-13.,592.230, V-17.989.492, y V-25.399.756 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.603, 308.003 y 115.931, 71.521, 88.546, 141.748 y 307.597 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha ocho (08) de diciembre del año 2025 por la parte demandada (folio 140/2° pieza), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (f.125 al 136 2/2), declarando CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2026, (f.151/2°) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintecinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “Con Lugar” la demanda incoada por el ciudadano: NICOLÁS JOSÉ PEREIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.671.387.; contra dicha decisión; la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 10 de enero del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: diecinueve (19) de febrero del año 2026 (f. 160/2°).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumidos los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
Ahora bien, en el caso de autos dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, se evidencia que admite que el ciudadano Nicolás José Pereira Navarro, prestó servicios personales y subordinados para la Sociedad Mercantil Gran Casino Barinas C.A, ocupando el cargo de Oficial de Cumplimiento de Legitimación de Capitales; admiten su inicio desde el 01 de julio del año 2023, que el demandante fue contratado para el cargo que alega en su libelo de demanda y que la relación laboral duro hasta la fecha 24 de septiembre del año 2024 cuando decidieron prescindir de sus servicios por razones de confianza respecto a su gestión, niega que el demandante goce de inamovilidad laboral por cuanto ostentaba un cargo de dirección por la envergadura de sus responsabilidades., Niega que el demandante devengara un salario de ochocientos dólares americanos (800$) mensuales sino un salario básico de ciento treinta Bs (130 Bs) para el momento de la extinción de la relación laboral, admite que el único pago a razón de divisas era el bono de alimentación por un monto de sesenta dólares (60$) pagaderos en efectivo o en bolívares, en consecuencia niega y rechaza cada uno de los montos demandados.
Así las cosas, admitido por el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, es decir, le corresponde demostrar que el demandante de autos estaba excluido de la inamovilidad laboral; por su parte al demandante le corresponde demostrar que su salario lo percibía en moneda extranjera, El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales:
1.-Promovió en el folio ciento setenta y seis (176) Copia simple de “relación de nómina”. La pertinencia de esta prueba es demostrar la relación laboral del demandante con la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A”, su cargo, salario, cedula de identidad y el número de empleados entre los que contaba el demandante, se determina que la naturaleza jurídica del mismo es un documento privado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue promovida para ser opuesta a la entidad de trabajo demandada, a los fines de demostrar el inicio de la relación laboral, el cargo que desempeñó, demostrar igualmente con este medio probatorio el salario que devengaba como salario mensual, la cantidad de ochocientos dólares americanos (800$) cancelados de manera quincenal en efectivo durante la relación laboral, que duró 1 año, 2 meses y 23 días; asimismo solicitó la exhibición de la preindicada documental, y la exhibición de las nóminas de pago y recibos de pago de salarios que reposan en poder del patrono y de las que la parte demandante consignó copias, que corren insertas en actas procesales; (folios 9,10de la primera pieza, folio 176 de la primera pieza, marcado con el número 1 de las documentales. Llegado el día de la realización de la audiencia de Juicio oral, la parte demandada no exhibió la misma; en consecuencia de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia de su no exhibición, por lo cual se tiene como exacto el texto, así tenemos que se tiene como cierto su correspondencia con la relación de nómina se observan los datos nominales del trabajador, así como el monto del salario percibido alegado por el demandante, evidenciándose que para solicitud de su exhibición acompañó copia, así mismo la afirmación de los datos allí contenidos. La referida prueba no fue desvirtuada en modo alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.-Promueve documental en copia simple del REGISTRO DE COMERCIO de la entidad de trabajo demandada, riela del folio ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del expediente, marcada con el numero “2”. Se le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 1/2, por ser un instrumento público que no fue atacado en modo, de allí se deriva la probanza de la existencia Jurídica de la demandada principal, así como la condición de accionistas de los demandados solidarios de los Ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente tal como se evidencia al folio 181, en el Capítulo denominado CAPITAL SOCIAL, ACCIONISTAS Y ACCIONES. Así se establece.
3.- Copia simple de recibos de pago, riela del folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) marcada con el numero “3”, a su vez se ratifican los anexos marcados con las letras “A” y “B” que se acompañaron con el libelo de demanda y que rielan del folio nueve (9) al diez (10), documental que no fue restada su validez en modo alguno, Se le concede pleno valor jurídico probatorio. Igualmente fue solicitada su exhibición, por ser un recibo de pago que reposa en poder del patrono y que la parte demandante consigno copias en consecuencia de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia de su no exhibición, por lo cual se tiene como exacto el texto, así tenemos que se tiene como cierto su correspondencia con la relación de nómina en la cual se leen los datos nominales de la demandante, así como el monto del salario percibido en dólares, evidenciándose que para la solicitud de su exhibición acompañó copia, y la afirmación de los datos allí contenidos. La referida prueba no fue atacada en modo alguno, ni efectuada su exhibición, en consecuencia, se le otorga pleno valor y al adminicularse con la nómina de pago supra valorada, se le concede pleno valor probatorio, con lo cual se concluye que la demandante de autos percibía un salario quincenal de 400 dólares para un total de 800 dólares mensuales. Así se establece.
4.- marcado con la letra “C” que riela en el folio once (11) “Planilla individual del Seguro Social”. Se le concede pleno valor jurídico probatorio por ser un documento público administrativo que no fue atacado en modo alguno. Así se establece.
5.- Promueve marcada con el numero “4” que riela al folio ciento noventa y siete (197) “Acta de entrega del cargo Oficial de Cumplimiento” que ocupaba al momento del despido, los equipos que estaban bajo su custodia, las personas que fueron asignadas a su equipo de trabajo y que entrego al salir del cargo conforme a lo establecido en la norma. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, aunado a ello no es un hecho controvertido puesto que la demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela del folio doscientos siete (207) al doscientos ocho (208) reconoce la relación laboral, cargo, naturaleza y fechas de ingreso y extinción de la misma. Así se establece.
6.- Ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos con que se acompañó la demanda en el despacho saneador marcados con los números “1” y “2” que rielan del folio 36 al 74 de la primera pieza del presente expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la base legal del cargo del demandante y el certificado que lo acredita para ejercerlo. Se otorga valor probatorio por cuanto no es contraria a derecho y así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
Solicita se ordene la exhibición de:
- Originales de recibos de pago de salario.
- Nominas en las que se refleje el nombre y salario del demandante.
- Inscripción del demandante en FAOV e INCES.
- Inscripción y conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT.
- Libro de solicitud de horas extras.
- Libro de registro de horas extras.
Pretende con esta prueba que la patronal demuestre al Tribunal si cumplió a cabalidad con los deberes sociales que establecen las leyes para con el demandante. Se otorga valor probatorio por cuanto no es contrario a derecho, se otorga la consecuencia jurídica de su no exhibición. Así se establece.
Informes:
- Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero del estado Barinas para que informe si en sus archivos se encuentra registrada la referida Sociedad Mercantil.
- Si en sus archivos reposa el fondo de comercio “Gran Casino Barinas”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el día 28/07/2022.Cabe destacar que dicha prueba ya fue valorada supra, en virtud de que fue acompañada como prueba documental. Asi se establece.
Solicita oficiar a la Comisión Nacional de Casinos para que informe lo siguiente:
• Si la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A” cuenta con Licencia de Casino de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley para control de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles.
• Cuál es el estatus del mismo.
• En que estatuto se establecen los deberes formales para ejecutar actividades comerciales de un Casino en Venezuela. Se desecha del acervo probatorio lo solicitado por cuanto desnaturaliza la esencia de admisibilidad de la prueba. Así se decide.
• Solicita se nombre al demandante como Correo Especial en la presente causa.
Inspección Judicial:
- Solicita a este Tribunal que ordene la inspección en la empresa “Gran casino Barinas C.A” a los efectos de que se exhiba lo siguiente:
• Libro de horas extras.
• Libro de registro y control de contratos individuales de los trabajadores.
• Recibos de pago debidamente firmados por el trabajador.
• Inscripción en el seguro social.
• Inscripción en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV).
• Inscripción en el INCES.
• Cartelera de cumplimiento de deberes formales de la empresa así como de seguridad y condiciones de medio ambiente de los trabajadores (INPSASEL).
• Si lleva la empresa un control actualizado de las nóminas de sus trabajadores así como de asistencia.
• Si en el control de nómina está incluido el ciudadano demandante como parte de ella.
• Si consta en sus archivos alguna notificación u orden de despedir al demandante y su fecha.
• Si el demandante fue desincorporado de la nómina en la fecha de su despido.
• Si dejan constancia de las nóminas del personal obrero y administrativo, control de asistencia y si las mismas están en resguardo de la empresa.
• Si lleva la empresa un control de horas extras y bono nocturno de los trabajadores.
• Dejar constancia de cuál era el cargo que ocupaba el demandante, sus funciones y de quien eran las ordenes que ejecutaba.
• Si ha sido contratado nuevo personal en reemplazo del demandante.
• Si la empresa lleva control en los correspondientes libros de horas extras, vacaciones, días feriados, entrega de contratos y cumplía las normas de seguridad para sus trabajadores.
• Si la empresa tiene en sus registros Solvencias del Seguro Social Obligatorio de las cotizaciones que por Ley debía llevar desde el inicio hasta la extinción de la relación laboral con el demandado.
• Si la empresa cumple con el aporte patronal del nueve por ciento (9%) establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social.
• Se sirvan de consignar copias certificadas de todo lo solicitado.
• Si el cartel de horarios es visible para todo el personal que labora en la empresa.
• Solicita expertos para la certificación de lo solicitado anteriormente y se reserva el derecho de realizar alguna otra petición en el momento de la inspección judicial.
• Solicita el traslado y constitución del tribunal en la dirección.
Pretende demostrar con esto la demandante que efectivamente hubo un despido injustificado, que la entidad de trabajo incumple con los deberes formales que por Ley debe llevar a favor de sus trabajadores, demostrar que el demandante presto servicios para la referida empresa y que la misma sea sancionada por el retraso en el pago de los diferentes conceptos que derivan de la relación laboral. Se desecha del acervo probatorio por cuanto se considera que dicho medio de prueba no se corresponde como medio idóneo para alcanzar el fin de exhibición pretendido por el promovente. Así se establece.
Declaración de parte:
Solicita al Juez se llame a declaración de partes a los ciudadanos Liseth Elena Lamus Torres C.I V- 18.011.589 y Diego José Capoferri Madrid C.I V- 20.988.701 en sus condiciones de representantes y accionistas de la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A”.
Pretende con esta prueba la demandante que se hagan las preguntas pertinentes para esclarecer la controversia a los responsables directos. Se desecha esta prueba por cuanto este medio de prueba es de disposición y uso facultativo, potestativo, imperativo, discrecional y exclusivo del Juez.
En cuanto a la declaración de parte, cabe destacar que es un medio probatorio no promovido por las partes, contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su pretendida exclusividad del Juez de Juicio para evacuar la declaración de parte, la Sala de Casación Social acoge los argumentos expuestos por la Sala de Constitucional en sentencia N° 1774, de fecha 18 de Noviembre de 2008 que establece que este medio probatorio no es promovido por las partes y que no es obligatorio sino facultativo del Juez, y que las partes no estén compelidas a controlar su evacuación, sino el Juez. El Juez de Segunda Instancia puede igualmente efectuar la declaración de parte; en este sentido puede hacer comparecer a las partes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. Así las cosas, tenemos, que la declaración de parte no es una prueba que deban invocar o promover las partes. Aun cuando haya sido invocada por las partes, no está obligado el Juez a evacuarla. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
De conformidad al acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cuatro (04) de noviembre del 2024 (f.135 1/2), se deja constancia que la parte demandada presentó escrito constante tres (03), anunciando unos anexos que no fueron consignados, evidencia esta Juzgadora que, en atención a ello, no existe pruebas que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En relación al escrito de pruebas presentado por la Abg. Elizabeth Vega Pacheco, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada y de la parte demandada solidaria se observa que no consta la debida consignación de ningún instrumento probatorio en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio doscientos (200) al doscientos dos (202), por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por la parte demandada apelante, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..
Oída la exposición de la parte recurrente apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
La demandada recurrente expuso lo siguiente:
(…)el presente recurso de apelación en contra la sentencia de fecha 2 de diciembre del 2025 se fundamenta en la falta de aplicación del artículo 429 del código procedimiento civil y del artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo ya que en ella misma se evidencia el escrito de contestación presentado por la parte demandante (…) impugna la copia simple de la documental que rige el folio (176), relación de nómina; se puede evidenciar que es una copia simple donde no se visualiza de que entidad emana no hay una firma ni siquiera un sello por lo tanto no se puede endilgar que esta prueba o esta copia simple de relación de nómina que aparte la promueve como una exhibición, no se puede endilgar a mi representada por cuanto no emana de ella; así como también los recibos de pago unos recibo de pago que señala el salario que ella alega que ganaba pero unos recibos de pago que lo elaboran quien lo elabora la misma persona que demanda en este tribunal en el expediente L 2024 70 que era la jefa de recursos humanos (…) en tal sentido también se delata el falso supuesto de hecho porque de esa documental que la juez a quo valoró, que establece el salario en 800 dólares que es completamente falso. Así como también debe de recordar que el ciudadano NICOLAS en la audiencia de declaración de parte manifestó que era jefe oficial, que por su cargo era de dirección en tal sentido mal pudiera proceder el concepto de indemnización por despido injustificado ya que el atentaba un cargo dirección porque no estaba y no estaba parado de inmovilidad ni estabilidad laboral en base a eso ciudadana juez respetuosamente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar en todos y cada una de sus partes.
LA APODERA DEL DEMANDANTE EXPONE:
Es un hecho curioso cuando la apelación, y pretenden agarrar esta alzada superior como una segunda instancia, queriendo señalar errores inexcusable de derecho (…) se puede evidenciar que la parte demandada en su debida oportunidad una vez finalizado los 4 meses que tuvimos en la etapa de mediación no acompañó medio probatorio con su escrito de pruebas; es decir hecho alegado hecho probado; ha pretendido siempre hacerlo en la instancia del recurso de apelación, y más allá de eso el apoderado judicial de la parte demandada, uno de los tantos apoderado de la parte judicial, estuvo presente en la audiencia de juicio; el doctor MIGUEL AZAN pretendió en esa audiencia de juicio consignar unos recibos en fotostatos que fueron impugnados. (…) ese día también estuvo uno de los apoderados de la parte patronal, precisamente en la declaración de parte se instó que declarara ya que el trabajador también lo hizo, y se negó a declarar. Puede evidenciarse del folio (200) al (202) escrito de promoción de pruebas sin anexos; es decir; que la recurrente en esta sala alegando que la a quo Incurrió en falso supuesto de derecho, en falta de valoración de medios probatorio que fueron acompañado por esta representación judicial en su debida oportunidad como lo establece los folio (195) al (196) en la pieza 1/2 que se acompañó en el escrito de prueba y cuya originales fueron presentados con la demanda marcado con la letra A en el folio (9) que se lo opuso a la entidad de trabajo y aunado a ello se le solicito la exhibición de la misma y la cual en esa oportunidad el doctor MIGUEL AZAN en la condición de apoderado judicial; es que nosotros estamos pidiendo la exhibición de la prueba de la empresa y no hemos podido exhibirla y eso me lo viene diciendo en todas la audiencias, me parece una falta de respeto a esta honorable alzada superior; así como también a los tribunales de juicio, que los nuevos abogados de la parte patronal quieran excusarse de sus responsabilidades. Yo no puedo venir a acusarme ante este tribunal; porque a mí me están asignando hasta horita como defensa de la parte patronal debo de estudiar el caso. (…..), el señor NICOLAS PEREIRA ejecutaba el cargo de jefe de seguridad de legitimación de capitales(…) en la audiencia oral y publica, en la declaración de parte él explicó en qué consistía su cargo; ningún personal bajo su mando, así es el cargo que le otorga a él la comisión nacional de casino según la providencia administrativa que cursa en el folio (36) al folio (73) de la pieza 1/2 su función cursa del artículo 14 de la providencia administrativa que fuera certificado por la comisión nacional de casino para poder ejecutar ese cargo porque todos los casino a nivel nacional deben contener esa figura que le dan a ese cargo de jefe de legitimación de capital; no significa que él tenga bajo su dominio o que dispongan de dinero de la entidad de trabajo.
La persona Carmen Natera de la causa que acaba de señalar la doctora ALBANY, precisamente era la encarga de hacer los pagos a los trabajadores del casino, hacerle entrega de sus respectivos recibos de pago; como consta en los recibos de pago que la entidad de trabajo en ningún momento exhibió que son los que se acompañaron en los originales y que cursan el folio (09) y (10) que fueron ratificados en el escrito de prueba, así como se le solicito la exhibición.
Solicito que se declare sin lugar y la consecuencia jurídica de estar utilizando esta alzada superior con recursos que realmente causan retardos judiciales, porque no solo me lo están haciendo aquí en este circuito judicial laboral sino también en la sala de casación social. Son recurrentes de oficio porque no prueban, solicito que se le declare sin lugar con toda las consecuencias jurídicas, porque de verdad no pueden estar utilizando esta sala superior por capricho porque ni siquiera en la audiencia preliminar promovieron prueba yo no puedo venir a que me declare con lugar cuando ni siquiera en audiencia de juicio pudieron probar absolutamente nada y no puedo venir así a esta alzada superior a decir la juez es culpable porque valoro de acuerdo al 78 de la LOTT y 429 de la ley ;porque su representada y los 7 abogados que tiene el casino impugnó, yo puedo impugnaron en la contestación pero es en la audiencia de oral y publica de juicio donde tengo el control de la prueba, hecho que no pudieron y no lo ejecutaron motivo por el cual solicito se declare sin lugar.
Así tenemos que delata la falta de aplicación del artículo 429 del código procedimiento civil y el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, según su decir, se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, presentado, que la Coapoderada impugna la copia simple de la documental que riela el folio (176), denominada relación de nómina; que se puede evidenciar que es una copia simple donde no se visualiza de que entidad emana, no hay una firma ni siquiera un sello, por lo tanto no se puede endilgar que esta prueba o esta copia simple de relación de nómina que aparte la promueve como una exhibición, que esta documental no emana de su representada; según establece, fue expedida por la Ciudadana demandante en la causa N° EP11-L-2024-70, que cursa por ante este mismo Circuito, y era quien ejercía el cargo de Jefa de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada para aquel momento.-
A los fines de resolver la controversia; cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor dirigidos a determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Ha sostenido la Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, al respecto la sentencia impugnada establece:
- promueve en todas y cada una de sus partes, en el folio ciento setenta y seis (176) Copia simple de “relación de nómina”. La pertinencia de esta prueba es demostrar la relación laboral del demandante con la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A”, su cargo, salario, cedula de identidad y el número de empleados entre los que contaba el demandante. Se otorga valor probatorio por cuanto no es contrario a derecho y así se decide.
(Omissis)
Seguidamente, procede este Juzgado a revisar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, derivados de la relación laboral que finalizó el día 24 de septiembre de 2024, para ello, es necesario conocer, en primer lugar, el salario normal, para determinar la cuantía de los beneficios laborales correspondientes:
En este sentido, tenemos que, el salario básico fue de ochocientos dólares americanos (800$), que, calculados a 36,81 Bs por dólar, que es la tasa de cambio publicada por el BCV, para el día de culminación de la relación laboral, representaban Bs. 29.448,00 mensuales, que equivalen a Bs. 981,60 de salario básico diario.
Quedando demostrado que el demandante cumplía sus funciones de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con una hora de descanso, desempeñando jornadas diarias de 9 horas, resulta evidente, que, trabajaba jornadas extraordinarias de 5 horas semanales, lo que lo hace acreedor del pago del recargo por horas extras, que deben formar parte del salario normal mensual, dado que debió percibirlos de manera regular y permanente, dada su normal jornada de trabajo, por ello, se procede a determinar lo correspondiente a horas extras, para conocer el salario normal, que servirá de base para el cálculo de los distintos conceptos laborales.
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala el impugnante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Artículo 429 establece: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
(…), por su parte el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la demandada; esta Jurisdicente debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la mencionada figura de oposición a las pruebas, ello se deduce del artículo 75 Esjudem, que establece un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente para que el Juez de juzgamiento providencie las pruebas. Así tenemos que el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la analogía al establecer; “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Del contenido del artículo en comento, se desprende que ello es procedente cuando la norma aplicada no contraríe los principios de la ley, en consecuencia es facultativo para el Juez, cuando establece podrá no significa que está obligado a aplicarla; y siendo que en el asunto de marras, el aplicar literalmente la normativa invocada del Código de Procedimiento Civil no es procedente por cuanto, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lapsos especiales para la impugnación ni oposición a la admisión de las pruebas, ello en atención a la brevedad y oralidad, principios constitucionales rectores que rigen el procedimiento laboral, aunado a ello del mencionado artículo 78 que rige la materia, no se evidencia algún lapso para su impugnación.
En materia laboral, es en la celebración de la audiencia de juicio, donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas, ya que el tribunal debe conceder a las partes un margen de oportunidad para que señalen las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas, todo ello en virtud del principio de inmediación del Juez, quien presencia el debate probatorio y emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De manera que, en la audiencia de juicio oral y público, está perfectamente permitido que las partes manifiesten observaciones sobre aquellas pruebas que versen sobre hechos en el que no estén de acuerdo.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia de una revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; constató que la juez otorgó el tiempo suficiente a los fines de efectuar el correspondiente control de las mismas, estando presentes las partes, por intermedio de sus representantes legales, ejercieron su derecho a evacuación y conclusiones sobre sus medios probatorios. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, puesto que es en esa oportunidad y no en la señalada en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento civil, que se efectúa el control y contradictorio de los medios probatorios.
De manera que analizado lo decidido por la jueza de primera Instancia en lo atinente a los artículos delatados por el apelante; supra transcritos; no se evidencia que la sentencia apelada adolezca del vicio delatado y pueda conllevar a la nulidad de la misma; puesto que la juzgadora; del cúmulo probatorio corroboró, cada uno de las probanzas que le llevaron a la convicción y certeza el salario determinado, ciertamente emergen de las actas procesales; y que de una revisión a las pruebas señaladas como valoradas erradamente; observa quien aquí se pronuncia, fue efectuada de acuerdo a lo expuesto y probado en autos; porque si bien es cierto la recurrente señala que la documental denominada “nomina” no emana de su representada, no es menos cierto, que admite que la misma fue elaborada por una ciudadana que de igual manera está demandando a la entidad de trabajo, pero no obstante admite que era la Jefa de Recursos Humanos en la empresa demandada; por lo cual de conformidad con el artículo: 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras; son Representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona, aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. En consecuencia, de conformidad con esta normativa, si bien es cierto, no queda demostrado que maneja recursos, ni disponía de la remoción o cambio del personal, no obstante, la reconocen como jefa de Recursos humanos, por lo tanto, existe circunstancia cierta de ser la persona que tenía a su cargo efectuar la relación de nóminas de pago del personal, en consecuencia, la documental en comento tiene pleno valor probatorio, en atención a ello, no se materializa el vicio aludido. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo, la parte demandada recurrente delata que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; según sus dichos; la juez a quo en base a esa relación de nómina a la que le ha dado valor probatorio, adminiculada con el recibo de pago consignado por la parte demandante (..) estableció como salario devengado, la cantidad de 800 dólares, arguye que es totalmente falso, que en el escrito de contestación tales documentales fueron impugnadas, dejándose por sentado que el salario de devengaba el trabajador era de 130 bolívares digitales y no de 800 dólares como alega en su libelo. Así como también narra que el demandante de autos, en la declaración de parte manifestó que era jefe oficial, por tal circunstancia considera que desempeñaba un cargo de dirección, en tal sentido mal pudiera proceder el concepto de indemnización por despido injustificado ya que ostentaba un cargo dirección, y no estaba amparado de inmovilidad ni estabilidad laboral, finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la recurrida se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar una sentencia fundamentándose en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación de la sentencia donde la operación intelectual está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero se incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación; mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado y consolidando la Jurisprudencia sobre el vicio de falso supuesto, al anular sentencias que desnaturalizan hechos o pruebas; en este sentido tenemos Jurisprudencia N° 295 de fecha 08/08/2025, que establece lo siguiente:
(Omissis)
Con relación al vicio de suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 62, del 10 de marzo de 2023 (caso: Omaira María González y María Concepción Romero Jiménez contra Droguer, C.A.), estableció:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que, aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. (…)
En tal sentido, la suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.177 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra Proyectos Z-10, C.A.).
Adicionalmente, ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y, e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo (sentencia Nro. 511 del 14 de marzo de 2006, caso: Joaquín Ramón González Suárez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela −C.A.N.T.V.−).
En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid. sentencia Sala de esta Casación Social Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin América, S.A.).
A los fines de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, se estima pertinente hacer referencia al extracto del fallo recurrido relacionado con la presente delación:
Analizados los elementos fácticos y probatorios aportados por las partes, este Juzgado procede a resolver la controversia respecto a la calificación del cargo desempeñado por el ciudadano Nicolás Pereira; la parte demandada, alegó que el trabajador ocupaba un cargo de "alto rango" o dirección, tal como se desprendía de la Providencia Administrativa N° DE 19-01, y que, por tanto, estaba excluido de la inamovilidad laboral conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con el Decreto de Inamovilidad vigente, sin embargo, en el curso del debate probatorio, la parte demandada no logró demostrar, de manera fehaciente, que el trabajador ejerciera funciones reales de dirección o administración con autonomía decisional.
Se valoró lo siguiente conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social y lo oído en la declaración de partes en Audiencia de Juicio respecto a este particular:
1. La inexistencia de manejo de recursos financieros: Se constató, mediante declaración de parte en Audiencia Oral y Pública de Juicio, que el trabajador no poseía facultades para autorizar pagos, manejar cuentas bancarias de la institución o aprobar presupuestos significativos sin la venia de la Junta Directiva.
2. La falta de autonomía en la gestión de personal: Mediante prueba testimonial, quedó demostrado que la conformación del equipo de trabajo del demandante, así como cualquier decisión sobre sanciones, ascensos o despidos de sus subalternos, recaía exclusivamente en la Junta Directiva de la empresa, limitándose el trabajador a funciones de coordinación técnica y supervisión operativa.
En este sentido, este Juzgado aplica el principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas, consagrado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la LOTTT.
El artículo 41 de la LOTTT define al representante del patrono como quien ejerce funciones de dirección o administración por cuenta de este. La doctrina del TSJ ha interpretado que dichas funciones deben implicar un poder de mando, representación y autonomía. Al no concurrir estos elementos en el caso sub examine, se desestima que el ciudadano Nicolás Pereira fuese un trabajador de dirección. En consecuencia, gozaba de la protección especial de inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido. Habiendo sido despedido sin la previa calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, es procedente la indemnización y así se decide.
Con la entrada en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.908. Decreto Ley Nº 8.938 de fecha 24 de abril de 2012, se eliminó el régimen referido a la figura del trabajador de confianza y se mantiene, sin embargo, las figuras de “TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, INSPECCIÓN O VIGILANCIA”. En consecuencia, con la eliminación de la figura del trabajador de confianza, sólo quedarían exceptuados del fuero de inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejerzan CARGO DE DIRECCION, temporales, ocasionales o eventuales. Sin embargo, la doctrina ha considerado que el personal de dirección lleva implícita la calificación de confianza.
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representarte del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Artículo 37 LOTTT)
No se encuentran amparados bajo el actual régimen de estabilidad laboral establecido en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras. (Artículo 87 LOTTT), en este sentido se deben determinar claramente las características para identificar al trabajador de dirección; así tenemos que este Trabajador ejerce la representación del patrono o patrona frente a los otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en parte o en todo.
Su calificación como de dirección depende de la naturaleza de las funciones efectivamente desempeñadas, independientemente de la denominación que quiera darle el patrono; ya que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras quedó establecido el principio de la Primacía de la Realidad sobre las apariencias, estableciéndose que se debe observar la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación de cargo que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. (Artículo 39 LOTTT).
Su actividad real desempeñada está estrechamente vinculada con la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, y no está asociada a labores que se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones”.
Uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Mediante sentencia No. 618, del 12 de julio de 2.017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que “él” ha tomado o en cuya toma participo, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, solo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremos órgano de gobierno, en consecuencia al no quedar demostrado todos los atributos para ser considerado como de dirección, quien aquí se pronuncia concluye que no incurrió la recurrida en el vicio delatado. Así se establece.
Por lo antes expuesto, queda constatado que la Jueza a quo cumplió con el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios explícitamente. Así se establece.
Con respecto a la valoración de la prueba resulta pertinente traer a colación Jurisprudencia de la Sala de casación Social, de Fecha: 25 de noviembre del año 2024, N° 0443, caso: Luis Eduardo Ramírez Marín - Cruz Roja Seccional Barinas, en la cual estableció:
“Asimismo, con relación a la apreciación que otorgan los jueces sobre las pruebas que se encuentra sometidas a su conocimiento en un proceso judicial, esta Sala de Casación Social ha determinado que los mismos son soberanos en la apreciación y valoración de dichas pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral. En virtud de ello, se ha enfatizado que los jurisdicente están en la libertad de aplicar las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo indicado por el legislador en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede esta Sala mediante un recurso extraordinario de casación, controlar la disconformidad de los recurrentes sobre el análisis y valoración de las pruebas realizado por los jueces de instancia; y mucho menos debe entrar a analizar los criterios utilizados por éstos para conocer sobre los hechos señalados en sus sentencias.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en innumerables fallos, ha declarado que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [vid. Sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido Pedro Ferreira y otros), 1761 del 17 de diciembre de 2012 (caso: Pedro Miguel Peña Alayon), 36 del 14 de febrero de 2013 (caso: Jesús Ramón Villafañe Hernández), 554 del 21 de mayo de 2013 (caso: Antonio Fernández de Sousa y otro) y 15 del 18 de febrero de 2014 (caso: Central Madeirense, C.A)], entre otras que fueron ratificadas con posterioridad.”
Por todo lo antes expuesto este es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Co-Apoderada de la parte demandada. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada, establece que al ser declarado Sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, los conceptos condenados al pago por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Seguidamente, procede este Juzgado a revisar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, derivados de la relación laboral que finalizó el día 24 de septiembre de 2024, para ello, es necesario conocer, en primer lugar, el salario normal, para determinar la cuantía de los beneficios laborales correspondientes:
En este sentido, tenemos que, el salario básico fue de ochocientos dólares americanos (800$), que, calculados a 36,81 Bs por dólar, que es la tasa de cambio publicada por el BCV, para el día de culminación de la relación laboral, representaban Bs. 29.448,00 mensuales, que equivalen a Bs. 981,60 de salario básico diario.
Quedando demostrado que el demandante cumplía sus funciones de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con una hora de descanso, desempeñando jornadas diarias de 9 horas, resulta evidente, que, trabajaba jornadas extraordinarias de 5 horas semanales, lo que lo hace acreedor del pago del recargo por horas extras, que deben formar parte del salario normal mensual, dado que debió percibirlos de manera regular y permanente, dada su normal jornada de trabajo, por ello, se procede a determinar lo correspondiente a horas extras, para conocer el salario normal, que servirá de base para el cálculo de los distintos conceptos laborales. +
Con respecto al salario correspondiente por horas extras, dado que el demandante cumplía jornadas semanales de 45 horas, excediéndose así, de la jornada máxima de 40 horas semanales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 de la LOTTT, resulta un total de 5 horas extras por semana, para un promedio de 20 horas extras mensuales, sin embargo, en atención a criterio reiterado, las mismas no deben exceder de 100 horas anuales, que en promedio son 8,33 horas mensuales, que calculadas al salario básico por hora, más el recargo del 50 por ciento, resulta un valor de 184,05 Bs. por hora, para un total de 1.533,14 mensual.
Finalmente, si sumamos el salario básico mensual de Bs. 29.448,00, y horas extras diurnas de Bs. 1.533,14, resulta un salario normal mensual de Bs. 30.981,14, para un salario normal diario de Bs. 1.032,70, resumido en el siguiente cuadro:
Concepto Bs.
Salario básico. 29.448,00
Salario por horas extras. 1.533,14
Total salario normal mensual. 30.981,14
Total salario normal diario. 1.032,70
Asimismo, si se suma la alícuota de bono vacacional y utilidades, sobre la base de 16 días y 30 días, respectivamente, resulta una alícuota de Bs. 45,90 la primera y
Bs. 86,06 la segunda, obteniendo un salario diario integral de Bs. 1.164,66. Así se decide.
Una vez, determinado los salarios y base de cálculo correspondientes, procede este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos.
Horas extras trabajadas
Reclama el demandante el pago de horas extras, aduciendo que trabajaba jornadas de 45 horas semanales, sin embargo, considera este Juzgado, que las mismas resultan procedentes, a razón de 100 horas anuales, como monto máximo, que en promedio son 8,33 mensuales, el valor mensual de las mismas, se calcula tomando como referencia el tipo de cambio al final de mes, para obtener el monto del salario en Bs., las horas extras adeudadas, se detallan a continuación:
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio BCV (Último de mes) Salario básico mensual expresado en Bs. Salario básico diario expresado en Bs. Valor de la hora extra Horas extras reclamadas Total
jul-23 800,00 29,51 23.608,00 786,93 146,55 8,33 1.229,09
ago-23 800,00 32,51 26.008,00 866,93 162,55 8,33 1.354,04
sep-23 800,00 34,30 27.440,00 914,67 171,50 8,33 1.428,60
oct-23 800,00 35,13 28.104,00 936,80 175,65 8,33 1.463,16
nov-23 800,00 35,49 28.392,00 946,40 177,45 8,33 1.478,16
dic-23 800,00 35,93 28.744,00 958,13 179,65 8,33 1.496,48
ene-24 800,00 36,20 28.960,00 965,33 181,00 8,33 1.507,73
feb-24 800,00 36,13 28.904,00 963,47 180,65 8,33 1.504,81
mar-24 800,00 36,33 29.064,00 968,80 181,65 8,33 1.513,14
abr-24 800,00 36,43 29.144,00 971,47 182,15 8,33 1.517,31
may-24 800,00 36,54 29.232,00 974,40 182,70 8,33 1.521,89
jun-24 800,00 36,41 29.128,00 970,93 182,05 8,33 1.516,48
jul-24 800,00 36,61 29.288,00 976,27 183,05 8,33 1.524,81
ago-24 800,00 36,63 29.304,00 976,80 183,15 8,33 1.525,64
sep-24 800,00 36,81 29.448,00 981,60 184,05 8,33 1.533,14
Total 124,95
De acuerdo a lo detallado en el cuadro anterior, se ordena a la demandada, al pago de 124,95 horas extras a razón de Bs. 184,05 por hora, para un total de Bs. 22.997,05, que a la fecha de culminación de la relación equivalen a 624,75 dólares americanos. Así se decide.
Garantía de la prestación de antigüedad
Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las prestaciones sociales se protegen y calculan de dos maneras, correspondiendo al trabajador recibir el monto mayor entre: la garantía depositada por el patrono, equivalente a 15 días por trimestre, más los 2 días adicionales por cada año de servicio a partir del primero, acumulativos hasta 30 días o el cálculo de 30 días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, calculados al último salario.
En el caso que nos ocupa, la relación laboral se inició el 01 de julio de 2023 y finalizó el 24 de septiembre de 2024, con una duración de 1 año, 2 meses y 23 días, en este sentido, corresponde determinar el monto de la garantía por prestación de antigüedad acumulada trimestralmente a favor del hoy demandante. Para ello, se deben considerar los salarios de cada período mensual, correspondiente a salario básico y horas extras, además de las alícuotas de bono vacacional y utilidades a razón de 15 y 30 días, respectivamente.
El salario básico expresado en Bs., se obtiene de multiplicar el monto devengado en dólares por la tasa de cambio vigente al final de mes, el recargo por horas extras, corresponde a los montos mensuales detallados en la tabla de horas extras, previamente señaladas. En los siguientes cuadros se procede a señalar, en primer lugar, los conceptos que componen el salario normal mensual.
Mes Salario básico mensual en $ Tipo de cambio BCV (último de mes) Salario básico expresado en Bs. Horas extras reclamadas Total salario normal mensual
jul-23 800,00 29,51 23.608,00 1.229,09 24.837,09
ago-23 800,00 32,51 26.008,00 1.354,04 27.362,04
sep-23 800,00 34,30 27.440,00 1.428,60 28.868,60
oct-23 800,00 35,13 28.104,00 1.463,16 29.567,16
nov-23 800,00 35,49 28.392,00 1.478,16 29.870,16
dic-23 800,00 35,93 28.744,00 1.496,48 30.240,48
ene-24 800,00 36,20 28.960,00 1.507,73 30.467,73
feb-24 800,00 36,13 28.904,00 1.504,81 30.408,81
mar-24 800,00 36,33 29.064,00 1.513,14 30.577,14
abr-24 800,00 36,43 29.144,00 1.517,31 30.661,31
may-24 800,00 36,54 29.232,00 1.521,89 30.753,89
jun-24 800,00 36,41 29.128,00 1.516,48 30.644,48
jul-24 800,00 36,61 29.288,00 1.524,81 30.812,81
ago-24 800,00 36,63 29.304,00 1.525,64 30.829,64
sep-24 800,00 36,81 29.448,00 1.533,14 30.981,14
Seguidamente, se procede a determinar la garantía de la prestación de antigüedad, acreditada a favor del demandante:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional Monto de la garantía
Días Bs. Bs. Días
jul-23 24.837,09 827,90 34,50 68,99 931,39 0,00 0,00
ago-23 27.362,04 912,07 38,00 76,01 1.026,08 0,00 0,00
sep-23 28.868,60 962,29 40,10 80,19 1.082,57 15 16.238,58 16.238,58
oct-23 29.567,16 985,57 41,07 82,13 1.108,77 0,00 16.238,58
nov-23 29.870,16 995,67 41,49 82,97 1.120,13 0,00 16.238,58
dic-23 30.240,48 1.008,02 42,00 84,00 1.134,02 15 17.010,27 33.248,86
ene-24 30.467,73 1.015,59 42,32 84,63 1.142,54 0,00 33.248,86
feb-24 30.408,81 1.013,63 42,23 84,47 1.140,33 0,00 33.248,86
mar-24 30.577,14 1.019,24 42,47 84,94 1.146,64 15 17.199,64 50.448,50
abr-24 30.661,31 1.022,04 42,59 85,17 1.149,80 0,00 50.448,50
may-24 30.753,89 1.025,13 42,71 85,43 1.153,27 0,00 50.448,50
jun-24 30.644,48 1.021,48 42,56 85,12 1.149,17 15 17.237,52 2.214,12 2 69.900,14
jul-24 30.812,81 1.027,09 45,65 85,59 1.158,33 0,00 69.900,14
ago-24 30.829,64 1.027,65 45,67 85,64 1.158,97 0,00 69.900,14
sep-24 30.981,14 1.032,70 45,90 86,06 1.164,66 15 17.469,92 87.370,06
Total 75 85.155,94 2.214,12 2
Una vez conocido el monto de la garantía de la prestación de antigüedad, se procede a determinar cuánto correspondería si se calculara, los 30 días por año o fracción mayor a 6 meses, al último salario, en este sentido, se tiene que, 30 días al último salario integral de Bs. 1.164,66, totaliza Bs. 34.939,84, así que, por mandato del literal d, debe preferirse el monto de la garantía que es de Bs. 87.370,06, monto que, al 24 de septiembre de 2024, equivalían a 2.373,88 dólares americanos. Así se decide.
Vacaciones vencidas 2023-2024
Alega el demandante, que la parte patronal, no le canceló las vacaciones ni el bono vacacional correspondientes al primer año de servicio, y por cuanto la parte demandada, no logró desvirtuar tal alegato, resulta procedente el pago de 15 días por vacaciones vencidas y 15 días de bono vacacional vencido, a razón del salario diario normal de Bs. 1.032,70, para un total de 15.490,57 cada concepto, montos equivalentes a 420,83 dólares cada uno. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional, por la fracción de los 2 meses transcurridos durante el segundo año, para el cual le correspondería un total de 16 días por cada concepto, generándose una obligación proporcional equivalente a 2,67 días, por cada uno de los conceptos reclamados (vacaciones y bono vacacional), que calculados al salario normal de Bs. 1.032,70 totaliza Bs. 2.753,88, que es equivalente a 74,81 dólares, por cada concepto, cantidades que se condenan a la parte demandada, pagar al demandante de autos, ciudadano Carlos Alberto Muñoz Castillo.
Diferencia de utilidades del año 2023
Alega el demandante, que la parte patronal, le canceló las utilidades correspondientes al año 2023, tomando como base sólo el salario básico, esto es, 800 dólares americanos, sin considerar el pago por horas extras que forman parte de su salario normal, el cual debía recibir de manera regular y permanente, por ello, considera este Juzgado, que dicha diferencia resulta procedente y que la misma debe calcularse, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado previamente en la determinación del salario, el hoy demandante, debía devengar mensualmente por concepto de horas extras diurnas trabajadas, la cantidad de Bs. 1.533,14, lo que equivale a Bs. 51,10 diarios, que calculado por los 15 días resulta una diferencia de Bs. 766,57, que a la fecha de egreso, era equivalente a 20,83 dólares. Así se decide.
Utilidades del año 2024
En el presente caso, se comprobó que la relación laboral culminó el 24 de septiembre de 2024, habiendo el trabajador laborado 8 meses completos durante el año 2024, por tanto, le corresponde el pago de utilidades fraccionadas equivalentes a 20 días de salario, el cálculo se efectúa tomando como base el último salario normal diario de Bs. 1.032,70, resultando así, un monto de Bs. 20.654,09, que equivale a 561,10 dólares, que la demandada debe pagar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Indemnización por culminación de la relación laboral
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el trabajador que sea objeto de un despido injustificado tiene derecho a una indemnización equivalente al monto de su prestación de antigüedad, y siendo que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no logró demostrar que el trabajador no estaba amparado por la estabilidad laboral, se declara procedente la indemnización por despido injustificado, equivalente al monto reconocido por prestación de antigüedad, conforme al artículo 92 LOTTT, por la suma de Bs 87.370,06, que a la fecha de culminación de la relación laboral, equivalen a 2.373,54 dólares americanos. Así se decide.
Beneficio de alimentación.
En el caso de autos, reclama el demandante, el beneficio de alimentación, aduciendo que no le realizaron el pago durante la relación laboral, por su parte, la empresa demandada, manifestó en su escrito de contestación, que el beneficio de alimentación era anclado a la cantidad de 60 dólares estadounidenses (USD 60), mensuales, sin embargo, no logró demostrar el cumplimiento de dicho pago, por tanto, al no haberse demostrado de manera fehaciente el pago de dicho concepto, se condena a la demandada a pagar dicho beneficio, por el tiempo que duró la relación laboral, tomando como base, lo señalado por la parte demandada, es decir, 60 dólares estadounidenses, cuyo detalle se muestra a continuación.
Mes Pago en $
jul-23 60,00
ago-23 60,00
sep-23 60,00
oct-23 60,00
nov-23 60,00
dic-23 60,00
ene-24 60,00
feb-24 60,00
mar-24 60,00
abr-24 60,00
may-24 60,00
jun-24 60,00
jul-24 60,00
ago-24 60,00
sep-24 48,00
Total 888,00
Visto el cuadro anterior, este Tribunal condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Nicolás José Pereira Navarro, la suma de 888,00 dólares americanos, por concepto de beneficio de alimentación, o su equivalente en Bolívares de acuerdo al tipo de cambio que publique el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se haga efectivo el pago por dicho concepto, por lo que se ordena realizar la actualización mediante experticia complementaria del fallo, mediante nombramiento de Experto Contable a cargo del Tribunal que corresponda la ejecución de la sentencia, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada.
Una vez determinada la procedencia de los conceptos y montos a favor del demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, excluyendo el beneficio de alimentación, se concluye que, los mismos totalizan la cantidad de Bs. 255.646,71, y calculados al tipo de cambio vigente al 24 de septiembre de 2024, esto es Bs. 36,81 por dólar, equivale a 6.945,03 dólares americanos, a cuyo monto debe sumarse la cantidad de 888 dólares americanos por concepto del beneficio de alimentación, para un total de 7.833,03, cantidad que en definitiva, se condena a la demandada, pagar al demandante de autos, o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio que al efecto publique el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente, cuya actualización se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por Experto Contable nombrado por el Tribunal que corresponda la ejecución de la sentencia.
Adicionalmente a los conceptos señalados, se declaran procedentes los intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 143 de la LOTTT, los cuales se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el Experto deberá servirse de la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, con capitalización anual de los intereses. Así se decide.
Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f de la LOTTT, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, sobre la cantidad de Bs. 255.646,71, que es el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expresado en bolívares, con excepción del beneficio de alimentación, más el monto que arroje los intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Con ocasión de esta declaratoria la parte demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de doscientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (298.343,16 Bs) o la cantidad de ocho mil ciento cuatro dólares americanos con noventa y cinco centavos (8, 104,95 $) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo que deberá ser indexado a la tasa actual. Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro: CON LUGAR LA DEMANDA, se condena a la parte demandada principal; Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895; y a los DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A. al pago de los montos supra determinados, al demandante de autos; Ciudadano: NICOLÁS JOSÉ PEREIRA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.671.387. Así se establece. –
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:20 a.m. bajo el No 0015 Conste. -
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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