REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: EP11-R-2025-000042

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.655.943
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, JOANA GUIMAR SEVILLA, GUSTAVO LINARES y PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V-9.389.932, V-13.591.904, V-16.285.599, V-15.329.162 y V-24.114.997, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 302.796, 84.453, 270.468, 135.683 y 296.006, en su orden, folios 13/1°, 94/1°
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (Ciudadana LISETH ELENA LAMUS TORRES): Abogados en ejercicio: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SUHAIL COROMOTO GÓMEZ ARIAS, PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, ALBANY JOSE RONDON VALDERRAMA y MGUEL FARUK AZAN ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.792, V-25.795.614, V-16.191.321, V-12.205.686, V-13.,592.230, V-17.989.492, y V-25.399.756 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.603, 308.003 y 115.931, 71.521, 88.546, 141.748 y 307.597 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 15 de diciembre del año 2025 por la parte demandada, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintecinco (f.221 al 245 1/2), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2026, (f.15/2°) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.655.943.; contra dicha decisión; la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha once (11) de febrero del año 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: veinte (20) de febrero del año 2026 (f. 28/2°).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En el presente juicio se evidencia que la parte la demandada no asistió a la audiencia oral y publica de juicio, evidenciándose su incomparecencia al no acudir ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, cabe resaltar, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

El referido artículo expresa el deber de las partes o sus apoderados judiciales de acudir a la celebración de la audiencia de juicio el día y la hora fijada para la misma, quienes expondrán sus alegatos y defensas contenidas en el escrito de demanda y de contestación, sin poder admitir nuevos hechos la confesión, debiendo reducir la sentencia en forma escrita en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(Omissis)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (…).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 000153, de fecha 14 de diciembre del año 2023, caso: MAQUINARIAS EL LLANERITO, C.A.
Así las cosas; Conforme a lo peticionado por el accionante y siendo que existe una consecuencia jurídica materializada en la presunción de admisión de los hechos, se da en estos términos la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso, la demandada no asistió a la audiencia de juicio, evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por ello que conforme a lo establecido por jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora pasa a revisar y otorgar valor probatorio a las pruebas evacuadas, por cuanto, si bien es cierto; existe una presunción de admisión de los hechos, la misma puede ser desvirtuable por prueba en contrario, al haber sido incorporadas a juicio las pruebas que las partes creyeron pertinentes promover, en consecuencia, corresponde al Tribunal de juicio verificar una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que opere la confesión ficta y tenga eficacia legal, es decir, examinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por cuanto, aun existiendo la presunción, se revisa el derecho y los parámetros de ley a objeto de verificar la procedencia de lo reclamado, debiendo el accionante demostrar lo peticionado, el salario en divisas alegado: el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido, correspondiendo al demandante de autos demostrar el pago en moneda extranjera, así como los conceptos cobrados bajo los parámetros de excesos legales. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales:
1.- marcada con el número “1” Copia simple de “relación de nómina” inserta al folio 104,105,106/1°, documental que no fue atacada en modo alguno, evidenciándose que constituye documento denominado nómina, del cual se constata el nombre de la demandante de autos, el cargo desempeñado y el salario percibido, en atención a la consecuencia jurídica atribuida a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de Juicio, y no siendo desvirtuada con las pruebas presentadas en autos por el demandando; dichas documentales se consideran elementos de convicción para determinar el salario devengado por el trabajador en la presente causa era de (500$) dólares americanos, cancelados a 250 dólares quincenales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en 0el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En virtud de ello y en atención a lo señalado en la sentencia número 269 del 8 de diciembre del 2021 (caso Oscar Rafael Quiroz bravo y otros contra Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A) respecto a las obligaciones de pago expresadas en moneda extranjera dentro de la República Bolivariana de Venezuela se deberán efectuar las operaciones jurídicas aritméticas correspondientes, utilizando el salario alegado y demostrado en moneda extranjera como moneda de cuenta y en virtud de la inexistencia de un pago expreso se tomara como referencia lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
2.-. Promovió PLANILLA INDIVIDUAL DEL SEGURO SOCIAL, riela en el folio ciento siete (107) marcada con el número “2” del presente expediente, por ser un documento público administrativo que no fue desvirtuado, se le concede pleno valor jurídico probatorio. Así se establece-
3.- Copia simple de “Registro de comercio” de la Sociedad Mercantil demandada, constante de 17 folios útiles marcada con el Numero “3”, que rielan del folio ciento ocho (108) al ciento veinticuatro (124-1°), documental que no fue atacada en modo alguno, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; de la misma se desprende lo siguiente: la demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el día 28/07/2022 inserto bajo el N° 17, tomo 29-A expediente N° 295-41895 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-50250615-2, que sus socios son los ciudadanos que solidariamente fungen como demandados en la presente causa se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-.
4.- Prueba de Exhibición: Solicita se ordene la exhibición de: Originales de recibos de pago de salario. Nóminas en las que se refleje el nombre y salario del demandante. (Promovida por el demandante). Inscripción del demandante en FAOV e INCES. Inscripción y conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT. Libro de solicitud de horas extras. Libro de registro de horas extras por lo cual, concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bastará que el trabajador solicite su exhibición, para que proceda la misma; sin embargo, de autos se observa que no fue exhibido por la parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, ni fue desvirtuada por prueba alguna; en consecuencia, se tienen como ciertas. Así se establece.
5.- Prueba de informes: solicitó oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Barinas para corroborar que en sus archivos se encuentra registrada la empresa demandada (Gran Casino Barinas C.A) y sobre los siguientes particulares:
1. si en sus archivos reposa el fondo de comercio “GRAN CASINO BARINAS C.A”. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas inserto bajo el N° 17, tomo 29-A expediente N° 295-41895.
2. se sirva de enviar copia certificada del expediente signado con el número 295-41895.
• Solicitó oficiar a la Comisión Nacional de Casinos CNC para que informe al Tribunal de los siguientes particulares:
1. si la referida empresa realizo los trámites necesarios para la aprobación de su Licencia de Casinos.
2. Que informe cual es el estatus de la referida empresa.
3. Que informe cuales son las consecuencias jurídicas de ejecutar actividades de juegos sin contar con la respectiva licencia.
La utilidad y pertinencia invocada por la demandante, es demostrar que la referida empresa, tiene su asiento registral y domicilio procesal en el Registro mercantil del estado Barinas y que sus socios son los ciudadanos que solidariamente fungen como demandados en la presente causa. Así mismo el Tribunal valoró el informe solicitado a la Comisión Nacional de Casinos CNC lo cual corrobora de legalidad de la parte demandada en cuanto a su registro y se encuentra autorizada por el órgano de control para ejecutar sus actividades. Se otorga valor probatorio. Así se establece-

Declaración de partes:

Por cuanto la Jueza en la audiencia de juicio hace el llamado a la Declaración de partes a los fines de escuchar los alegatos de las partes involucradas en el proceso, específicamente al demandante y a la representación de la persona encargada de llevar el Departamento de Recursos Humanos en la Sociedad Mercantil Gran Casino Barinas, C.A, y visto que en la misma celebración la representación judicial propone una audiencia telemática, exponiendo que su representada se encuentra fuera del país, la Jueza a quo Juzgadora evalúa que este es un proceso que amerita tramites, requisitos, y procedimientos específicos necesarios para la ejecución de la audiencia telemática, y por cuanto la Declaración de partes es un instrumentos potestativo del Juez que le permite la búsqueda de la verdad y visto la incomparecencia de la parte demandada a dicho llamado así como a la Audiencia de Juicio, Se desecha esta prueba por cuanto este medio de prueba es de disposición y uso facultativo, potestativo, imperativo, discrecional y exclusivo del Juez. Así se establece. –

Pruebas de la demandada:
Documentales.

1.- Promueve Recibo de pago de nómina en original de la demandante, ciudadana: María del Valle Rodríguez Mendoza, correspondiente a los periodos: 16/08/2023 al 31/08/2023, 16/10/2023 a 31/10/2023, 01/11/2023 al 15/11/2023, 15/11/2023 al 30/11/2023, 01/02/2024 al 1502/2024, 01/03/2024 al 15/03/2024, 01/04/2024 al 15/04/2024, anexos marcados (A). Constante de siete (07) folios. La forma de ataque propuesta, no se corresponde con la forma idónea de ataque a una prueba documental que se encuentre en original, más, sin embargo, por cuanto las mismas presenten inconsistencias en cuanto montos, no se especifica si el monto en los recibos está en bolívares o en dólares. Además, el monto especificado en los recibos no se corresponde, con el salario alegado en bolívares, ya que manifestada un salario superior al salario reflejado en los recibos de pago, lo que refleja una contradicción entre lo alegado y lo que refieren las pruebas aportadas. En atención a ello no se le otorga valor probatorio, por cuanto no dan certeza, ni llevan a la convicción de la Juzgadora que ello demuestre el salario alegado por la demandada. Así se establece.-

2.-Promueve Recibos de pagos del Bono de Alimentación en Originales de los periodos del 01/01/2024 al 31/01/2024, 01/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 30/04/2024, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024. Todos en Originales, anexos marcados (B) constantes de seis (06) folios. Al no ser desvirtuada, por cuanto el medio de ataque por ser una prueba documental presentada en original no es la impugnación, sino en dado caso el desconocimiento en contenido o firma. Al no ser desvirtuada, se le otorga pleno valor jurídico probatorio, concuerda esta alzada con la valoración efectuada por el a quo al no ser efectuado el modo idóneo para destruir su eficacia probatoria, se le otorga pleno valor jurídico. Así se establece.

3.-Promueve Carta de renuncia en original de fecha 29/08/2024 suscrita por la demandante. Marcada con la letra “C” riela en el folio ciento veintisiete (127) del presente expediente. Pretende demostrar que la demandante renunció voluntariamente; ahora bien; por cuanto la forma de ataque efectuada por la demandante no se corresponde con el modo de impugnación idóneo, por tratarse de documental que se encuentre en original, al no ser desconocido su contenido y firma debe dársele pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por los recurrentes, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..
Oída la exposición de la parte demandada apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
(….) el motivo de la apelación de la sentencia en la fecha 5 de diciembre de 2025 se fundamenta en lo siguiente: falta de aplicación del artículo 429 del código procedimiento civil y el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo sobre la relación de la nómina que fue consignada por la recurrida una relación de nómina que fue consignada con su libelo de demanda en una copia simple que no se evidencia de quien emana y la cual ella la parte recurrida promovió en la exhibición la dicha nomina también se encuentra en su escrito de promoción de prueba en el folio (104),(105) y (106): si bien es cierto tiene un sello del gran casino; eso no demuestra que provenga o emane de mi representada, por tan motivo se le solicita que se deseche de este procedimiento es una prueba que violenta el principio del control de la prueba el principio de la alteridad de la prueba porque es una prueba pre constituida cualquier persona puede laborar una hoja de Excel coloca los nombre la celda con la descripciones que ahí se detalla, si bien es cierto la empresa no tuvo asistencia en la audiencia de juicio pero eso no quita que haya un escrito de constatación en la cuales se impugnaron esas documentales la cuales debió ser valorado al momento de decidir (….) igualmente la juez a quo incurre en una incongruencia en virtud en el momento de ella explanar los hechos y en detallar la documentales presentada por la parte en la sentencia específicamente en el folio (233) correspondiente a la prueba presentada por mi representación marcado con la letra B que son los pagos del bono de alimentación cursante en los folio (135) al (140); de ahí se evidencia que el bono de alimentación; la juez al detallarlo, voy a leer textualmente “al no se desvirtuado por ser una prueba documental presentada en original, no es impugnación, si no dado el caso de desconocimiento del contenido firma, al no se desvirtuado se le toma todo valor jurídico probatorio al bono de alimentación; sin embargo al momento de decidir la juez en lo que se refiere como concepto de bono de alimentación en el folio (241) condena todos los meses que fueron alegados por la parte laboral, que dice que nunca recibió su bono de alimentación aquí lo condena sin embargo en el folio (…) folio (234) le toma valor probatorio, la prueba del bono de alimentación esta del folio 135 al 140 en el folio 234 la juez deja constancia que se le otorga el pleno valor jurídico probatorio y en el 241 y 242 se evidencia que esta condena el monto de todo los meses que ello están solicitando por tal motivo yo solicito una revisión tanto de esa documentales tanto la consideraciones para decidir que alego la juez a quo a fin que sea modificado el concepto correspondiente a los monto que ya se pagaron en la oportunidad correspondiente es todo.
Hay una congruencia negativa porque ya hay aportado en auto de acuerdo a la prueba que se consignaron en momento quedo demostrado que mi representada pago los meses sin embargo no fueron todo los meses fuero los meses de enero, marzo, abril, junio, julio y agosto del 2024 quedó demostrado en autos, sin embargo la juez concedió valor probatorio, pero en el momento de decidir va a condenar todos los concepto, obvió que ya había dado valor probatorio a los recibos, quedó demostrado que han pagado eso meses de bono de alimentación, debió deducirlos, por eso solicito que se declare con lugar el recurso de apelación asistido por esta representación
Así tenemos que la parte recurrente delata la falta de aplicación del artículo 429 del código procedimiento civil y el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, según su decir, se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, presentado, que la Coapoderada impugna la copia simple de la documental que riela a los folios (104),(105) y (106) denominada “nomina”, que si bien es cierto tiene un sello del Gran Casino; es decir, reconoce como autentico el sello que identifica a la demandada de autos, no obstante, insiste en que eso no demuestra que provenga o emane de su representada, por tal motivo solicita que se deseche del proceso, por considerar que es una prueba que violenta el principio del control de la prueba, el principio de la alteridad de la prueba porque ser una prueba pre constituida; que se puede evidenciar que es una copia simple donde no se visualiza de que entidad emana, no hay una firma ni siquiera un sello, por lo tanto no se puede endilgar que emane de su representada.
A los fines de resolver la controversia; cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor dirigidos a determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Ha sostenido la Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala el impugnante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 78 la Ley Orgánica En Procesal del Trabajo.
En este sentido tenemos; El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
(…), por su parte el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la demandada; esta Jurisdicente debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la mencionada figura de oposición a las pruebas, ello se deduce del artículo 75 Esjudem, que establece un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente para que el Juez de juzgamiento providencie las pruebas. Así tenemos que el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la analogía al establecer; “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Del contenido del artículo en comento, se desprende que ello es procedente cuando la norma aplicada no contraríe los principios de la ley especial que rige la materia laboral, en consecuencia es facultativo para el Juez, cuando establece podrá no significa que está obligado a aplicarla; y siendo que en el asunto de marras, el aplicar literalmente la normativa invocada del Código de Procedimiento Civil no es procedente por cuanto, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lapsos especiales para la impugnación ni oposición a la admisión de las pruebas, ello en atención a la brevedad y oralidad, principios constitucionales rectores del procedimiento laboral, aunado a ello del mencionado artículo 78 que rige la materia, no se evidencia algún lapso para su impugnación.

En materia laboral, es en la celebración de la audiencia de juicio, donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas, ya que el tribunal debe conceder a las partes un margen de oportunidad para que señalen las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas, todo ello en virtud del principio de inmediación del Juez, quien presencia el debate probatorio y emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

De manera que, en la audiencia de juicio oral y público, está perfectamente permitido que las partes manifiesten observaciones sobre aquellas pruebas que versen sobre hechos en el que no estén de acuerdo.

Así las cosas, quien aquí se pronuncia de una revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; constató que la juez otorgó el tiempo suficiente a los fines de efectuar el correspondiente control de las mismas, estando presentes la parte demandante y sus representantes legales, ejerciendo su derecho a evacuación y conclusiones sobre sus medios probatorios, y siendo el caso, de que la demandada incumplió con la carga procesal que tenía impuesta, como lo es acudir a la realización de todos los actos del proceso, y dada su incomparecencia a la audiencia oral y publica de Juicio no ejerció el control e impugnación de las pruebas aludidas, no puede pretender el recurrente y considerar que por el hecho de presentar la contestación de la demanda e indicar que se opone e impugna los medios probatorios, ello lo exime de concurrir oportunamente a la realización del Juicio. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, puesto que es en esa oportunidad y no en la señalada en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento civil, que se efectúa el control y contradictorio de los medios probatorios, y por cuanto el aludido medio probatorio fue traído a los autos tempestivamente, y contribuye a la resolución del punto del salario controvertido. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De manera que analizado lo decidido por la jueza de primera Instancia en lo atinente a los artículos delatados por el apelante; supra transcritos; no se evidencia que la sentencia impugnada adolezca del vicio delatado y pueda conllevar a la nulidad de la misma; puesto que la juzgadora; del cúmulo probatorio corroboró, cada una de las probanzas que le llevaron a la convicción y certeza el salario determinado; porque si bien es cierto la recurrente señala que la documental denominada “nomina” no emana de su representada, no es menos cierto, que admite que el sello le pertenece a la entidad de trabajo demandada.
Asimismo, cuestiona que la a quo ordenara el pago del bono de alimentación de acuerdo a la totalidad de los montos reclamados por la demandante, siendo que específicamente, la recurrida le da valor probatorio a la documental identificada “B”, tal como se aprecia en el folio 233 de la sentencia, correspondiendo esta prueba identificada “B”, inserta a los folios: (135) al (140); a parte del acervo probatorio promovido oportunamente por la entidad de trabajo demandada; sin embargo al momento de efectuar la cuantificación, específicamente en el folio (241), condena al pago de todos los meses que fueron alegados por la parte laboral, incluyendo el lapso cuyo pago fue probado.
Ahora bien, esta alzada procede al análisis de la sentencia recurrida, con el objeto de verificar lo decidido por el ad quo. En lo referente al punto cuestionado; la recurrida decidió lo siguiente:
“Promueve Recibos de pagos del Bono de Alimentación en Originales de los periodos del 01/01/2024 al 31/01/2024, 01/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 30/04/2024, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024. Todos en Originales, anexos marcados (B) constantes de seis (06) folios. Al no ser desvirtuada, por cuanto el medio de ataque por ser una prueba documental presentada en original, no es la impugnación, sino en dado caso el desconocimiento en contenido o firma. Al no ser desvirtuada, se le otorga pleno valor jurídico probatorio. –“
En otro extracto de la recurrida, atinente al mismo concepto, establece:
Beneficio de la Ley de Alimentación:
“En el caso de autos, dada la admisión de los hechos, siempre y cuando no sea contraria a derecho, se acreditó que el trabajador prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 03 de diciembre de 2023 hasta el 30 de agosto de 2024, es decir, por un período de 1 año, 8 meses y 27 días, alegando el actor, que la parte patronal no cumplió con el pago efectivo del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Cesta Ticket Socialista, aunado a ello, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación, que el beneficio de alimentación era anclado a la cantidad de 60 dólares estadounidenses (USD 60), mensuales, sin embargo, no logró demostrar el cumplimiento de dicho pago, por tanto, al no haberse demostrado de manera fehaciente el pago de dicho concepto, se condena a la demandada a pagar dicho beneficio, por el tiempo que duró la relación laboral, tomando como base, lo señalado por la parte demandada, es decir, 60 dólares estadounidenses, cuyo detalle se muestra a continuación.

Ley de Cesta Ticket Socialista


Mes Equivalente en $
dic-22 56,00
ene-23 60,00
feb-23 60,00
mar-23 60,00
abr-23 60,00
may-23 60,00
jun-23 60,00
jul-23 60,00
ago-23 60,00
sep-23 60,00
oct-23 60,00
nov-23 60,00
dic-23 60,00
ene-24 60,00
feb-24 60,00
mar-24 60,00
abr-24 60,00
may-24 60,00
jun-24 60,00
jul-24 60,00
ago-24 60,00
Total 1.256,00

En razón de lo expuesto y admitido por la demandada en su escrito de contestación, corresponde el pago a razón de 60 dólares americanos mensuales, la totalidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares (1256$) a la tasa actual para el momento en que se realice el pago. ASI SE DECIDE.-
De la lectura y análisis de la sentencia apelada y revisadas las pruebas en comento, realizadas por está alzada en acápites anteriores se evidencia que ciertamente existe una incongruencia entre los razonamientos expuestos en la valoración de la prueba en lo que respecta al concepto de bono de alimentación y la cuantificación definitiva, puesto que al darle valor probatorio a los recibos de cuyo contenido se desprende el pago de los periodos que van del 01/01/2024 al 31/01/2024, 01/03/2024 al 31/03/2024, 01/04/2024 al 30/04/2024, 01/06/2024 al 30/06/2024, 01/07/2024 al 31/07/2024, 01/08/2024 al 31/08/2024, deben ser excluidos de la cuantificación ordenada a pagar, por lo que resulta forzoso declarar con lugar este aspecto del petitum., en consecuencia no le era dable al a quo ordenar el pago del bono de alimentación en los meses cuyos recibos fueron valorados, con los cuales el patrono demostró el pago liberatorio en ese periodo de tiempo; en atención a ello se modifica el fallo recurrido en lo atinente al concepto denominado Beneficio de la Ley de Alimentación. Así se establece.
De manera que analizado en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y visto que ha prosperado una sola de las denuncias, se considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de bono de alimentación, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quo ordenó el pago de dicho concepto sin excluir los periodos indicados, es por lo que se estima que el vicio detectado afecta únicamente de manera parcial el fallo impugnado, ver jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha trece (13) de Noviembre del año 2025, caso: Cable Norte . Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden a la trabajadora y que al ser declarado parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, los conceptos condenados a excepción del Concepto de bono de alimentación, por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Se deja por sentado que la accionante comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “Gran casino Barinas C.A” desde el 03 de diciembre de 2022 hasta el 30 de agosto de 2024, para una duración de 1 año 8 meses y 27 días, Que el salario mensual devengado por la parte demandante, fue de quinientos (500$) dólares americanos los cuales eran cancelado por quincenas de doscientos cincuenta dólares americanos ($250), sin incluir bono de alimentación, los días feriados las horas extraordinarias, bono nocturno que laboraba y nunca le fueron honradas con horario de trabajo comprendido desde 5:00 p.m. hasta las 4:30 a.m. y a partir de marzo de 2024, se desempeñó como instructora de Dealer, en un horario desde las 12:00a.m hasta las 11:30 p.m, labores que realizo hasta el 30/08/2024 cuando presentó su renuncia, siendo así, por máximas de experiencias y sana critica deducimos que es poco probable que devengara un salario acorde al salario mínimo de 177,13 bolívares, y al no ser demostrado el salario alegado por el patrono.
Establecido el salario acordado, y el tiempo de duración de la relación de trabajo, pasa esta juzgadora a explanar cada uno de los conceptos que prosperan.
En el cuadro que se detalla a continuación se observa detalladamente los salarios tomados para los respectivos cálculos. De acuerdo a la jornada de trabajo. Así se establece. -
GARANTIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Garantía de la prestación de antigüedad

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Alícuota de utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional Antigüedad acumulada
Días días
dic-22 1.814,40 60,48 2,52 5,04 68,04 0,00 0,00
ene-23 17.582,64 586,09 24,42 48,84 659,35 0,00 0,00
feb-23 20.122,12 670,74 27,95 55,89 754,58 15 11.318,69 11.318,69
mar-23 19.012,77 633,76 26,41 52,81 712,98 0,00 11.318,69
abr-23 17.954,75 598,49 24,94 49,87 673,30 0,00 11.318,69
may-23 17.684,98 589,50 24,56 49,12 663,19 15 9.947,80 21.266,49
jun-23 19.523,72 650,79 27,12 54,23 732,14 0,00 21.266,49
jul-23 20.687,43 689,58 28,73 57,47 775,78 0,00 21.266,49
ago-23 21.977,78 732,59 30,52 61,05 824,17 15 12.362,50 33.628,99
sep-23 23.187,87 772,93 32,21 64,41 869,55 0,00 33.628,99
oct-23 29.018,48 967,28 40,30 80,61 1.088,19 0,00 33.628,99
nov-23 27.541,35 918,04 38,25 76,50 1.032,80 15 15.492,01 1.475,68 2 50.596,68
dic-23 28.781,05 959,37 42,64 79,95 1.081,95 0,00 50.596,68
ene-24 28.997,33 966,58 42,96 80,55 1.090,08 0,00 50.596,68
feb-24 29.844,51 994,82 44,21 82,90 1.121,93 15 16.828,99 67.425,66
mar-24 24.560,22 818,67 36,39 68,22 923,28 0,00 67.425,66
abr-24 23.717,07 790,57 35,14 65,88 891,59 0,00 67.425,66
may-24 22.875,18 762,51 33,89 63,54 859,94 15 12.899,06 80.324,73
jun-24 24.614,30 820,48 36,47 68,37 925,32 0,00 80.324,73
jul-24 23.834,25 794,48 35,31 66,21 895,99 0,00 80.324,73
ago-24 22.931,52 764,38 33,97 63,70 862,06 15 12.930,83 93.255,56
Total 105 91.779,88 1.475,68 2
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 de la LOTTT, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un depósito equivalente a quince días cada trimestre, más 2 días adicionales por cada año de servicio a partir del primero, acumulativos hasta 30 días, como garantía de la prestación de antigüedad.
Horas extras trabajadas
Reclama el demandante el pago extras, aduciendo que trabajaba jornadas que excedían las 40 horas semanales en horario rotativos, por lo que quedando admitida la jornada de trabajo alegada por el actor, considera este Juzgado, que las mismas resultan procedentes, para un total de 8 horas extras mensuales, las cuales se detallan a continuación:

Horas extras diurnas

Mes Salario devengado Salario básico mensual expresado en Bs. Salario básico diario expresado en Bs. Valor de la hora extra diurna Horas extras Total
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $
dic-22 17,28 500,00 8.640,00 288,00 54,00 8,33 450,00
ene-23 21,95 500,00 10.975,00 365,83 68,59 8,33 571,39
feb-23 24,36 500,00 12.180,00 406,00 76,13 8,33 634,12
mar-23 24,50 500,00 12.250,00 408,33 76,56 8,33 637,77
abr-23 24,73 500,00 12.365,00 412,17 77,28 8,33 643,75
may-23 26,16 500,00 13.080,00 436,00 81,75 8,33 680,98
jun-23 27,85 500,00 13.925,00 464,17 87,03 8,33 724,97
jul-23 29,51 500,00 14.755,00 491,83 92,22 8,33 768,18
ago-23 32,51 500,00 16.255,00 541,83 101,59 8,33 846,28
sep-23 34,30 500,00 17.150,00 571,67 107,19 8,33 892,87
oct-23 35,13 500,00 17.565,00 585,50 109,78 8,33 914,48
nov-23 35,49 500,00 17.745,00 591,50 110,91 8,33 923,85
dic-23 35,93 500,00 17.965,00 598,83 112,28 8,33 935,30
ene-24 36,20 500,00 18.100,00 603,33 113,13 8,33 942,33
feb-24 36,13 500,00 18.065,00 602,17 112,91 8,33 940,51
mar-24 36,33 500,00 18.165,00 605,50 113,53 8,33 945,72
abr-24 36,43 500,00 18.215,00 607,17 113,84 8,33 948,32
may-24 36,54 500,00 18.270,00 609,00 114,19 8,33 951,18
jun-24 36,41 500,00 18.205,00 606,83 113,78 8,33 947,80
jul-24 36,61 500,00 18.305,00 610,17 114,41 8,33 953,00
ago-24 36,63 500,00 18.315,00 610,50 114,47 8,33 953,52
Total horas extras nocturnas trabajadas 174,93


De acuerdo a lo detallado en el cuadro anterior, se ordena a la demandada, al pago de 174,93 horas extras a razón de Bs. 114,47 por hora, para un total de VEINTE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.024,40). Así se decide.
Bono Nocturno:
En este sentido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna y para el cálculo de lo correspondiente por este concepto, se tomara como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Los montos condenados a pagar se especifican a continuación de manera detallada y pormenorizada, condenando a pagar al demandado la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 82.051,20) por concepto de Bono nocturno, detallados de la siguiente manera:

Bono nocturno

Mes Salario devengado Salario básico mensual expresado en Bs. Bono nocturno diario Días trabajados y de descanso en horario nocturno Bono nocturno mensual
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $
dic-22 17,28 500,00 8.640,00 86,40 28 2.419,20
ene-23 21,95 500,00 10.975,00 109,75 30 3.292,50
feb-23 24,36 500,00 12.180,00 121,80 30 3.654,00
mar-23 24,50 500,00 12.250,00 122,50 30 3.675,00
abr-23 24,73 500,00 12.365,00 123,65 30 3.709,50
may-23 26,16 500,00 13.080,00 130,80 30 3.924,00
jun-23 27,85 500,00 13.925,00 139,25 30 4.177,50
jul-23 29,51 500,00 14.755,00 147,55 30 4.426,50
ago-23 32,51 500,00 16.255,00 162,55 30 4.876,50
sep-23 34,30 500,00 17.150,00 171,50 30 5.145,00
oct-23 35,13 500,00 17.565,00 175,65 30 5.269,50
nov-23 35,49 500,00 17.745,00 177,45 30 5.323,50
dic-23 35,93 500,00 17.965,00 179,65 30 5.389,50
ene-24 36,20 500,00 18.100,00 181,00 30 5.430,00
feb-24 36,13 500,00 18.065,00 180,65 30 5.419,50
Total bono nocturno 448


Días Feriados:
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los días feriados, la LOTTT establece, conforme al artículo 119, que el trabajador tiene derecho al pago correspondiente cuando labore en días feriados o de descanso, el mismo será calculado con recargo del cincuenta por ciento del salario normal. En atención a lo expuesto esta juzgadora condena al demandado a pagar por este concepto la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 72.344,25) Así se decide. -
Los montos se detallan en cuadro descriptivo y pormenorizado a continuación y en el orden sucesivo de los conceptos demandados:
Días feriados trabajados

Mes Salario devengado Salario básico mensual expresado en Bs. Salario básico diario expresado en Bs. Valor del día feriado Totas días trabajados en el mes Total del mes
Tasa de cambio Salario básico equivalente en $
dic-22 17,28 500,00 8.640,00 288,00 432,00 4 1.728,00
ene-23 21,95 500,00 10.975,00 365,83 548,75 5 2.743,75
feb-23 24,36 500,00 12.180,00 406,00 609,00 6 3.654,00
mar-23 24,50 500,00 12.250,00 408,33 612,50 4 2.450,00
abr-23 24,73 500,00 12.365,00 412,17 618,25 2 1.236,50
jun-23 27,85 500,00 13.925,00 464,17 696,25 1 696,25
jul-23 29,51 500,00 14.755,00 491,83 737,75 1 737,75
oct-23 35,13 500,00 17.565,00 585,50 878,25 6 5.269,50
nov-23 35,49 500,00 17.745,00 591,50 887,25 4 3.549,00
dic-23 35,93 500,00 17.965,00 598,83 898,25 5 4.491,25
ene-24 36,20 500,00 18.100,00 603,33 905,00 5 4.525,00
feb-24 36,13 500,00 18.065,00 602,17 903,25 6 5.419,50
mar-24 36,33 500,00 18.165,00 605,50 908,25 6 5.449,50
abr-24 36,43 500,00 18.215,00 607,17 910,75 5 4.553,75
may-24 36,54 500,00 18.270,00 609,00 913,50 4 3.654,00
jun-24 36,41 500,00 18.205,00 606,83 910,25 6 5.461,50
jul-24 36,61 500,00 18.305,00 610,17 915,25 5 4.576,25
ago-24 36,63 500,00 18.315,00 610,50 915,75 4 3.663,00
Total 79


Vacaciones Fraccionadas:
En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados. No existiendo pago liberatorio, y admitida la relación de trabajo, se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 8.682,53) por este concepto. Así se decide.-
Vacaciones fraccionadas 10,67 813,99 8682,53

Bono vacacional Fraccionado 192 y 196 LOTTT:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, no existiendo un pago liberatorio se condena a la accionada al pago correspondiente por este concepto, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 8.682,53) detallado a continuación:

BONO VACACIONAL FRANCIONADO 10,67 813,99 8.682,53

Diferencia de Utilidades año 2023:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como límite mínimo 30 días por año y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. No existiendo un pago liberatorio, se tiene por cierto este hecho, así se decide. Resultando los cálculos de la manera siguiente:
Año Días por año Días por mes Meses Días
2023 30 2,50 12 30
Total días de utilidades 30


Así tenemos que le corresponde a la parte demandada, pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 6.104,62.) por concepto de utilidades y la fracción. Así se establece.

Utilidades
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como límite mínimo 30 días por año y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. No existiendo un pago liberatorio, se tiene por cierto este hecho, así se decide. Resultando los cálculos de la manera siguiente:

Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses Días
2024 30 2,50 8 20
Total días de utilidades 20


Así tenemos que le corresponde a la parte demandada, pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 93.255,56.) por concepto de utilidades y la fracción. Así se establece.
Beneficio de la Ley de Alimentación:
En el caso de autos, dada la admisión de los hechos, siempre y cuando no sea contraria a derecho, se acreditó que el trabajador prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 03 de diciembre de 2023 hasta el 30 de agosto de 2024, es decir, por un período de 1 año, 8 meses y 27 días. En lo atinente a este concepto procede el pago de los meses que no fueron demostrado el pago liberatorio por parte del patrono, debiéndose descontar de dicho concepto los meses cuyo pago se desprende de los recibos supra indicados; y siendo que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación, que el beneficio de alimentación era anclado a la cantidad de 60 dólares estadounidenses (USD 60), mensuales, se ordena el pago tomando como base, lo señalado por la parte demandada, es decir, 60 dólares estadounidenses, cuyo detalle se muestran a continuación.
Ley de Cesta Ticket Socialista


Mes Equivalente en $
dic-22 56,00
ene-23 60,00
feb-23 60,00
mar-23 60,00
abr-23 60,00
may-23 60,00
jun-23 60,00
jul-23 60,00
ago-23 60,00
sep-23 60,00
oct-23 60,00
nov-23 60,00
dic-23 60,00
feb-24 60,00
may-24 60,00

Total 896,00

En razón de lo expuesto y admitido por la demandada en su escrito de contestación, corresponde el pago a razón de 60 dólares americanos mensuales, la totalidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares (896$) a la tasa actual para el momento en que se realice el pago. ASI SE DECIDE.-
Vacaciones Vencidas 2023-2024:
A razón de las vacaciones vencidas, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT, corresponde la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.209,81.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
Vacaciones vencidas 2023-2024 15 813,99 12.209,81

Bono Vacacional Vencido 2023-2024:
A razón del Bono Vacacional Vencido 2023-2024, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT, corresponde la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.209,81.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
Bono Vacacional Vencido 2023-2024 15 813,99 12.209,81

Así las cosas, totalizando los conceptos condenados a pagar, le corresponden al demandante la cantidad de:

Cuadro Resumen:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos de la trabajadora Salarios
Nombre: María Rodriguez Tasa de cambio al 30/08/24 36,63
Ingreso: 03/12/2022 Salario básico mensual expresado en $. 500,00
Egreso: 30/08/2024 Salario básico mensual expresado en Bs. 18.315,00
Tiempo: 1 año 8 meses 27 días Recargo por horas extras diurnas 953,52
Motivo: Renuncia Recargo feriados trabajados 3.663,00
Recargo por horas nocturnas 1.488,09
Salario normal mensual 24.419,62
Salario diario: 813,99
Alíc. Bono vac. 36,18
Alíc. Utilid. 67,83
Salario Integral: 918,00


Conceptos Días Salario Subtotal en Bs.
Horas extras diurnas trabajadas 174,93 114,47 20.024,40
Días feriados trabajados 79 915,75 72.344,25
Bono nocturno 448 183,15 82.051,20
Prestación de antigüedad art 142 (garantía) 107 93.255,56
Vacaciones vencidas 2022-2023 15 813,99 12.209,81
Vacaciones fraccionadas 10,67 813,99 8.682,53
Bono vacacional vencido 2022-2023 15 813,99 12.209,81
Bono vacacional fraccionado 10,67 813,99 8.682,53
Diferencia de utilidades 2023 30 203,49 6.104,62
Utilidades 2024 20 813,99 93.255,56

SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 30-08-24 Bs 408.820,26


Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la ciudadana: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA, la totalidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON VEINTISES CENTIMOS (Bs 408.820,26) para el momento de culminación de la relación laboral (taza de cambio correspondiente a 36,63bs por dólar, para la fecha del 30/08/24 cuando termina la relación laboral) el cual es el equivalente a ONCE MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS DE DÓLAR (11.160,80$), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así como la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares (896$) por concepto de Bono de Alimentación. Así mismo dichos pagos podrán ser cancelados en divisas o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio vigente para el Banco Central de Venezuela al momento que se materialice el pago efectivo de los conceptos condenados Así se decide.-

Asimismo, para el momento de pago, debe el experto calcular el monto en divisas sentenciados en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo establece la jurisprudencia patria en el caso de ser demostrado un salario en moneda extranjera. La totalidad en bolívares del monto condenado será de conformidad a la experticia complementaria del fallo. En torno a la corrección monetaria no procede conforme a lo estipulado en sentencia número 628 de fecha 11 de noviembre de 2021. Es todo y así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se condena a la parte demandada principal; Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895; y a los DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A. al pago de los montos supra determinados, al demandante de autos; Ciudadana: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.655.943. Así se establece. -
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:17 p.m. bajo el No 0016 Conste. -
La secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.