REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de marzo de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE №: A-1.021-25

PARTE DEMANDANTE: EMILCE AURORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.838.123

ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIA MILEIDA PERAZA SILVA y ALEYDYS COROMOTO ROSEELL DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-12.902.806 y V-11.357.581 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s 272.839 y 246.105 en su orden.

PARTES CO-DEMANDADAS: TERESA VIERA, ROBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, MARIA BARON, DANIS RIVAS, AERMINDA URBINA, HERMENCIA VIERA y JHON KENEDY URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.665.881, V- 9.823.061, V-14.371.594, V-13.831.425, V-14.371.232, V-13.212.366 y V-19.057. 657, respectivamente

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ANGEL MARCELINO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.041, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.106

MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y A LA POSESION AGRARIA

ANTECEDENTES

En fecha 19/05/2025, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria escrito contentivo de demanda presentado por la ciudadana EMILCE AURORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.838.123, asistida por las abogadas en ejercicio CELIA MILEIDA PERAZA SILVA y ALEYDYS COROMOTO ROSEELL DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-12.902.806 y V-11.357.581 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s 272.839 y 246.105 en su orden (Folios 01 al 33)
El 22/05/2025, esta Instancia Agraria mediante auto le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el N° A-1.021-25 (Folio 34)
El 22/05/202, se recibió escrito por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, actuando en este acto como Apoderada judicial de la ciudadana EMILCE AURORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.838.123, consignando medios probatorios (Folio 35 al 36)
El 26/05/2025, se recibió escrito por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, apoderada judicial, consignando los emolumentos necesarios para la compulsa de citación (Folio 37)
El 27/05/2025, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación de la parte demandada (Folios 38)
El 02/06/2025, se recibió escrito por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, apoderada judicial, solicitando se tenga como co-demandados a los ciudadanos: DANIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.831.425, AERMINDA URBINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.232, HERMENCIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.212.366, y JHON KENEDY URBINA VIERA, 19.057.657. (Folios 39)
El 05/06/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria ordena librar boletas de citación (Folios 40 al 47)
El 10/06/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se agregaron boletas de citación sin firmar (Folios 48 al 96)
El 10/06/2025, se recibió escrito contentivo de contestación de demanda presentado por el ciudadano ROBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.823.061, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 48 al 97 al 98 )
El 10/06/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se agregaron boleta de citación debidamente firmada, librada al ciudadano ROBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.823.061 (Folios 99 al 100)
El 16/06/2025, se recibió diligencia por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, apoderada judicial, solicitando citación Cartelaria (Folios 101 )
El 19/06/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento (Folios 102 al 103)
El 23/06/2025, se recibió escrito por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, retirando cartel de emplazamiento (Folio 104)
El 25/06/2025, se recibió escrito por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, haciendo entrega del cartel debidamente publicado (Folios 105 al 108)
El 07/07/2025, se recibió escrito contentivo de contestación de demanda presentado por el ciudadano DANIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.831.425, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 109 al 115 )
El 07/07/2025, se recibió escrito contentivo de contestación de demanda presentado por el ciudadano JHON KENEDY URBINA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.057.657, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 116 al 118)
El 07/07/2025, se recibió por secretaría escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (folios 119 al 120)
El 15/07/2025, se recibió por secretaría escrito contentivo de solicitud de declaración de inadmisibilidad de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio ROBBIN MOSQUERA, plenamente identificado (folios 121 al 122)
El 17/07/2025, se recibió escrito contentivo de oposición, presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, apoderada judicial. (Folios 123 al 125)
El 21/07/2025, se recibió escrito contentivo de contestación de demanda presentado por la ciudadana VIERA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.665.881 asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 126 al 129)
El 21/07/2025, se recibió escrito contentivo de contestación de demanda presentado por la ciudadana AERMINDA URBINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.232, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 130 al 131)
El 21/07/2025, se recibió escrito contentivo de contestación de demanda presentado por la ciudadana HERMENCIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.212.366, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 132 al 133)
El 25/07/2025, se recibió escrito contentivo de contestación y reconvención de demanda, presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, (Folios 134 al 149)
El 25/07/2025, se recibió escrito contentivo de contestación y reconvención de demanda, presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839. (Folios 150 al 156)
El 25/07/2025, se recibió escrito contentivo de contestación y reconvención de demanda, presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839 (Folios 157 al 160)
El 25/07/2025, se recibió escrito contentivo de contestación y reconvención de demanda, presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839. (Folios 161 al 163)
El 30/07/2025, se recibió escrito contentivo de refutación del plano anexado por la parte adversa, presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839. (Folios 164 al 166)
El 04/08/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria, se dejó constancia que se cumplió con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 167 y 168)
El 05/08/2025, se recibió escrito contentivo de solicitud de suspensión de efectos jurídicos de documentos por solapamiento a la posesión agraria, presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839. (Folios 169 al 179)
El 05/08/2025, se recibió escrito contentivo de contestación de demanda presentado por la ciudadana MARIA ESTHER BARON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.594, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 180 al 181)
El 12/08/2025, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana EMILSE AURORA MARQUEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.838.123 (Folio 182)
El 22/09/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.823.061, solicitando la corrección de la foliatura (Folios 183 al 184)
El 30/09/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.823.061, ratificando que la demanda no debió ser admitida (Folios 185 al 187)
El 30/09/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.823.061, solicitando la corrección de la foliatura (Folios 188)
El 01/10/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria niega la admisión de la reconvención (Folio 189)
El 06/10/2025, se recibió escrito de oposición al escrito de fecha 30/09/2025, presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839. (Folios 190 al 191)
El 16/10/2025, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, solicitando se fije audiencia (Folio 192)
El 21/10/2025, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 193 al 198)
El 21/10/2025, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 199 al 210)
El 23/10/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria fijó audiencia preliminar (Folio 211)
El 24/10/2025, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, contentivo de oposición a las pruebas documentales (Folios 212 al 214)
El 04/11/2025, se recibió escrito presentado por los ciudadanos TERESA VIERA, ARNOLDO BARON, MARIA BARON, DANIS RIVAS, AERMINDA URBINA, HERMENCIA VIERA, JHON URBINA Y YANEXY VIERA, otorgando poder Apud- acta al abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folio 215)
El 04/11/2025, se agregó acta de audiencia preliminar (Folios 216 al 218)
El 11/11/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria agregó transcripción de audiencia preliminar (Folios 219 al 229)
El 14/11/2025, se recibió diligencia presentado por el ciudadano ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.823.061, otorgando poder Apud-acta al abogado en ejercicio NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, BEN ALEXANDER SANCHEZ y RONALD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-10.557, V-10.146.375 y V-18.191.395, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.792, 52.871 y 297.559 (Folio 230)
El 25/11/2025, por medio de auto esta Instancia Agraria se tiene como apoderado judicial de las partes co-demandadas al abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folio 231)
El 26/11/2025, por medio de auto se fijó los límites de la controversia (Folio 232)
El 28/11/2025, se recibió escrito contentivo de ratificación de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839 (Folios 233 al 234)
El 01/12/2025, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas testimoniales, presentado por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 235 al 237)
El 01/12/2025, se recibió escrito contentivo de ratificación de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio ANGEL MARCELO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.174.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.106 (Folios 238)
El 05/12/2025, por medio de auto se admitieron pruebas (Folios 239 al 240)
El 15/01/2026, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.839, solicitando se fije audiencia probatoria (Folio 241)
El 10/02/2026, por medio de auto de este Juzgado se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria (folio 242)
El 26/02/2026, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo (folios 243 al 262)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte actora en el libelo de la demanda alegan que omissis… “En fecha 10-04-2025, este tribunal ejecuta una INSPECCION judicial en mi predio la esperanza, con la presencia de un juez, un fiscal de llano, practico y una secretaria para llevar un estudios Técnicos de verificación, la permanencia y la actividad agro productiva efectiva de la producción, las documentales, las condiciones de los potreros, la ubicación de la unidad de producían, la genética de los semovientes, la producción de leche, la propiedad de los animales, las coordenadas, las infraestructuras existente nuestra unidad de producción, en este acto este tribunal administrador de justicia dicta el presente decreto legalmente otorgando una medida de protección agroalimentaria, dando con lugar esta medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, ejercida en la finca "la esperanza," ubicada en el sector limoncito, parroquia El Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas, relacionados con un lote de terreno, con una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS con SEIS MIL SETECIENTOS metros cuadrados (140 hct con 6700 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes; Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Acuña y Leonida Urbina: Sur: Terrenos ocupados por Yuliani Márquez; Este, terrenos ocupados por fundo la vaquera y por el Oeste: José Medina, Seney López y rio caparo, aclaran, que este acto administrativo realizado por este tribunal fue a justado a derecho en debido proceso para dictar esta medida por competencia y jurisdicción. Aunado al hecho nosotros uf supra ya identificados vienen ejerciendo la POSESION del LOTE de terreno de manera legal en forma pública. Pacifica, legítima y en forma ininterrumpida, y por políticas de estado, donde este tribunal evidencio la realidad de los hechos verdaderos de la unidad de producción. en linderos de los predios la lagunita, agropecuaria rio llano santa teresa, la vaquera y el manguito, esto donde se observa solo monte, gamelotes y rastrojos a dimensiones alta en comparación a la unidad de producción donde se observó pastos de diferentes tipos (Omedicula, Bracaria de banco y bajo, Tanel Y estrella, alega que es poseedora legitima, la unidad de producción, desde hace más de quince (15) años de manera legal y legítima e ininterrumpida desde su familia del año 1969, denominada "LA ESPERANZA", Ubicada en sector Limoncito, parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, así como se evidencia en documento Notariado, en fecha 18 de Mayo del año 2010, identifica la respectiva compra realizada a los hermanos Niños y a la ciudadana Regina de Carmen Niño, unas mejoras y bienhechurías, del fundo LA ESPERANZA, en un lote de terreno que consta de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS EXACTOS (140 has con 6700 m2), que se especifica de la siguiente forma; anotado en el libro N°31, Tomo 5, folios 102-104 llevado ante la Notaria Publica Del Piñal Estado Táchira, en este documento los linderos especificado son los siguientes, Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Acuña y Leonida Urbina; Sur: Terrenos ocupados por Yuliani Márquez; Este, terrenos ocupados por fundo la vaquera y por el Oeste: José Medina, Seney López y rio caparro y documentos de tradición desde 1969, Teniendo en cuenta que tienen poseyendo de forma pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueños, de forma efectiva, desde hace más de 70 años y con posesión exclusiva de la familia de sus padres, donde se crio, en este predio y se formó como productora en el cual siempre han trabajado como empresa familiar y cuyos familiares han contribuido siempre al mantenimiento y a la continuidad productiva de dicho predio, lo que viene a ser una expresión de posesión y propiedad del predio por parte de nuestra familia por más de 7 décadas caracterizada por ser una de las fincas productivas de nuestro sector, Las mejoras y bienhechurías le pertenecen por haberlas fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo personal desde hace más de QUINCE AÑOS (15 AÑOS), en forma pública, pacifica duradera y con el amino de dueño. “
Por otro lado alega que los demandados vienen realizando ACTOS PERTURBADORES, la familia viera y baron, pero el ciudadano ROBBIN MOSQUERA desde enero del año 2024, cuando vendió a otro vecino apodado el (JOSE RAMON RINCON BOLIBOMBA) EN EL AÑO ENERO 2024 allí comenzó el calvario psicológico y moral, incitado por este señor Mosquera y este ha incitado a esta 2 familias en su contra aprovechándose que no tenía cerca perimetral levantada entre ellos , entonces cada vez que se dispone de hacer mis actividades agrícolas sobre la finca y sus labores del campo en los, se presentan estos ciudadanos quienes dicen ser propietarios y junto con el ciudadano DANIS RIVAS (INVASOR DE OFICIO) y los hijos de la señora teresa viera AERMINDA URBINA, HERMENCIA VIERA Y JHON KENEDY URBINA, junto a un grupo de personas todos familias, junto a 3 ciudadanos presuntos representantes del Consejo Comunal limoncitos, estos con vínculos filial de la familia Viera y Barón, le ordenan en varias oportunidades paralizar las actividades agrícolas. Se meten en la finca con un topógrafo llamado FELIX HERNANDEZ, gente extraña a la comunidad, este ciudadano en audio vía whatsApp, divide la finca con las dos familias, a una; le ofreció 4 hectáreas y a la otra 7 hectáreas. Alegan si es el caso que este topógrafo le estaba midiendo en Marzo del 2025, como es que ellos tiene plano 2003 la familia viera? Y si la familia Barón tiene título del INTI donde indica 51 hectáreas, porque este topógrafo le estaba ofreciendo 4 de sus lotes, Es evidente la mentira con respecto al plano que manifestaron tener, que no entregaron el día que se presentó el practico JOSE DUQUE, es evidente que un plano no es vinculante para demostrar la propiedad LEGAL de un lote de terreno, estas personas, recurrentemente clavan estacas, echan baliza, corretean animales, corren a los trabajadores diciéndole que los van a meter presos, van de finca en finca mintiéndole a la gente, recogiendo firmas y otras acciones, la parte actora se pregunta: será que esas personas no conocen mis linderos que ejecutan este acto de perturbación?. Es insostenible mi trabajo diario como productora, queda sorprendida porque ellos son vecinos por años y nunca les había escuchado que tuviesen documentos o planos, el cual le manifestaron al practico el dia del acompañamiento para ejecutar la medida, la familia URBINA manifestó por vía verbal que tenía un plano del 2003, donde inmediatamente el practico se lo solicito y esta responde no lo tengo en físico, la familia BARON mostro un plano en físico de junio del 2008 (documento que no son los originales porque él tiene un documento registrado en el año 71 donde solo especifica bienhechuría y les desglosa lote de terreno, pero el si tiene un título del inti del año 2014, donde también le solapa 2 hectáreas a su unidad de producción por 51 hectáreas.
Considera que estas personas quieren tomar parte de sus tierras a la fuerza lideradas y dirigidas por este ciudadano DANIS RIVAS.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos REGINA DEL CARMEN NIÑO, JOSE AMABLE NIÑO, JOSE LUCIDIO NIÑO, MARIA DE LOS SANTOS MARQUEZ NIÑO, MARY STELLA NIÑO, OMAIRA DEL CARMEN NIÑO y ENRRIQUE ANTONIO NIÑO, a favor de los ciudadanos EMILCE AURORA MARQUEZ y JOSE RAMON DE LA CRUZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.838.12 y V24.885.030, debidamente autenticado ante la notaria publica de El piñal, estado Táchira. Anotado bajo el N° 43, tomo 61, folios 86-87, de fecha 22 de julio de 2008 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 2025.225, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.12.1.860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. (folios 05 al 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos REGINA DEL CARMEN NIÑO, JOSE AMABLE NIÑO, JOSE LUCIDIO NIÑO, MARIA DE LOS SANTOS MARQUEZ NIÑO, MARY STELLA NIÑO, OMAIRA DEL CARMEN NIÑO y ENRRIQUE ANTONIO NIÑO, a favor de los ciudadanos EMILCE AURORA MARQUEZ y JOSE RAMON DE LA CRUZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.838.12 y V24.885.030, debidamente autenticado ante la notaria publica de El piñal, estado Táchira. Anotado bajo el N° 43, tomo 61, folios 86-87, de fecha 22 de julio de 2008 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 2025.225, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.12.1.860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos EMILCE AURORA MARQUEZ y JOSE RAMON DE LA CRUZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.838.123 y V-24.885.030 respectivamente (folios 10 y 11)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos EMILCE AURORA MARQUEZ y JOSE RAMON DE LA CRUZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.838.123 y V-24.885.030 respectivamente, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LA ESPERANZA” (folios 17)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LA ESPERANZA”, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia de impresiones fotográficas de la producción de la finca “LA ESPERANZA” (folios 18)
Se observa que se trata de Copia de impresiones fotográficas de la producción de la finca “LA ESPERANZA”, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple del acta del decreto de la medida de protección agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha 10/04/2025 (folios 19 al 30)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del acta del decreto de la medida de protección agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha 10/04/2025, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática certificada del poder especial otorgado por la ciudadana EMILCE MARQUEZ, a las abogadas en ejercicio CELIA MILEIDA PERAZA SILVA y ALEYDYS COROMOTO ROSSELL DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.902.806 y V-11.357.581 respectivamente, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 272.839 y 246.105 en su orden, debidamente autenticado por la Notaría Pública de los municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas (folios 31 al 33)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada del poder especial otorgado por la ciudadana EMILCE MARQUEZ, a las abogadas en ejercicio CELIA MILEIDA PERAZA SILVA y ALEYDYS COROMOTO ROSSELL DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.902.806 y V-11.357.581 respectivamente, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 272.839 y 246.105 en su orden, debidamente autenticado por la Notaría Pública de los municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE BENITO ANDRADE MARQUEZ y ALBINO MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-16.020.612 y V-10.875.690 respectivamente; siendo presentados el día de la audiencia probatoria para su evacuación, y sus declaraciones fueron las siguientes:
7.1.- JOSE BENITO ANDRADE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.020.612, siendo su declaración lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emilce Márquez?
Respuesta: claro que sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por conocer a la ciudadana Emilce Márquez si tiene conocimiento que la referida ciudadana es propietaria del predio La Esperanza, ubicado en el sector Limoncito parroquia El Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y si sobre el mismo ejerce la posesión de manera pacífica y pública?
Respuesta: así es correctamente.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Emilce Márquez ha sido objeto de actos de perturbación y daños a la propiedad sobre el predio La Esperanza antes identificado?
Respuesta: si señor soy testigo.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo sí estuvo presente en los hechos de perturbación y cómo sucedieron tales hechos?
Respuesta: bueno los hechos de perturbación que yo estuve presente fueron los siguientes: al momento que el practico fue hacer la baliza donde había determinado el juez del levantamiento de la cerca ahí hubieron perturbaciones de varias personas y no se contaron personas, si la molestaron, incluso nos retiramos, incluso hubo policías que no acompañaron y la señora Emilce para evitar problemas nos dijo que nos retiráramos.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo las fechas que ocurrieron los actos de perturbación y si sabe y conoce quienes fueron las personas que generaron la perturbación dentro el predio La Esperanza propiedad de la señora Emilce Márquez y el señor José de la Cruz?
Respuesta: eso fue el 31 de marzo y primero del otro mes siguiente y de las personas que estaban ahí uno los distingue de vista y trato, del nombre no me acuerdo.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que actividad realiza la señora Emilce Márquez en el predio La Esperanza?
Respuesta: realiza la cría de ganado, ordeño, ceba, tiene su platanera, cachamera y la mujer presta cualquier colaboración a los sectores Limoncito y Caño Claro.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si a parte de esos dos días de perturbación que estuvo presente en los hechos de perturbación existieron otros días donde usted estuvo presente y nárrelos al tribunal?
Respuesta: eso fue el 2 del mes que menciono ahorita, eso fue como a las 10 o 11 de la mañana estabas trabajando realizando dicho trabajo que ordenó el juez del levantamiento de la cerca, el cual no se pudo seguir adelante por dicha perturbación, en la cual nos acompañaban 2 efectivos de la policía del Cantón, estaban allí presente en el momento, igualito con el practico hubieron perturbaciones al momento de hacer la baliza.
En este estado la abogada representante de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandadas quien realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde vive usted actualmente?
Respuesta: sector Caño Claro.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde vivías o residía hace 18 años?
Respuesta: sector Caño Claro.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce usted donde está ubicado el predio La Esperanza, sus linderos y sus colindantes, menciónelos?
Respuesta: los linderos que le puedo mencionar es el del señor Barón y Teresa Viera, porque es donde estuve con el practico haciendo las balizas, el resto no lo puedo mencionar porque no lo he caminado, no le voy a meter mentiras.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde estaba usted el día viernes 02 de mayo del 2025, y el día miércoles 30 de abril del 2025?
Respuesta: ahí si como dice el dicho, ni idea porque no recuero las fechas un día ni otro.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce usted donde residía o vivía la señora Emilce Márquez hace 25 años, a la que usted confirmo conocer hace 25 años y en qué fecha murió el papá Emilce Márquez, si conoce?
Respuesta: yo a ella la distingo ella venia estaba en caracas, ella venia cada 15 días visitar a los abuelos, ella como tal estar ahí sus 18, lo que es la honestidad y la muerte del papá no sé, no puedo decir lo que no conozco.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce usted si al predio La Esperanza propiedad de la señora Emilce Márquez el INTI le ha practicado inspecciones técnicas por problemática por linderaje comunal?
Respuesta: no tengo conocimiento.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce o sabe usted si la ciudadana Emilce Márquez ha tenido una posesión pacífica y pública en el predio La Esperanza?
Respuesta: desde que conozco si, ella no es una mujer de problemas, ajustada a la legalidad.
En este estado el abogado representante de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez.
En este estado el juez realiza la siguiente pregunta:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el año 2025 era un trabajador fijo o eventual del predio La Esperanza anteriormente identificado?
Respuesta: eventual.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE BENITO ANDRADE MARQUEZ, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, en dichas declaraciones se evidencia que el testigo si tiene conocimiento de los actos perturbatorios por cuanto estuvo presente al momento de dichos actos perturbatorios, razón por la cual es apreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.2.- ALBINO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.875.690, siendo su declaración lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emilce Márquez?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por conocer a la ciudadana Emilce Márquez si tiene conocimiento que la referida ciudadana es propietaria del predio La Esperanza, ubicado en el sector Limoncito parroquia El Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco y si sobre el mismo ejerce la posesión de manera pública?
Respuesta: sí.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Emilce Márquez ha sido objeto de actos de perturbación sobre el predio La Esperanza antes identificado?
Respuesta: no, yo lo que digo es no no, antes vivía bien, ahorita es que tiene es problema.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo sí estuvo presente en hechos de perturbación y cómo sucedieron los hechos?
Respuesta: si estuve presente, el 27 de enero del 2025 nos reunimos con la señora Emilce y la gente del INTI y salimos al lindero con el señor Mosquera y el pico el alambre delante de nosotros y paso para el predio de la señora Emilce, pico las 4 cuerdas de alambre, el andaba acompañado de 2 guardias nacionales, ahí caminamos la cerca y estaba picada por varias partes, lindero con él.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo quienes fueron las personas o si conoce a las personas que andaban con el señor Robbin Mosquera?
Respuesta: no, no los conozco.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de fe ante este Tribunal si él tiene conocimiento que estaba dentro del predio La Esperanza?
Respuesta: sí.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque tiene conocimiento de lo acá atestiguado, lo que usted atestiguo?
Respuesta: yo tengo conocimiento porque nosotros fuimos por más de 40 años vecinos del papá de la señora Emilce, es decir, la finca de mi papá colindaba con la finca de la señora Emilce.
En este estado la abogada representante de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandadas quien realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde vive usted actualmente?
Respuesta: vivo ahí en los Grumos.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde vivías o residía hace 18 años?
Respuesta: ahí en la finca, donde papá en la finca y después se vendió.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce usted donde está ubicado el predio La Esperanza, sus linderos y sus colindantes, menciónelos?
Respuesta: sí, o sea yo conozco los linderos que colindaba con mi papá, con la finca La Vaquera.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde estaba usted el día viernes 02 de mayo del 2025, y el día miércoles 30 de abril del 2025?
Respuesta: en la casa.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce usted donde residía o vivía la señora Emilce Márquez hace 25 años, a la que usted confirmo conocer hace 25 años y en qué fecha murió el papá Emilce Márquez, si conoce?
Respuesta: no ahí estoy raspado ahí, ella si vivía en la finca, no recuerdo la fecha.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce usted si al predio La Esperanza propiedad de la señora Emilce Márquez el INTI le ha practicado inspecciones técnicas por problemática por linderaje comunal?
Respuesta: sí.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce o sabe usted si la ciudadana Emilce Márquez ha tenido una posesión pacífica y pública en el predio La Esperanza?
Respuesta: sí.
En este estado el juez realiza la siguiente pregunta:
PRIMERA PREGUNTA: ¿En una pregunta anterior, el testigo dio como respuesta que el señor Mosquera había picado el alambre de un lindero en varios sitios, siendo así diga el testigo a quien pertenecía esas cercas?
Respuesta: esa cerca le pertenecía al lindero con la finca La Esperanza.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE BENITO ANDRADE MARQUEZ, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, en dichas declaraciones se evidencia que el testigo si tiene conocimiento de los actos perturbatorios por cuanto estuvo presente al momento de dichos actos perturbatorios, razón por la cual es apreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA

La parte demandada en su escrito de contestación alega que la denunciante actualmente es parte del Exp. A-1000-25 seguido en este tribunal de fecha 09/03/2025, que el calificativo previsto en la demanda es del tipo escrito y no fundamentado, no sustentado, no probatorio, por cuanto en la parte de los medios probatorios no se ve en su numeral 1/5 que no existen videos, grabaciones, reseñas fotográficas, testigos presenciales de hecho denunciado, elemento o materiales con la que hayan ocasionado tal perturbación , como también ni existen informes técnicos, peritajes, avalúos , reconocimientos, inspección por organismos autorizados con competencia para certificar tales daños, seguidamente alegan que es mienten al afirman que tienen más de 70 años con le predio denominado fundo “LA ESPERANZA”, asi como también nunca se ha presentado con malas palabras, ni con armas de fuego ante la denunciante, alega que nunca ha cortado ni quitado cercas algunas por su lindero, que actualmente sus animales no han traspasado los linderos hacia el predio LA VAQUERA, no existen reseñas fotográficas, ni videos al caso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte co-demandada no promovió prueba alguna.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA DANIS RIVAS GUERRERO

La parte demandada en su escrito de contestación alega que es una persona con núcleo familiar residenciado con más de 40 años de convivencia en la zona, con actividad social política comunal y agropecuaria comprobable con la prueba testimonial, rechazando en todas sus partes el calificativo como se demanda “ invasor de oficio” desmienten que tiene poseyendo desde 1.969, más de 70 años de forma interrumpida, como aporte al proceso tienen conocimiento que el INTI les midió y les entrego por documento en el año 2015 por 78 has para el fundo “LA ESPERANZA”
También alega que conocen sus linderajes el cual es la colindancia de ese fundo porque trabajo allí y además por el tiempo que vivía en la zona, ese fundo nunca pego con la vaquera llega hasta el estero.
Por otro lado considera de manera muy seria que la demandante en su oportunidad no reunió ni lleno los extremos exigibles para demandar.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA

1.- Copia fotostática simple del acta del decreto de la medida de protección agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha 10/04/2025 (folios 112 al 114)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del acta del decreto de la medida de protección agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha 10/04/2025, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de diligencia realizada por la ciudadana EMILCE MONCADA (folio 115)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de diligencia realizada por la ciudadana EMILCE MONCADA, documental que no se le otorga valor probatorio, por ser impertinente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA YHON KENEDY URBINA VIERA

La parte demandada en su escrito de contestación alega que es una persona con núcleo familiar, con residencia continua e interrumpida con más 40 años de convivencia en la zona, con actividad social política Comunal y agropecuaria. Rechaza y no acepta en todos sus partes el calificativo como se le demanda "INVASOR DE OFICIO", porque para esto se requieren ser víctima directa con medios de pruebas suficientes y legítimas, que me incriminen o acusen a tal hecho y no al dicho hablado, narrado o comentado, resalta en la demanda escrita incoada no existe evidencia o pruebas presentadas. Nada de esto es probable, porque es totalmente incierto, llena de mentiras, calumniosa y solo comentario escrito.
Desmiente enérgicamente lo que está escrito en la página 1 al reverso en la línea 21, 22, 23, 35, 36, 37 donde escribe "que tenemos poseyendo desde 1.969, más de setenta (70) años de forma interrumpida". Miente muy a la ligera buscando defenderse e incriminar a otro, por información que maneja comunalmente, en ese lugar del fundo la esperanza hoy día, vivía el señor Manuel Páez y Amalia Márquez, notan que demuestra artimañas para falsear la verdad. Y la señora Emilce Aurora Márquez Niño, apareció cuando el papá murió en enero del 2008, debería decir la verdad de dónde venían o vivían antes de llegar a ese lugar de la esperanza hoy día.
Por otra parte alega que el INTI les midió y les entrego por documento en el año 2015 por (78 hectáreas), para el fundo la esperanza en tierras de la Reserva Forestal Caparo cuando el papá de ella las compró a otra persona años atrás. Ella dice en las líneas 11, 12, 13 de la página dos anverso de la demanda, que ella las fomento "a sus propias expensas con su dinero", cuando ese fundo lo compró fue el papá y su mamá porque allí vivía otra familia, luego ella apareció por allí como dueña y señora después que el papa murió.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte co-demandada no promovió prueba alguna.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA VIERA TERESA

La parte demandada en su escrito de contestación alega que es una persona de tercera edad avanzada (89) años, con más setenta (70 años) de convivencia interrumpida en la zona, primeros que la demandante y su familia.
Rechazo y no acepta en todos sus partes el calificativo como se me demanda de Acción por Perturbación, Daño a la Propiedad y la Posesión Agraria, porque no lo hizo, y exige que se demuestre con medios de pruebas suficientes que me incriminen o acusen a tal hecho y no al dicho como está narrado, cosa que no se evidencia o fueron presentadas su pretensión tales como: pruebas visibles y tangentes, informes técnicos avalados y fundamentos fiables y sustentos legítimos que sirvan como instrumento fundamental de certificados por los expertos aprobados y admitidos por el tribunal en relación a los daños y perjuicios manifestados, reseña fotográfica de daños a los bienes propios muebles e inmuebles, actas comunales en donde certifiquen que es perturbadora de la paz comunitaria y las personales, videos en donde demuestren que yo estoy cometiendo lo que se me demanda, como también informes médicos o tratamiento controlado medio de las personas v de animales afectados por el daño o perturbación causados por mi persona, Nada de esto es probable porque es totalmente inciertos, llenas de mentiras calumniosa. Alega que se encontró a Emilce Márquez, con una comisión dentro de sus tierras,
viciada por cuanto no existen medios de pruebas suficientes exigibles por la ley, por otro lado no admite y rechaza en todos sus términos la acusación temeraria incierta y puedan encuadrar en el tipo punitivo para tal denuncia en mi contra. No he cometido levantando cercas delito alguno contra ella y sus bienes, ella si le está quitando tierras.
Desmiente enérgicamente lo que está escrito en la página 1 al reverso en la 1.969, miente descaradamente porque cuando el mismo llegó a la zona, ellos no existían por línea 21, 22, 23, 35, 36 y 37, donde escribe que tienen de forma interrumpida desde allí. Esa finca hoy día, era puro monte, miente al decir que tiene ese tiempo, la demandante reside y tiene pocos años, ella apareció después que el papa se le murió en el 2008, viene y va a ratos, debería ser sincera v decir la verdad de dónde venían o vivían antes de llegar a la finca hoy día, en el limoncito.
Tienen entendido que el INTI de Barinas les entregó un documento en el año 2015, en donde demuestran la verdad del lote de terreno que le midieron la gente del Inti, que muestren el plano y allí se sabe la verdad cual es la extensión territorial medida con precisión del fundo la esperanza, porque para esa fecha que dice habitar allí, ninguno de nosotros teníamos documentos de propiedad por estas tierras porque sencillamente eran de la Reserva Forestal Caparo. Ella dice en las líneas 11, 12, 13 de la página dos anversos de la demanda, que ella las fomento a sus propias y únicas expensas con su dinero, miente porque ese fundo lo compró el papá y su mamá porque allí vivía otra familia.
Desmiente de que sus hijas sean invasoras de oficio, como lo demanda las líneas 24 y 25 de la página dos anverso. Allí falsea la verdad, calumnia y difama contra las personas. El tribunal deberá determinar sin lugar tal acusación, porque lo hace es con palabras escritas, más no lo sustenta o demuestra con los medios de prueba exigibles como requisito de ley.
Considera de manera muy seria como de avanzada edad, de que la demandante demanda con información falsa y engañosa, sin pruebas y usando la identidad de las instituciones públicas, porque así se lee de forma simple unos requisitos muy personales. Y en nada me incriminan o me comprometen, se trata de medios de prueba que identifican realmente al demandante

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA

1.- Copia fotostática simple de levantamientos topográficos del fundo “LAGUNITAS” (folios 112 al 114)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de levantamientos topográficos del fundo “LAGUNITAS”, documental que no se le otorga valor probatorio, por ser impertinentes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA URBINA VIERA AERMINDA

La parte demandada en su escrito de contestación alegan que es una persona con (52) años nacida en la zona, y con los mismos de convivencia interrumpida en la zona, rechaza y no acepta en todos sus partes el calificativo como se demanda de Acción por Perturbación, daño a la Propiedad y la Posesión Agraria, porque no lo ha hecho, y exije que se demuestre con medios de pruebas suficientes que le incriminen o acusen a tal hecho , cosa que no se evidencia o fueron, requiere de fundamentos pretensión tales como; pruebas visibles y tangentes, informes técnicos avalados y certificados por los expertos aprobados y admitidos por el tribunal en relación a los daños y perjuicios manifestados, reseña fotográfica de daños a los bienes propios muebles e inmuebles, actas comunales en donde certifiquen que es perturbadora de la paz comunitaria y las personales, vídeos en donde informes médicos o tratamiento controlado médico de las personas y demuestren lo que se está cometiendo e se demanda, como también, animales afectados por el daño o perturbación causados. Nada de esto es probable porque es totalmente inciertos, llenas de mentiras, calumniosa. Alegan que se encontró con la ciudadana Emilce Márquez, con una comisión dentro de las tierras de su mamá levantando cercas.
No admite y rechaza en todos sus términos la acusación temeraria incierta y viciada por cuanto no existen medios de pruebas suficientes exigibles por la ley, que puedan encuadrar en el tipo punitivo para tal denuncia en su contra. No ha cometido delito alguno contra ella ni ha sus bienes, ella si le está quitando tierras a su mamá.
Desmiento enérgicamente lo que está escrito en la página 1 al reverso en la línea 21, 22, 23, 35, 36 y 37, donde escribe que tienen de forma interrumpida desde 1.969, miente, porque cuando sus padres llegaron a la zona, ellos no existían por allí. Eso era puro monte, miente al decir que tiene ese tiempo. Por otro lado alegan que la demandante reside y tiene pocos años, ella apareció después que el papá se le murió en el 2008, la demandante cuando estaba pequeña vivía en otro lugar "el cedro", debería decir la verdad de dónde venían o vivían antes de llegar a la finca la esperanza hoy día y cuánto tiempo en verdad tienen.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte co-demandada no promovió prueba alguna.





ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA VIERA HERMENCIA

La parte demandada en su escrito de contestación alega que es una persona con (50) años nacida en la zona, y con los mismos de convivencia interrumpida en la zona, primeros que la demandante y su familia.
Rechaza y no acepta en todos sus partes el calificativo como se me demanda de Acción por Perturbación, Daño a la Propiedad y la Posesión Agraria, porque no lo ha hecho, y exije que se demuestre con medios de pruebas suficientes que le incriminen o acusen a tal hecho, cosa que no se evidencia o fueron presentadas, se requiere de fundamentos pretensión tales como; pruebas visibles y tangentes, informes técnicos avalados y certificados por los expertos aprobados y admitidos por el tribunal en relación a los daños y perjuicios manifestados, reseña fotográfica de daños a los bienes propios muebles e inmuebles, actas comunales en donde certifiquen que es perturbadora de la paz comunitaria y las personales, vídeos en donde informes médicos o tratamiento controlado médico de las personas y demuestren lo que se está cometiendo e se demanda, como también, animales afectados por el daño o perturbación causados. Nada de esto es probable porque es totalmente inciertos, llenas de mentiras, calumniosa. Alegan que se encontró con la ciudadana Emilce Márquez, con una comisión dentro de las tierras de mi mamá levantando cercas.
No admite y rechaza en todos sus términos la acusación temeraria incierta y viciada por cuanto no existen medios de pruebas suficientes exigibles por la ley, que puedan encuadrar en el tipo punitivo para tal denuncia en su contra. No ha cometido delito alguno contra ella ni ha sus bienes, ella si le está quitando tierras a su mamá.
Desmiento enérgicamente lo que está escrito en la página 1 al reverso en la línea 21, 22, 23, 35, 36 y 37, donde escribe que tienen de forma interrumpida desde 1.969, miente sin contemplación, porque cuando sus padres llegaron a la zona, ellos no existían por alli. Eso era puro monte, miente al decir que tiene ese tiempo por otro lado alegan que la demandante reside y tiene pocos años, ella apareció después que el papá se le murió en el 2008, la demandante cuando estaba pequeña vivía en otro lugar "mapora", debería decir la verdad de dónde venían o vivían antes de llegar a la finca la esperanza hoy día.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte co-demandada no promovió prueba alguna.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA ESTHER BARON RANGEL

La parte demandada en su escrito de contestación alega que la ciudadana es una persona con núcleo familiar, dama de casa, nacida y con residencia continua e interrumpida con 47 años de convivencia en la zona. Rechaza y no acepta en todos sus partes el calificativo como se le demanda", porque a Emilce Márquez, yo no le ha hecho nada de lo que se me acusa es probable, porque es totalmente incierto, lleno de malicia, mentiras, calumnia y solo comentario escrito, buscando defenderse y mintiendo. Que lo demuestre, compruebe y defienda. No acepta el comentario ni como se le acusa. Tiene conocimiento y sabe claramente que Emilce Márquez, tiene en la zona viviendo interrumpidamente como 9 a 10 años, desde que el papá murió en el 2008. También tiene conocimiento que el INTI de Barinas les midió y les entrego por documento en el año 2015 por (78 hectáreas), después que el papá de ella murió. Alegan que no es invasora ni perturbadora como se me acusa, que lo demuestre conforme a la exigencia de la ley en el caso de demandante. Nunca ha causado daños ni le he entorpecido sus activades del campo dentro de lo ella. Lo que, si asistió un día a una caminata por dentro del terreno de su papá, cuando ella estaba con unos obreros, guardias y otros señores más allí, levantando cercas por dentro de lo de mi papá y los que estábamos allí, le exigimos que paralizara la actividad porque estaba por dentro del terreno de mi papá y que ese territorio no le pertenecía, que respetara la propiedad privada. Séptimo: En este particular señor juez, la demandante dice: que, si no conocemos su linderaje, en la página dos reversos líneas 1 y 2, respondo, yo sí sé, cual es la colindancia de ese fundo, porque yo nací en la zona, y además por lo dicho del Señor JULIO RAMIREZ, hombre con muchos años aquí en la zona, el nos dijo que ese fundo era de el en un tiempo y que tenía era 36 hectáreas no más, y que eso era hasta el estero, y que con mi papá pegaba en línea recta desde la carretera adentro a pegar con doña teresa hoy día. Octavo: En otro particular, considero de manera muy seria, de que la demandante en su oportunidad no reunió ni lleno los extremos exigibles para demandar, ni ser admitida la demanda, porque lo hizo mintiendo y queriendo dañar a sus vecino y algunos pobladores que no colindan con ella.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte co-demandada no promovió prueba alguna.



DE LAS PRUEBAS

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente ACCIÓN POR PERTURBACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y A LA POSESION AGRARIA, presentado por la ciudadana EMILCE AURORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.123, asistida por las abogadas en ejercicio CELIA MILEIDA PERAZA SILVA y ALEYDYS CORMOTO ROSEELL DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares la cédulas de identidad N°s V-12.902.806 y V-11.357.581 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s 272.839 y 246.105 en su orden, en contra de los ciudadanos TERESA VIERA, ROBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, MARIA BARON, DANIS RIVAS, AERMINDA URBINA, HERMENCIA VIERA y JHON KENEDY URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.665.881, V-9.823.061, V-14.371.594, V-13.831.425, V-14.371.232, V-13.212.366 y V-19.057.657 respectivamente, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que cese los actos perturbatorios. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

En este sentido, es necesario señalar que la competencia de la jurisdicción Agraria para conocer este tipo de acciones está estrictamente normada en la Ley y ha sido de criterio reiterado y sostenido por la Jurisprudencia del máximo tribunal de la República; en este sentido en relación a la competencia de la jurisdicción Agraria se señalan los siguientes preceptos.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:

““Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Del mismo modo El criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a La competencia Agraria ha sido reiterado y sostenido en sus decisiones que al respecto señalan.

SALA CONSTITUCIONAL. Exp: 170425 de fecha 09/07/2021. MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

El 7 de abril de 2017 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio N° 061-17 del 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió copia certificada de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, contenida en el expediente N° JA1B-5.506-16 (nomenclatura del dicho juzgado), referente a la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic) relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…)
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que afectaría de nulidad la resolución judicial correspondiente.

Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.

De allí que las leyes procesales no pueden contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de las mismas, con lo cual ante diversas interpretaciones siempre deberá elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Tales postulados resultan plenamente aplicables al caso de las causas llevadas por los tribunales con competencia agraria, ya que las mismas se encuentran vinculadas con principios constitucionales como la protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria. En tal sentido, esta Sala ha establecido que:

“(…) no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Las anteriores consideraciones, que vinculan el orden sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial efectiva, han sido objeto de diversos pronunciamientos vinculantes por parte de esta Sala (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05, 692/05, 962/2006, 1080/2011, 1881/11, 444/2012, 563/2013, 1135/2013, 1520/13, 420/14, entre otras), en los que se toma en cuenta el interés público agrario, las garantías, derechos constitucionales y principios rectores que imperan en la materia agraria.

Sobre la base de tales postulados, el fallo objeto de revisión fundamentó lo que consideró la incompatibilidad entre la Constitución y la aplicación del procedimiento especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio éste último colisiona directamente con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del régimen estatutario aplicable a la actividad agraria, por no estar concebidos en su estructura jurídica para lograr esa garantía, en ninguna de sus fases -vgr. Remisión al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-.

Al respecto, esta Sala advierte que ciertamente el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, lo siguiente:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En relación al referido artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualmente en un caso referido a la nulidad de partición de herencia, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, indicando que:

“(…) esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria’, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna” (Destacado añadido).

En tal sentido, la jurisprudencia vinculante de esta Sala concretó el debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 368/2012, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013–…

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos EMILCE AURORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.123, como accionante, en contra de los ciudadanos TERESA VIERA, ROBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, MARIA BARON, DANIS RIVAS, AERMINDA URBINA, HERMENCIA VIERA y JHON KENEDY URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.665.881, V-9.823.061, V-14.371.594, V-13.831.425, V-14.371.232, V-13.212.366 y V-19.057.657 respectivamente, como co-demandados, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Perturbación a la posesión agraria, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación. Es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Aunado a las fundamentaciones jurídicas que supra mencionada, el artículo 771 del Código Civil define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los investigadores de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras; que emprende el poseedor dentro del predio.
En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado corpus es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión son los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, y estos deben revelar una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agro-productiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.
Es por ello, que para el thema decidendum, es necesario definir que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, acciones que van dirigidas con el fin de evitar la continuidad de la posesión ininterrumpida y pacífica que tiene y pueden ser cometidas por el dueño o un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor acurra a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho perturbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:
“…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.
Los actos perturbatorios agrarios son mucho más amplios que el de los actos perturbatorios civiles, puesto que estos procuran la protección del poseedor agrario en su actividad productiva; para ello, toma en cuenta los factores económicos, sociales y políticos que rodean al agricultor. Civilmente, los actos perturbatorios consisten en el despojo o bien en la inquietación; el primero es una lesión posesoria que da lugar a la privación de la misma, entre tanto la segunda, "es toda perturbación a la posesión que no llegue a constituir despojo”.
Dada la importancia que revisten las acciones de perturbación a la posesión agraria en el marco de los juicios agrarios, considera prudente este Juzgador realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los tribunales agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del más alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, buscan garantizar la continuidad de la actividad agro productiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad. Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura. Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.
Analizado entonces el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales. Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale título”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).

Este Tribunal considera favorable indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo se han venido sucediendo los actos perturbatorios, lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Para que prospere la acción de perturbación a la posesión agraria en un juicio agrario se requiere que el actor acredite, no sólo de manera genérica y abstracta su mejor derecho a poseer un predio, lo que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondientes.
Quiere señalar esta Instancia que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción por Perturbación a la posesión agraria con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa ejercer en el bien reclamado los atributos del dominio, y en `particular ser poseedor`, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino estar realizado actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
Es necesario mediante el ejercicio de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en realidad tenga completos todos los atributos del dominio, y posesión en forma plena.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la acción perturbación a la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la perturbación y la posesión se materializan en hechos.
La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. La publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre qué hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, en trabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia Nro. 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso en el juicio de querella interdictal de restitución, donde dejó sentado lo siguiente:
Sic…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara….omissis” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal.)
Del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es, en el caso de autos la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, los testigos promovidos; las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicular necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión y perturbación supuestamente realizada por los demandados de autos.
En este sentido, se observa que en el presente caso se estableció como controversia determinar la posesión agraria en el lote de terreno objeto de litis, así pues, se observa de las testimoniales evacuadas en la audiencia probatoria, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones en relación a la posesión de la actora en el lote de terreno objeto de estudio, además de ser la prueba idónea para demostrar la posesión agraria y la posible perturbación, tal y como se indicó en líneas anteriores, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados y demostrado; Igualmente, se evidencia de los actos de inspección judicial presentados por la parte demandante, en la solicitud de medida de protección agroalimentaria, que se efectuaron (ver folios 19 al 29, en donde se dejó constancia que en el lote de terreno objeto de litis, donde el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agroproductiva, y su vocación natural, incluso se pudo observar a la parte solicitante con su grupo familiar realizando las labores propias de producción dentro del predio, la cual como se constató estaba siendo desarrollada por la parte actora en el lote de terreno objeto de estudio, lo cual demuestra el ejercicio de una posesión netamente agraria, es motivo por lo cual considera este juzgador que de dichos cúmulos de pruebas enlazadas y analizadas con detenimiento llevan a quien aquí decide a concluir que la ciudadana Emilce Aurora Márquez, anteriormente identificada, tiene una posesión agraria legitima y continua en el lote de terrenos objeto de estudio. Así se decide.-
En el presente caso, la parte accionante ha demostrado el ejercicio de una posesión netamente agraria con todos los presupuestos legales y acciones de hecho sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Limoncito, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (140has con 6.700mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Arnoldo Acuña y Leonida Urbina; SUR: Terrenos ocupados por Yuliani Márquez; ESTE: Terrenos ocupados por fundo La Vaquera; y OESTE: José Medina, Seney López y río Caparo.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y trasversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de la naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
Este Tribunal considera favorable indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo se han venido sucediendo los actos perturbatorios, lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Para que prospere la acción posesoria en un juicio agrario se requiere que el actor acredite, no sólo de manera genérica y abstracta su mejor derecho a poseer un predio, lo que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondientes.
Quiere señalar esta Instancia que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción Posesoria por Perturbación con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa ejercer en el bien reclamado los atributos del dominio, y en `particular ser poseedor`, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino estar realizado actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
Es necesario mediante el ejercicio de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en realidad tenga completos todos los atributos del dominio, y posesión en forma plena.
Ahora bien esta MEDIDA DE PROGTECCION AGROALIMENTARIA otorgada por esta instancia, es un instrumento jurídico agrario venezolano, concebido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra productiva, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. Así se establece.
En relación a los supuestos establecidos como límite de controversia y que faltan por resolver, es decir, la determinación de si hubo o no actos pertubatorios en el lote de terreno objeto de litis, se observa de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte accionante y a la declaración de testigos, que la perturbación es originada por unos referidos cortes de alambres de las cercas perimetrales, e introducción de rebaños de ganado de otros predios, al predio La Esperanza. Así pues, se hace evidente que la parte demandada no logro desvirtuar los hechos esgrimidos por su contraparte, ya que si bien es cierto que la actora debe demostrar sus aseveraciones y los elementos leales y doctrinales de la posesión y de la posesión, no es menos cierto que, la parte accionada debe traer a los autos elementos probatorios que tengan como fin transformar todos los hechos a su favor, sin que esta situación se diera en los autos. Así se decide.-
En relación a los supuestos establecidos como límite de controversia y que faltan por resolver, es decir, la determinación de si hubo o no actos pertubatorios en el lote de terreno objeto de litis, se observa de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte accionante y a la declaración de testigos, que la perturbación es originada por unos referidos cortes de alambres de las cercas perimetrales, e introducción de rebaños de ganado de otros predios, al predio la Esperanza Así pues, se hace evidente que la parte demandada no logro desvirtuar los hechos esgrimidos por su contraparte, ya que si bien es cierto que la actora debe demostrar sus aseveraciones y los elementos leales y doctrinales de la posesión y de la posesión, no es menos cierto que, la parte accionada debe traer a los autos elementos probatorios que tengan como fin transformar todos los hechos a su favor, sin que esta situación se diera en los autos. Así se decide.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado, y vistas las pruebas valoradas por esta Instancia Agraria, tanto documentales como las testimoniales, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS con sede en Socopó, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCION DE PERTURBACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y a LA POSSESION AGRARIA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y A LA POSSESION AGRARIA, intentada por la ciudadana EMILCE AURORA MARQUEZ, en contra los ciudadanos TEREZA VIERA, ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, MARIA BARON, DANIS RIVAS, AERMINDA URBINA, HERMENCIA VIERA y JHON KENEDY URBINA, anteriormente identificados.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos TEREZA VIERA, ROBBIN ERNESTO MOSQUERA MOLINA, MARIA BARON, DANIS RIVAS, AERMINDA URBINA, HERMENCIA VIERA, y JHON KENEDY URBINA plenamente identificados, que se abstengan de realizar actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión y producción legitima de la ciudadana EMILCE AURORA MARQUEZ, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.

El Juez


Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (12/03/2026), siendo las 3:00p.m de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-1.021-25
OJCL/LD