REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 20 de marzo de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE №: A-0.801-23

PARTES CO-DEMANDANTES: MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.047.750, V-14.866.550 y V-14.712.539 respectivamente

ABOGADA APODERADA DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.

PARTE DEMANDADA: ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.144,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARGENIS TORREALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.633, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº256.253 en su orden

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por PARTICION, que siguen los ciudadanas MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.047.750, V-14.866.550 y V-14.712.539 respectivamente representadas judicialmente por la ciudadana abogada en ejercicios ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143. En contra del ciudadano ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.144, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS TORREALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.633, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº256.253 en su orden

ANTECEDENTES

El 06/10/2023, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de PARTICION, presentada por la ciudadana ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143 apoderada judicial de las ciudadanas: MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.047.750, V-14.866.550 y V-14.712.539 respectivamente en contra del ciudadano ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.144 en su orden. (Folios 01 al 37 Pieza 1 Principal)
El 11/10/2023, por medio de auto de esta instancia agraria se le da entrada a la presente causa (Folio 38 Pieza 1 Principal)
El 17/10/2023, esta Instancia Agraria por medio de auto admitió la presente demanda, ordenó abrir cuaderno separado de medidas y librar boletas de citación, una vez que la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folio 39 Pieza 1 Principal)
El 20/11/2023, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la s parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463 mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa de citación (folio 40 pieza 1 principal)
El 23/11/2023, mediante auto de este Juzgado libró compulsa de citación a la parte demandada de autos (Folio 41 al 42 pieza 1 principal)
El 26/02/2024, se recibió por ante la secretaria diligencia presentada por el Alguacil de este juzgado donde consigna boleta de Citación y su compulsa al expediente sin firmar (folios 43 al 50 pieza 1 principal)
El 19/03/2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la s parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463 mediante la cual solicita se libre cartel de emplazamiento a la parte demanda (folio 51 pieza 1 principal
El 22/03/2024, mediante auto de este Juzgado se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada de autos (folios 52 al 53 pieza 1 principal)
El 05/04/2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la s parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463 mediante la cual retira cartel de emplazamiento para ser publicado (folio 54 pieza 1 principal)
El 16/04/2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de las parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463 mediante la cual consigna publicación de cartel (folios 55 al 57 pieza 1 principal)
El 18/06/2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de las parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, mediante la cual solicita la fijación cartelaria en la morada del demandado de autos antes identificado en la presente causa (folio 58 pieza 1 principal)
El 01/07/2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de las parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, mediante la cual solicita la fijación cartelaria en la morada del demandado de autos antes identificado en la presente causa (folio 59 pieza 1 principal)
El 17/07/2024, se recibió diligencia de ratificación, presentada por la apoderada judicial de las parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, mediante la cual solicita la fijación cuartelaría en la morada del demandado de autos antes identificado en la presente causa (folio 60 pieza 1 principal)
El 22/07/2024, se recibió diligencia de ratificación, presentada por la apoderada judicial de las parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, mediante la cual solicita la fijación cuartelaría en la morada del demandado de autos antes identificado en la presente causa (folio 61 pieza 1 principal)
El 01/08/2024, por medio de auto de esta instancia agraria se deja constancia que se cumplió con los extremos del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 62)
El 05/08/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.144 identificado en autos antes identificado en la presente causa (folio 63 pieza 1 principal)
El 05/08/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.144 identificado en autos en la presente causa, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicios CARLOS ARGENIS TORREALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.633, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº256.253 en su orden. Donde confiere poder Apu-acta al precitado abogado. (Folio 64 pieza 1 principal)
El 13/08/2024, se recibió por ante la secretaria escrito contentivo de contestación de la demanda, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS TORREALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.633, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº256.253, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.144. (Folio 64 al 68 pieza 1 principal)
El 01/10/2024, por medio de auto de esta instancia fija audiencia preliminar para el día lunes 14/10/2024, a las diez de la mañana (Folio 69)
El 14/10/2024, se agregó acta de audiencia preliminar (Folio 70)
El 22/10/2024, se agregó desgravación de audiencia preliminar (Folio 71)
El 23/10/2024, se recibió diligencia , presentada por la apoderada judicial de las parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463 mediante la cual solicita se fije traslado al predio denominado LA VAQUERA, ubicada en el sector Mata Rala, los Mango Asentamiento Campesino, Montañas de Concha Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, (folio 72 pieza 1 principal)
El 31/10/2024, por medio de auto se fijó los límites de la controversia en la presente causa y se fija un lapso de cinco días para la promoción de pruebas (Folio 73)
El 07/11/2025, se recibió diligencia, presentada por la apoderada judicial de las parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, mediante la cual ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda (Folios 74 al 79 y Vto.)
El 08/11/2025, mediante auto esta instancia agraria admite las pruebas del proceso y abre el lapso de evacuación y promoción de pruebas (Folio 80)
El 05/03/2025, se recibió diligencia, presentada por la apoderada judicial de las parte actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, mediante la cual solicita se fije la audiencia probatoria en la presente causa (Folios 81 Vto.)
El 20/03/2025, se recibió diligencia, de ratificación presentada por la apoderada judicial de las partes actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, mediante la cual solicita se fije la audiencia probatoria en la presente causa (Folio 82).
El 12/05/2025, se recibió diligencia, de ratificación presentada por la apoderada judicial de las partes actoras abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, mediante la cual solicita se fije la audiencia probatoria en la presente causa (Folio 83 pieza 1)
El 03/10/2025, mediante auto esta instancia agraria, fija audiencia probatoria en la presente causa (Folio 84 pieza 1)
El 16/10/2025, mediante auto esta instancia agraria, suspende la audiencia probatoria, hasta tanto se realice inspección judicial de oficio en la presente causa (Folio 85)
El 16/01/2026, mediante auto esta instancia agraria, fija audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 86)
El 05/02/2026, mediante auto esta instancia agraria, fija audiencia probatoria en la presente causa. (Folio 87)
El 05/03/2026, se llevó a cabo la celebración de audiencia probatoria (Folios 88 a1 103)




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de demanda manifiesta que el El día 24 de Junio del año 2.021 falleció ad intestato en el Hospital Dr, FRANCISCO LAZO MARTİ el Ciudadano: NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, venezolano, mayor de edad. Agricultor y con domicilio en Matarrala Sector el mango parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza Estado Barinas se desprende del Acta de Defunción la cual se encuentra inserta en los libros de > Defunción del registro Civil Electoral de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asentada bajo el acta Nro. 98 de fecha 28 de Junio del año 2.021.
Es el caso Ciudadano Juez, que luego del fallecimiento del de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, en reiteradas ocasiones, reunidas las tres hermanas MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA Y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, Venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V. 11.047.750, V- 14.866.550, V-14.712.539, con el hermano varón. Eloy Ramón Balza Burgos, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N" V. 11.714.144, todos con domicilio en Matarrala Sector El mango parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza Estado Barinas. Para dialogar y acordar hacer las respectivas diligencias en cuanto a declaración sucesoral por ante el SENIAT Socopó y repartición de bienes, y no se llegó a ningún acuerdo por via amistosa entre los hermanos, ya que se hizo dificil la entrega de documentación por parte del hermano varón antes identificado como lo fue, copia de su cédula de identidad y el Rif actualizado: pasando desde ese entonces aproximadamente siete meses sin la recopilación de la documentación a presentar para la Declaración Sucesoral, motivado a todo esto se realizó una visita el dia 03 de Mayo del año 2.022 a la prefectura del Municipio Pedraza Estado Barinas siendo atendido por el Abogado: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES prefecto, con el objetivo de hacer denuncia al Ciudadano: ELOY RAMÓN BALZA BURGOS, antes identificado por dilatación y disposición de los activos hereditarios a su manera, prohibiendo a sus hermanas: ingreso y MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA Y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, antes identificadas, el permanencia en el Fundo que es parte de la herencia. En ese mismo acto se pidió citar al Ciudadano: ELOY RAMÓN BALZA BURGOS, y hacer una inspección en el sitio de ubicación del fundo, así como un inventario de los bienes muebles y censo del ganado, que pudo haber dejado el causante: NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, pidiendo la instrucción de éste despacho para conciliar el asunto entre


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática certificada de expediente contentivo de único y universales herederos emitido por el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folio 04 al 29)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de expediente contentivo de único y universales herederos emitido por el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple contentiva de documento de poder Especial otorgado por las ciudadanas MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.047.750, V-14.866.550 y V-14.712.539 respectivamente, a la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, Anotado bajo el N|° 25, Folios 99 al 101, Tomo, podres de los libro de autenticación llevados por ese Registro, de fecha08/04/2022, (Folios 09 al 11 )
Se observa que se trata de Copia fotostática simple contentiva de documento de poder Especial otorgado por las ciudadanas MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.047.750, V-14.866.550 y V-14.712.539 respectivamente, a la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, Anotado bajo el N|° 25, Folios 99 al 101, Tomo, podres de los libro de autenticación llevados por ese Registro, de fecha 08/04/2022, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de registro de acta de defunción Nro 98 del 28/06/2021 del ciudadano NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, emitido por la Oficina de Registro Civil deL Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “B”, (Folios 12 AL al 13)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de registro de acta de defunción Nro 98 del 28/06/2021 del ciudadano NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “B”, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia certificad de documento de identidad y Acta de nacimiento de la ciudadana MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.750,” (folios 14 al 15)
Se observa que se trata de Copia certificad de documentos de la cedula de identidad y Acta de nacimiento de la ciudadana MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.750,” documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

5.- Copia certificad de documento de identidad y Acta de nacimiento de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.866.550, (folios 16 al 17)
Se observa que se trata de Copia certificad de documento de identidad y Acta de nacimiento de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.866.550, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

6.- Copia certificad de documento de identidad y Acta de nacimiento de la ciudadana BALZA OJEDA JUANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.712539, (folios 18 al 19)
Se observa que se trata de Copia certificad de documento de identidad y Acta de nacimiento de la ciudadana BALZA OJEDA JUANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.712.539,” documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

7.- Copia certificad de documento de identidad y Acta de nacimiento de la ciudadana ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.714.144, (folios 20 al 21)
Se observa que se trata de Copia certificad de documento de identidad y Acta de nacimiento de la ciudadana ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.714.144, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

8.- Copia certificada de documentos de identidades de los ciudadanos: JESUS DANIEL LABRADOR y YENMARRY DEK CARMEB GIL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-18.856.912 y V- 23.039.318, testigos promovidos, (folios 22 al 23)
Se observa que se trata de Copia certificada de documentos de identidades de los ciudadanos: JESUS DANIEL LABRADOR y YENMARRY DEK CARMEB GIL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-18.856.912 y V- 23.039.318, testigos promovidos, , documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

9-.Copia fotostática certificadas de documentos de solicitud y recaudos presentados de únicos y universales herederos de los ciudadanos MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA, JUANA ISABEL BALZA OJEDA y ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.047.750, V-14.866.550 y V-14.712.539 y V-11.714.144 respectivamente, N° 180 de fecha 24/03/2023, emitido, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del estado Barinas,(Folios 24 al 37)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificadas de documentos de solicitud y recaudos presentados de únicos y universales herederos de los ciudadanos MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA, JUANA ISABEL BALZA OJEDA y ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.047.750, V-14.866.550 y V-14.712.539 y V-11.714.144 respectivamente, N° 180 de fecha 24/03/2023, emitido, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del estado Barinas, , documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda manifiesta es En ningún momento me han citado para reunirnos para llegar a un acuerdo en la tramitación correspondiente a la declaración Sucesoral ante el Seniat y la correspondiente repartición de los bienes pertenecientes al de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, siendo la única situación realizada correspondiente a los bienes correspondientes fue una inspección en el Fundo la Balzera para realizar el censo correspondiente al ganado propiedad de nuestro padre fallecido, de fecha 3 de mayo del 2022, así como establece el escrito correspondiente de demanda a la cual doy la respectiva contestación. 2.- En la anterior demanda realizada se menciona un lote de aproximadamente 14 a 15 hectáreas de las cuales presentan un plano de medición topográfica del cual tuve conocimiento de su existencia al momento de realizar la presentación ante este distinguido tribunal y revisar el expediente donde reposa la demanda a la cual se ha hace el emplazamiento.
En la negación parcial que realizo sobre la presente demanda, es que nuestro padre fallecido NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, en vida constituyo un documento sobre lote de terrenos CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (45 has con 1200 m2). Desde el día del fallecimiento de nuestro padre NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, me traslade al fundo de mi propiedad para cuidar el ganado dejado por mi padre y del cual se realizó el censo correspondiente para la posterior entrega ami hermanas según la inspección realizada por el Prefecto ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, en fecha 3 de mayo del 2022, situación en la cual no se me reconoció el tiempo de trabajo y cuidado realizado sobre ese ganado el cual se realizó entrega en presencia del ciudadano Prefecto de Ciudad Bolivia, acompañado del fiscal de llano.
Niego y Rechazo que sea absolutamente falso que las 14 o 15 hectáreas las cuales mencionan por un plano el cual desconocía, sean propiedad del de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, ya que soy el propietario legítimo de un lote de terrenos propiedad del INTI y sobre el cual se me fue otorgado título de adjudicación agraria y carta de registro agrario, numero 66834522RAT0026034, a favor de mi persona ELOY RAMON BALZA BURGOS, antes identificado, sobre el asentamiento campesino Montaña de Concha, de la parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, constante de DIECIOCHO HECTAREAS CON UN MIL SETENCIENTOS SENTENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (18 Has con 1774 m2) alinderados de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR EUSTACIO PARADA, SUR: TERRENO OCUPADO POR DESIDERIO HERNADEZ, ESTE: CAUCE DEL CAÑO SAN RAFAEL y OESTE: TERREONO OCUPADO POR EUSTACION PARADA, Denominado Fundo la Balzera, documento el cual consigno marcado con la letra "A" copia con su respectivo plano topográfico y sus coordenadas.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia Fotostática simple del de Titulo de Adjudicación Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida a favor del ciudadano ELOY RAMON BALZA BURGOS, marcado con la letra “A” (Folios 66 al 67)
Se observa que se trata de Copia Fotostática simple del de Titulo de Adjudicación Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida a favor del ciudadano ELOY RAMON BALZA BURGO, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado LA BALZERA” (Folio 212)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LA BALZERA”, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN, Incoado por la ciudadana ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.047.750, V-14.866.550 y V-14.712.539 respectivamente, en contra del ciudadano ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.144, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de las actoras consiste en que demandan formalmente al ciudadano ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.144, para partir y liquidar los bienes dejados por el causante. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una PARTICION, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, lo constituye el hecho de determinar la existencia o no de la comunidad hereditaria, cuales son los presuntos bienes a partir, de comprobarse la existencia de la comunidad hereditaria y determinar la proporción a cada comunero, de probarse la existencia de la comunidad hereditaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 768 del Código Civil Vigente y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 CCV.
Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Empero en virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad agroalimentaria establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país como lo es el “Productor”, y siendo necesario que ese productor se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela se hace necesario entrar a analizar y a desentrañar lo acontecido en el presente caso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos:
Particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto en los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, según acota DE RUGGIERO, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ESPARZA, Jesús, Derecho Sucesorio: Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria, 1a Edición, Tomo I, Maracaibo: Astro Data, 1993, p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en las personas de los sucesores, esto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto:
La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalísimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica.
Posible es que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les ha asignado una alícuota del acervo hereditario.
En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aun cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» En este orden de ideas, señalan los juristas que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).
La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostienen los tratadistas que Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante. Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.
De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (S.N., Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:
Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).
Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que inicie la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.
En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.
Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:
[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
Ahora bien, celebrada la audiencia probatoria y evacuado el material probatorio, a los efectos de resolver la controversia planteada referente a la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, es importante establecer, que la partición de la herencia es el fin de la sucesión hereditaria y constituye el acto por medio del cual se le otorga a cada uno de los herederos la propiedad exclusiva sobre los bienes dejados tras la muerte del de cujus, en proporción al porcentaje que a cada uno le corresponda.
Cabe destacar, que en este caso concreto, se verifica la existencia de bienes afectos a la actividad agraria, los cuales pretenden partir y liquidar los herederos del causante de autos, considerando este juzgador, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 564 de fecha 19 de noviembre de 2024, referente al procedimiento aplicable en los Juicios de Partición y liquidación de herencia, así como, la manera de dividir los bienes afectos a la actividad agraria, resaltando el principio que la propiedad agraria se transfiere por herencia, pero no puede ser objeto de actos de enajenación alguna, atendiendo al principio de indivisibilidad, de manera que el suelo agrario no puede ser objeto de partición, pues entre los herederos solamente pueden partirse y liquidarse las bienhechurías y enseres.
A efecto, el referido criterio jurisprudencial, en cuanto al procedimiento aplicable estableció expresamente lo siguiente
“ … Omissis …”
Partiendo de esta idea y desde una perspectiva amplia, doctrinalmente se entiende que el juicio de partición contempla dos etapas procesales; a saber: la primera, denominada -declarativa-, en la cual el juez determina los elementos siguientes: i) quienes son los condóminos o personas con el carácter de sucesores del causante; ii) cuáles son los bienes afectos a la comunidad; y iii) cómo será la distribución o proporción en que deben dividirse los bienes; es decir, la cuota que corresponde a cada heredero del acervo hereditario.
En este sentido, la primera etapa del juicio, independientemente que haya habido o no oposición -contradictorio-, culmina con una decisión definitiva que da fin al juicio; dicho de otro modo, una vez declarado el derecho y la cuota que pertenece a cada condómino no podrá ser modificado posteriormente, no habrá discusión en cuanto a la pretensión formulada por el demandante. De modo que, al adquirir firmeza la decisión a tal respecto, se pasa en autoridad de cosa juzgada, por cuya razón, se repite, es considerada una sentencia definitiva que da por concluido el juicio -contradictorio-, y en consecuencia, puede derivar en una declaratoria: i) con lugar, ii) sin lugar, ó iii) parcialmente con lugar, respectivamente; fallo este que por su naturaleza definitiva es susceptible de ser recurrido en apelación y casación.
Ahora bien, una vez que el juez declara el derecho a partir, no habiendo nada que contradecir y juzgar al respecto, se da paso a la segunda etapa procesal denominada -ejecutiva-, la cual inicia con el nombramiento del partidor, cuyo trabajo es de carácter técnico al ejecutar las diligencias de partición; De allí que, en esta segunda etapa, por lo general, y como es el caso bajo análisis, surgen desacuerdos de los interesados contra el informe del partidor, sea por reparos leves ó por reparos graves.
En efecto, si la oposición es por reparos leves, al versar sobre formalismos o errores subsanables, a juicio del juez, este ordenará al partidor que realice la corrección para luego proceder a su aprobación. Caso contrario, cuando la oposición es por reparos graves, el juez emplazará a las partes y al perito para discutir al respecto, y en caso de no existir acuerdo procederá a decidir en el tiempo perentorio de ley, sentencia esta que será susceptible de ser recurrida en apelación y en casación, puesto que en todo caso versaría sobre el carácter o la cuota de los interesados previamente determinada, modificando así de manera sustancial lo ejecutoriado; valga decir, cambiaría lo ya decidido en la etapa declarativa…”

Ahora bien, la Sala en la decisión in comento, dejó expresamente claro
(…)En secuela, si bien a las partes contendientes les corresponde la expresión y afirmación de los hechos -quaestio facti-, de manera que el juez se imponga del asunto, y a su vez, a este le corresponde de acuerdo al principio iura novit curia la aplicación del derecho -quaestio iuris-, de ello resulta no menos cierto que, es un deber inexorable del juzgador, verificar desde el inicio, más allá de la mera alegación de parte, sí el derecho que se reclama tienen sustento normativo y no es el resultado de una distorsión intelectual que pretenda la vulneración de la Ley por parte del propio sujeto que los reclama…”
Visto el criterio que precede, el cual acoge esta instancia Agraria para resolver la presente controversia, deja claro, que en los casos de resultar afectados intereses relacionados con la actividad agraria determina la competencia de ésta jurisdicción especial, haciendo énfasis en el cumplimiento del procedimiento agrario, en garantía de resguardar la protección de los intereses agrarios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme el cual la propiedad agraria se transfiere por herencia, pero no puede ser objeto de actos de enajenación alguna, determinando, que el suelo agrario no puede ser objeto de partición, pues entre los herederos solamente pueden partirse y liquidarse las bienhechurías y enseres.
El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.”

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.
El artículo 12 eiusdem establece Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
En ese orden, establece el artículo 15 “La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiados de esta Ley, garantizará:
“ … Omissis ”
2°) El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agrícola, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos.
Por otra parte, en aplicación de las disposiciones generales contempladas en la Ley especial que rige la materia, se observa en contenido del artículo 64 eiusdem que dispone: “Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.”
El artículo 66. “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.”
El artículo 147 eiusdem “Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.”
En lo ateniente a los presupuestos de procedencia de la Partición, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe demostrarse: El título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. A tales efectos, corresponde al juzgador verificar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes a través de las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia probatoria en consecuencia, dictar el dispositivo del fallo. Así se declara.
Celebrada la audiencia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Juicio de Partición y liquidación de herencia incoado por las ciudadanas: MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA Y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, Venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs° V- 11.047.750, 14.866.550, y 14.712.539, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.463 de este domicilio contra el ciudadano: ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.714.144 asistido por el abogado CARLOS ARGENIS TORREALBA PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.253, procede a realizar las siguientes consideraciones para resolver el siguiente juicio.
El presente caso versa sobre un juicio de partición y liquidación de los bienes hereditarios interpuesto mediante demanda por las ciudadanas: MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA Y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, contra el ciudadano ELOY RAMON BALZA BURGOS, denotándose en el transcurso en este proceso, que se encuentran involucrados bienes afectos a la actividad agraria, por consiguiente, dada la especialidad e interés social de la materia agraria, surge para esta instancia especial la competencia para dirimir la controversia sometida a conocimiento según lo previsto en los artículos 186 y el numeral 4º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Ahora bien celebrada la audiencia probatoria y evacuado el material probatorio, a los efectos de resolver la controversia planteada referente a la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad hereditaria del de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, fallecido 24/06/2021, es importante establecer, que la partición de la herencia es el fin de la sucesión hereditaria y constituye el acto por medio del cual se le otorga a cada uno de los herederos la propiedad exclusiva sobre los bienes dejados por el de cujus, en proporción al porcentaje que a cada uno le corresponda.
Cabe destacar, que en este caso concreto, se verifica la existencia de bienes afectos a la actividad agraria, los cuales pretenden partir y liquidar los herederos del causante de autos, considerando este juzgador, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 564 de fecha 19 de noviembre de 2024, referente al procedimiento aplicable en los Juicios de Partición y liquidación de herencia, así como, la manera de dividir los bienes afectos a la actividad agraria, resaltando el principio que la propiedad agraria se transfiere por herencia, pero no puede ser objeto de actos de enajenación alguna, atendiendo al principio de indivisibilidad, de manera que el suelo agrario no puede ser objeto de partición, pues entre los herederos solamente pueden partirse y liquidarse las bienhechurías y enseres.
A efecto, el referido criterio jurisprudencial, en cuanto al procedimiento aplicable estableció expresamente lo siguiente
“ … Omisis …”
Partiendo de esta idea y desde una perspectiva amplia, doctrinalmente se entiende que el juicio de partición contempla dos etapas procesales; a saber: la primera, denominada -declarativa-, en la cual el juez determina los elementos siguientes: i) quienes son los condóminos o personas con el carácter de sucesores del causante; ii) cuáles son los bienes afectos a la comunidad; y iii) cómo será la distribución o proporción en que deben dividirse los bienes; es decir, la cuota que corresponde a cada heredero del acervo hereditario.
En este sentido, la primera etapa del juicio, independientemente que haya habido o no oposición -contradictorio-, culmina con una decisión definitiva que da fin al juicio; dicho de otro modo, una vez declarado el derecho y la cuota que pertenece a cada condómino no podrá ser modificado posteriormente, no habrá discusión en cuanto a la pretensión formulada por el demandante. De modo que, al adquirir firmeza la decisión a tal respecto, se pasa en autoridad de cosa juzgada, por cuya razón, se repite, es considerada una sentencia definitiva que da por concluido el juicio -contradictorio-, y en consecuencia, puede derivar en una declaratoria: i) con lugar, ii) sin lugar, ó iii) parcialmente con lugar, respectivamente; fallo este que por su naturaleza definitiva es susceptible de ser recurrido en apelación y casación.
Ahora bien, una vez que el juez declara el derecho a partir, no habiendo nada que contradecir y juzgar al respecto, se da paso a la segunda etapa procesal denominada -ejecutiva-, la cual inicia con el nombramiento del partidor, cuyo trabajo es de carácter técnico al ejecutar las diligencias de partición; De allí que, en esta segunda etapa, por lo general, y como es el caso bajo análisis, surgen desacuerdos de los interesados contra el informe del partidor, sea por reparos leves ó por reparos graves.
En efecto, si la oposición es por reparos leves, al versar sobre formalismos o errores subsanables, a juicio del juez, este ordenará al partidor que realice la corrección para luego proceder a su aprobación. Caso contrario, cuando la oposición es por reparos graves, el juez emplazará a las partes y al perito para discutir al respecto, y en caso de no existir acuerdo procederá a decidir en el tiempo perentorio de ley, sentencia esta que será susceptible de ser recurrida en apelación y en casación, puesto que en todo caso versaría sobre el carácter o la cuota de los interesados previamente determinada, modificando así de manera sustancial lo ejecutoriado; valga decir, cambiaría lo ya decidido en la etapa declarativa…”
Ahora bien, la Sala en la decisión in comento, dejó expresamente claro lo siguiente
(…)En secuela, si bien a las partes contendientes les corresponde la expresión y afirmación de los hechos -quaestio facti-, de manera que el juez se imponga del asunto, y a su vez, a este le corresponde de acuerdo al principio iura novit curia la aplicación del derecho -quaestio iuris-, de ello resulta no menos cierto que, es un deber inexorable del juzgador, verificar desde el inicio, más allá de la mera alegación de parte, sí el derecho que se reclama tienen sustento normativo y no es el resultado de una distorsión intelectual que pretenda la vulneración de la Ley por parte del propio sujeto que los reclama…”

Visto el criterio que precede, el cual acoge esta instancia Agraria para resolver la presente controversia, deja claro, que en los casos de resultar afectados intereses relacionados con la actividad agraria, determina la competencia de ésta jurisdicción especial, haciendo énfasis en el cumplimiento del procedimiento agrario, en garantía de resguardar la protección de los intereses agrarios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme el cual la propiedad agraria se transfiere por herencia, pero no puede ser objeto de actos de enajenación alguna, determinando, que el suelo agrario no puede ser objeto de partición, pues entre los herederos solamente pueden partirse y liquidarse las bienhechurías y enseres.
El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.”
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.
El artículo 12 de LTYDA, establece “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Analizado todo lo anterior, en lo ateniente a los presupuestos de procedencia de la Partición, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe demostrarse: El título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. A tales efectos, corresponde al juzgador verificar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes a través de las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia probatoria en consecuencia, se podra dictar el dispositivo del fallo. Así se declara.
En este caso, dentro de los bienes enunciados por la parte demandante, se verifica que pretenden los demandantes MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA Y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, la partición y liquidación de un bien afecto a la actividad agraria constituido por las mejoras y bienhechurías construidas sobre el Predio LA BALZERA“ ubicado en el Sector El Mango Mata Rala en la Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (45 HA CON 1200 M2) demostrándose respecto a este bien agrario los siguientes hechos:
De las pruebas evacuadas consta que el ciudadano NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, hoy difunto según acta de registro de fecha 28 de junio de 2021, emitida por el Registro de Defunción del Consejo Nacional Electoral comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Pedraza del estado Barinas, agregada a los autos. Asimismo, consta, que MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA, JUANA ISABEL BALZA OJEDA y ELOY RAMON BALZA BURGOS son los únicos y universales herederos del de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, según lo muestra la declaración de únicos y universales herederos declarada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del estado Barinas, promovidas y evacuadas en el presente procedimiento de partición.
De igual manera se verifica, que NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional TITULO DEFINITIVO ONEROSO el cual fue protocolizado en el Registro público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas en fecha 17/12 de 2001 un lote de terreno en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, sector Mata Rala, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas en una extensión de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS M2 (CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS) alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Nicolas Balza y Maria Ardia SUR: Caño San Rafael ESTE: terrenos ocupados por Luis Sulbaran, Angel Burgos y Caño Madre Vieja, y OESTE: Caño San Rafael según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre, anotado bajo el Nº 103 protocolo primero, folio 101 al 103 Tomo II Principal y Duplicado de fecha 17 de Diciembre de 2001, En la contestación de la demandada, la parte demandada ELOY RAMON BALZA BURGOS con documento de identidad numero V- 11.714.144 mnifiesta que tiene domicilio en Matarrala sector El Mango Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, entre otras cosas manifiesta “ en la negación parcial que realizo sobre la presente demanda, es que nuestro padre fallecido NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, en vida constituyo un documento sobre un lote de terreno de cuarenta y cinco hectáreas con mil doscientos M2 (45 has con 1200 M2)”. razón por la cual este juzgador considera que este no es un hecho controvertido, admite la partición amistosa con sus hermanas de un grupo de semovientes vacunos propiedad de su difunto padre, así mismo alega que niega y rechaza que sea absolutamente falso que las 14 o 15 hectáreas las cuales mencionan por un plano el cual desconocía sean propiedad del de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO ya que él es el propietario de ese lote por cuanto le fue otorgado un título de adjudicación agraria y carta de Registro Agrario número 66834522RAT00260034, a favor de su persona, observando el tribunal que el mismo no fue objeto de desconocimiento alguno por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante se aprecia, que los bienes hereditarios a partir lo constituyen, todas las bienhechurías, (entre casa de habitación, perforaciones lagunas cercas perimetrales, división de potreros tanques para almacenamiento de agua pastos en potreros, y toda aquella infraestructura en el construida), que se encuentran levantadas en una parcela de terreno, conformado por un lote de terreno en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, sector Mata Rala, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas en una extensión de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS M2 ( 45 HA CON 1200 M2) alinderados de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Nicolás Balza y María Ardia SUR: Caño San Rafael ESTE: terrenos ocupados por Luis Sulbaran, Ángel Burgos y Caño Madre Vieja, y OESTE: Caño San Rafael, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre, anotado bajo el Nº 103 protocolo primero, folio 101 al 1103 Tomo II Principal y Duplicado de fecha 17 de Diciembre de 2001, que forma parte de los bienes a partir, bienes dejado por el de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO.
Cabe destacar, que el régimen de adjudicación de tierra se fundamenta en los principios programáticos establecidos en el artículo 304, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significándole a las partes involucradas en esta controversia, que la tierra no puede ser objeto de partición bajo las normas del derecho civil, por cuanto la tierra es propiedad de la nación de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras, mas no de los particulares, por ello está sujeto a restricciones legales, este tipo de partición no pude atentar contra el principio de soberanía alimentaria y el principio de ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola establecidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, se violaría ostensiblemente el interés del Estado y el orden público constitucional agrario de interés general. Así se declara.
A pesar de existir la limitación de ley en cuanto a la trasmisión de tierras de dominio público, los comandantes de esta partición señalan señalaron que el conjunto de mejoras construidas en el predio LA BALZERA, se encontraban enclavadas en un lote propiedad del Instituto Nacional de conformado por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, sector Mata Rala, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas en una extensión de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS M2 (CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS) alinderados de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Nicolás Balza y María Ardía SUR: Caño San Rafael ESTE: terrenos ocupados por Luis Sulbaran, Ángel Burgos y Caño Madre Vieja, y OESTE: Caño San Rafael, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre, anotado bajo el Nº 103 protocolo primero, folio 101 al 1103 Tomo II Principal y Duplicado de fecha 17 de Diciembre de 2001, que forma parte de los bienes a partir, bienes dejado por el de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO. Y en consecuencia, sea transferible por herencia.
DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DEL ACERVO HEREDITARIO:
Establece este juzgador, que se demostró la existencia de la comunidad hereditaria, a cuyos efectos deberá partirse y liquidarse el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le correspondía al causante NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, sobre los bienes muebles e inmuebles, por consiguiente, corresponde a los herederos MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA, JUANA ISABEL BALZA OJEDA, Y ELOY RAMON BALZA BURGOS COLMENARES PEÑA los derechos hereditarios devenidos a la muerte de su padre en proporción al 25% para cada uno sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: Las mejoras y bienhechurías construidas sobre el predio LA BALZERA , enclavadas en un lote propiedad del Instituto Nacional de tierras conformado por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, sector Mata Rala, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas en una extensión de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (45has 1.200mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Nicolás Balza y María Ardia; SUR: Caño San Rafael; ESTE: terrenos ocupados por Luis Sulbaran, Ángel Burgos y Caño Madre Vieja; y OESTE: Caño San Rafael, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre, anotado bajo el Nº 103 protocolo primero, folio 101 al 103 Tomo II Principal y Duplicado de fecha 17 de Diciembre de 2001, que forma parte de los bienes a partir, bienes dejado por el de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS M2 CUADRADOS (45 HA CON 1200M2 ha), cuyos bienes del acervo hereditario lo constituye un conjunto de bienhechurías (entre casa de habitación, perforaciones lagunas cercas perimetrales, división de potreros tanques para almacenamiento de agua pastos en potreros, y toda aquella infraestructura en el construida,),
SEGUNDO: Se divida en proporción al 25% para cada uno de los herederos, de las bienhechurías anteriormente señaladas, de los bienes del acervo hereditario del causante NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, anteriormente identificados
Ahora bien, en garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela debe este juzgador pronunciarse sobre los alegatos de las partes de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas en el este proceso En consecuencia, en el presente proceso se demostró la existencia de la comunidad hereditaria sobre los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, anteriormente identificados cuyos bienes que conforman la comunidad hereditaria no se ha dividido entre sus herederos siendo concluyente para este juzgador, declarar con lugar la demanda de Partición y liquidación de la comunidad hereditaria que accionaron MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA Y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, Venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs° V- 11.047.750, 14.866.550, y 14.712.539, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.463 de este domicilio contra el ciudadano: ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.714.144 asistido por el abogado CARLOS ARGENIS TORREALBA PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.253, se ordena la partición y liquidación del cien por ciento (100%) de los bienes dejados por los causantes de autos, en proporción al veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los herederos. Así se declara.
A efecto de lo decidido, se ordena el nombramiento del partidor para proseguir el presente procedimiento en la fase ejecutiva, una vez nombrado y cumplidos los requisitos de ley, se impondrá de sus funciones, a los fines que consigne el respectivo informe adjudicando a cada uno de los herederos la alícuota hereditaria equivalente al 50% para cada uno sobre los bienes objeto de partición los cuales se determinaran en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:




DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de partición y liquidación de herencia, de acuerdo al numeral 4 que refiere a acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por las ciudadanas MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA Y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, Venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs° V- 11.047.750, 14.866.550, y 14.712.539, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.463, contra el ciudadano ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.144, asistido por el abogado CARLOS ARGENIS TORREALBA PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.253.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda de partición y liquidación de herencia interpuesta por las ciudadanas MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs° V- 11.047.750, 14.866.550, y 14.712.539, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.463.
TERCERO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad hereditaria del causante NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO, fallecido el 24/06/2021, en proporción al veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los herederos, constituidos por los ciudadanos MINIMAR YRAIDYS BALZA BURGOS, LUCILA DEL CARMEN BALZA OJEDA y JUANA ISABEL BALZA OJEDA, ELOY RAMON BALZA BURGOS, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-11.047.750, V-14.866.550, V-14.712.539 y V-11.714.144 respectivamente, sobre el siguiente bien: las mejoras y bienhechurías construidas sobre el predio LA BALZERA, enclavadas en un lote propiedad del Instituto Nacional ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, sector Mata Rala, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (45 has con 1.200mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Nicolás Balza y María Ardia; SUR: Caño San Rafael; ESTE: terrenos ocupados por Luis Sulbaran, Ángel Burgos y Caño Madre Vieja; y OESTE: Caño San Rafael; según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre, anotado bajo el Nº 103 protocolo primero, folio 101 al 103 Tomo II Principal y Duplicado, cuarto trimestre, de fecha 17 de Diciembre de 2001, que forma parte de los bienes a partir, dejado por el de cujus NICOLAS OBERTO BALZA GARRIDO.
CUARTO: una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará nombrar partidor para proseguir el presente procedimiento en la fase ejecutiva, una vez, nombrado el partidor y cumplidos los requisitos de ley, se impondrá de sus funciones, a los fines que consigne el respectivo informe adjudicando a cada uno de los herederos la alícuota hereditaria equivalente al 50% para cada uno, sobre los bienes objeto de partición que se determinaron en el presente dispositivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (12/02/2026), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Díaz

Exp. N° A-0.801-23
OJCL/LD